Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 411/2011 de 02 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 411/2011
Procedimiento Abreviado nº 86/2011 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2
Procedimiento Abreviado nº 28/2010 del
Juzgado de Instrucción de Moncada nº 4
SENTENCIA
Nº 4/2012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 444/2011 de fecha 13-10-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 86/2011 , por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, como apelante Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María de Grado Cabanilles y defendido por la Letrada Dª Elena Rubio Fajardo, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Casilda , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el gerente de la mercantil AUTOMOVILES FUTURSA, S.L., con establecimiento en la calle Pintor Sorolla número 68 de Moncada, taller donde el día 21 de septiembre de 2.008, Adolfo , llevó su vehículo modelo Citröen Xsara matrícula ....HHH , y asegurado en MAPFRE AUTOMOVILES, para que le fuera repuesto el radiocasete, y la bandeja que le habían sustraído previamente. Así las cosas, movido con un claro ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, el día 23 de septiembre de 2.008, con pleno conocimiento por parte del acusado, y en su propio beneficio, en el taller se confeccionó y se firmó un documento, como si fuera por el propietario del vehículo mencionado, a través del cual, Adolfo , solicitaba de MAPFRE AUTOMOVILES, que abonara al taller AUTOMOVILES FUTURSA, el importe de 370,27 euros como indemnización por la reparación realizada ya en su vehículo, entendiendo que se refería a la reparación completa cuando la misma no había tenido lugar ya qua a pesar de elaborar el documento, el acusado no había realizado la reparación completa ya que solo había repuesto el radiocasete, no así la citada bandeja. No obstante el acusado, logró que MAPFRE le abonara el importe correspondiente a la totalidad de la reparación, sin que la reposición de la bandeja haya tenido lugar en ningún momento. La reparación de la bandeja asciende, según tasación pericial, a la suma de 318,49 euros."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno , como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal , en concurso medial con una falta de ESTAFA del artículo 623.4 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de PRISION DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de seis meses a razón de SEIS euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y por la falta de ESTAFA a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, mas las costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar el acusado al Sr. Adolfo , la suma de 318,49 euros, más los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María de Grado Cabanilles en nombre y representación de Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30- 12-2011 para deliberación.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia apelada.
En primer término, alega el recurrente que no se ha acreditado la condición de perjudicado del denunciante por no haberse acreditado que fuera el propietario del vehículo en el que debía hacerse la reparación.
Tal alegación carece de virtualidad desde el momento en que, aunque en el juicio oral no recordara la reparación, sí reconoció en su declaración sumarial (folios 58-59) conocer de qué reparación se trataba y en todo momento reconoció al denunciante como su cliente, es decir, como la persona que le encargó la reparación y asumía su pago (por medio de la indemnización a abonar por la entidad aseguradora), reconocimiento que basta para atribuirle la condición de perjudicado en esta causa con independencia de cuál fuera la titularidad administrativa del vehículo en cuestión.
Si ello es así, con mayor motivo debe rechazarse la alegación de que no se ha demostrado en el juicio oral "la existencia" del vehículo objeto de la reparación, existencia no discutida hasta el momento del juicio oral, o de la ausencia de colocación de la bandeja que debía haber sido sustituida, hecho negativo este último que se ha declarado probado no solo por la manifestación en tal sentido reiteradamente formulada por el perjudicado, sino porque el apelante a lo largo de la instrucción y hasta el juicio oral no aportó prueba alguna de la efectiva realización de dicha reparación, como pudiera haber sido, por ejemplo, la acreditación de la petición de la bandeja al fabricante.
Por el contrario, basta examinar su declaración sumarial para entender que las razones con que trataba de excusar su conducta están lejos de las que se esgrimen en el recurso de apelación. Así, manifestó que "sería un despiste en una reparación que se queda pendiente" y que "está dispuesto a conseguir la bandeja y ponerla en el vehículo del denunciante".
En segundo lugar, alega el apelante que no se ha probado que fuera él el autor de la falsificación de la firma del denunciante en el recibo confeccionado para que la entidad aseguradora abonara el importe de la reparación.
En este sentido, no discutiéndose (y acreditado mediante el informe pericial ratificado en el juicio oral) que la firma atribuida al denunciante no fue puesta de su puño y letra, es irrelevante para la configuración del tipo penal que fuera personalmente el acusado u otra persona a su ruego quien estampara dicha firma falsamente atribuida al denunciante, dado que, como ya advierte la sentencia apelada, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.
Declara en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, nº 200/2004 , que "tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos".
En el caso de autos el apelante era el administrador del taller beneficiado por la falsedad (cobró el importe de una bandeja que no instaló en el vehículo del denunciante) y, pese al tiempo transcurrido, no ha dado razón del destino del dinero ni, en su caso, ha identificado a cualquier otra persona que pudiera haber cometido el fraude denunciado.
Por lo demás, no puede compartirse la idea de que se trata de un mero incumplimiento de carácter civil cuando en el documento remitido para que la aseguradora abonara la indemnización se fingió (mediante la falsificación de su firma) la intervención del denunciante con el resultado de que la aseguradora abonó una indemnización al taller sin conocimiento del denunciante y, a continuación desatendieron sus reiteradas reclamaciones para que completaran la reparación (reclamaciones que, según el denunciante, se dirigieron en especial al apelante) dándole diversas excusas hasta que unos meses después cerraron el taller sin efectuar la reparación que habían cobrado por adelantado mediante la falsificación de la firma del denunciante.
Mal puede entenderse inocuo el documento falsificado cuando en el mismo se dice expresamente que el denunciante autoriza a Mapfre a abonar al taller el importe de la "reparación efectuada" (folio 10) y tal reparación nunca llegó a hacerse a pesar de que, como se ha dicho, en virtud de dicho documento el taller percibió la suma pactada.
Finalmente, tampoco puede aceptarse la pretensión del apelante de que el documento falsificado no puede ser calificado como un documento mercantil.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-02-2009, rec. 148/2008 , que "la jurisprudencia ha acogido un concepto amplio de documento mercantil. La STS nº 1590/2003, de 22 de abril , con cita de las sentencias de 10 de marzo de 1999 y 8 de noviembre de 1990 , señala que la jurisprudencia ha venido considerando como documentos mercantiles a los efectos del delito de falsificación los siguientes: 'a) Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas- orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro. b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho. c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos o libros de contabilidad'. Así como que este criterio 'amplio es el aceptado mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 5 de octubre de 1988 , 3 de febrero de 1989 , 21 de junio de 1989 , 7 de febrero de 1991 , 16 de junio de 1992 , 28 de octubre de 1997 y 10 de marzo de 1999 , entre otras)'. Y la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , en la misma dirección señalaba que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'."
En este caso el documento falsificado aparece denominado como "Recibo de indemnización" y en el mismo el propietario del vehículo autoriza a Mapfre a abonar al taller del apelante determinada suma como indemnización por la reparación efectuada en su vehículo, renunciando en su virtud a cualquier reclamación contra la aseguradora derivada del siniestro.
Se trata de un finiquito que, como tal, no deja de constituir un documento que tiene por objeto la ejecución de una póliza de seguro y que, por tanto, en virtud de la doctrina legal antes expuesta, debe tener la consideración de documento mercantil.
En suma, el apelante cometió el delito y la falta por las que fue condenado y por tanto la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María de Grado Cabanilles en nombre y representación de Benigno .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
