Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100041

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00004/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

N85850

N.I.G.: 13034 41 2 2008 0004195

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: AUTOTRAK S.A, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO FERNANDEZ MENOR,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS,

Contra: Teofilo

Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ

Abogado/a: D/Dª BERNARDO CORTES CESPEDES

SENTENCIA Nº 4/14

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ILMOS. SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D.LUIS CASERO LINARES

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 64/11 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real y seguida por el delito de estafa contra Teofilo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Villafranca de los Caballeros (Toledo), el 19-1-1962, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusacion particular AUTOTRAK, representado por el Procurador D. Fernando Fernandez Menor y defendido por el letrado D. Rafael de los Reyes Cardenas y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.Mercedes Hinojosas Sanz y defendido por el Letrado D. Bernardo Cortes Cespedes en este orden.

Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 14 y 20 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 64/11 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de estafa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Teofilo no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 8 meses de prision, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Autotrak la cantidad de 4.288 euros mas el interes legal de la LEC.

TERCERO.-La defensa de la acusacion particular AUTOTRAK en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando una pena de 4 años y 6 meses de prision y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, accesorias y pago de costas.

CUARTO.-La defensa del acusado Teofilo en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha no determinada del mes de Julio de 2007, el acusado en esta causa, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de hecho como legal representante de la empresa Contrataciones y Urbanizaciones, se personó en las dependencias de Autotrak, Concesionario Oficial en Ciudad Real de Mercedes Benz, a la sazón integrando grupo con Autokastoria S.L., a fin de efectuar la compra de un Jeep Grand Cheroquee que importaba 50.415Ž56 euros, con entrega, a cuenta de dicho precio, de su vehiculo usado, Gran Cheroquee matricula F-....-FP , que fue tasado al efecto en 12.000 euros, a la vista del estado que presentaba y de que el marcador de kilómetros era de 86.805.

SEGUNDO.- En fecha de 24 Abril 2008, la referida empresa vendedora, Autotrak S.L., presenta denuncia contra los representantes legales de Contrataciones y Urbanizaciones S.L. señalando que el aquí acusado llevó a cabo dicha operación y que a raíz de una avería sufrida en el referido vehiculo usado procedieron a realizar un chequeo respecto las intervenciones del mismo en talleres oficiales de la marca, habiendo descubierto que el vehículo, el 27 Febrero 2004, había sido reparado en los talleres de Quickmotor deMadrid y tenia entonces 159.510 kms.

TERCERO.- No ha quedado probado que el cuentakilometros del vehiculo usado entregado por el acusado hubiera sido manipulado, ni que en la fecha apuntada por la denunciante dicho automóvil hubiere tenido ya un recorrido de 159.510 kms. ni, en suma, que los kilómetros reales recorridos por el susodicho vehículo fueran distintos a los 86.806 kms. que reflejaba al ser objeto de tasación.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer termino, resolver la cuestión de la prescripción del delito básico del art. 248 CP planteado por la defensa al inicio del acto del plenario sobre la consideración de que, a tenor del art. 131 CP y lo preceptuado en el art. 132.2 CP , habrían transcurrido seis meses de inactividad antes de dirigir o ser citado como imputado el acusado. Al respecto la STS 24 Octubre 2013 expone la operatividad de la doctrina unificada sobre tal particular,señalando que '...Una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.- Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción , mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún ' acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.- De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica , en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).- Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.- La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' - La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.- En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. ...'

Pues bien, considerando la opción más favorable para el acusado, sin tener en cuenta la postulación más gravosa que ostenta la acusación particular al interesar la condena por el tipo agravado del ar.250.1.7 CP, no concurriría en el caso el transcurso del plazo de tres años para la prescripción, aplicando la normativa vigente a la ocurrencia de los hechos de acuerdo con que el Código Penal originario de 1995, sitúa el plazo de prescripción de un delito básico de estafa el de cinco años; la LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, al bajar la pena del delito de estafa básico, también se reduce el plazo de prescripción, y queda éste situado en tres años. Con arreglo a ello, la denuncia, presentada el 24 Abril 2008, admitida finalmente por el Juzgado tras recurso de apelación en la que, de inicio, se indicaba que el aquí acusado había realizado los hechos objeto de incriminación, interrumpió la prescripción de los tres años y antes del paso de los mismos fue citado por proveído de 23 junio 2010 para declarar como imputado, lo que llevo a efecto el 2 Noviembre 2010. Por lo cual hemos de concluir no concurre la prescripción invocada.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados no permiten la subsunción en modalidad alguna del delito de Estafa postulados por las acusaciones a tenor del art.248 y/o en relación con el art. 250.1.7 CP , pues no se dan los requisitos que lo integran. Para empezar no resulta suficiente la manifestación del acusado en el acto del juicio, a la que alude en su informe el Ministerio Fiscal, de que el vehiculo usado tendría unos cien mil y pico kilómetros, por cuanto que, no constituyendo una auténtica confesión de culpabilidad que enervara la presunción de inocencia por si sola, el auto del TS 21 Noviembre 2013 recuerda que el valor de una autoinculpacion ha de hacerse de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. De este modo, aquí no se da corroboración por prueba alguna para ligar tal dato con la efectiva constatación y consiguiente determinación de la comisión del hecho delictivo enjuiciado. Así, no cabe considerar la producción de engaño alguno, como elemento nuclear preciso para la realización del tipo de estafa, cuando no se ha probado el hecho base sobre el que descansa el supuesto fraude consistente en que el vehiculo usado, entregado por el acusado, a cuenta del precio de adquisición del nuevo vehiculo, hubiera tenido un recorrido real distinto al que figuraba en el marcador del cuentakilometros al momento de ser tasado por la empresa vendedora, Autotrak, para realizar el descuento del precio del nuevo. Es más, tanto el testigo, Evaristo , que destacó en el juicio que el coche tenia buen aspecto de conservación, como Higinio , que efectuó la venta del nuevo, señaló asimismo que colaboró en la tasación del vehiculo viejo y que no tuvieron sospecha pese a que su antigüedad era de ocho años, y que el acusado les entregó la documentación del vehiculo si bien no el libro de mantenimiento. Por otro lado, los testigos relacionados con el taller concesionario Quickmotor Madrid SL., Marcelino , indicó desconocer el asunto y Eugenia , declaro en el juicio que, en relación con el asunto, creía recordar que, como Abogada de dicho Concesionario, había realizado alguna gestión de aportación de documentos; testigo que había declarado en fase sumarial (f. 138) que el vehiculo controvertido no estuvo depositado en los talleres de dicha entidad en la fecha por la que se preguntó, el 27 Febrero 2004; respecto la que Acusación Particular había fundado la supuesta manipulación reveladora de un kilometraje del vehículo usado muy superior al que presentaba cuando se tasó. Finalmente, el perito propuesto por la Acusación Particular, Ruperto , ha ratificado su informe de 7 septiembre 2009, precisando en el plenario que cuando pudo examinar el vehiculo había pasado demasiado tiempo ya en el deposito donde se encontraba, lo que impedía detectar cualquier hipotética manipulación del cuentakilometros del vehiculo. Que los que tenía en esos momentos eran 90.295 kms. y que presentaba un estado de conservación aparentemente bueno. Señaló también que no conocía la existencia de aparato que detectara la información de los kilómetros reales recorridos por un vehiculo aunque sabia de que existía alguno otro para realizar su alteración. Explicó, de igual modo, que las operaciones de diagnosis de averías en los vehículos no surge la información del kilometraje real en ese momento.

TERCERO.- Como corolario de lo anterior procede absolver al acusado de los hechos criminales de Estafa que le atribuían las Acusaciones con declaración de las costas de oficio del juicio a sensu contrario del art.123CP y 240.1º Lecrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ABSOLVEMOSal acusado, Teofilo , del delito de Estafa de que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de todas las costas del juicio.

Se acuerda el alzamiento de todas las medidas que se hubieren adoptado en la causa.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en térmi node cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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