Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 247/2013 de 08 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0006734

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000247/2013- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000397/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Denia-1

SENTENCIA Nº 000004/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a ocho de enero de dos mil catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 368/2012, de fecha 18 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 397/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 24/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delito Lesiones por imprudencia grave; Habiendo actuado como partes apelantes/apelados Ezequiel Y Lourdes , representados por el Procurador D. José Luis Cordoba Almela y dirigidos por el Letrado D. Antonio Domenech Bertomeu; Maximiliano , representado por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y dirigido por el Letrado D. Evaristo J. Aparisi Server; CONSTRUCCIONES CARRIO NAYA, SL, representada por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marin y dirigido por el Letrado D. Evaristo J. Aparisi Server y Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Jose Luis Cordoba Almela y dirigido por el Letrado D. Antonio Domenech Bertomeu y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: El día 14 de febrero de 2005, por la promotora EDIFICIOS SOL I VENT S.A., representada por el arquitecto técnico Dimas , y bajo la dirección de la arquitecta superior Custodia , se dio las órdenes de que se iniciaran las excavaciones del solar sito en la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Pego (Alicante) al constructor Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal y dueño de la mercantil CONSTRUCCIONES CARRIO NAYA S.L., debiendo realizar las excavaciones mediante el método de bataches y apuntalamiento activo con el fin de no producir daños en los edificios colindantes, tal y como se le había hecho constar en el Libro de Ordenes y Asistencias, que conocía y había firmado, subcontratando el Sr. Maximiliano las obras de excavación con otra empresa, no siguiendo dicho constructor las órdenes de la dirección facultativa y efectuando la excavación, por su cuenta y riesgo, por vaciado, por lo que dejó al descubierto la cimentación del edificio colindante de Dª Lourdes , debilitando su resistencia estructural; por lo que en la madrugada del día 15 de febrero de 2005, se produjo el derrumbe de parte de la pared medianera del mencionado edificio colindante, presentando un estado de ruina con peligro de derrumbe, por lo que el Ayuntamiento de Pego acordó su demolición el mismo día del colapso.

Como consecuencia de dicho derrumbe Dª. Lourdes , sufrió múltiples lesiones de fracturas, hematomas, neumotorax, derrame pleural, síndrome de Chilaiditi y traumatismo cráneo-encefálico, que tuvieron complicaciones de escaras necróticas, heridas y úlceras, síndrome depresivo y de miembro fantasma, que requirieron, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior, curando a los 400 días, todos ellos impeditivos, con estancia hospitalaria de 133 días, quedándole secuelas de amputación de fémur bilateral, trastorno depresivo reactivo y perjuicio estético moderado, que han sido valoradas en 105 puntos. Dª. Lourdes falleció el día 9 de mayo de 2007, siendo sus herederos sus hermanos Ezequiel y Blanca , ésta declarada incapaz, siendo su sobrino Carlos Antonio nombrado su tutor.

Como consecuencia del colapso de la pared medianera del edificio de Dª. Lourdes , presentando un estado de ruina con peligro de derrumbe de todo el edificio, el Ayuntamiento de Pego acordó su demolición el mismo día del colapso, por lo que se le ocasionó un perjuicio económico, que se valora teniendo en cuenta el coste actual de la construcción de un nuevo edificio -115.049,84 euros-, pero con el índice corrector de la antigüedad del edificio demolido, de 0,4998 (para una antigüedad media entre 42 a 47 años), loq ue da un valor del perjuicio material de 57.501,91 euros; también tuvo que apgar una renta mensual de 500 euros entre abril de 2005 hasta febrero de 2006 para arrendar una vivienda pra vivir a Dª. Paulina .

Maximiliano tiene guardados los bienes muebles tal y como quedaron al caer la pared de la vivienda de Dª. Lourdes a disposición de los herederos de ésta.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1.- CONDENAR AL ACUSADO Maximiliano , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor por un periodo de seis meses, con imposición de una tercera parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular; debiendo indemnizar, por mitad, a D. Ezequiel y a Dª. Blanca , ésta declarada incapaz, siendo su tutor D. Carlos Antonio , como herederos de la, hoy, fallecida Dª. Lourdes , en las siguientes cantidades: 125.529,36 euros por las secuelas; 7.739,27 euros por los días de estancia hospitalaria; 12.623,76 euros por los días impeditivos; 57.501,91 euros por los daños materiales y 5.500 euros por gastos de alquiler, con los intereses legales del art. 576 de la LEC , igualmente deberá entregarles los bienes muebles de la vivienda de Dª. Lourdes que se encuentran en su poder.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa CONSTRUCCIONES CARRIO NAYA, SL, y la responsabilidad civil directa de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El límite de la indemnización de la Compañía Aseguradora será de 150.000 euros.

2.- ABSOLVER AL ACUSADO Maximiliano , como autor de un delito de daños por imprudencia grave, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas por el mismo.

3.- ABSOLVER A LOS ACUSADOS Dimas Y Custodia , de un delito de lesiones por imprudencia grave profesional en concurso ideal con un delito de dañospor imprudencia grave, de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas por cada uno de los acusados.

Se absuelve, igualmente, en cuanto a la responsabilidad civil, a las entidades M.U.S.A.A.T y a ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Maximiliano , a cuyo recurso se adhirió la representación procesal de CONSTRUCCIONES CARRIO NAYA S.L, se interpuso el presente recurso alegando: Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales ,error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Por la representación procesal de Ezequiel se interpuso recurso de apelación a cuyo contenido se adhirió el Ministerio Físcal alegando error en la apreciación de la prueba con infracción de normativa legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de Enero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente Maximiliano , a cuyo recurso se adhirió la mercantíl CONSTRUCCIONES CARRION NAYA S.L., como primer motivo del recurso, que procede declarar nulidad de actuaciones por infracción del artículo 456 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española interesando en el suplico que la sentencia sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta.

El motivo de impugnación no puede prosperar.

Uno de los motivos de impugnación de las sentencias es el quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales. Este motivo puede basarse tanto en preceptos constitucionales como legales, siempre que hayan originado un quebrantamiento de las garantías procesales o constitucionales del recurrente. Es necesario para interponer el recurso: a) que la parte apelante pidiese la subsanación durante la primera instancia,salvo que la infracción se hubiese cometido en momento en que fuese imposible formular la reclamación, b) explique las razones por las que la infracción ha causado indefensión y c) el escrito cite las normas constitucionales, legales o procesales infringidas y su transcendencia en el caso concreto.

En nuestro caso dado el devenir procesal de los autos procede denegar la petición de nulidad de la sentencia dictada en la instancia y ello a la vista de los siguientes motivos: En primer lugar, a la vista del contenido del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en donde expresamente se establece que los peritos pueden ser o no titulares, indicándose expresamente que son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

En segundo lugar, el encargo al perito D. Elias , de la emisión del informe solicitado por el Ministerio Físcal en su día (ver folio 402 de las actuaciones) se efectuó por parte del juzgado mediante Providencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, teniendo pleno conocimiento la parte hoy recurrente de su designación y del objeto de la pericia, sin que efectuase objeción alguna al respecto.

En tercer lugar cuando se emite su informe -folio 521 de la causa, es ratificado en el juzgado sin que la parte recurrente denuncie su falta de conocimientos o alege indefensión.

Y por último indicar que la defensa del hoy apelante pudo proponer en todo momento la prueba que considerará más apta para la defensa de su patrocinado. El hoy recurrente aportó un informe de valoración de fecha 25-10-2006, firmado por el arquitecto D. Mauricio , cuyo objeto fue precisamente determinar el valor del edificio derrumbado, sin que se le pidiese pronunciamiento alguno sobre la causa del derrumbe, siendo por ello acertado el criterio del juzgador de instancia a la hora de limitar las preguntas a dicho técnico en el juicio oral por lo que no se aprecia la indefensión denunciada.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación alega la representación procesal del recurrente Maximiliano un posible error en la valoración de la prueba que subdivide en varios apartados para acabar suplicando se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables a su favor o subsidiariamente se dicte otra por la que se califiquen los hechos como imprudencia leve ,y en todo caso se modere y atempere la responsabilidad civil.

Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte del apelante, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo aducido no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de apelación aquella de la que dispuso el Tribunal de Instancia.

A tal respecto debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica (S. 10/mar/94), por haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se ha realizado ante el juzgado de instancia y que éste tuvo ocasión de poder percibir con inmediación las restantes pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes y por tanto se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, y por tanto la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, la valoración de la prueba es competencia de los juzgadores de instancia conforme al principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y , aunque por el recurso de apelación se transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, éste queda reducido a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sentado todo lo que antecede estaSala, y descendiendo al caso concreto de litis, no encuentra meritos para entender que la conformación de la convicción del Juez ( art. 741 de la LECrim .), fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, basada en la valoración de la prueba pericial, haya incidido en error o arbitrariedad, sino que la misma es lógica y racional. Indica el juzgador de instancia que el acusado Maximiliano no hizo la excavación por bataches y apuntalamiento activo, tal y como se le había ordenado por la dirección técnica, sabiendo que así constaba en el proyecto que se le entrega y en el Libro de Ordenes y asistencia, indicando que la excavación se hizo por puro y simple vaciado por parte del constructor, sin atenerse a las construcciones técnicas, pudiendo conocer el acusado constructor, por su propia profesionalidad en el oficio, los riesgos previsibles que podrían generarse para el edificio colindante, y que podrían haberse evitado con una buena técnica constructiva por bataches, si se hubieran respetado las instrucciones técnicas superiores, que al no seguir las mismas, el riesgo se materializó en el colapso del edificio colindante al caer la pared medianera. Y acaba concluyendo el juzgador de instancia que la imprudencia fue de tal calibre que la califica de grave, pues se omitió de manera absoluta todas las órdenes técnicas para realizar la excavación por el sistema de bataches por la CALLE001 .

Su criterio se ve respaldado no por una, sino por tres periciales obrantes en las actuaciones, la de D. Elias que determinó en su informe que la excavación debió hacerse por bataches (Folio 521 del tomo II), la pericial de D. Donato , Arquitecto Técnico, quien tras ratificar su informe a los folios 17 a 24 del Tomo I, determina sobre las causas del derrumbe que éste se hubiera evitado si se hubiera realizado la excavación por bataches y con apuntalamiento activo y la pericial de Dª Antonieta , Arquitecta Superior, quien tras ratificar su informe obrante a los folios 264 y ss. concluyó afirmando que el sistema de bataches era el más adecuado para la excavación que se hizo en esta obra, que examinado el libro de órdenes hay una orden expresa al respecto al igual que aparecía en el proyecto como solución constructiva y que es el constructor el responsable de seguir las instrucciones técnicas.

Queda por tanto claro en la sentencia cuales fueron las causas del siniestro y por tanto la causa de las graves lesiones que padeció la Sra. Lourdes sin que el criterio del juzgador se aprecie erróneo, ilógico o arbitrario. Antes bien y al contrario es acorde con las pruebas practicadas por lo que el motivo de imugnación ha de sufrir suerte desestimatoria, coincidiendo con el juzgador 'a quo' en el criterio a la hora de calificar la imprudencia como grave pues en este caso el constructor a pesar de haber recibido las órdenes técnicas pertinentes tal y como consta en el libro de ordenes de la obra (folio 114 de las actuaciones) sobre la forma en que debía realizar la excavación, indicaciones que igualmente constaban en el proyecto de obra que le fue entregado, decidió no cumplir las mismas. El recurrente no sólo omitió los deberes más elementales que le eran exigibles para evitar el resultado producido, sino que además entraña una mayor reprochabilidad, al actuar con máxima dejación y olvido de los deberes técnicos- lex artis- que como profesional de construcción le competían, siendo especialmente reseñable que hubiese prescindido de las ordenes de los técnicos de la obra sobre la forma en que debía a llevar a cabo la excavación por lo que entendemos incurrió en imprudencia profesional grave.

La sentencia de instancia considera que el Constructor, con conocimiento de que la excavación debía hacerse por bataches con el fin de no producir daños en los edificios colindantes y sabedor de que la dirección técnica de la obra así lo había expresamente ordenado, asumió la tarea, junto con un operario que manejaba la máquina excavadora, de realizar la excavación por vaciado, siendo el único responsable de la construcción, presente en aquel momento en la obra, despreciando el riesgo evidente de que se produjesen daños en los edificios colindantes, como así ocurrió.

El Constructor o Contratista es una de las personas que desempeñan funciones de dirección o mando en una obra, y tanto si son funciones de dirección superior como intermedias o de mera ejecución están obligados a velar por las medidas de seguridad e higiene en el trabajo ( S.T.C. de 30 de Mayo de 1990 ).

No se precisa de conocimientos especiales siendo constructor, para apercibirse del peligro que, una excavación por vaciado en terreno colindante a un edificio de más de 80 años de antigüedad, y situado en casco histórico, puede suponer, cuando se han suprimido las medidas de seguridad acordadas por el Arquitecto.

Al Constructor le vincula legalmente una doble prevención respecto a la seguridad: la externa, esto es, que la obra por él contratada y ejecutada se realice bajo las medidas de seguridad necesarias para impedir daños a terceros y la de ese mismo control para impedir daños a los trabajadores, tanto a las suyos como a los que dirija por subcontrata ( artículo 10 y 11 R. D. de 24 de Octubre de 1997 sobre seguridad y salud en las obras en construcción).

Pues bien, a pesar de conocer los riesgos y de conocer la falta de medidas, realiza la excavación, por su cuenta y riesgo por vaciado, por lo que dejó al descubierto la cimentación del edificio colindante de Dª Lourdes , debilitando su resistencia estructural, por lo que en la madrugada del día 15 de Febrero de 2005, se produjo el derrumbe de parte de la pared medianera, del mencionado edificio colindante, presentando un estado de ruina con peligro de derrumbe, por lo que el Ayuntamiento de Pego acordó su demolición el mismo día del colapso.

La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS. 25.2 . y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia en numerosas ocasiones, por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente ( STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, ( STS. 27.11.82 EDJ 1982/7316); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS. 21.6.83 EDJ 1983/3709), o como señala la STS. de 3.2.84 EDJ 1984/678, 'incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible'. Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS. 13-2-1984 ).

Ya hemos definido de qué se trata el hecho, y conforme a la doctrina expuesta, no hay duda de su gravedad por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado sin que ésta Sala pueda entrar a valorar la responsabilidad de los otros intervinientes en el proceso productivo dado que la sentencia ha sido absolutoria para ellos y no ha sido recurrida ni por la acusación pública ni por la particular.

En relación a la petición relativa a que se modere y atemperen las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia a favor de la perjudicada Dª Lourdes hemos de manifestar que el derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal , en razón de la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10- 72).

Atendido lo anterior el motivo de impugnación no puede obtener favorable acogida pues ha quedado acreditado el nexo causal entre las graves lesiones de la perjudicada con la conducta imprudente del apelante (graves lesiones que han quedado objetivadas de la documental médica obrante en autos y del informe del médico forense obrante a los folios 224 y 225 de las actuaciones) y en relación a su cuantía, el juzgador 'a quo' ha seguido los criterios establecidos en el baremo para accidente de circulación correspondiente al año 2005, criterio éste que no se aprecia arbitrario al venir siendo aplicado de forma analógica por los Tribunales en casos como el que nos ocupa. Respecto a la minoración que se interesa, atendiendo únicamente a la avanzada edad de la señora que tiempo después falleció, procede su desestimación, pues ha de tener en cuenta el recurrente que la edad de la victima ya fue tenida en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones, pues el punto de secuela, de los 105 que alcanzó, se cuantifica en una cantidad menor que si nos encontrasemos ante una persona joven.

TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y conculcación de los preceptos constitucionales que se alegan como motivo de impugnación tercero por la representación procesal de Maximiliano , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.

En cuanto a la incongruencia omisiva que se denuncia en la sentencia dictada en la instancia, el motivo no ha de prosperar pues la doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene declarando que existe este vicio procesal de incongruencia omisiva, referido a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, cuando no hay decisión de la pretensión o cuestión formulada, con relevancia para el sentido del fallo; pero teniendo en cuenta que la respuesta no necesita extenderse a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que la pretensión se sustente, y que no hay omisión apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita ( TC SS 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ) lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (TC S 263/1993; y TS SS 9 Jun . y 1 Jul. 1997 ).

En este caso la sentencia de instancia y de su simple lectura analiza los motivos por los que considera autor al acusado y razona extensamente su valoración «desde el punto de vista material» determinando su valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 741 LECrim . En definitiva, el Juzgador de instancia no omitió pronunciarse sobre lascuestionesjurídicasplanteadas, puesto que decidió en sentido desestimatorio al recurrente, de modo que con independencia del acierto de la decisión, no incurrió la Sentencia de instancia en la incongruencia omisiva que se censura.

CUARTO.-En relación al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ezequiel éste se sustenta en que a su entender se ha producido un error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 110 y 111 del Código Penal penal suplicando se aumente la cuantía indemnnizatoria como perjuicio patrimonial de la edificación colapsada a la cantidad de 115.049,84 euros.

En el presente caso, explica el Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos que se declaran probados, y analiza debida y extensivamente los motivos por los que cuantifica la valoración de los daños en el edificio colapsado en 57.501,91 euros. Cumple con ello con lo establecido en el artículo 115 del Código Penal precepto que obedece a la necesidad advertida por la jurisprudencia y particularmente por el Tribunal Constitucional de que la declaración que la sentencia haga de la responsabilidad civil obedezca al mismo rigor de motivación y concreción que el resto de contenido de aquélla.

El derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal , en razón de la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10-72 ).

En este caso el criterio del juzgador no se aprecia erróneo pues valorando la prueba pericial obrante en las actuaciones y practicada en el plenario sigue el criterio establecido por el perito Sr. Mauricio , arquitecto superior, que al valor de reposición del edificio le aplica un criterio corrector de la antigüedad del mismo, edificio de antigüedad de más de 80 años, ubicado en el casco antigüo de Pego. Y la cantidad fijada por el juzgador se considera acertada toda vez que el valor del suelo siempre queda al ser independiente de la edificación y la cantidad otorgada por el juzgador de instancia es superior a la suma de 39.123 euros que la perito Sra. Antonieta fijó como valor de reposición del inmueble afectado, en el mismo estado y antigüedad en que se encontraba anterior al siniestro producido.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSpor la Sala los preceptos penales citados y demás de aplicación, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de esta Sección Tercera.-

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por los apelantes/apelados Ezequiel Y Lourdes ; Carlos Antonio ; Maximiliano , Y CONSTRUCCIONES CARRIO NAYA, SL, contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 397/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 24/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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