Sentencia Penal Nº 4/2013...zo de 2013

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19/05/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 16078381002013100001

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00004/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118

Fax: 969228975

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:16134 41 2 2010 0101815

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES

Procurador/a:

Letrado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Contra: Carlos Miguel

Procurador/a: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO

Letrado/a: VICTOR CARPIO PINEDO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Tribunal del Jurado. Rollo nº 1/2012.

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, (Tribunal del Jurado nº 1/2011).

Magistrado Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIANº 4/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 12 de Marzo de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida, como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2011 y nº de Rollo 1/2012, por asesinato, contra Carlos Miguel , nacido en Marruecos el NUM000 .1966, con N.I.E. NUM001 , ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar de fecha 13.05.2009 , por delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , quien fue detenido con motivo de esta causa el 15.07.2010, siendo acordado su ingreso en prisión provisional, también por motivo de esta causa, mediante Auto de 16.07.2010, habiéndose decretado por Auto de 30.05.2012 la prórroga de la prisión provisional por el plazo máximo de dos años, representado en el Juzgado de Instrucción por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Uliarte Pérez, ostentando su representación ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar León Irujo, y asistido por el Letrado D. Víctor Carpio Pinedo, ejercitándose la acusación pública por el MINISTERIO FISCAL; habiéndose personado el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como acusación popular, y habiéndose también inicialmente personado, igualmente como acusación popular, el Abogado del Estado en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, (finalmente sin personación del Abogado del Estado en el acto de juicio).

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar se instruyó el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2011. Dicho Órgano Judicial acordó, por Auto de 23.10.2012 , la apertura de juicio oral contra Carlos Miguel como presunto autor de un delito de asesinato.

SEGUNDO.-Que recibidos en esta Sala los testimonios del Juzgado de Instrucción, se procedió a verificar los trámites formales pertinentes; desempeñando finalmente el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla. En fecha 08.01.2013 se dictó Auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo . Se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el 04.03.2013.

TERCERO.-Que, en el momento procesal oportuno, el Ministerio Fiscal, considerando responsable en concepto de autor a Carlos Miguel , calificó provisionalmente los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139, 1 ª y 3 ª, y 140 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , interesando la pena de 25 años de prisión y accesorias legales; con imposición de costas al acusado. El Ministerio Público señalaba que el acusado debería indemnizar al hijo menor de edad de la víctima con el importe de 200.000 €, con 100.000 € a cada uno de los padres de la fallecida y con 50.000 € a cada uno de los hermanos de la misma.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vino a adherirse al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público. En la conclusión sexta hacía constar que 'el acusado deberá indemnizar al hijo menor de edad de la víctima, Emiliano , actualmente tutelado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el importe de 200.000 euros'.

El Abogado del Estado vino a reproducir en sus conclusiones provisionales el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal.

La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa, en el que formuló sus conclusiones provisionales. Indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna. Se hacía constar que concurrían en el acusado las siguientes circunstancias atenuantes del artículo 21 del Código Penal : la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; la de haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades; la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento; cualquier otra circunstancia de análoga significación, en concreto la de haber procedido el acusado a la máxima colaboración con las Autoridades. Se solicitaba la libre absolución del acusado.

CUARTO.-Que, una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado, dieron comienzo las sesiones del juicio oral el 04.03.2013. Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; si bien realizando alguna precisión, (con respecto al inicial escrito), relativa al número total de heridas que presentaba la víctima y a la concreta descripción de una espada tipo árabe.

El Letrado de la JCCM elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Abogado del Estado, y como ya se ha dicho, no se personó en el acto de juicio.

El Letrado de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones:

.Subsidiariamente los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

.Eliminaba la atenuante relativa a dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

.Subsidiariamente procedía condenar al acusado a la pena de 10 años de prisión.

QUINTO.-Que, en fecha 07.03.2013, se celebró la audiencia prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995 y, no formulada por ninguna de las partes precisión alguna sobre el objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente, se procedió a la entrega del veredicto al Jurado; a cuyos miembros se impartieron las instrucciones previstas en la Ley. Se alcanzó el veredicto en la tarde del 07.03.2013; procediéndose seguidamente a su lectura por el portavoz del Jurado. Cesó el Jurado en sus funciones. Siendo el veredicto de culpabilidad, se llevó a cabo el trámite establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . En ese trámite el Ministerio Fiscal hizo constar que, (dado que el veredicto del Jurado había sido de culpabilidad por delito de asesinato, al concurrir alevosía y ensañamiento, y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco), solicitaba una pena de prisión de 25 años. El Ministerio Publicó reiteró la responsabilidad civil interesada en su escrito de conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal vino a solicitar la prórroga de la prisión provisional del acusado, para el caso de formularse recurso, hasta la mitad del tiempo de la condena.

El Letrado de la JCMM se adhirió a todo lo expuesto por el Ministerio Fiscal.

El Letrado defensor solicitó 10 años de prisión por un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . No hizo manifestación alguna en cuanto a la prórroga de la prisión provisional del acusado que hasta el límite de la mitad de la condena había solicitado el Ministerio Público para el caso de plantearse recurso.


Con arreglo al veredicto del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

1º.Que D. Carlos Miguel , nacido en Marruecos el NUM000 .1966, con N.I.E. NUM001 , tenía judicialmente prohibido acercarse a Dª. Rosa , nacida en Marruecos el NUM002 .1977, con N.I.E. NUM003 .

2º.Que en la madrugada del domingo 11 de Julio de 2010, el acusado, D. Carlos Miguel , se encontraba en el interior de su domicilio, (sito en C/ CAMINO000 nº NUM004 de Villanueva de la Jara, Cuenca), en compañía de Dª. Rosa y de un niño nacido el NUM005 .2008 e inscrito en el Registro Civil como hijo de D. Carlos Miguel y de Dª. Rosa , y D. Carlos Miguel inició una discusión con Dª. Rosa .

3º.Que en el transcurso de dicha discusión D. Carlos Miguel dio a Dª. Rosa una patada que la lanzó contra la pared; momento en el que D. Carlos Miguel la agarró del pelo y le torció la mano para quitar a Dª. Rosa un cuchillo de cocina que ella portaba de filo monocortante, afilado, con borde romo de escaso grosor y un ancho de hoja de al menos 24 milímetros, cortándose en la mano con el cuchillo D. Carlos Miguel .

4º.Que, cuando D. Carlos Miguel consiguió hacerse con el cuchillo, D. Carlos Miguel arrastró a Dª. Rosa , agarrándola del pelo y amenazándola con dicho utensilio, hasta el salón de la vivienda; momento en el cual D. Carlos Miguel clavó a Dª. Rosa el cuchillo unas 10 veces.

5º.Que Dª. Rosa intentó huir pero, debido a la pérdida de sangre, cayó al suelo, al lado de la puerta de la cocina, aprovechando tal circunstancia el acusado para clavarle nuevamente el cuchillo varias veces; alguna de ellas en las proximidades del corazón.

6º.Que D. Carlos Miguel causó a Dª. Rosa hasta un total de 20 heridas inciso penetrantes distribuidas por todo el cuerpo: 9 en la parte izquierda del tórax, 8 en el brazo izquierdo y 3 en la pierna; así como lesiones en la cara y en la frente.

7º.Que Dª. Rosa permaneció tendida en el suelo mientras que el acusado, que veía que Dª. Rosa se estaba desangrando, limpiaba la sangre que había por el suelo mirando de vez en cuando a Dª. Rosa .

8º.Que, ya con posterioridad, el acusado golpeó fuertemente a Dª. Rosa en la cabeza con una especie de espada árabe cuyo extremo distal es ascendente, con hoja de grandes dimensiones y mango robusto, de 430 milímetros de longitud total y 300 milímetros de longitud de hoja, siendo la misma monocortante, presentando el borde cortante en la zona interna y el borde un grosor de 2 milímetros, curvándose la hoja a partir de los 7 centímetros, disminuyendo progresivamente hasta la altura del mango.

9º.Que Dª. Rosa falleció a lo largo de la mañana del día 11 julio 2010; siendo la causa inmediata de la muerte, según informe médico forense, 'fracaso cardiorrespiratorio agudo', y la causa fundamental de la misma, según dicho informe médico, 'heridas incisas, penetrantes y contusas por arma blanca', resultando, según tal informe médico, que 'las heridas presentadas son de carácter vital, pues afectan a órganos primordiales como son pulmones, diafragma y masa encefálica, añadiendo la presencia de una hemorragia abdominal y torácica, además de las propias de las múltiples heridas que sin afectar a cavidad interna si conllevan una pérdida sanguínea importante, lo que aceleraría el fallecimiento'.

10º.Que Dª. Rosa falleció al recibir los golpes en la cabeza con la espada de tipo árabe y que se describen en el hecho 8º.

11º.Que D. Carlos Miguel dio las cuchilladas y los golpes a Dª. Rosa para causarle la muerte.

12º.Que el acusado, D. Carlos Miguel , dio a Dª. Rosa los golpes que se mencionan en el hecho 8º para asegurar su muerte, sin riesgo para él, y aprovechándose de la situación de desamparo de Dª. Rosa .

13º.Que no eran necesarios los golpes que se mencionan en el hecho 8º para provocar la muerte de Dª. Rosa .

14º.Que con los golpes que se mencionan en el hecho 8º el acusado, de forma consciente y deliberada, incrementó el sufrimiento de Dª. Rosa .

15º.Que Dª. Rosa ha dejado padres y un hijo, llamado Karim y nacido el NUM005 .2008; desconociéndose si ella tiene hermanos.

16º.Que D. Carlos Miguel fue detenido hacia las 22 horas del día 15 de Julio de 2010 y, una vez puesto a disposición judicial, fue acordado su ingreso en prisión provisional por Auto de 16 de Julio de 2010; permaneciendo en la actualidad en dicha situación.

17º.Que Dª. Rosa y el acusado, D. Carlos Miguel , comenzaron a vivir juntos en Febrero de 2007 y se separaron en Abril de 2009; siendo durante todo ese tiempo pareja sentimental.

18º.Que el hecho de estar juntos D. Carlos Miguel y Dª. Rosa el día 11 de Julio de 2010 vino motivado por la relación sentimental que ambos habían mantenido.

19º.Que D. Carlos Miguel se confesó culpable ante la Guardia Civil de la muerte de Dª. Rosa .

20º.Que cuando se tomó declaración a D. Carlos Miguel por la Guardia Civil ya se habían iniciado actuaciones policiales de investigación contra él.

21º.Que la confesión de D. Carlos Miguel a la Guardia Civil no facilitó en modo alguno el desenlace de la investigación.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 120.3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas; y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, algo proscrito por el art. 9 de nuestra Carta Magna . Ese mandato constitucional es el que puso en práctica el Legislador, cuando decidió introducir el Tribunal del Jurado como forma para que los ciudadanos participaran en la Administración de Justicia, y así se recoge en el punto d) del apartado 1 del art. 61 de la Ley Orgánica, que exige que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado, o no probado, alguno o algunos de los hechos que forman parte del objeto del veredicto. En cuanto a la materialización de ese deber de motivación, el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 21.01.2005 , que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos; y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita conocerlo para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento. En definitiva, los jurados han de declarar los hechos probados, o no probados, y han de explicar cuales son los medios de prueba que les llevan a esa convicción; y al Magistrado Presidente le corresponde determinar si la prueba que los jurados han utilizado en ese proceso de valoración reúne las condiciones necesarias para que sobre la misma se pueda pronunciar el Jurado.

Pues bien, el contenido de los hechos declarados probados lo ha deducido el Jurado de la declaración del acusado, (así se constata cuando el Jurado señala en acta lo siguiente: 'la declaración del acusado realizaba el día 04-03-2013...'), de la documental, (así se constata cuando el Jurado establece en acta lo siguiente: '...esta información está avalada por el libro de familia...'), de las diversas testificales practicadas en el juicio, (así se constata cuando el Jurado indica en acta lo siguiente: '...esta información está avalada...por los testigos que realizaron sus declaraciones entre las 10:00 y las 12:00 horas del 05-03-2013'), y de las diversas periciales practicadas en el juicio, (y así se constata cuando el Jurado refiere en acta lo siguiente: '...estos hechos están confirmados por las declaraciones realizadas por los forenses que prestaron declaración el día 06/03/2013'), valoración que ratifica el Magistrado Presidente, (al reunir efectivamente tales pruebas las condiciones necesarias para que sobre las mismas pudiera pronunciarse el Jurado), máxime teniendo en cuenta que la simple referencia global al resultado de la prueba es perfectamente válida, ya que de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada por ejemplo en Sentencia 169/2004 , se infiere que la explicación sucinta que exige la Ley respecto de la acreditación de los hechos puede consistir en una referencia global al resultado de las pruebas, de modo que no se requerirán más especificaciones que la indicación del medio o medios de prueba en que los jurados basaron sus decisiones sobre el suceso.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los arts. 139, 1 ª y 3 ª, y 140 del Código Penal , pues concurren en los mismos todos los elementos que este delito comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, y por lo tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo además dos de las circunstancias que contempla el citado artículo 139; concretamente, la alevosía, al haber considerado el Jurado que el acusado se aprovechó de la situación de desamparo de Dª. Rosa , pues estando tendida en el suelo, debido a la pérdida de sangre por las primeras 10 cuchilladas recibidas, procedió a clavarle nuevamente el cuchillo en varias ocasiones y finalmente a golpear a Dª. Rosa fuertemente en la cabeza con una especie de espada árabe, golpes éstos que fueron los que definitivamente causaron la muerte de la víctima, (teniendo en cuenta que ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 19.10.2001, nº 1890/2001 , y de 13.02.2001, nº 178/2001 , que el núcleo de la alevosía se encuentra en el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima), y el ensañamiento, conformado para el Jurado por la acción del acusado propinando a la víctima las segundas cuchilladas y los definitivos golpes que ya eran innecesarios para provocar su muerte y que aumentaron, de forma consciente y deliberada, el sufrimiento de Dª. Rosa , (la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que el ensañamiento exige dos elementos; uno objetivo, que consiste en la existencia de daños físicos innecesarios para producir la muerte, y otro subjetivo, que requiere que el autor realice esos daños con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima, -lo que significa que, además del ánimo de matar, tiene que existir el ánimo de querer hacer sufrir-, y tales dos elementos, como ya se ha expuesto, están aquí presentes).

TERCERO.-El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa e intencionada, la muerte de Dª. Rosa , (lo que es coherente con la motivación en la que se basa para estimar probados los hechos; y que ha quedado expuesta en el primero de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia). En consecuencia, del ya expresado delito de asesinato es responsable, en concepto de autor del artículo 28, primer párrafo, del Código Penal , el acusado; razón por la cual procede su condena por un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía y ensañamiento.

CUARTO.-Concurre en la comisión de los hechos la circunstancia agravante de parentesco, (del artículo 23 del C.P .), y ello teniendo en cuenta todo lo siguiente:

-la doctrina considera que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales, (que es precisamente lo que aquí ocurre y lo que debe comportar la agravación);

-el Jurado declaró probado que Dª. Rosa y el acusado fueron pareja sentimental durante algo más de dos años, (en concreto, desde Febrero de 2007 hasta Abril de 2009), y que el hecho de estar juntos el 11.07.2010, cuando se produjo la muerte de Dª. Rosa , vino motivado por la relación sentimental que ambos habían mantenido;

-y la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, (por ejemplo, en Sentencia de 12.02.2009, recurso 10529/2008 ), que tal agravante se aplica '...aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente...', (y aquí, por determinación del Jurado y como ya se ha dicho, los hechos venían motivados por la relación sentimental que Dª. Rosa y el acusado habían mantenido).

QUINTO.-No concurre ninguna de las atenuantes pretendidas por la defensa; y ello por lo siguiente:

1. El Jurado tuvo por no probado, (por ocho a uno), que el acusado hubiera acuchillado y golpeado a Dª. Rosa por una pretendida presión emocional invocada por la defensa.

2. Ya se ha establecido por los Tribunales, (por ejemplo, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 06.11.2009, recurso 7/2009 , cuyo criterio comparto y doy aquí por reproducido), que la aplicación de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal exige que la confesión se produzca antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él; y en el caso que nos ocupa el Jurado determinó, por unanimidad, que cuando la Guardia Civil tomó declaración al acusado y este se confesó culpable ya se habían iniciado actuaciones policiales de investigación contra él, (motivo por el cual no concurre el requisito temporal exigido para la aplicación de la pretendida atenuante).

3. El Jurado consideró probado, (por ocho a uno), que la confesión del acusado no facilitó en modo alguno el desenlace de la investigación; y la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido, (por ejemplo, en Sentencia de 14.05.2002, recurso 617/2001 - P/2001), que no cabe apreciar como atenuante analógica la colaboración cuando ésta ha sido totalmente ineficaz, (como aquí sucedió).

SEXTO.-Para la fijación de la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un delito de asesinato, en el que la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento ya sitúa, de entrada, el marco sancionador en la penalidad del art. 140 del C.P .; es decir, de 20 a 25 años de prisión. Pues bien, la individualización viene en buena medida avanzada por tal circunstancia; y es en ese marco punitivo referencial del art. 140 del C.P . en el que debe conjugarse el criterio legal del art. 66.1.3ª del mismo Texto Legal ; es decir, que se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito teniendo presente la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, (tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente Sentencia), considerándose procedente imponer la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, (y ello conforme al art. 55 del Código Penal ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial.

SÉPTIMO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Pues bien, al respecto debe indicarse lo siguiente:

.La Sala 2ª del T.S. viene señalando, (por ejemplo, en Sentencia de 04.11.2003, recurso 727/2002 ), que al existir unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, -como es el Anexo a la Ley 30/1995, que contiene un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que se razone expresamente en la Sentencia la decisión de separarse de los mismos.

.En base a dicha doctrina, esta Audiencia Provincial ya ha venido aplicando el referido baremo para las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, (por ejemplo, en Sentencia de 13.09.2010, recurso 5/2007).

.En consecuencia, y respetando el referido criterio, en el caso de autos se aplicará el baremo del año 2010, (que fue el año en el que se produjeron los hechos), resultando por ello procedentes las siguientes indemnizaciones, (con arreglo a las tablas publicadas en el B.O.E. de 05.02.2010):

-para Emiliano , (hijo de la víctima, nacido el NUM005 .2008, y que actualmente está tutelado por la JCCM), 158.514,32 € más 15.851,43 €, (que es el factor de corrección del 10% de 158.514,32 €), lo que hace un total de 174.365,75 €; importe sobre el que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

-para cada uno de los padres de la víctima, (que no consta que hayan renunciado a la correspondiente indemnización), 8.806,35 € más 880,63 €, (que es el factor de corrección del 10% de 8.806,35 €), lo que hace un total para cada uno de los padres de 9.686,98 €; aplicándose sobre cada una de dichas cifras el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede conceder indemnización alguna para hipotéticos hermanos de la víctima; y ello al haber declarado probado el Jurado, por unanimidad, que se desconoce si la víctima tiene o no hermanos.

OCTAVO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impondrán al acusado las costas de esta instancia; sin incluir las de la acusación popular, y ello por lo siguiente:

.Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código, y el artículo 241 de la L.E.Crim ., incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte. Ahora bien, ese régimen de la condena en costas no puede ser aplicado, sin embargo, a las causadas por la acusación popular ejercida por la JCCM, (y en un principio también ejercida por el Estado), de acuerdo con un criterio jurisprudencial igualmente consolidado. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2007, de 24 de Abril , con cita de varias anteriores, recuerda que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena a satisfacer por el condenado. La Jurisprudencia ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal. Ciertamente, la propia Sentencia reseñada, citando la nº 1318/2005, de 17 de noviembre , señala como posible supuesto de excepción a este criterio general negativo los casos en que el delito perseguido afecta lesivamente a lo que se conoce como 'intereses difusos', como el medio ambiente o los derechos de los consumidores, en los que los perjuicios derivados de la infracción alcanzan a un colectivo genérico y transpersonal; de manera que la acción popular es el cauce más natural para la personación en el proceso de los legítimamente interesados. Pero el delito enjuiciado en esta causa no pertenece, obviamente, a ese género que justifica la excepción; de manera que el autor de dicho delito no debe soportar las costas adicionales causadas por las Administraciones Públicas que legítimamente, conforme a las normas estatales y autonómicas en materia de violencia de género, hayan podido ejercer la acción popular.

NOVENO.- De las piezas de convicción, se procederá a devolver las siguientes a quien corresponda su propiedad:

-tres teléfonos móviles que se contienen en una bolsa, (uno de ellos de la marca LG, otro Nokia y el último Samsung), junto a un cargador y una tarjeta Vodafone;

-un teléfono móvil marca Benefon y su cargador;

-una caja vacía de un teléfono móvil de Orange ;

-una factura de Aspasoft de 19 €;

-dos pendientes y un anillo de color dorado;

-pasaporte a nombre de Carlos Miguel , dos tarjetas sanitarias del SESCAM a nombre de Carlos Miguel , dos tarjetas sanitarias del SESCAM a nombre de Rosa , dos tarjetas del Ayuntamiento de Fuenlabrada una a nombre de Carlos Miguel y otra de Rosa , una tarjeta de SIM telefónica de Vodafone y una libreta de Caja Madrid a nombre de Carlos Miguel .

De todas las demás piezas de convicción se acuerda el comiso definitivo y la destrucción de las mismas.

DÉCIMO.-Con arreglo a la petición del Ministerio Fiscal y del Letrado de la JCCM, y al amparo del artículo 504.2, párrafo segundo, de la L.E.Crim ., procederá acordar, para el supuesto de plantearse recurso frente a la presente Sentencia, la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta. Pues bien, teniendo en cuenta, por un lado, que la mitad de la pena impuesta vendría a ser de 11 años y 3 meses y, por otro lado, que el acusado lleva privado de libertad ininterrumpidamente desde el 15.07.2010, (fecha de su detención policial), la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta alcanzaría, para el caso de plantearse recurso, hasta el 15.10.2021.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Carlos Miguel , nacido en Marruecos el NUM000 .1966, con N.I.E. NUM001 , como autor responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena;y a que indemnice a Emiliano , (hijo de la víctima, nacido el NUM005 .2008, y que actualmente está tutelado por la JCCM), en la cantidad de 174.365,75 €, y a cada uno de los padres de la víctima en la cantidad 9.686,98 € para cada cual; aplicándose sobre cada una de dichas cifras el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas al acusado; sin incluir en ellas las de la acusación popular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa; tanto por prisión provisional como por detención policial.

Una vez firme la presente Sentencia, devuélvanse a quien corresponda su propiedad las siguientes piezas de convicción:

-tres teléfonos móviles que se contienen en una bolsa, (uno de ellos de la marca LG, otro Nokia y el último Samsung), junto a un cargador y una tarjeta Vodafone;

-un teléfono móvil marca Benefon y su cargador;

-una caja vacía de un teléfono móvil de Orange ;

-una factura de Aspasoft de 19 €;

-dos pendientes y un anillo de color dorado;

-pasaporte a nombre de Carlos Miguel , dos tarjetas sanitarias del SESCAM a nombre de Carlos Miguel , dos tarjetas sanitarias del SESCAM a nombre de Rosa , dos tarjetas del Ayuntamiento de Fuenlabrada una a nombre de Carlos Miguel y otra de Rosa , una tarjeta de SIM telefónica de Vodafone y una libreta de Caja Madrid a nombre de Carlos Miguel .

De todas las demás piezas de convicción se acuerda el comiso definitivo y, una vez firme la presente Sentencia, la destrucción de las mismas.

Se decreta, para el supuesto de plantearse recurso frente a la presente Sentencia, la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta; situación que alcanza hasta el 15.10.2021.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó; celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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