Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7724/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100102


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103441P20052001499

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7724/2012

ASUNTO: 101218/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 136/2011

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO

Negociado: P

Apelante:. Héctor

Apelado: Íñigo y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 4/2.013

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En SEVILLA, a 9 de Enero de 2.013.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 7724/12, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Coria del Río, como Juicio de Faltas nº 136/11, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2012 , en cuyo fallo se dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa durante 45 días con una cuota diairia de 6 euros, advirtiéndosele que en caso de impago de la multa llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a Íñigo la suma de 500 euros y al pago de las costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor de una falta de daños, a la pena de multa durante 15 días con una cuota diaria de 6 euros, advirtiéndosele que en caso de impago de la multa llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a Íñigo la suma de 594,73 euros y al pago de las costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor de una falta de vejaciones a la pena de multa durante 10 días con una cuota diaria de 6 euros, advirtiéndosele que en caso de impago de la multa llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO: Son hechos probados que el día 26 de mayo de 2.005, sobre las 22.00 horas en el interior del bar 'Los Carriles' de la localidad de Coria del Río, Íñigo le dijo a Héctor , 'maricón, te voy a matar, sal que te voy a matar'. Que acto seguido, cuando Héctor se disponía a entrar en su domicilio sito en la Finca la DEHESA000 , nº NUM000 de la localidad de Coria del Río, Íñigo se dirigió con su vehículo hacia Héctor , golpeando éste el vehículo de aquél con un tubo de hierro o gravilla, saliendo Íñigo del turismo para detenerlo, momento en el que Héctor le propinó sendos golpes.

Como consecuencia, Íñigo sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, en ambos codos y espalda y arañazos en hombro derecho, que tardaron en curar 10 días impeditivos, sin secuelas, siendo necesario para su curación medidas asistenciales con finalidad sintomática consistentes en reposo y antiinflamatorios.

Igualmente, el vehículo matrícula NU-....-NR propiedad de Íñigo sufrió daños consistentes en rotura de la luna parbrisas, del espejo retrovisor derecho y leves abolladuras en techo y capó, tasadas en 594,73 euros.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el letrado D. José David Espino García quien dice actuar en nombre y representación del denunciado Héctor , y en el que venía a solicitar la absolución de su defendido de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., y de la falta de daños del artículo 625.1 del C.P ., por las que ha sido condenado.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo hemos de decir que no existe recurso válido, de modo que el presentado resultaba inadmisible y así debió haberlo declarado la juez de instrucción.

El escrito que se ha admitido como un recurso de apelación está encabezado y firmado exclusivamente por un abogado que dice ostentar la representación del denunciado, sin que aparezca firmado por éste ni por persona alguna a quien haya conferido una representación procesal que, como negocio jurídico formal ( art. 1280,5º del Código Civil ), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista por los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable también en este punto al proceso penal.

Ante ello, parece necesario tener que recordar que en nuestro derecho procesal corresponde en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que exista excepción legal respecto de los juicios de faltas. El abogado puede ser designado para la defensa de los intereses en juicio, designación que hay que entender hecha por su mera presencia en él asistiendo a su cliente. Puede también ejercer la función de presentar en el juicio, en nombre del denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, las alegaciones y pruebas de descargo que éste tuviere, siempre que haya sido apoderado para ello. Pero fuera de esta limitada función, expresamente contemplada en la Ley, no existe otra excepción a la citada norma general del art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como consecuencia, el denunciado podía presentar un escrito en su propio nombre interponiendo recurso o podía apoderar a un procurador de los tribunales para que lo hiciera en su representación; pero lo que no cabe es que simplemente el abogado se atribuya a sí mismo la representación y presente un recurso en nombre de su cliente cuando carece de aptitud para ejercer dicha representación.

De ello se deduce que el escrito presentado por el abogado alegando actuar en nombre del denunciado e interponiendo recurso de apelación no puede considerarse una forma válida de interponerlo.

Pese a todo lo anterior, el Juzgado admitió el recurso y ni el Fiscal, ni el codenunciante-codenunciado han objetado esta admisibilidad ni propuesto cuestión alguna de nulidad, lo que impide al órgano de apelación apreciarla de oficio, conforme a la disposición expresa del legislador en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al párrafo 2º del apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Entrando en el contenido del recurso, en la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , y como autor de una falta de daños del artículo 623.1 del C.P . el cual pide su absolución, alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al no haber sido apreciada de oficio la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C.P .

TERCERO.-Con ello viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según él, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso que la conducta de su representado fue un intento de impedir ser atropellado, pues no tiene sentido que tal y como manifestara el codenunciante- codenunciado Sr. Íñigo en el acto del juicio, que sin mediar provocación su defendido salga de un arbusto y golpee el vehículo.

Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-El apelante viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones del codenunciante-codenunciado, del parte médico de asistencia de sus lesiones, del informe de sanidad, del informe pericial de los daños del vehículo y de sus propias manifestaciones, reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

QUINTO.- A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '

SEXTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia ha contado con la declaración del codenunciante-codenunciado, con las manifestaciones del propio recurrente y con el testimonio del testigo Sr. Jesus Miguel , quienes pormenorizaron los hechos, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, pruebas personales que han sido valoradas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, junto con la documental médica consistente en el parte de asistencia médica del lesionado y en el reconocimiento e informe de sanidad emitido por el médico forense del IML, donde se reflejan las lesiones sufridas por el mismo, y junto a la pericial de los daños, sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora, que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

Consta, tal y como se expone en la sentencia impugnada, las declaraciones del codenunciante-codenunciado que resultó lesionado, sin que se aprecie contradicción alguna entre su testimonio dado en fase de instrucción y el prestado en al acto del juicio, el lesionado ha detallado en todo momento la intervención del recurrente, y de forma clara y contundente ha descrito la agresión de que fue objeto a manos del apelante, consta el testimonio del testigo Sr. Avelino , quien en el acto del juicio manifestó que vio a las partes discutir, poniendo de manifiesto el entorno en el que se desarrollaron los hechos y el denunciado por su parte ha admitido su presencia en el lugar de los hechos, incluso que golpeó el coche con un tubo de hierro que cogió de un tendedero, aunque justifica su comportamiento en un intento de atropello previo.

La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes corresponde al juez de la instancia.

La documental médica tanto del médico de urgencias, como del médico forense, pone de manifiesto las lesiones del codenunciante- codenunciado Íñigo , y las documentales médicas y pericial de los daños, no han sido impugnadas por el recurrente, ni ha sido contradicha con otra documental o pericial, por lo que se ha de estar al informe y reconocimiento efectuado del lesionado, por el médico forense, funcionario público al servicio de la Administración de Justicia y dotado de imparcialidad objetiva, y al informe emitido por el perito judicial de los daños del vehículo.

Por lo que respecta a las lesiones que presentaba el lesionado Íñigo consistente en contusiones en muñeca derecha, en ambos codos y en espalda y dos arañazos en la región del hombro derecho, son compatibles con sus manifestaciones dadas tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio.

El Juez ha valorado asimismo, las manifestaciones del denunciante-denunciado recurrente, dadas en el acto del juicio, y no ha apreciado la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Se trata, pues, de la apreciación de unas pruebas personales practicadas ante la Juez de lo Penal, quien las valora razonadamente.

En efecto, es evidente que ni por las declaraciones del codenunciante-codenunciado, ni de la testifical, ni del propio recurrente, ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que la conducta del denunciado recurrente, al golpear el vehículo, vino determinada, por una previa agresión o intento de agresión del codenunciado, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de su conducta como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima.

La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).

En suma y en el supuesto sometido a nuestra consideración, carecemos de base objetiva para declarar, como pretende el recurrente, que ha habido una agresión ilegítima por parte del codenunciado, pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción.

Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quien se enzarza en una discusión que degenera en una pelea y que utiliza un instrumento peligroso como es un tubo de hierro o gravilla.

En efecto, no hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo, ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por este tribunal y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José David Espino García quien dice actuar en nombre y representación del denunciado Héctor contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.012, por la Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Coria del Río en Juicio de Faltas nº 136/11, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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