Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 147/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100104


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (ponente)

MAGISTRADOS

DÑA. ESMERALDA CASADO PORTILLA

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero del año dos mil trece

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 147/12 del Procedimiento Abreviado nº 287/10, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, como apelantes/apelados Dña. Evangelina representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Jaime Comas Díaz y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Verania Romeo Concepción y la entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA' representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Elena Rodríguez De Azero Machado y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Carmen Arozena Abad, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Abel representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Dulce Maria Cabeza Delgado y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Oscar Aranda Martin.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 5 de Marzo 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Abel como autor criminalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 y 4 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 ?, con un montante final de ciento ochenta euros (180 ?); cantidad que ha de satisfacer el condenado, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de veinte días desde la firmeza de la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses; así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, el condenado deberá indemnizar a Evangelina , Eugenio y los dos hermanos menores de la fallecida, en la cantidad de 24.840,96 ? por el fallecimiento de la hija y hermana de aquéllos; siendo responsable civil directo la Compañía de Seguros La Estrella (actualmente, Generali España S.A. Seguros y Reaseguros) y responsable civil subsidiaria la entidad mercantil Electro Molina, S.A.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 13 de marzo de 2010 sobre las 18:15 horas circulaba en el vehículo marca BMW matrícula 0395-FWY, propiedad de la entidad mercantil Electro Molina, S.A., con seguro obligatorio concertado y vigente con la Compañía La Estrella, por la Avenida Príncipes de España de Santa Cruz de Tenerife y, al llegar al paso de peatones, a la altura de la salida de la C/Los Ministerios, que se encontraba debidamente señalizado e iluminado sin regulación semafórica el día de autos, siendo posterior al mismo su instalación, a resultas de la falta de atención, unida a las circunstancias de las dimensiones del vehículo que conducía y la escasa estatura de la menor que resultó atropellada, no se percató de la presencia de Carlota , de 6 años de edad, hija de Evangelina y Eugenio , que en ese momento cruzaba dicho paso de peatones, atropellándola, golpeándola y desplazándola más de 11 metros, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con fractura craneal y hemorragia subaracnoidea, que le provocaron la muerte sobre las 20 horas de ese mismo día en el Hospital de La Candelaria donde fue urgentemente trasladada.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular en el presente procedimiento, Sra. Evangelina , impugna la sentencia en él dictada, condenando al Sr. Abel como autor de una falta por imprudencia leve con resultado de muerte tipificada en el artículo 621..2 y 4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, lo que a su vez le llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, porque a su entender la falta de diligencia del condenado en la conducción de su vehículo y que produjo el triste fallecimiento de la menor Carlota mientras cruzaba un paso de peatones, debió ser catalogada como grave y, en consecuencia, constitutiva de un delito de homicidio imprudente de su artículo 142 y no de leve como la catalogó la mentada juzgadora y que hizo que le condenase por la reseñada falta.

También la cuestiona la entidad aseguradora 'Generali España S.A.' (antiguamente 'La Estrella'), esta como responsable civil directa de la cuantía indemnizatoria que el Sr. Abel debía de satisfacer a los perjudicados por su acción, porque el baremo aplicable en aras a su determinación no debió ser el de la fecha de la sentencia como lo consideró el órgano 'a quo' (2.012), sino el vigente en el momento del atropello (2.010).

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la primera de las causas impugnativas esgrimidas, esto es, la incorrecta calificación jurídica de los hechos declarados probados, observamos que ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento discute que el Sr. Abel hubiese atropellado a la menor Carlota mientras cruzaba un paso de peatones y a consecuencia de ello esta falleciese, ni tampoco que el atropello se debiese a una distracción del acusado en la conducción, sin embargo sí que una de ellas discrepa (la acusación particular), como ya apuntamos, que esa falta de diligencia deba catalogarse como leve y, en consecuencia, constitutiva de una falta del artículo 621 del texto punitivo, pues debe considerarse como grave y, por ende, integradora de un delito de su artículo 142.

Al respecto tenemos que indicar que en la actualidad la diferenciación entre la imprudencia grave y leve es de carácter meramente cuantitativo al depender de la intensidad de la conducta imprudente por cuanto, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo manifestada entre otras en sus sentencias de 9-6-82 , 18-3-90 , 1-12-00 o 1-4-2002 , para distinguir la imprudencia grave - temeraria en el Código Penal de 1973 -, de la leve -simple en mismo texto punitivo-, habrá de atenderse:

1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En decir, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la importancia de la infracción: si es grave, habrá imprudencia grave sin que afecte a su graduación el resultado producido por muy doloroso que hubiesen sido porque, aunque es un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa que es una labor que compete al órgano judicial ante la ausencia de criterios legales en nuestro o ordenamiento jurídico que la gradúen. Como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-99 existirá imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. Por el contrario, cuando la transgresión de ese deber de cuidado se considere leve estamos ante la imprudencia leve, que consiste en la omisión de la atención debida.

Por consiguiente, trasladando lo expuesto al caso sometido a nuestra consideración, no observamos el denunciado error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la medida que la juzgadora de instancia efectúa en la sentencia cuestionada una razonable y razonada argumentación del por qué el proceder del acusado no alcanzó ese plus de temeridad y, por ende, de antijuridicidad, para ser considerado como grave y por ello merecedor del reproche penal solicitado por la acusación particular (delito), por cuanto no quedó constancia que vienese a una velocidad superior a la permitida en la zona, que hubiese ingerido bebidas alcohólicas que de alguna forma hubiese mermado sus facultades intelecto volitivas en la conducción, que omitiese todo tipo de diligencia en ella puesto que sí se percató que otras personas estaban cruzando por el paso de peatones y porque en el atropello asimismo pudo influir la envergadura del vehículo que conducía e, igualmente, la escasa corpulencia de la menor que pudo provocar que no la divisase con la antelación suficente con la que divisó a las otras personas que por él cruzaban.

TERCERO.- Mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr la aducida por la entidad aseguradora 'Generali' en lo concerniente a que el baremo a tener en cosideración en aras a la determinación de la cuantía indemnizatoria que los perjudicados tienen derecho a percibir por la acción del Sr. Abel , y de la que ella tenía que responder como responsable civil directa, no debió ser el de la fecha de la sentencia como razonó el órgano de instancia (2.012), sino el vigente en el momento del atropello (2.010).

Y debe correrla al ser este el criterio seguido por la mayoría de las secciones penales de esta Audiencia Provincial a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2.007 (Sala Primera), dictada para unificación de doctrina a tenor de lo contemplado 477.3 de la LEC habidas las numerosas sentencias contradictorias existente al respecto, la cual llega a la conclusión que '.los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.'. Doctrina que igualmente plasmó en otras posteriores como las de 9 de julio de 2008 y 1 de abril de 2010, y que nosotros también adoptamos para no perpetuar las divergencias que hasta la fecha existían sobre el tema analizado, en otras palabras, por razones de seguridad jurídica, y de la que es fiel exponente la sentencia de esta sección de 25 de Febrero de 2.011 , dictada en el marco del rollo de juicio de faltas nº 211-10.

CUARTO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha lugar a hacer ningún pronunciamiento cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Evangelina y estimando el presentado por la entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA', contra la referida sentencia de 5 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en su integridad salvo la suma indemnizatoria que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la Sra. Evangelina y otros más, que deberá calcularse conforme a la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y no para el previsto para el año 2.012 como recogía la sentencia apelada, todo ello con declaración de oficio de la costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 147/2012, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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