Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 13/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100054
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:54
Núm. Roj: SAP TE 54/2014
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00004/2014
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Teléfono: 978647508 N85850
N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101233
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Carmela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS BARONA SANCHIS,
Abogado/a: D/Dª JOSE SAHUQUILLO ROMERO,
Contra: Pablo
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN
Abogado/a: D/Dª RAUL VICEN URRIBARRI
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO PENAL Nº 13/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 4
En la ciudad de Teruel, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente
resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha visto en juicio oral y público los autos que
integran la presente causa tramitada por Procedimiento abreviado nº 4/2012, Rollo 13/2013, incoado en el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, contra Pablo , nacido en Berge (Teruel) el día NUM000 de 1953,
hijo de Agapito y Diana , con D.N.I. NUM001 , con domicilio en Berge, CALLE000 , NUM002 , sin que
consten antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento,
por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa.
Han sido partes en el proceso doña Carmela , representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís
y dirigida por el Letrado Sr. Sahuquillo Romero; el Ministerio Fiscal y el acusado don Pablo , representado
por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán y defendido por el Letrado Sr. Vicen Uribarri. Se dicta
la presente resolución, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio oral, que tuvo lugar los días 19 de febrero y 10 de marzo del presente año, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa y, subsidiariamente, de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, concurriendo respecto al delito de estafa y, subsidiariamente, al delito de apropiación indebida, la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal al tratarse de un delito patrimonial causado entre hermanos, procediendo imponer al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de 2 años de prisión y 9 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida no procede imponer pena alguna al concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los herederos de don Agapito en la cantidad de 125.000 # que deberán volver a la masa hereditaria, para su posterior adjudicación como legalmente corresponda. Esta cantidad devengará los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- El Letrado de doña Carmela , en sus conclusiones definitivas, consideró al acusado responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de apropiación indebida ( art. 390 , 392.1 y 252 y concordantes del Código Penal ) o alternativa o subsidiariamente en concurso ideal con un delito de estafa ( art. 390 , 292.1 , 248 , 249 y 250 y concordantes del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para el acusado: a) por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses ( art. 392.1 del Código Penal ); b) por el delito de apropiación indebida ( art. 252 Código Penal ) la pena de 6 años; y alternativamente por el delito de estafa ( art. 248 del Código Penal ) igualmente la pena de 6 años, ambas con multa de 12 meses al concurrir las circunstancias de los numerales 2, 4, 5 y 6 del art. 250 del Código Penal .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Debiendo indemnizar a los herederos de don Agapito en la cantidad de 125.000 #, más los intereses legales, reintegrando dicha suma a la masa hereditaria para su posterior adjudicación ( art. 116.1 del Código Penal ). La entidad Caja Rural de Teruel debe responder de la suma de 125.000 # e indemnizar a los herederos de don Agapito , en concepto de responsable civil subsidiario, por su absoluta negligencia en la custodia de los fondos del mismo, lo que en definitiva, facilitó la comisión del delito, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 y concordantes del Código Penal .
CUARTO .- La defensa de don Pablo solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó sobre las 14.40 horas del día 4 de agosto de 2009 en las oficinas que Caja Rural de Teruel tiene en la localidad de Alcorisa (Teruel) y, actuando en perjuicio de los derechos de los herederos de don Agapito - padre del acusado- y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, haciendo uso de un impreso bancario de reintegro en el que había simulado la firma de su padre, sacó, constándole que su padre había fallecido esa misma mañana, la cantidad de 125.000 # de la cuenta corriente número NUM003 de la que era titular el Sr. Agapito y respecto de la cual constaban como autorizados el acusado y su hermana doña Carmela . El acusado había manifestado en la entidad bancaria su intención de sacar dicha suma dos días antes - cuando el Sr. Agapito llevaba otros dos días ingresado en estado de gravedad en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza-, materializando la extracción cuatro horas después de su fallecimiento.
El día 13 de mayo de 2002 don Agapito y su esposa doña Diana habían otorgado testamento mancomunado por el que nombraban como únicos herederos del matrimonio a partes iguales a su hija doña Carmela y a su nieto e hijo del acusado don Eugenio , previa distribución de distintos bienes mediante legados a favor de su nieto don Eugenio y del resto de hijos del matrimonio, doña Camila y don Justiniano , con exclusión del acusado don Pablo .
Fundamentos
PRIMERO . Como cuestión previa lo primero que se aprecia es que la acusación particular la ejercita la hermana del acusado doña Carmela , la cual carece de legitimación para formular la acción penal por los delitos de falsedad documental, estafa y apropiación indebida contra su hermano, pues el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de acciones penales entre los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Esta última expresión no incluye solamente las infracciones que afectan a su integridad física, sino cualquier otra que perturbe la libertad sexual, la libertad, la intimidad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, en las que sí puede intervenir como acusación particular; pero siempre quedan excluidos los delitos patrimoniales, como son los denunciados en el caso que nos ocupa. Y esta prohibición implica que cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos, y a los que acaba de hacerse referencia, ésta ha de tenerse por inexistente, si bien en este caso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación que suple la carencia de legitimación de la Sra. Carmela quien. La consecuencia que de ello deriva no puede ser otra que entender que su posición procesal queda relegada, todo lo más, a la de mero actor civil como establece el artículo 110 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.3º del Código Penal , en concurso medial ( art. 77 del C.P .) con el delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392 y 390.1 de dicho cuerpo legal , concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por ambos tipos según su propia dicción y la doctrina jurisprudencial.
Es doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo (S. 23/2012, de 25 de enero) que 'afirma reiterada y pacíficamente la compatibilidad entre ambos tipos delictivos, como puede verse, entre otras muchas, en las SS.T.S. 2015/2001, de 29 de octubre, 746/2002, y 19 de abril y 640/2007, de 6 de julio, en las que se establece que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición, sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , y solo cuando se trata de documentos privados no procede estimar el concurso de delitos y sí el de normas del art. 8 del Código Penal , por lo que en aplicación del principio de especialidad, la estafa queda absorbida por la falsedad, que solo cedería ante el mayor rango punitivo de la estafa. Es decir, en casos como el presente debe aplicarse una sanción independiente de los delitos de falsedad y de estafa cuando el primero de ellos se refiere a la falsedad producida en un documento mercantil, ya que el mismo, contemplado desde una perspectiva de política criminal, más allá de su finalidad de mero instrumento engañoso para la comisión de la estafa, constituye un auténtico atentado contra la seguridad del tráfico mercantil'.
Dispone el artículo 248 del Código Penal que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
Con respecto al delito de falsedad documental, castiga el artículo 392 al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; constando en el tercero de dichos números: 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido'.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado (S.835/2003, de 10 junio ) que son tres los elementos que deben concurrir para alumbrar un tipo penal de esta naturaleza: a/ elemento objetivo o material, consistente en la realización de una mutación de la realidad ( mutatio veritatis ), por alguno de los procedimientos que el art. 390 enumera; b/ que tal mutación recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para surtir los efectos propios en el ámbito de las relaciones jurídicas a donde iba destinado. En este sentido deben excluirse los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; c/ elemento subjetivo o dolo falsario, que consiste en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Los elementos que conforman ambos delitos concurren en el supuesto enjuiciado.
Ha quedado evidenciada la falsedad de la firma que figuraba en el impreso que el acusado presentó ante el empleado de Caja Rural para que le fueran entregados 125.000 # de la cuenta corriente de la que era titular su padre don Agapito . Así resulta del informe emitido por los peritos del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio confirmando dicho informe y aclarando los puntos del mismo que habían sido reprobados por la perito calígrafo presentada por la defensa doña Milagros . Los peritos de la Guardia Civil fueron contundentes al afirmar a) que las muestras indubitadas enviadas por el Juzgado instructor fueron suficientes para realizar el estudio comparativo con la firma estampada en el documento dubitado, b) que para la ejecución de su informe contaron con material y medios suficientes para llegar a una conclusión categórica y c) que tuvieron en cuenta en sus análisis tanto el tiempo transcurrido entre la estampación de las firmas analizadas como el diferente bolígrafo usado al estamparlas. El estudio del Departamento de Grafística fue detallado y preciso, concluyendo de manera contundente que la firma no eera de don Agapito y que el autor de la falsedad tuvo acceso a los documentos indubitados para realizar la imitación. No puede ser tenido en cuenta el informe emitido por la perito calígrafo de la defensa doña Milagros porque partió para su realización no de documentos que le hubieran sido facilitados por el Juzgado, sino de documentos que le fueron entregados por el acusado y que la Sra. Milagros consideró como indubitados.
No se ha discutido que el documento objeto de falsedad es un documento mercantil. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 06/10/99 , entre otras) entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y una orden de traspaso de fondos de una cuenta corriente a otra o de extracción de los mismos sin duda está incluida en ese concepto.
En el documento mercantil consistente en el impreso de extracción de dinero de la Caja Rural de Teruel, el acusado imitó la firma de su padre Agapito suponiendo su intervención y, consecuentemente, su voluntad de que fuera retirada la suma de 125.000 de su cuenta corriente. Y el acusado presentó dicho documento en la oficina bancaria a las 14,40 horas del día 4 de agosto del 2009 a sabiendas de que su padre ya había fallecido. Este último extremo fue negado por el acusado Sr. Pablo , pero concurren, no obstante, hechos indiciarios, concordantes y unívocos que permiten concluir que sí tuvo conocimiento del fallecimiento antes de acudir a la entidad bancaria: la defunción tuvo lugar a las 10,40 horas en Zaragoza, existiendo hoy día medios suficientes y al alcance de todos para haber comunicado al acusado en un breve tiempo un hecho tan trascendente para él, sobre todo teniendo en cuenta la buena relación que existía entre ellos (según las propias palabras del acusado) y que su esposa se encontraba con don Agapito en Zaragoza en el momento de morir éste. Don Pablo manifestó en el juicio que no se enteró porque estaba trabajando, pero no da una explicación convincente de qué estaba haciendo o dónde se encontraba para no haber podido ser localizado durante toda la mañana. Y lo que realmente hace creer que sí conocía la defunción de su padre son las dispares versiones que ha dado en sus diferentes declaraciones sobre la hora en que acudió a Caja Rural para realizar la extracción del dinero. Así, en la declaración prestada ante el Juez Instructor en fecha 28 de abril de 2010 indicó que se había personado una hora antes del fallecimiento, concretándola en las ocho y media o nueve, versión que cambió posteriormente, y mantuvo en el acto del juicio, cuando el empleado de Caja Rural manifestó que había acudido a última hora de la mañana. De hecho, no repuso el dinero en la cuenta corriente tras el fallecimiento. Por todo ello debe apreciarse en su actuación el dolo falsario, al haber existido en el acusado Sr. Agapito la conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no era. El acusado estuvo animado por el propósito de producir una alteración relevante de la realidad; fue una actuación consciente y premeditada dirigida a crear una apariencia irreal. Hizo creer en la oficina bancaria, mediante la imitación de la firma de don Agapito , que era voluntad de éste la extracción de la cantidad como medio de apoderarse de los 125.000 # que le fueron entregados. Y aun cuando figuraba como autorizado en la cuenta corriente de su padre, una vez fallecido éste ya no tenía tampoco legitimación para hacer extracción alguna como tal.
Así pues, la redacción fraudulenta del impreso de solicitud de extracción simulando que se realizaba por la persona titular de la cuenta bancaria y que ésta todavía se encontraba con vida, engañando de tal forma al empleado de Caja Rural encargado de realizar dicha operación mercantil, supone un claro atentado a la confianza depositada en tal documento y, con ello, a la seguridad del tráfico jurídico. No presentando duda la antijuridicidad material de la conducta del denunciado.
Las explicaciones exculpatorias del acusado no resultan convincentes, no solo las relativas a la autenticidad de la firma del impreso y a la falta de conocimiento de que su padre ya había fallecido -a las que ya nos hemos referido anteriormente-, sino tampoco las tendentes a asegurar que el dinero extraído era realmente suyo, ya que no se ha aportado prueba alguna que justifique dicho extremo. La declaración en el juicio del hijo del acusado, don Eugenio , en el sentido de que todos sabían que el dinero de la cuenta corriente le correspondía a su padre no puede ser acogida, pues además del interés que indudablemente tiene el testigo en dicha versión, es lo cierto que el Sr. Agapito tuvo ocasión de manifestarlo cuando redactó su testamento o de otra manera fehaciente y no lo hizo.
La manipulación efectuada por el acusado adquirió eficacia defraudatoria, pues el empleado de Caja Rural le entregó el dinero referido en dicho documento en la creencia de que el titular de la cuenta estaba consintiendo la extracción, y de esta forma se apropió de los 125.000 # cuando realmente, habiendo fallecido el Sr. Agapito , dicha suma había entrado a formar parte de la masa hereditaria. Así se consumó el delito de estafa, siendo él el único favorecido en perjuicio de los herederos de don Agapito .
En casos como el presente debe aplicarse una sanción independiente a los delitos de falsedad y de estafa porque una cosa es la agresión al patrimonio de terceros, integrada por los requisitos propios de la defraudación constitutiva de la estafa, y otra muy distinta es el ataque a la confianza que merece un documento mercantil. De manera que esa distinta protección de bien jurídico justifica la calificación por separado de ambos ilícitos, que entre ellos se relacionan mediante la figura del concurse medial del art. 77 del Código Penal ( SSTS 11 mayo 2003 , 15 enero 2004 , 21 junio 2006 ). Ese concurso ideal entre la falsedad de documento mercantil y la estafa se consagra también en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 entre otras muchas.
Ahora bien, es de aplicación en este supuesto de hecho el caso enjuiciado, en lo que afecta a la acusación formulada por el delito de estafa, la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal . Este precepto proclama la exención de responsabilidad criminal por los delitos que se causen entre sí, entre otros parientes, los hermanos por naturaleza siempre que no concurra violencia o intimidación. Y la vigencia de este precepto conlleva como ineludible efecto un pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos patrimoniales por el que se formula acusación.
TERCERO. Del delito de falsedad en documento mercantil responde en concepto de autor el acusado Pablo conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , quien directa, personal y voluntariamente ha ejecutado los hechos que lo tipifican.
CUARTO . La defensa interesó para el supuesto de una sentencia condenatoria la apreciación al supuesto que nos ocupa de la atenuante de dilaciones indebidas; atenuante que no puede ser estimada por lo que se razona seguidamente.
'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución ... impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.' ( S.T.S. nº 1051/2006, de 30 de octubre ). Sigue diciendo dicha sentencia que 'se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.
En el caso enjuiciado, el examen de las actuaciones permite comprobar que no ha existido en la causa un periodo significativo de tiempo que pueda considerarse como de paralización con efectos negativos para el acusado más allá de los lapsos que ha conllevado la realización de las diligencias de investigación de los delitos denunciados; no pudiéndose considerar como dilación indebida el tiempo en que tardó el Gabinete de Criminalística de la Guardia Civil en realizar el informe que le fue encomendado por el Juzgado en fecha 11 de junio de 2010 y que remitió al Juzgado a principios del mes de diciembre de 2010 - tiempo al que aludió el letrado de la defensa en su informe en el juicio- para cuya ejecución fue preciso remitir a los peritos determinados documentos que tuvieron que ser previamente obtenidos por el Juzgado, no siendo excesivo el tiempo de ejecución -recordada por el Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2010- por cuanto el mismo Gabinete manifestó mediante informe del Jefe del Departamento de fecha 15 de junio de 2010 que no se trataba de un asunto prioritario según el orden establecido por el Servicio (1º hechos de gran alarma social como catástrofes, terrorismo; 2º homicidios y asesinatos; 3º hechos relacionados con la ley del menor; etc.).
Así pues, en la ejecución del delito mencionado no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO . En orden a la pena a imponer al acusado hay que partir de que el artículo 392 castiga el delito de falsedad en documento mercantil con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, debiendo ser impuesta en este caso la pena mínima establecida por no concurrir circunstancias que demanden una pena mayor.
En cuanto a la cuota diaria ( art. 50 del Código Penal ) estimamos procedente la de ocho euros diarios interesados por el Ministerio Fiscal teniendo en cuenta que no se ha probado que el procesado disponga de recursos que le permitan satisfacer otra mayor, siendo dicha cuota acorde con el salario mínimo interprofesional vigente. Con arreglo al artículo 53 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Conforme al artículo 56 del Código Penal , que establece que en las penas de prisión hasta diez años los Tribunales impondrán, como penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las que cita, procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO. Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 116 y 123 del CP ).
Procede condenar al acusado a indemnizar a los herederos de don Agapito en la cantidad de 125.000 # que deberán volver a la masa hereditaria para su posterior adjudicación como legalmente corresponda.
Cantidad que devengará los intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo deberá satisfacer el acusado las costas procesales, si bien, respecto a la intervención de doña Carmela , solo se incluyen las que haya originado en su condición procesal de actor civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Pablo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil , ya referido, a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros ; si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo se impone al acusado Pablo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se aplica respecto al delito de estafa la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .
Se condena al acusado a satisfacer las costas procesales causadas, si bien, respecto a la intervención de doña Carmela , solo se incluyen las que haya originado en su condición procesal de actor civil.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
