Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 4/2013 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 4/13

Procedimiento Abreviado 407/11

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº 4

Iltmos Sres.:

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a quince de enero de dos mil trece.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 407/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de estafa, contra Pedro Enrique ; representado por el procurador Sr. Hervás Tebar y dirigido por la ltdo. Sra. Cumbrera Leandro; y contra Serafina , representada por la procuradora Sra. Gracia Hiraldo y dirigida por la ltdo. Sra. González Domínguez, en virtud de recurso interpuestos por los acusados; han sido parte como apelados el Ministerio Fiscal y Cayetano , representados por la procuradora Sra. Garcñia González y asistido del Letrado Sr. Cruz Peláez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 22.06.12, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ÚNICO :-'Se da como probado y así se declaraque el día 16 de octubre de 2006, los acusados, Pedro Enrique y Serafina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en representación de la entidad 'Servicios Inmobiliarios JA', con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, consiguieronque Cayetano que estaba interesado en la compra de una plaza de garaje del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en la ciudad de Huelva, les entregara 3.000 euros como anticipo del pago de la plaza de garaje nº NUM002 de dicho inmueble, perteneciendo la promoción a Íñigo , que no recibieron dicha cantidad, y que no vendían plazas de garajes en tanto tuvieran pisos a la venta en esa promoción'

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: FALLO : ' Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique y Serafina como autores responsables de un delito de estafa, a cada uno de ellos a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales a cada uno

Indemnice los acusados conjunta y solidariamente a Cayetano en la suma de 3.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC '

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Pedro Enrique y Serafina , y después de dar traslado de los mismos a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que los impugnaron, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de la fecha, haciéndose cargo de la ponencia el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, quien expresa el parecer de la Sala .


No se aceptan los de la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Los acusados Pedro Enrique y Serafina eran representantes de 'Servicios Inmobiliarios JA' y estaban autorizados para la venta de una promoción imobiliaria perteneciente a Íñigo y Ricardo . Las plazas de garaje no podían venderse independientemente en tanto tuvieran pisos a la venta en esa promoción. El 16 de octubre de 2006 Cayetano , que estaba interesado en la compra de una plaza de garaje en esa promoción, entregó como señal 3.000 euros a 'JA Servicios Inmobiliarios' y en el documento que firmó se reseñaba que 'Si hubiera alguna persona que viniera a quedarse con algún piso que quede por vender y quisiera la plaza de garaje nº NUM004 , tendría esa persona preferencia quedando esta reserva anulada, y se procedería a la devolución de esta señal'. La cantidad entregada ni fue devuelta ni entregada a los promotores.'


Fundamentos

PRIMERO .- Los recursos interpuestos por Pedro Enrique y Serafina sostienen que se ha apreciado erróneamente la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 248 y 249 del Código Penal .

La prueba practicada es bastante para tener por acreditado que Cayetano entregó a los acusados, en su calidad de intermediadores inmobiliarios, 3.000 euros como señal para la adquisición de una plaza de garaje, núm. NUM002 , en la promoción que Hiperautomóvil ' desarrollaba en la CALLE000 núms. NUM000 a NUM003 de Huelva, que dicha cantidad ni fue devuelta ni llegó a manos de los promotores y que estos no se plantearon vender plazas de garaje de forma independiente de las viviendas.

SEGUNDO .- No podemos entrar a considerar si tales hechos podrían constituir apropiación indebida, ya que la acusación se limitó al delito de estafa y se condenó por este delito. Y ello porque como dice en su fundamento tercero la sentencia del Tribunal Supremo núm. 971/2010, de 12 de noviembre ,

'el delito de estafa y el de apropiación indebida tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene sede principal el requisito del' engaño', el segundo tiene su raíz en el concepto de' abuso de confianza' ( SSTS. 224/98 de 26.2 EDJ1998/664 , 767/2000 de 3.5 EDJ2000/9948 , 867/2000 de 29.7 ). Criterio reiterado en la STS. 5/2003 de 14.1 EDJ2003/613 , que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.

Por ello a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, art. 248 - es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252 - se define mas bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS. 1280/99 de 17.9 EDJ1999/25788 , 210/2002 de 15.2 EDJ2002/2708 , 84/2005 de 1.2 EDJ2005/6998 ).

En definitiva el delito de apropiación indebida no requiere el engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambos figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico protegido, no participando, por consiguiente, a estos efectos de la agravante de reincidencia, de una misma naturaleza ( SSTS. 5/2003 de 14.1 EDJ2003/613 y 299/2010 de 31.1 EDJ2010/45230 )'.

TERCERO .- El engaño propio de la estafa lo hacen residir los escritos de acusación en la atribución falsa, mendaz o engañosa de la condición de gestores de 'Hiperautomóvil' y la sentencia, ante la evidencia de que habían efectuado otras gestiones de venta por la que percibieron comisión de esta promotora, en que independientemente de que estuvieran autorizados crearon una 'falsa expectativa' que indujo a Cayetano a pensar que podía adquirir una plaza de garaje, siendo así que las plazas de garaje estaban vinculadas a los pisos y no podían venderse independientemente. Sin embargo, en el documento de reserva presentado por Cayetano y antes de la firma figura la siguiente mención: 'Si hubiera alguna persona que viniera a quedarse con algún piso que quede por vender y quisiera la plaz de garaje nº NUM004 , tendría esa persona preferencia quedando esta reserva anulada, y se procedería a la devolución de esta señal'. Debe concluirse que ni faltaba autorización ni se creó una falsa expectativa con la intención premeditada de quedarse con la cantidad entregada y que el comprador interesado conocía el carácter condicionado de la venta. Independientemente de las acciones que correspondan por la falta de devolución posterior de la cantidad, no cuenta con base probatoria un engaño precedente y determinante de que el interesado entregara la cantidad de 3.000 euros y deben ser absueltos los recurrentes con declaración de ser las costas de oficio.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por Pedro Enrique y Serafina contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 407/11, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a los citados acusados, declarando las costas de oficio y dejando sin efecto las medidas que se hubieran acordado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.- FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.- ANDRÉS BODEGA DE VAL.


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