Sentencia Penal Nº 4/2012...yo de 2012

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 35016310012012100005

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2012:990

Núm. Roj: STSJ ICAN 990/2012

Resumen:
Inclusiones en el objeto del veredicto.Determinación de la pena.

Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2012.

Visto el recurso de apelación no 2/2012 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo no 2/2011 se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 , actuando como Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Da Pilar Parejo de Pablos, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Celestino , como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , con la concurrencia, en el primero de los delitos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de diecinueve anos de prisión, inhabilitación absoluta y veintinueve anos de prohibición de acercarse de cualquier forma a los tres hijos de la fallecida, D. Heraclio , D. Mauricio y D. Valeriano , por el primero de los delitos; y tres anos de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los hijos de la fallecida, D. Heraclio , D. Mauricio y D. Valeriano , en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €), en total ciento ocho mil euros (108.000 €), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin que se incluyan las de las acusaciones populares.

Recábese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer debidamente cumplimentada.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, debiéndose tener en cuenta que el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las condenas es de veinte anos de prisión.'

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el no 1/2010 por los presuntos delitos de asesinato y maltrato habitual, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo no 2/2011, recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

'CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO, EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 15 de junio de 2009, en hora no precisada, el acusado Celestino , mayor de edad, nacido el 20 de febrero de 1951, sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su ex esposa Frida y la convenció para que acudiese al Centro Comercial Carrefour de Hoya de La Plata. La finalidad del acusado, cuando realizó la llamada, era la de acabar con la vida de su ex esposa.

La excusa que utilizó el acusado para convencer a su ex esposa para que acudiera al centro comercial, era entregarle unos documentos para arreglar los problemas derivados de la falta de pago por el acusado de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio y la disolución de la sociedad de gananciales.

Frida fue en su coche al centro comercial indicado y llegó a las 19:23 horas. El acusado, que había llegado a las 19 horas, la esperaba a la entrada del parking azul del centro comercial y le indicó a Frida que aparcase en el parking verde. Sobre las 20 horas se dirigieron por la rampa interior del centro comercial al coche del acusado, un BMW negro, matrícula .... SRF , situado en el parking azul, donde comenzaron a hablar.

A los pocos segundos, el acusado cogió el cuchillo de cocina de grandes dimensiones que traía de su casa. Frida se encontraba de espaldas y no se daba cuenta de lo que pretendía el acusado. El acusado le dio a Frida dos punaladas en el costado; a continuación, desde atrás, le hizo un corte en el cuello de izquierda a derecha. Frida se volvió, y entonces el acusado le asestó dos fuertes punaladas en el tórax que le alcanzaron el corazón, tras lo cual cayó al suelo, falleciendo poco después. Frida , ante lo sorpresivo y brutal de la agresión, no pudo defenderse más que protegiéndose con las manos, que también resultaron con cortes. Tras esto, el acusado se montó en su vehículo y se marchó del lugar.

El acusado no se detuvo cuando le fue dado el alto por los vigilantes de seguridad del centro comercial.

Tres cuartos de hora después, y cuando ya se había iniciado su búsqueda, al tener constancia la policía de los datos del agresor de Frida , el acusado llamó a la policía indicando que había herido a su mujer y se había tomado pastillas.

Como consecuencia de la agresión, Frida presentaba dos heridas contusas en cuero cabelludo, a nivel occipital; una herida incisa superficial de 19 cm de longitud en la base del cuello; una herida de 3 cm inciso punzante en región infraclavicular izquierda; herida de 5,5 cm muy próxima a la anterior; escoriación en el lado derecho del tórax, de 14 mm; herida inciso punzante de 0,8 cm de longitud en región mamaria izquierda; herida inciso punzante en cara antero externa del brazo izquierdo de 3 cm de longitud; herida incisa superficial en cara externa del quinto dedo de la mano izquierda en la región de la falange medial; herida en plano posterior, a nivel de la parte inferior izquierda del tórax de 3,9 cm de longitud, que penetra 8 cm; herida inciso punzante en plano posterior, lado izquierdo, de 5,9 cm de longitud y 9 cm de profundidad. Estas dos últimas heridas alcanzaron el corazón, de modo que se produjo la rotura de la pared del vaso de salida de la arteria pulmonar y sección de la pared del ventrículo izquierdo, alcanzando la cavidad ventricular.

La causa inmediata de la muerte fue lesión traumática de estructuras vitales cardiacas con hemorragia masiva.

El acusado y Frida se encontraban divorciados desde el 11 de septiembre de 2006, si bien estaban separados de hecho desde el ano 2004.

El divorcio fue motivado por la reiterada conducta de menosprecio y agresividad desarrollada por el acusado hacia la que entonces era su esposa, a quien de forma continuada golpeaba, llamaba 'hija de puta' y otros calificativos despreciativos similares, realizaba advertencias de muerte o echaba del domicilio, en ocasiones con sus hijos menores de edad, llegando incluso a advertir a Frida que si le dejaba para irse con sus padres tomaría represalias contra ellos. Ello generó en Frida un temor de tal índole que durante anos fue incapaz de reaccionar contra el acusado, hasta que un día del ano 2004, en que echó a su hijo menor de la casa, decidió marcharse con él.

Estando ya divorciados, el acusado seguía acosando a Frida de modo que la vigilaba, la llamada continuamente y trataba de que volviera con él, consiguiendo incluso que ella fuera por su casa a realizarle tareas domésticas.

La última vez que insultó públicamente a Frida , llamándola 'hija de puta' y 'zorra', fue en el mes de mayo de 2009, cuando ésta se hallaba en companía de sus hijos en una vivienda en el municipio de Vega de San Mateo, celebrando una reunión familiar.

El principal motivo que llevó al acusado a concebir, planear y perpetrar el crimen, tiene su origen en una relación sentimental que éste mantuvo con una tercera persona, el Sr. Rafael , y a la relación afectiva de la fallecida con éste, quien de un modo directo provocó en el acusado un estado de celos, ira y venganza que desencadenaron en la muerte de Frida .

Aproximadamente un mes antes de la muerte de Frida , el acusado, impulsado por un arrebato de celos, denunció Don. Rafael por robo de su tarjeta de crédito y sustracción de dinero en metálico, y esta denuncia propició el internamiento en el Centro de Extranjeros de Barranco Seco y la incoación de un expediente de expulsión, siendo puesto en libertad el Sr. Rafael el 9 de junio de 2009.

Cuando el acusado recibe la noticia de la libertad del Sr. Rafael a través de su hermana, decide acabar con la vida de su ex pareja definitivamente y avisa con antelación a su hermana de sus intenciones el mismo día de los hechos, el 15 de junio de 2009.

El día 9 de junio de 2009, presintiendo lo que luego iba a suceder, Frida había solicitado una entrevista con la asesora jurídica del Centro Especializado de Intervención Integral contra Mujeres Víctimas de Violencia de Género, obteniendo cita para el día 30 de junio de 2009.

El acusado propinó al menos nueve punaladas a Frida y aumentó deliberadamente el sufrimiento de su víctima, esperando al menos cuatro minutos a que se desangrara e impidiendo el auxilio inmediato por parte de los allí presentes.

El acusado venía padeciendo diversas enfermedades de tipo mental y psicológico, trastornos con sintomatoogía depresiva y paranoide con gestos e ideas autolíticas y así, en fecha 21 de julio de 2008, Celestino sufrió un 'trastorno depresivo recurrente moderado'; en el mes de febrero, del día 9 al 17 estuvo ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil como consecuencia de una crisis psiquiátrica; en fecha 30 de marzo de 2009 se determina sintomatología depresiva ansiosa, posible depresión, en su evolución de psicopatología de tipo persecutoria, conflictos personales con los hijos, lo que ha exacerbado la sintomatología depresiva paranoide, ha tenido gestos e ideas autolíticas; el 3 de mayo de 2009, con la intención de quitarse la vida, sufrió una ingesta medicamentosa al haber ingerido Labileno 100 y Vernies; el 7 de mayo fue ingresado otra vez por probable trastorno de personalidad, el día 16 de mayo fue ingresado nuevamente al sufrir un trastorno depresivo recurrente, y por último, el día 25 de mayo de 2009, volvió a ser ingresado con un trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Celestino . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, así como por la representación de la acusación particular.

TERCERO.- En el presente recurso de apelación se han personado las partes siguientes:

En concepto de apelante:

- El condenado, Celestino , representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez bajo la dirección letrada de D. Francisco Mazorra Manrique de Lara.

En concepto de apelados:

- El Ministerio Fiscal.

- La Abogacía del Estado en Las Palmas, en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

- El Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora Da Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de Da Begona Santana Vera.

- El Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Oscar Munoz Correa, bajo la dirección letrada de Da Mónica Sánchez Medina.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2012, la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala ordenó registrar el recurso, tuvo por personadas a las partes relacionadas en el Antecedente anterior, resenó la composición de la Sala que según las normas de reparto había de conocer del recurso, y senaló el día 26 de abril de 2012 a las 10:30 horas para la celebración de la vista de apelación.

QUINTO.- En el día y hora senalados se celebró la vista, concurriendo a ella todas las partes personadas, con el resultado obrante en la correspondiente acta.

SEXTO.- En el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales incluido el plazo para dictar sentencia. Ha sido ponente de la misma la Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Celestino se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento de la LOTJ no 1/10 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria. El referido recurso se funda en los tres motivos siguientes: 1o) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la L.E.Criminal se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al no haberse autorizado las dos inclusiones en el objeto del veredicto solicitadas por la defensa. 2o) Con base en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción legal en la determinación de la pena impuesta para el delito de asesinato por el que ha sido condenado el recurrente, y, 3o) Con fundamento en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal , se denuncia también infracción legal en la determinación de la pena impuesta para el delito de malos tratos por el que ha sido condenado el apelante.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos la parte recurrente denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al no haberle sido admitidas en el objeto del veredicto las dos inclusiones pretendidas por la defensa. Concretamente se solicitaba, al amparo del artículo 53.1 de la LOTJ , que se incluyera en dicho objeto del veredicto el siguiente hecho: 'Desde el ano 2004 hasta el mes de mayo del 2009 no se produjeron malos tratos por parte del acusado hacia Da Frida '. También se solicitó que se introdujera un párrafo 5) en el apartado IV del objeto del veredicto con el siguiente tenor literal: 'El acusado maltrataba habitualmente a Da Frida tanto física como psíquicamente hasta el ano 2004, cesando dichos malos tratos hasta que el mes de Mayo del 2009 en una vivienda del municipio de San Mateo le llamó 'hija de puta' y 'zorra', siendo constitutivo de violencia doméstica, injurias y calumnias en el ámbito familiar'. Ante la negativa de la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado a incluir en el objeto del veredicto lo solicitado por la defensa, ésta formuló su obligada protesta, conforme establece el artículo 53.2 de la LOTJ , en relación con el artículo 846 bis c), último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme sostiene la Doctrina, el objeto del veredicto constituye un documento que deberá contener una narración de los hechos acaecidos y que hayan sido objeto del juicio oral. La referida narración de los hechos contendrá el hecho justiciable, o hecho criminal imputado al acusado, hechos que los jueces legos deberán declarar probados o no probados, y partiendo de dicha declaración pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, tal y como preceptúa el artículo 3 de la Ley del Jurado . La importancia de una correcta redacción del objeto del veredicto ya ha sido recogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1998 (RJ 1998/56) donde textualmente senala 'que esta delimitación se constituye (refiriéndose al objeto del veredicto) en la clave esencial de todo cuanto el juicio por Jurado comporta, porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal del Jurado'.

Los hechos alegados por las partes que deberá narrar el Magistrado-Presidente, no son otra cosa que la transcripción exacta y literal, dentro de lo que cabe, del relato de los hechos efectuados por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, que a su vez serán fiel reflejo, a salvo de las modificaciones que se hayan podido producir tras la prueba, de las calificaciones provisionales que se encontrarán subsumidas en el auto de hechos justiciables.

Es por ello por lo que, de entrada, habría de considerarse la improcedencia de la solicitud de inclusiones efectuada por la defensa del aquí recurrente, puesto que aquellas inclusiones pretendidas vienen referidas a hechos que no fueron considerados por la defensa ni en su escrito de conclusiones provisionales, en el que se negaba cualquier maltrato que el acusado pudiera haber causado a la que fue su esposa, ni tampoco, tras haber sido practicada toda la prueba en el plenario, en las conclusiones definitivas que ratificó la defensa oralmente. De hecho, en el trámite correspondiente, la defensa sólo modificó la conclusión provisional 4a de su escrito, en el sentido de que se tuviera por eliminado el apartado A de la misma relativo a la concurrencia de la circunstancia eximente no 1 del artículo 20 del Código Penal , quedando como circunstancia modificativa el apartado B, y también modificó la conclusión 5a en el sentido de que se eliminara la solicitud de absolución, solicitud que hay que entender referida al delito de homicidio que contemplaba la defensa en su escrito de calificación. En ningún caso se solicitó modificación alguna de la conclusión provisional 1a del escrito presentado por la defensa, y, por tanto, se elevó a definitiva aquella conclusión provisional en la que, entre otros particulares, se negaban los malos tratos físicos y psíquicos a la víctima de los hechos y se decía que al no convivir el acusado y la víctima desde el ano 2002 los hechos anteriores a dicha fecha no serían computables a efectos de determinar la existencia de malos tratos.

De otra parte, la inadmisión de las inclusiones solicitadas por la defensa no ha ocasionado indefensión alguna a dicha representación. Tomando en consideración los razonamientos expuestos en el párrafo anterior y vista la redacción de los hechos números 18 a 22 del objeto del veredicto y del hecho delictivo 4) del apartado IV) del mismo, cabe concluir que en modo alguno se ha privado al Jurado de la posibilidad de pronunciarse sobre cualesquiera circunstancias relativas al delito de malos tratos imputado al acusado. Debe tenerse en cuenta que en los hechos del objeto del veredicto expresamente senalados, se recoge un relato detallado de las diferentes etapas vitales en las que la víctima había sido objeto de malos tratos. Se somete al veredicto del Jurado tanto una situación de violencia física y psíquica anterior al divorcio del acusado y la que fue su esposa, como la acontecida después de la disolución del vínculo y hasta el mes de Mayo de 2009. El Jurado tuvo así la oportunidad de declarar como no probados algunos de los hechos a que se hace referencia e incluso, conforme a lo que autoriza el artículo 59 de la LOTJ , pudo haber realizado alguna modificación e inclusión sí, conforme al resultado de la prueba practicada en el plenario, así la estimaba necesaria.

A este respecto no puede obviarse la virtualidad de las intervenciones que brinda la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a las partes, tanto al inicio de las sesiones del juicio oral ( artículo 45 LOTJ ), como al emitir sus informes, para exponer a los jurados lo que es objeto de enjuiciamiento y cuales son sus pretensiones de acusación o de defensa, respectivamente. El Magistrado- Presidente desarrolla, asimismo, una labor imprescindible al dar a los jurados las instrucciones a las que se refiere el artículo 54 de la LOTJ en las que, entre otras, se les expone la naturaleza de los hechos sobre los que ha versado la discusión y las circunstancias constitutivas del delito imputado.

En este caso, no se hallaba huérfano el Jurado para poder pronunciarse acerca de la habitualidad o no en el delito de malos tratos atribuido al acusado, y, conforme a los hechos contenidos en el objeto del veredicto referidos a aquella actuación habitual del acusado, bien pudo rechazarlos declarándolos como no probados, cuanto declararlos probados pero con la modificación o inclusión que autoriza la Ley y que consideraran más adecuada a la prueba desarrollada bajo su directa percepción e inmediación y a la tesis de la defensa. El objeto del veredicto no adolece de defecto alguno y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso, fundado en el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal , viene a denunciar que la pena impuesta al acusado por el delito de asesinato por el que ha sido condenado es excesiva. La representación del recurrente estima que dicha pena no podría exceder de 17 anos y seis meses de prisión, y que, por tanto, resulta desproporcionada la pena de 19 anos de prisión impuesta en la sentencia.

Senala la STS núm. 409/2005, de 24 de marzo (RJ 2005/6666) que 'Las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21-9 y 1085/98 de 29-9 , han puesto de relieve que las sentencias penales condenatorias han de contener una fundamentación -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que la falta de la menor mención a tales datos, debe determinar la casación y anulación de la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento, y se motiven y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada. Ahora bien, no podemos olvidar que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgados en orden a lo senalado en las reglas del artículo 66 del CP y los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que la realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes. No obstante la determinación de la pena dentro del máximo y del mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( SSTS 28.6.95 y 10.2.97 ) '.

El motivo de recurso ha de ser desestimado. La parte recurrente no cuestiona ni la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, que transmuta el homicidio en asesinato, ni tampoco la concurrencia de la circunstancia agravatoria de parentesco, por lo que, de conformidad con la disposición de los artículos 139.1 y 66.1.3 del Código Penal , la pena a imponer lo será en la mitad superior de la fijada por la Ley para el delito, es decir, entre 17 anos, 6 meses y 1 día de prisión y 20 anos. La sentencia de instancia impone al acusado la pena de 19 anos de Prisión, y en esa individualización se toman en consideración, con un razonamiento más que suficiente, no sólo las circunstancias del hecho y su indudable gravedad, sino también todas aquellas otras referidas a la propia actuación del acusado en el lugar de los hechos y a su propia actitud frente a los mismos, al intentar cínicamente descargar su responsabilidad en sus hijos y aún en el Centro de Intervención Integral de mujeres Víctimas de Violencia de Género al que había recurrido la víctima. Por tanto, la pena impuesta es proporcionada al delito cometido y a las circunstancias en que se produce el mismo, así como a las concurrentes en el acusado, además de haber sido debidamente motivadas en la sentencia de instancia las razones tomadas en consideración para la determinación de la pena.

Por último, ha de senalarse que el motivo de recurso que se ampara en el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal ha de partir del respeto a los hechos que han sido declarados probados. Se trae ello a colación porque en el escrito de recurso se alega que no se tuvo en cuenta a la hora de la determinar la pena a imponer que el acusado colaboró con la policía con posterioridad a la comisión de los hechos. Sin embargo, sometido al veredicto del Jurado el hecho relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, concretamente en el Hecho 30 del objeto del veredicto, el Jurado declaró no probado por unanimidad que tal hecho atenuatorio se hubiera producido, porque cuando el acusado llamó a la Policía ya estaba plenamente identificado. A este razonamiento ha de unirse el que efectúa la Magistrada-Presidente del Jurado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, donde fundamenta la irrelevancia de aquella llamada efectuada por el acusado a la policía.

CUARTO.- En el tercero de los motivos de recurso, que se ampara en el artículo 846 bis c), apartado b) de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impugna la cuantía de la pena impuesta al acusado por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal por el que también ha sido condenado. Se descarta por el recurrente la existencia de habitualidad en los malos tratos y se alega la indefinición de concretas conductas constitutivas del delito atribuido al acusado.

Al igual que se hiciera en el fundamento jurídico anterior, ha de recordarse que la alegación del motivo de recurso que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal , exige partir del escrupuloso respeto a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia. Y en este sentido no puede desconocerse que el Jurado declaró probados por unanimidad los hechos 18 a 22 del objeto del veredicto, así como el hecho delictivo 4o, contenido en el apartado IV) del mismo. En aquellos hechos del objeto del veredicto se describe una conducta del acusado continuada en el tiempo, por la cual, a lo largo de su matrimonio, el hoy recurrente estuvo acosando a quien fue su esposa, la golpeaba, maltrataba, amenazaba, injuriaba y echaba del domicilio. Se relata y se da también por probado el clima de temor en el que vivía la víctima. En el veredicto y en la sentencia se motivan las razones por las que se dan por probados tales hechos y se concreta la relevancia de la prueba testifical actuada.

Ha de reiterarse la mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 , que se cita en la sentencia recurrida, especialmente cuando expresa que 'Lo relevante será constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal'.

Al referirse al concepto de habitualidad, indica también la sentencia mencionada que, 'Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in ídem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'.

Habiendo declarado probado el Jurado la existencia del delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , la pena de 3 anos impuesta al acusado viene avalada no sólo por la disposición del artículo 66.1.6 del Código Penal , que en su redacción actual atribuye al Juez idéntica facultad de ponderación a la hora de la determinación de la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes que la que se le atribuía con anterioridad a la reforma operada por LO 11/2003, de 29 de septiembre, sino por las circunstancias que toma en consideración la Magistrada-Presidente en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución al individualizar la pena a imponer, fundamentalmente la duración en el tiempo de la conducta delictiva del acusado. A estas circunstancias cabría anadir aquellas otras que se relatan en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, por virtud de las cuales se razona y fundamenta la concurrencia del delito de malos tratos habituales. Todas ellas permiten ratificar la condena impuesta, y, con ello, la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian razones para la imposición de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2010, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al apelante, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS la preparación del recurso de casación, el cual habría de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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