Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1192
Núm. Roj: STSJ AND 1192/2012
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo núm. 515/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla -Causa núm. 1/2009-, por delitos de asesinato, contra
núm. NUM000 , nacido el día 30 de julio de 1985, hijo de Juan José y Amalia, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2.009, de ignorada solvencia, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alcántara Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Martín, y en esta apelación por la Procuradora Dª Ana Espigares Huete y por el mismo Letrado si bien fue sustituido en el acto de la vista por el Letrado D. Francisco Errazquin Ramos, y Hilario , con , D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de ignorada solvencia, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado D. Jesús Rojo Alonso De Caso, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Rosario Fátima Cortés Juristo y por el mismo Letrado. Han actuado como Acusación Particular D. Pablo , representado en la instancia por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli y defendido por el Letrado D. Gabriel Cordero Huertas, y en esta alzada por el Procurador D. Daniel Ángel Ruiz Lorenzo y el mismo Letrado, y Dª. Antonieta , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Noemí Hernández Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro Valiente Chacón y en esta apelación por la Procuradora Doña Beatriz Aguayo Mudarra y el Letrado D. Pascual Valiente Aparicio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el ILMO. SR. MAGISTRADO D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y que del delito de homicidio y la falta de lesiones es responsable en concepto de autor, el acusado Candido y del delito de homicidio es responsable en concepto de cooperador necesario, el acusado Hilario , concurriendo la agravante de abuso desupqridad del número 2 del art. 22 CP en el acusa o Candido . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Hilario . Solicitó que se le impusiera al acusado Candido por el delito de homicidio la pena de 13 años de prisión, y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa a razón de diez euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al art. 53 del C.P . Procede imponer al acusado Hilario , por el delito de homicidio la pena de diez años de prisión. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, al representante legal de Pablo , hijo menor de la fallecida, en la cantidad de 90.000 euros, valoración de los daños materiales y morales ocasionados al mismo, como consecuencia de la muerte de su madre con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil . El acusado Candido indemnizara a Pablo en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la LECiv , abono de preventiva y costas.
La acusación que ejercita Dª Antonieta , considera en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito homicidio del art. 138 del C.P . del que es autor material Candido y colaborador
necesario Hilario . Concurre la atenuante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P . Pide para cada uno de los acusados la pena de 15 años de prisión, accesorias y costas incluidas la de la acusación particular. Así mismo, indemnizarán solidariamente a Pablo , hijo de la victima, en la suma de 300.000 euros que de acuerdo con el art. 576 de la L.E.Civil , se incrementará en el interés legal.
La acusación particular que ejercita D. Pablo , en conclusiones considero que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P . Es autor Candido y cooperador necesario Hilario , y solicito la pena de 20 años de prisión para cada uno de ellos, adhiriéndose al Ministerio Fiscal en el resto de las peticiones.
La defensa de Candido , solicito la absolución de su defendido porque no ha realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias. Alternativamente, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurrencia de lesiones dolosas, solicitando la pena de 3 años, 6 meses y un día.
La defensa de Hilario , solicito la absolución de su defendido porque no ha realizado ningún hecho delictivo, no es autor y no concurren circunstancias. Alternativamente, en el caso de que existiera alguna infracción delictiva, concurriría en su representado, la eximente numero 1 del art. 20 y en su caso, la atenuante de drogadicción de los números 1 y 2 del art. 21 del C.P .
"
CUARTO.- El puñetazo fue propinado con intención de causar lesiones en Pablo .
SEXTO.- Candido fue el autor de la puñalada.
SÉPTIMO.- El acusado Candido , de manera sorpresiva e inopinada asestó el navajazo a Mariana , que se encontraba indefensa ante la imprevista acción de aquél y no pudo reaccionar para eludir la agresión.
NOVENO.- Pablo fue golpeado por un acompañante de Hilario y este junto con otra persona llegaron hasta la vivienda, al tiempo que abria la puerta del domicilio de aquel Mariana para que se introdujera en el mismo
Pablo , intentando cerrar la puerta ambos, lo que no pudieron, al ser empujado la citada puerta por Hilario y otra persona.
DECIMO.- El empujón intencionado de la puerta por parte de Hilario , descrito anteriormente, coadyuvó, favoreció, aunque no de forma decisiva e imprescindible, para que el acompañante de Hilario pudiera asestar la puñalada a Mariana ".
La indemnización al hijo de la fallecida Victor Manuel se fija en 120.000 euros y a la pareja de la fallecida Pablo en 60.000 euros. Candido responderá del noventa por ciento de estas indemnizaciones y el acusado Hilario en un diez por ciento, siendo el cómplice Hilario responsable civil subsidiario respecto de las indemnizaciones fijadas a cargo de Candido . Se fija en 300 euros la indemnización a favor de Pablo por la falta y de esta suma responderá solamente Candido .
Fundamentos
Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se alzan el Ministerio Fiscal, cada una de las Acusaciones particulares y el condenado en la instancia Hilario .
El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos probados, en cuanto a la inaplicación del artículo 138 del Código Penal (CP ).
La acusación particular ejercida por D. Pablo basa su recurso, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , en la falta de motivación del veredicto, respecto de los condenados en la instancia Candido y Hilario .
La Acusación particular que ejercita Dª Antonieta fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.- con base en el apartado a) del precepto citado, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que establecen el contenido de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 70 de la ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo ; 2.- al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 84 bis c) LECrim , por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos: a) por inaplicación del artículo 138 del Código Penal (CP ), concurriendo la circunstancia cualificante de alevosía. del artículo 139 CP ; b) por inaplicación del artículo 28, segundo párrafo, apartado 8 del CP ; y c) por inaplicación del artículo 22.2 CP .
La defensa del condenado en la instancia Hilario aduce la vulneración de la presunción de inocencia de su defendido al carecer de base razonable la condena impuesta ( apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim .
La abundancia y complejidad de los tan variados motivos de apelación invocados exije una estructuración ordenada del estudio de los mismos en función de las consecuencias a que pudiera dar lugar su eventual estimación, agrupándolos, cuando fuere posible, en unidades temáticas. Así, se estudiarán en primer lugar los motivos invocados al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , tendentes a la nulidad del juicio oral, del veredicto o de la sentencia; a continuación, aunque sólo si tales motivos fuesen desestimados, se entrará a analizar los motivos que, al amparo del apartado e) del mismo precepto, pretendan una rectificación, alteración o complemento del relato de hechos declarados probados; y en tercer lugar se estudiarán los motivos en los que se discuta, al amparo del apartado b) de dicho precepto, la calificación jurídica de los hechos que finalmente deban considerarse probados.
La aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
Como ya hemos indicado, la representación procesal de D. Pablo , como acusación particular, denuncia el quebrantamiento de normas procesales por falta de motivación del veredicto,
Hemos de adelantar que el variopinto y dispar enunciado que presenta el apelante no llega a desarrollarse con claridad en el escrito de interposición del recurso, ni tampoco en la vista de la apelación.
En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala viene reiterando hasta la saciedad que la exigencia de motivación del veredicto no puede concebirse desde una perspectiva formal, sino material y ajustada a las peculiaridades de cada caso, de tal modo que de lo que se trata es de que resulte claro que el Jurado ha considerado las tesis cruzadas en el debate procesal entre acusación y defensa, y que su decisión no es arbitraria. Esa es precisamente la razón de que en unos casos la mera enumeración de las pruebas practicadas no sea suficiente para reputar motivado el veredicto -lo que sucede, por ejemplo, en los supuestos de concurrencia de pruebas complejas y equívocas, o de selección de alguna prueba frente a otras contundentes en sentido contrario, sin explicar la causa de esa selección-, mientras que en otros casos bastará sin duda alguna con hacer referencia a la declaración de un testigo o a la resultancia de la prueba pericial cuando, por ejemplo, la lectura de dicha declaración o de la pericial resulten por sí solas elocuentes con relación a lo que constituía la duda o debate de ese caso concreto.
De igual forma, venimos insistiendo en que con frecuencia una acertada formulación del objeto del veredicto, en el que se expongan secuencialmente y con una transparente lógica interna las diferentes proposiciones, facilitará enormemente la comprensión de las razones por las que el Jurado decidió en un sentido y no en otro, pues el hecho de contestar a preguntas formuladas con claridad, conforme a un orden lógico, podrá transparentar un razonamiento ajeno a toda arbitrariedad.
En el caso que se enjuicia el objeto del veredicto propuesto por el Magistrado Presidente, con indudables defectos, fue plenamente aceptado por todas las partes procesales, sin que ninguna de ellas formulara protesta en el trámite del artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ). Pero es que, además, a la Sala no se le plantea duda alguna sobre cuáles fueron las razones por las que el Jurado encontró culpables a los condenados en la instancia. En el veredicto, el Jurado alude a numerosas pruebas de cargo, declaraciones testificales e informes periciales. El problema no era, pues, de interpretación de aquellas declaraciones e informes, sino de su credibilidad.
Las razones que ofrece el Jurado son signo evidente de que la motivación es más que suficiente, pues no se trata de una exposición rutinaria y tautológica de elementos de convicción 'genéricos o periféricos', sino de una explicación sucinta pero clara y transparente de las razones determinantes del veredicto que emitió. Cuestión distinta, naturalmente, es que las representaciones procesales de las acusaciones particulares discrepen del acierto o no de la motivación expresada por el Jurado, que nada tiene que ver con la suficiencia o insuficiencia de la misma.
En lo que se refiere a la supuesta falta de claridad del
Hemos reiterado hasta la saciedad que
Como hemos dicho tantas veces, es al Magistrado Presidente al que corresponde, en todo caso, la delicada tarea de dar forma jurídica al veredicto y desarrollar el mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones. Basta la mera lectura de los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para comprobar como en ellos se recogen expresamente las razones que llevaron al Jurado al pronunciamiento de culpabilidad, aunque no aparezcan justificadas de forma pormenorizada. La sentencia del Magistrado Presidente se apoya en este veredicto suficientemente motivado, completando dicha motivación, si bien lacónicamente y sin exponer de forma precisa, en cumplimiento de su función, el mecanismo intelectual que ha llevado a determinadas conclusiones sin sustituir, eso sí, la motivación del veredicto. Este es el criterio que se plasma en las SSTS. de 17 de julio de 2008 y 5 de febrero de 2010 , y las que en ellas se citan, que esta Sala asume plenamente.
En definitiva, el Magistrado Presidente, en el '
Los motivos de impugnación examinados han de ser, pues, desestimados.
Tal como se plantea en el recurso planteado por el condenado en la instancia
Hilario el motivo impugnativo que vamos a analizar, resulta obligado recordar que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de '
Partiendo de tal premisa, conviene resaltar que no aduce la representación procesal del recurrente ningún argumento que sirva para ratificar que, en el veredicto y en la sentencia, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al concretar la prueba de cargo.
El Jurado declaró probada (Hechos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º y 10º) la participación de Hilario .
Para declarar probado el hecho primero el Jurado tomó en consideración: a) la propia declaración del acusado en el acto del Juicio oral, que resulta realmente ilustrativa, al describir que
Para declarar probado el hecho segundo, el Jurado tuvo en cuenta: a) la declaración de
Hilario , en el acto del Juicio oral, al afirmar que '
que '
El Jurado declaró probado el hecho tercero tomando en consideración : a) la propia declaración del acusado
Hilario en el mismo acto del Juicio oral, al manifestar que '
Candido forcejeando metió la mano..., que yo escuché unos gritos..., al bajar ví que tenia una navaja e hizo el gesto de guardarla... cuando nos fuimos para abajo escuché vámonos que creo que he pinchado a alguien... que vi una hoja de la navaja..., estoy seguro... la navaja era bastante grande...'; b) la testifical de
Pablo , que afirmó '
Resulta evidente que
Hilario favoreció que su acompañante asestara la puñalada a
Mariana . La forma en que prestó su colaboración será analizada más adelante, aunque, una vez examinada con detalle el acta del Juicio oral, ha de concluirse que, tras la prueba practicada en el Plenario, la apreciación fáctica obtenida por el Jurado aparece basada en prueba de cargo lícita y suficiente, y no puede modificarse por la Sala que obviamente no sabe con certeza en qué forma se produjeron los hechos; pero la duda que pueda subsistir no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio '
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , considera la dirección técnica de la acusación particular ejercida por Dª Antonieta que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. por inaplicación del artículo 138 CP y no estimar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio y, en tal caso, concurriendo la circunstancia cualificante de alevosía del artículo 139 CP , al calificar, en su lugar, que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones, de los artículos I47.I y 148.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 del CP , con un delito de homicidio imprudente, del artículo 142.1 CP , preceptos estos que por medio del presente motivo impugnatorio se declaran infringidos por la Sentencia.
Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , la representación procesal citada considera que la sentencia apelada incurre en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación del artículo 28, segundo párrafo, apartado 8, del CP , y no considerar que la participación de Hilario fue en concepto de cooperador necesario, al habe calificado en la sentencia que la participación fue en concepto de cómplice del artículo 29 CP .
Por último, también al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por inaplicación del artículo 22.2 CP y no considerar que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad con relación a la intervención en los hechos de Hilario .
En términos muy similares basan sus recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Pablo .
Ello nos obliga una vez más a recordar que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
A) La existencia de dolo, ya sea directo o eventual, y por lo tanto de
De entrada hemos de advertir que los severos límites del recurso de apelación en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no impiden alterar la apreciación inicial del Jurado sobre este particular. Tanto para considerar, en beneficio del reo, que no concurre el
B) En realidad, los juicios de inferencia realizados para considerar concurrentes o no determinados elementos subjetivos del tipo delictivo, o más claramente, para considerar si se da el elemento intencional requerido para la consideración de una conducta como incursa en determinado tipo delictivo, comportan una actividad de
C) No nos es dado obviar que la
sentencia del TEDH, de 22 de noviembre de 2011 , declaró, respecto de un delito de estafa, la admisibilidad de la queja derivada del
artículo 6 &
1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, contra la
STS. de 26 de mayo de 2007 , afirmando que '
La doctrina que hemos reseñado ha sido asumida,
D) En el caso enjuiciado, tomando en consideración los hechos objetivos (es decir, prescindiendo de los aspectos intencionales y subjetivos discutidos)
Esta Sala, sin necesidad de realizar ninguna modificación o alteración del
1º.- El Jurado, en el apartado III) de su veredicto sobre culpabilidad, lo consideró '
Desde luego, la inferencia que trata de justificar el Jurado en el apartado 4º del acta de votación, proposición sexta, no parece lógica en modo alguno, en cuanto que tiene su base:
a) En la declaración prestada en el Plenario por el otro acusado,
Samuel , quien manifestó: '
b) En las declaraciones coincidentes del propio
Hilario y la del testigo
Pablo (marido de la víctima) en el acto del juicio, en las que vinieron a afirmar
2º.- Ya hemos reseñado que en el apartado III) de su veredicto sobre culpabilidad, el Jurado consideró a
Candido '
Yerra la sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, al considerar descartado el ánimo de matar por el Jurado, tanto en su modalidad de dolo directo como de dolo eventual, pasando por alto que la posible concurrencia del dolo en cualquiera de sus modalidades no incumbe a los Jueces legos sino al Magistrado Presidente, al requerir una valoración jurídica.
Es obvio que las dudas no se plantean entre la existencia de dolo directo de matar o grave imprudencia, sino entre tal imprudencia y el dolo eventual, es decir, la realización consciente de la conducta, a sabiendas de la alta probabilidad de que se produjese el resultado de muerte. Y al respecto, a fin de determinar si existió o no esa representación de la 'alta probabilidad' del resultado de muerte, es preciso valorar si, dadas las circunstancias, y situados en la perspectiva del acusado en el momento de producción de los hechos, una contundente puñalada con una navaja de grandes dimensiones es percibida como una agresión con gran potencialidad letal.
De entrada, es difícil sustraerse a lo especialmente vituperable que a los ojos de cualquier persona es el hecho de asestar una puñalada tan brutal. Es claro que tal conducta no puede merecer menos reproche que el propio del delito de homicidio. Pero, además, es trascendente valorar si hubo desprecio por la vida de la víctima. Para la constatación de ese desprecio, constitutivo del dolo eventual (realización de la conducta pese a saber que sería muy probable que de ella se siguiera la muerte de Mariana ), es preciso, insistimos, valorar si en la representación de una persona normal asestar una puñalada tan bestial hacía el lugar que ocupaban Pablo y Mariana no sólo 'puede' llegar a causar la muerte (eso sería imprudencia grave), sino que hace 'muy probable' tal resultado.
La violencia con la que actuó el acusado, las dimensiones de la navaja que utilizó y la dirección de la puñalada que asestó (cuyas características se describen en el informe de los Dres. Médicos Forenses omitido por el Jurado en su veredicto), obligan a reconocer que la acción de
Candido Parras estuvo animada, cuando menos, por el denominado
El relato de hechos declarados probados por el Jurado, y las explicaciones dadas por éste para considerar que no hubo intención de matar, son perfectamente coherentes, siempre que consideremos que lo que el Jurado quiso decir es que no tuvo intención o deseo de matar a Mariana (compañera sentimental de Pablo ), al que previamente había propinado un puñetazo, o que no tenía el deseo expreso de causar la muerte. Es decir, que el acusado asestó la puñalada, hacia los que estaban tras la puerta de la vivienda, sin buscar deliberadamente la muerte de ninguno de ellos, esto es, sin dolo directo, en definitiva. Pero al considerar el Jurado que no hubo intención de matar ya que el agresor no tenía enfrente a la víctima ni podía ver exactamente donde realizaba el apuñalamiento, está aceptando que el agresor asestó la puñalada 'a bulto', lo que que, al igual que sucede cuando se dispara un arma de fuego en esas condiciones, únicamente puede comportar el dolo eventual, como ha afirmado reiterada jurisprudencia. A mayor abundamiento, el Jurado considera que el autor aceptó la muerte como probable consecuencia del navajazo, apreciación que ratifica la afirmación que acabamos de hacer.
Asestar una puñalada 'a bulto' es, objetivamente, realizar una conducta que, aunque no lo asegura, propicia o acarrea un riesgo cualificado de producir el grave resultado de la muerte de una persona. Es, pues, objetivamente, una conducta dolosa (en la modalidad de dolo eventual) porque el sujeto, salvo que fuera inimputable, sabe que tal resultado puede producirse, y aún así realiza la conducta. El dolo se ha de referir a la conducta, y no al resultado, que tantas veces es aleatorio o contingente.
En los casos, como el que estamos enjuiciando, de una grave agresión con arma blanca de grandes dimensiones puede existir homicidio por imprudencia cuando la puñalada se realiza involuntariamente pero con infracción de un deber de cuidado, o cuando se apuñala voluntariamente 'a bulto', produciéndose una circunstancia previsible pero azarosa que, desviando el curso normal de esa puñalada, le haga dirigirse a una persona. En el supuesto que se analiza, los hechos, tal y como han sido declarados probados, nos hablan de una puñalada consciente y voluntaria dirigida hacia quienes intentaban cerrar la puerta de su vivienda, con un arma blanca cuyas características aseguran una eficacia muy cualificada. Es tan clara la potencialidad letal de esa conducta, que el resultado que finalmente se produjo no fue sino materialización de un riesgo voluntariamente introducido por el acusado, y ello supone cuando menos una actitud de desprecio consciente por la vida de los que intentaban defenderse, que integra sin duda alguna el dolo eventual. Como dijimos en
nuestras sentencias de 2 de septiembre de 2005 y
10 de marzo de 2006 , '
El acusado utilizó conscientemente el arma que había llevado oculta. La intención de matar, de este modo, no requiere una reflexión previa, ni que se dirija directamente a la víctima. Basta con dirigir la agresión a la zona donde se encuentran las personas que trataban de cerrar la puerta. Este es un saber elemental, de cultura general, por lo que no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que se representó con claridad las consecuencias indicadas, como asociadas a la acción puesta en juego. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otros, jurídico-penalmente desaprobado, que, en efecto, se concretó en un daño irreparable para la víctima. Ya las SSTS. de 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2002 matizaron que toda agresión ejecutada con arma letal, demuestra un ánimo tendencial específico como mínimo de lesionar con gravedad al destinatario del ataque, conducta merecedora incluso de reproche penal en sede de homicidio intentado si por el método de ejecución y lugar de las heridas se pudiera deducir el ánimo de causar la muerte.
En síntesis, las condiciones que le impidieron reflexionar sobre las posibles consecuencias de la conducta que decidió llevar a cabo, habrían de ser tenidas en cuenta para medir la mayor o menor 'intensidad de dolo' y, por tanto, cuantificar la responsabilidad penal; pero no convierten el dolo en imprudencia.
Desde otra perspectiva, la preterintencionalidad exige que el resultado producido haya superado en gravedad al resultado que el autor se haya representado, es decir, que sea producto de una desviación esencial respecto de la representación del agente. Sin embargo, el dolo, al menos eventual, respecto del resultado más grave en este caso no sería discutible, por cuanto el acusado conocía el enorme peligro que suponía la puñalada que efectuó y ese peligro sólo es consecuencia de su propia decisión. No podemos afirmar que pensara exactamente en las particularidades del resultado, pero no es posible ignorar que, en la medida en la que las consecuencias de la acción estén alcanzadas por la causalidad adecuada, como en este caso, no cabe negar el dolo respecto de las mismas, pues no es admisible una desviación esencial del nexo causal.
Pero es que, además, si la cuestión se planteara desde la óptica de la imputación objetiva, la conclusión sería idéntica, dado que nadie cuestiona que el resultado producido ha sido la realización del peligro que encerraba la acción ejecutada por el agente. Dicho de otro modo, la conducta del acusado fue condición sin la cual el resultado no se habría producido, conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de las condiciones.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo razonado y con respeto escrupuloso al veredicto del Jurado, acogido en la sentencia de instancia como no podía ser de otro modo, la calificación jurídica del hecho que nos ocupa no podría ser otra que la de que el acusado es autor de un delito de homicidio doloso, al menos eventual, previsto y penado en el artículo 138 CP .
Ciertamente, la Sala no puede obviar que el Magistrado Presidente, en la sentencia apelada, ha considerado que el resultado producido no es doloso, soslayando así que, como ya hemos dicho, las condiciones que impidieron reflexionar al agente sobre el posible resultado influirían en la cuantificación de la responsabilidad penal, a través de la medición de la mayor o menor intensidad del dolo, pero no pueden convertir el dolo en imprudencia. Es evidente, por tanto, el error de esta calificación jurídica, toda vez que el acusado sólo realizó una única acción, una puñalada, que agotó íntegramente la realización del tipo del artículo 138 CP y fue la causa del resultado típico producido.
El motivo de impugnación examinado ha de ser, pues, estimado.
La inconsistencia del motivo impugnativo que se va a analizar resulta evidente. Basta la mera lectura de la declaración prestada en el Plenario por Pablo (compañero sentimental de la víctima) para desechar la concurrencia de las circunstancias de alevosía o de abuso de superioridad.
Efectivamente, el testigo citado manifestó: '
En la sentencia de instancia se deduce la concurrencia de alevosía; deducción o inferencia que esta Sala ha de rechazar inmediatamente. Desde luego, las circunstancias que declara probadas el Jurado pueden reputarse como un indicio de que el ataque fue sorpresivo, pero, en todo caso, sería un indicio excesivamente débil que no puede determinar por si sólo la conclusión de que el ataque fue necesariamente sorpresivo y eliminador de toda posibilidad de defensa, entre otras razones porque no existe prueba alguna sobre cuál era la situación en el momento en que se decidió por el acusado la agresión que llevó a cabo, ni cuáles fueron las circunstancias en que ésta se inició y se desarrolló, por más que sí sepamos cuál fue el resultado. En efecto, tanto en la declaración de hechos probados como en la motivación del veredicto no existe ningún dato que permita completar el vacío argumentativo a que ya hemos hecho referencia. Tampoco en la sentencia de instancia se justifica, completa y argumenta el juicio de inferencia llevado a cabo por el Jurado para concluir en la existencia de alevosía.
Ya hemos reiterado que el
Es cierto que el Jurado ha dicho que el ataque fue sorpresivo. Pero también ha quedado probado que en el momento inmediatamente anterior había existido una fuerte disputa y que en el lugar de los hechos había varias personas, lo que denota una sucesión de hechos incompatible con la alevosía: el hecho de que en el momento exacto de la agresión la víctima no tuviese posibilidades de defensa no significa, como tantas veces ha dicho
esta Sala (sentencias de 5 de octubre de 2001 ,
11 de abril de 2003 ,
12 de septiembre de 2003 ,
19 de septiembre de 2003 ,
17 de diciembre de 2004 ,
21 de abril de 2006 ,
19 diciembre 2008 ,
4 junio 2009 , etc.) en línea con la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, que el acusado haya seleccionado '
Debemos, pues, calificar los hechos como homicidio doloso, pero no como asesinato, excluyendo igualmente la circunstancia agravante de abuso de superioridad o 'alevosía menor', como también se la denomina, al no haber concurrido una patente desigualdad de fuerzas entre agresores y agredidos, teniendo en cuenta, además, la superioridad propiciada por Hilario , que motiva la pretensión de su condena como cooperador, siendo así que dicha superioridad fue la necesaria para la acción ejecutada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
En la dogmática española, como vimos, predomina el punto de vista según el cual el concepto de autor en sentido jurídico-penal debe inferirse de cada uno de los tipos de la parte especial. Las posibilidades de esta inferencia son prácticamente inexistentes si no se recurre a un criterio para distinguir al autor (al que realiza la acción típica) de quienes sólo toman parte de otra manera diversa de la autoría. Precisamente este criterio es lo que no proporcionan los tipos de la parte especial, pues nada indican sobre las distintas formas de colaboración en la realización del tipo.
El partícipe, que puede ser inductor o cooperador, se encuentra en una posición secundaria respecto del autor, correspondiendo a éste y no a aquél el hecho principal.
El artículo 28 CP reconoce que los partícipes no son autores y no realizan el hecho, a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato ( artículo 28, párrafo 1º CP ), al tiempo que establece que el inductor y el cooperador necesario también serán considerados autores.
En el marco de la cooperación se ha venido distinguiendo una doble modalidad dentro del CP: el cooperador necesario, que se identifica con el autor aunque realmente no lo sea y el cómplice en sentido estricto. De una u otra calificación dependerá que se castigue al cooperador de igual forma que al autor o, por el contrario, que se le castigue con una pena de grado inferior.
Hemos de indicar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la cooperación exige acuerdo previo para cometer el delito o pactum scaeleris .
Desde esta premisa, la
STS de 28 de junio de 1991 y muchas otras posteriores han sostenido que lo decisivo de la cooperación será su '
La doctrina y la jurisprudencia han utilizado diversos criterios para determinar cuando cabe atribuir a la cooperación la condición de necesaria. Así, se han manejado las teorías de la '
Por otro lado, la dependencia del dolo del autor del hecho principal, igual que en la
En todo caso, es evidente que lo que distinguirá al cooperador necesario del cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, de modo que la complicidad entrará en juego cuando exista participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Podemos concluir, pues, que la cooperación necesaria supondrá la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no habría podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico sino que desarrollará exclusivamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resultará imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, en el contexto del concierto previo o pactum scaeleris. De este modo, el cooperador necesario va a contribuir a causar el hecho del autor interponiendo una condición propiamente causal del mismo, en tanto el cómplice materializará tal contribución favoreciendo eficazmente su realización.
La STS. de 2 de septiembre de 2003 , afirmó que mediará cooperación necesaria cuando el que colabora pueda impedir la comisión del delito retirando su concurso, si bien la STS de 24 de septiembre de 2003 expuso que la cuestión del dominio del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la coautoría, por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho.
El cooperador necesario es, por tanto, el que
Por el contrario, el cómplice (
art. 29 CP .) sólo es caracterizable negativamente; es el que ha prestado una colaboración
Siendo esto así, es claro que la conducta de Hilario no consistió en la realización de 'actos periféricos', sino que fue de plena colaboración con el ejecutor directo: primero, acompañando a Candido con el designio de agredir y colocarse, junto a Candido , en el descanso de la escalera para impedir que Pablo pasara y fuera golpeado por aquél, y después, , tras colaborar en la persecución de Pablo , tirando de la puerta (que abría hacia fuera) para que se les franqueara la misma, colocando sus pies entre el marco y la puerta (como declara probado el Jurado en el hecho segundo de su veredicto). Pero es que, a mayor abundamiento, toda duda respecto a la causa por la que tiró de la puerta se disipa en cuanto se constata que 'la huella de Hilario estaba en el lateral de la puerta en el lado exterior en el borde justo de la apertura, los cuatro dedos estaban en la parte interior de la puerta y el dedo gordo en la parte exterior haciendo pinza junto al pomo de la puerta' (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), por lo que tuvo la oportunidad de ver como Candido introducía su brazo con la navaja, habiendo podido impedirlo probablemente sólo con soltar la puerta. Sin esa actuación, Candido no hubiera logrado introducir el brazo y asestar la puñalada, 'de modo sorpresivo e inopinado' (para la víctima), señala el Jurado, es decir, el delito no se habría cometido, lo que evidencia que la conducta de Hilario sólo puede calificarse como de cooperación necesaria.
Por lo expuesto este motivo debe ser estimado.
Al haber modificado esta Sala la calificación jurídica del hecho enjuiciado procede, consecuentemente, una nueva individualización de las penas.
Como también se ha determinado, el acusado Candido es responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 CP , debe imponérsele la pena de prisión de diez a quince años, con la accesoria prevista en el artículo 55 CP de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por lo que se refiere a Hilario , al haber cooperado a la ejecución del delito de homicidio ya descrito con un acto sin el cual no se habría efectuado, procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Hilario , y estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercitadas por Dª. Antonieta y D. Pablo , contra la sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos en parte la referida sentencia y, en su virtud:
A) Debemos absolver y absolvemos a los acusados Candido y Hilario del delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, en concepto de autor y cómplice respectivamente, de que venían condenados.
B) Debemos condenar y condenamos al acusado
Candido como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio previsto y penado en el
artículo 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
C) Debemos condenar y condenamos al acusado
Hilario como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario, de un delito de homicidio previsto y penado en el
artículo 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

