Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 63/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00004/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 63/2011
Nº. Procd. : PA 203/2010
Hecho : Robo con fuerza y receptación
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2012
En Zamora a 24 de enero de 2012.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 203/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido del Letrado Sr. Saludes Martinez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado, como adherido Balbino , representado por la Procuradora Sra. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sr. Mendoza Robles y como apelados Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez y Patricio , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Armesto Alonso y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/4/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que los acusados Agustín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 1999, firme el 15 de junio de 2000, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 18 meses de prisión, y en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, firme el 26 de junio de 2001 por delito de robo y hurto de vehículo a motor, a la pena de 1 año de prisión, y por sentencia de fecha y Balbino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 27 de febrero de 2003, sobre las 14:20 horas, cuando se dirigían en dirección a Madrid en busca de un vehículo para destinar sus piezas a la reparación de un vehículo Wolkswagen Golf propiedad del segundo, decidieron detenerse en las inmediaciones del concesionario de vehículos EUROMOTOR, del que es titular Jose Augusto , sito en la avenida Federico Silva Muñoz de la localidad de Benavente, accediendo al mismo el acusado Agustín , simulando estar interesado en la compra de un vehículo, consiguiendo, en un momento de descuido, apoderarse de las llaves del vehículo Wolkswagen Golf, con matrícula provisional G-....-GWQ , que se encontraban en las oficinas del concesionario, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato e ilícito, utilizando las llaves previamente obtenidas, sustrajo el referido vehículo, que se encontraba estacionado en el exterior del establecimiento. Que dirigiéndose acto seguido los acusados Agustín y Balbino , el primero conduciendo el vehículo sustraído y el segundo su propio vehículo, hasta la localidad de Mansilla de las Mulas (León), Balbino acordó con Agustín la compra del vehículo sustraído, a sabiendas de su origen ilícito, por el precio de 1.000 euros, con la finalidad de obtener del mismo las piezas precisas para la reparación de otro vehículo de su propiedad, guardando el vehículo adquirido en una nave sita en la localidad de Villasabariego (León), propiedad del acusado Fulgencio , y con el consentimiento expreso de dicho propietario, el cual no consta tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo ni del destino que por parte de Balbino se pretendía dar al mismo. Que para introducir el vehículo sustraído en la referida nave, así como para el desmonte del mismo, que se llevó a cabo unos días después, el acusado Balbino contó la ayuda del acusado Patricio , quien asimismo le prestó para tal cometido una sierra radial, y a quien en ningún momento aquél comentó el origen ilícito del vehículo, si bien sospechó tal circunstancia una vez desmontado el vehículo y al ver el estado de conservación del motor.
Que el valor de mercado del vehículo sustraído a la fecha de la sustracción ha sido pericialmente establecido en 20.052 euros, no habiendo su propietario obtenido provecho económico alguno de las piezas resultantes de su desguace, al haber encargado su retirada a un tercero mediante grúa, el cual recibió un pago parcial, quedándose el resto de las piezas como pago del resto del servicio de grúa efectuado".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustín como criminalmente responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , de un delito de robo con fuerza , previsto y penado en los arts. 237 , 238.4º y 240 del C.P . a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Augusto en la cantidad de 20.052 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .
Que debo CONDENAR y CONDENO a Balbino como criminalmente responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , de un delito de receptación , previsto y penado en el art. 298.1 del C.P . a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de  parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio y a Patricio del delito de encubrimiento de que venían acusados, con declaración de la mitad de las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Augusto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por la representación procesal de Balbino se presentó escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación presentado, y por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Fulgencio fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso es la dictada por la Magistrada Juez de lo Penal en fecha 25-4-2011, en el Procedimiento Abreviado 203/2010 , por la que se condenó a Agustín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia; a Balbino como autor de un delito de receptación concurriendo la atenuante de confesión y se absolvió al resto de acusados del delito de encubrimiento del que venían siendo acusados.
El recurso es interpuesto por la acusación particular que pretende la condena de Balbino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. A dicho recurso de adhirió la defensa de éste último solicitando la imposición de una menor pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- Las alegaciones del recurso de apelación formulado por la acusación particular se basan en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada en el acto de Juicio oral resultó acreditada la participación de Balbino en el delito de robo con fuerza en las cosas debiendo habérsele condenado como autor del mismo y no como autor de un delito de receptación.
Para una correcta resolución del recurso de apelación debemos partir de los principios que sobre la valoración de la prueba rigen en el proceso penal, en relación con el principio de inmediación. Así, la práctica de la prueba bajo el principio de inmediación permite apreciar personalmente su resultado y confiere la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
Pero es que además en este caso, es aplicable la doctrina Constitucional establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en Sentencias recientes como la de 18 de mayo de 2009 (una vez que los Juicios son grabados) y que se remiten a otras anteriores desde que se fijó el criterio en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre . Dicha Jurisprudencia ha sido dictada en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y cuales deben ser las que deben concurrir en una persona absuelta en la primera instancia para que pueda ser condenado por el tribunal de apelación y si un tribunal de apelación --mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral-- puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.
Para resolver dicha cuestión el Tribunal Constitucional parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia ; y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia ), que establece el derecho a la segunda instancia, como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto» ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Así mismo se considera el recurso al recurso como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter de este derecho fundamental como derecho de configuración legal ( STC 115/2002, de 20 de mayo , FJ 5; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3) y finalmente se recoge que en en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través del recurso de apelación cuando se Sentencia del Juzgado de lo Penal se trata, destacando que el vigente art. 790.2 LECrim configura tres motivos de impugnación: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico.
En el supuesto de la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, existen una serie de limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho. En concreto y como se establece en la Sentencia de 2002 que hemos citado anteriormente, «en casos de apelación de sentencia absolutoria", cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción».
En este caso, se trataría de valorar de nuevo la prueba testifical y las declaraciones de los acusados en el acto de Juicio Oral, que son las únicas pruebas a las que se hace referencia expresa en el escrito de recurso de apelación. Para basar la petición de condena por el delito de robo del que se absolvió al acusado cuya condena se pretende, se citan en el recurso las declaraciones del coacusado Agustín , las de Valeriano y Jose Augusto , las de D. Jose Ángel , las declaraciones del propio Balbino . Se trata, toda la prueba mencionada, de prueba de naturaleza personal y no puede ser valorada de nuevo por este Tribunal en virtud de la aplicación de la doctrina constitucional expuesta, por lo que en este punto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia objeto de recurso que hace una calificación jurídica acorde con la declaración de hechos probados de la que debemos partir.
TERCERO .- Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular debe ser estimado en cuanto a la responsabilidad civil, sin que se explique en la sentencia objeto de recurso la causa por la que no se contiene pronunciamiento alguno respecto a ella en relación a la persona condenada por el delito de receptación.
Efectivamente, la sentencia recoge un fundamento jurídico genérico, el sexto de la Sentencia recurrida, a fijar los criterios establecidos en el Código Penal y la Jurisprudencia en relación con la responsabilidad civil. Se señala que esta responsabilidad es paralela a la penal y que esta conlleva también la condena a la indemnización de los perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y, sin embargo, cuando en el Fallo se condena a Balbino como autor de un delito de receptación no se hace pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil, constituyendo ello, precisamente, una infracción del precepto legal citado que establece que Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
Por ello y estimando el recurso de apelación debe incluirse en el Fallo de la Sentencia la condena solidaria de Balbino a indemnizar a D. Jose Augusto en al cantidad de 20.052 €, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- También se extiende el recurso de apelación a la aplicación por la sentencia de instancia de la atenuante de confesión, porque se argumenta que si bien dicha persona acudió a la guardia Civil, no hizo nada por reparar el daño causado.
Este motivo de recurso debe ser desestimado al considerar que la Sentencia de instancia aplicó debidamente la atenuante de confesión, porque para su aplicación se exige que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades y eso es precisamente lo que hizo el acusado de que tratamos al comparecer en la Guardia Civil y declarar su participación en los hechos que se estaban investigando, facilitando con ello la investigación.
QUINTO. - Por último debemos examinar el recuso de apelación formulado por la defensa de Balbino y por el que se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El escrito de recurso pone de manifiesto las paralizaciones que ha sufrido el procedimiento, tanto en su tramitación en el Juzgado de Instrucción de Benavente como en el Juzgado de Instrucción de León. Efectivamente, en el Juzgado de instrucción nº 2 de Benavente consta al folio 46 una Providencia de fecha 11 de Septiembre de 2003 y al folio siguiente otra de 18 de agosto de 2005, es decir de casi dos años después y que no puede justificarse puesto que no existe ninguna diligencia realizada entre ellas y la siguiente consta el 26 de agosto de 2005, que es la declaración del denunciante cuya identificación constaba desde el inicio de la tramitación de las Diligencias Previas y, por tanto, el retraso en su práctica no está justificado. Sin dilación se acuerda remitir exhorto al Juzgado nº 3 de León, que es remitido cumplimentado a finales de septiembre. El 10 de noviembre de 2005 se acuerda remitir un nuevo exhorto a dicho Juzgado de León, donde lo reciben el 15 de noviembre de 2005, que se devuelve cumplimentado. El 3 de enero de 2006 se informa por el Ministerio Fiscal la competencia del Juzgado de Instrucción de Benavente y solicita que se certifique por el Juzgado de León el estado de la tramitación de la causa lo que así se acuerda remitiendo el oportuno exhorto. Este exhorto no estaba devuelto en marzo, ni en Junio de 2006, ni en enero de 2007. La causa estuvo paralizada a la espera de la recepción de ese exhorto casi un año. Por su parte en León resulta que desde mayo de 2005 hasta agosto del mismo año está paralizada la causa a la espera de un exhorto remitida Burgos y que no consta cuando llegó a León, aunque la fecha de las diligencias practicada en Burgos es de 31 de mayo de 2005, siendo la siguiente providencia de agosto de 2005. A los folios 453, 454 y 455 de las actuaciones constan diligencias de fecha Septiembre de 2005 y el siguiente que está unido al folio 456, tiene fecha de un año después 10 de agosto de 2006.
Siendo ello así, no podemos compartir el criterio mantenido en la Sentencia de instancia de que no ha estado la causa paralizada y, por ello, debe considerarse que concurre también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no con el carácter de muy cualificada, en atención a que las paralizaciones en la instrucción no han tenido la trascendencia que se pretende, habiéndose de tener en cuenta la complejidad que implica el tramitar simultáneamente en dos Juzgados de Instrucción.
La apreciación de dicha circunstancia tiene trascendencia respecto de la pena a imponer, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66,2 del Código Penal que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados. En este caso y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y manteniendo la proporcionalidad apreciada en la Sentencia objeto de recurso procede imponer la pena de prisión de cuatro meses.
SEXTO .- En definitiva procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la acusación particular y el formulado por la defensa de Balbino , sin que se aprecien circunstancias que nos lleven a imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto y el interpuesto por vía de adhesión por la de D. Balbino , debemos revocar parcialmente la Sentencia objeto de recurso y condenar a este último como autor de un delito de receptación con la concurrencia de la atenuante de confesión y de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de prisión, pago de  de las costas y que indemnice solidariamente a D. Jose Augusto en al cantidad de 20.052 €, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil . Debemos confirmar en el resto de los pronunciamientos la Sentencia recurrida, declarando de oficio de las costas de los recursos.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
