Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 50297381002014100012
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1430
Núm. Roj: SAP Z 1430/2014
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
TRIBUNAL DEL JURADO (TJ) Nº 1/2014
SENTENCIA Nº 4/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
MAGISTRADO-PRESIDENTE
ILMO. SR. D. CARLOS LASALA ALBASINI
En Zaragoza, a quince de Julio del dos mil catorce.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza , presidido por el Ilustrísimo Sr.
D. CARLOS LASALA ALBASINI y constituido por las personas que obran en autos, ha visto en juicio oral
y público la presente causa, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014 , proviniente del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Zaragoza, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 1/2014 de esta Sección Sexta de esta
Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de asesinato, contra los acusados siguientes:
1º) Juan Miguel , nacido en Colombia, el día NUM000 -1992, hijo de Bienvenido y de Camino , con
D.N.I. nº NUM001 , cuyo oficio e instrucción no constan, sin antecedentes penales y cuyo último domicilio
antes de ingresar en prisión el día 5-6-2013 estaba en la localidad de Paracuellos de Jiloca (Zaragoza), en la
AVENIDA000 nº NUM002 y actualmente preso en la prisión de Zaragoza en Zuera.
El acusado Juan Miguel , se encuentra en situación personal de prisión provisional, comunicada e
incondicional desde el día 5- 6-2013, estando representado por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y
defendido por el Letrado D. Francisco Javier-Osés Zapata.
2º) Carlos Ramón , nacido en Rumania el día NUM003 -1992, sin antecedentes penales, cuyo oficio
e instrucción no constan, con permiso de Residencia NUM004 y con domicilio en la ciudad de Calatayud
(Zaragoza) en la CALLE000 nº NUM005 , piso NUM006 , el cual se halla representado por el Procurador
D. Isaac Giménez Navarro y defendido por la Letrada Dª María José Peralta Blanc.
Este acusado ha estado en todo momento en la presente causa, en situación personal de libertad
provisional.
3º) Mauricio , español nacido el día NUM007 -1990, con D.N.I. nº NUM008 , con dos antecedentes
penales por sendos delitos contra la Seguridad Vial, cuyo oficio e instrucción no constan, con domicilio en
Calatayud, PLAZA000 nº NUM002 , NUM005 el cual se halla representado por la Procuradora Dª María
Rosa Rodríguez Valenzuela y defendido por la Letrada Dª Araceli Sebastián Artigas.
Es parte acusadora únicamente, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de actuaciones de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Tribunal del Jurado habida cuenta del hecho enjuiciado.
Recibidos los testimonios correspondientes en este Tribunal, se dictó Auto de Hechos justiciables el día 25 de Febrero del presente año 2014, en el que se admitieron todas las pruebas solicitadas, tanto por el Ministerio Fiscal como por las Defensas de los acusados Juan Miguel , Carlos Ramón y Mauricio y se señaló para la Vista oral los días 16, 17, 18, 19 y 20 de Junio del presente año 2014, a las 10 horas de la mañana en todos esos días.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de Asesinato, calificado como tal por la Alevosía y tipificado en el artículo 139-1º del Código Penal vigente, del que reputó autor material y directo al acusado Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y para el que pidió la pena de 18 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y con abono del tiempo que dicho acusado lleva en prisión provisional, desde el día 5 de Junio del 2013 y a que indemnice a los padres y esposa del fallecido Efrain con la cantidad de 30.000 euros para cada uno (en total 90.000 euros) más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas consideró que los acusados Carlos Ramón y Mauricio , eran responsables como encubridores del delito de Asesinato, cometido por el acusado Juan Miguel , en virtud de lo dispuesto en el artículo 451-3º del Código Penal vigente (favorecimiento personal), sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y pidió para ambos las penas de 6 meses de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de sus respectivas penas privativas de libertad.
TERCERO .- La Defensa del acusado Juan Miguel , en sus Conclusiones Definitivas, manifestó que su patrocinado no era responsable del delito de Asesinato, que le imputaba el Ministerio fiscal en sus Conclusiones Definitivas, ni tampoco de ningún otro delito por lo que al no haber cometido delito alguno procedía decretar la libre absolución de su patrocinado Juan Miguel con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente la Defensa del acusado Juan Miguel , solicitó que su patrocinado fuera condenado como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio imprudente, a la pena de dos años y seis de prisión.
CUARTO .- La Defensa del acusado como encubridor Carlos Ramón en sus Conclusiones definitivas, manifestó su total conformidad con la calificación de encubridor del 451.3 del Código Penal y con la pena de seis meses de prisión que pedía contra su patrocinado el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, por lo que solicito que se dictara contra él mismo, Sentencia por conformidad con las Conclusiones Definitivas emitidas por el Ministerio fiscal contra Carlos Ramón .
Seguidamente, el propio Carlos Ramón manifestó personalmente su conformidad total con la calificación emitida contra él por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, e igualmente manifestó su total conformidad con la pena de seis meses de prisión que había pedido contra él, el Fiscal en sus Conclusiones Definitivas.
QUINTO .- La Defensa del acusado como encubridor de un delito de Asesinato, Mauricio , en sus Conclusiones Definitivas, manifestó su total conformidad con la calificación de encubridor del expresado delito, conforme al artículo 451-3º del Código Penal vigente y también manifestó su conformidad con la pena de seis meses de prisión que pedía contra su patrocinado el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, por lo que solicitó que se dictara contra el mismo Sentencia por conformidad con las Conclusiones Definitivas emitidas por el Ministerio Fiscal contra su patrocinado Mauricio .
Seguidamente, el propio Mauricio , manifestó personalmente su total conformidad con la calificación emitida contra él por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas e igualmente manifestó su total conformidad con la pena de seis meses de prisión que había pedido contra él el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas.
A la vista de lo cual, el Magistrado-Presidente autorizó a Carlos Ramón y a Mauricio a abandonar los estrados mientras continuaba la vista solo respecto a Juan Miguel .
SEXTO .- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes el día 20-6-2014, se sometió al Jurado el Objeto del Veredicto, con entrega del escrito correspondiente y tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar, emitiendo su veredicto de NO culpabilidad del acusado Juan Miguel respecto del delito de Asesinato y de culpabilidad del mismo respecto del delito de lesiones dolosas, aunque sin la intención de matar a Efrain .
Seguidamente, se dio lectura del Veredicto del Jurado en Audiencia Pública por el Portavoz del mismo y dióse la palabra a las partes, Fiscal y Defensa del acusado Juan Miguel para Informe sobre las penas a imponer.
El Ministerio Fiscal mantuvo su acusación por delito de Asesinato del artículo 139-1º del Código Penal vigente contra Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y reiteró su solicitud de una pena de 18 años de prisión contra el acusado Juan Miguel reservándose su Derecho a recurrir la Sentencia que se dicte por el Magistrado-Presidente, aunque inexcusablemente los Hechos probados y el delito objeto de la condena han de corresponder y coincidir con el Veredicto del Jurado.
El Ministerio Fiscal presentó alternativamente su petición de condena contra el acusado Juan Miguel , ajustándose al Veredicto del Jurado, de ser autor el acusado Juan Miguel de un delito de lesiones dolosas, aunque sin intención de causarle la muerte de Efrain .
Por ello el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado Juan Miguel , como autor directo y material de un delito de lesiones dolosas cometido con medio peligroso tipificado en los artículos 147-1 º y 148-1º del Código Penal vigente, en concurso medial del artículo 77 del citado Código , con un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142-1º del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Por este concurso delictivo el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado Juan Miguel fuera condenado a la pena de 5 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y a que indemnice a los padres y esposa de Efrain con la cantidad de 30.000 euros para cada uno.
SEPTIMO .- La Defensa del acusado Juan Miguel pidió que su patrocinado Juan Miguel , fuera condenado como autor del delito de lesiones dolosas, señalado por el Jurado a la pena mínima de dos años y seis meses de prisión.
Finalmente, concedida la palabra al acusado Juan Miguel , manifestó no tener nada que añadir.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado en la presente causa, han quedado probados los siguientes hechos: 1º) El acusado Juan Miguel junto con su hermano Imanol , menor de edad, condenado en firme por esta Audiencia Provincial como coautor de un delito de Asesinato, conocieron a través de unos amigos comunes a Efrain , ciudadano Senegalés que residía en la CALLE001 nº NUM009 , piso NUM009 de esta ciudad de Zaragoza, el cual se dedicaba a la venta de Marihuana, el cual estaría dispuesto a venderles un kilogramo de Marihuana.
2º) El acusado Juan Miguel , junto con su hermano, se trasladaron desde la ciudad de Calatayud hasta la de Zaragoza, los días 7 y 8 de Mayo del 2013 para negociar los términos de la compraventa y como carecían de vehículo para efectuar ese desplazamiento, Juan Miguel contactó con los acusados Mauricio y Carlos Ramón , que aceptaron llevarlos en el turismo Seat Ibiza, matricula .........-W , propiedad de Mauricio , aunque conducido por Carlos Ramón , a cambio de una cantidad de dinero.
3º) Juan Miguel y su hermano se entrevistaron con Efrain en su domicilio de la CALLE001 nº NUM009 , piso NUM009 , tanto el día 7-5-2013 como el día 8-5-2013.
4º) Efrain accedió a venderle a Juan Miguel , un kilogramo de Marihuana y para ello Juan Miguel y su hermano menor de edad viajaron desde Calatayud (Zaragoza) hasta la ciudad de Zaragoza el día 11-5-2013.
Tal viaje lo hicieron en la mañana del citado día 11-5-2013, en el turismo Seat Ibiza, matricula .........- W , propiedad de Mauricio aunque conducido por Carlos Ramón , yendo el dueño de ese turismo también en dicho viaje.
Aparcaron ese turismo en la CALLE001 cerca del portal de Efrain al que llamó Juan Miguel con su teléfono móvil.
Efrain , aceptó recibir a Juan Miguel y a su hermano menor de edad en su domicilio esa misma mañana, a las 11 horas y 15 minutos, domicilio sito en esa CALLE001 nº NUM009 , piso NUM010 .
5º) A las 11 horas y 18 minutos de la mañana del día 11-5-2013, subieron Juan Miguel y su hermano menor de edad al domicilio de Efrain , portando Juan Miguel en su mochila una pistola detonadora, similar externamente a una pistola auténtica, con la idea de esgrimirla y usarla contra Efrain .
6º) Mientras los hermanos Juan Miguel , subían al domicilio de Efrain , los también acusados Mauricio y Carlos Ramón , permanecían en la CALLE001 , cerca del portal de Efrain a la espera del retorno de los hermanos Juan Miguel Imanol , para transportarles de vuelta a Calatayud (Zaragoza) con el Kilográmo de Marihuana en su poder.
7º) Juan Miguel y su hermano menor de edad, tras tomar un refresco en el piso-vivienda de Efrain iniciaron una violenta discusión con este último, pues Efrain no tenía consigo el kilogramo de Marihuana, pues desconfiaba de los hermanos Juan Miguel Imanol y quería antes de entregar la Marihuana, ver y recibir el dinero apalabrado con Juan Miguel , por ese kilogramo de Marihuana.
8º) Tanto desconfiaba Efrain , que previamente a la entrevista había enviado a su socio Adriano a otra vivienda distinta a por ese kilogramo de Marihuana, aunque con la orden expresa de que viniera a traer esa droga solo cuando él le llamara por teléfono.
9º) Uno de los hermanos Imanol Juan Miguel , en el curso de esa violenta discusión, efectuó dos disparos al aire con la pistola detonadora para amedrentar a Efrain , cosa que consiguió pues el ruido era similar a un disparo con munición real.
Juan Miguel entonces le propinó un fuerte puñetazo en la frente a Efrain , puñetazo que no le fracturó el hueso frontal, pero sí le causó un hematoma.
Al no encontrar los dos hermanos Juan Miguel Imanol el kilogramo de Marihuana en el piso-vivienda de Efrain y al mantenerse Efrain firme en su determinación de no mandar traer el kilogramo de Marihuana, sin antes ver y recibir el dinero apalabrado, los hermanos Juan Miguel Imanol se llenaron de ira y en una reacción violenta y conjunta de ambos, mientras uno sujetaba a Efrain , el otro le propinó dos fortísimos golpes en la cabeza a Efrain , con la culata de la sólida pistola detonadora que portaba en su mano. Esos dos fortísimos culatazos le ocasionaron una doble fractura de cráneo a Efrain , hundiéndole el hueso craneal hasta su cerebro dos veces, impactando dos veces el cráneo roto en su hemisferio cerebral izquierdo.
Tan fuertes fueron esos golpes que la sangre de Efrain saltó salpicando la pared situada junto a su cama y a ese nivel, sangre que no dejó ya de manar en momento alguno hasta ocasionarle la muerte en breve tiempo (10 o 15 minutos) tanto por sock hipovolémico como por daño neurológico en el hemisferio cerebral izquierdo de Efrain .
10º) Juan Miguel y su hermano menor de edad, al ver que Efrain , aún gravemente herido se levantaba de la cama chorreando sangre de forma continua, se asustaron y huyeron rápidamente del piso de Efrain , aunque antes Juan Miguel se quitó la camiseta que portaba, pues estaba totalmente llena de sangre de Efrain , ya que por la calle esa camiseta hubiera llamado muchísimo la atención.
11º) Juan Miguel y su hermano menor de edad, bajaron a la CALLE001 sobre las 13 horas y 12 minutos del día 11-5-2013 con sus restantes ropas también manchadas con la sangre de Efrain y se dirigieron apresuradamente al punto donde estaba aparcado el turismo Seat Ibiza con su dueño Mauricio , dentro del mismo y con Carlos Ramón también dentro del mismo, en el asiento del conductor.
Juan Miguel y su hermano menor de edad, requirieron a Carlos Ramón y a Mauricio que los llevaran de vuelta a Calatayud.
En el camino de vuelta a Calatayud, Juan Miguel y su hermano menor de edad, les contaron a Mauricio y a Carlos Ramón lo ocurrido, que consistía básicamente en que habían intentado atar al chico negro, pues habían tenido problemas de confrontación con él, añadiendo Juan Miguel , que le habían dado un golpe con la pistola al chico negro, al que no obstante habían dejado vivo.
12º) En ese viaje de vuelta a Calatayud, Juan Miguel y su hermano menor de edad, Imanol , les manifestaron a Mauricio y a Carlos Ramón , la intención de ambos de esconder la pistola de fogueo y de deshacerse de la ropa manchada con sangre de Efrain , que todavía portaban.
13º) Al llegar a Calatayud se enteraron Juan Miguel y su hermano menor de edad Imanol , que Efrain había fallecido, por lo que se asustaron y al día siguiente decidieron marcharse a la ciudad de Madrid, solicitando la ayuda de Mauricio y de Carlos Ramón , quienes trasladaron a los dos hermanos Imanol Juan Miguel a la capital de España, sabedores de que Efrain había muerto el día anterior, a manos de los dos hermanos Juan Miguel Imanol .
Allí permanecieron escondidos varios días hasta que creyeron que las cosas se habían apacigüado y que las investigaciones policiales no se dirigían contra ellos.
14º) Cuando Juan Miguel y su hermano menor de edad, retornaron a la ciudad de Calatayud a las 13 horas del día 11-5-2013, dejaron abandonado y solo y sin asistencia médica de tipo alguno, a Efrain , que estaba mortalmente herido, quien no obstante se había aproximado tambaleante a la puerta de su vivienda y había echado el cerrojo de la misma, luego se desnudó y se afeitó ante el espejo de su baño el pelo de su cabeza, con una maquinilla eléctrica para tratar de ver las heridas que le habían ocasionado y posteriormente se desplazó desnudo al sofá de su salón.
Poco después y cuando habían transcurrido entre 10 y 15 minutos después de haber sido agredido, Efrain cayó desplomado desde el sofá de su salón al suelo del mismo, dejando un gran charco de sangre debajo de su cabeza y también junto a ella, antes de expirar, siendo su postura corporal la de boca abajo, postura en la que fue encontrado por su amigo Adriano ese mismo día, sobre las 17 horas de la tarde porque alarmado de que su amigo Efrain no le cogía el teléfono, acudió al domicilio de este último acompañado de varios amigos y tuvieron que fracturar la puerta pues estaba echado el cerrojo por dentro.
Así fue encontrado Efrain , muerto boca abajo, desnudo y con un gran charco de sangre debajo y al lado de su ladeada cabeza.
15º) El fallecido Efrain , presentaba dos serias heridas craneales, la una en la región superior izquierda de su cabeza, de forma quebrada y bordes irregulares, de seis centímetros de longitud, que dejaba expuesto el hueso parietal hundido.
La otra herida afectaba al hueso parietal izquierdo y era ligeramente más baja, de cuatro centímetros de longitud, con la misma forma quebrada y bordes irregulares, llegando también al hueso.
Esas dos heridas craneales habían provocado una grave hemorragia subdural y subaracnoidea que afectaba al lóbulo parietal izquierdo de Efrain .
16º) El fallecido Efrain también tenía un fuerte golpe en su frente, concretamente en la región supraciliar izquierda que no provocaba la rotura ni el hundimiento del hueso frontal de su cráneo. Tal golpazo fue producto de un puñetazo propinado a Efrain por Juan Miguel para vencer su resistencia tras disparar dos veces al aire con la pistola de fogueo, uno de los hermanos antecitados.
17º) Las dos heridas sufridas por Efrain en su bóveda craneal, eran mortales de necesidad, y ello aunque hubiera habido asistencia médica urgente.
La muerte de Efrain no fue inmediata, sino que tardó en producirse unos 15 minutos, tiempo en el que permaneció en su domicilio cada vez más mareado y confundido, entrando en situación de precoma tras la que se produjo su inevitable muerte.
18º) El fallecido Efrain había nacido en Kaolak (Senegal), el día NUM011 -1990 y era hijo de Manuel y de Encarna , y su NIE era el NUM012 , sin más dato familiar de referencia en España, salvo que estaba casado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, cometido con medio peligroso, tipificado tal delito en los artículos 147-1 º y 148-1º del Código Penal vigente y en concurso medial con un delito de homicidio por imprudencia grave, tipificado en el artículo 142-1º del citado Código .
En efecto, el Jurado entendió que el acusado Juan Miguel en su conjunta acción con su hermano Imanol sobre el fallecido Efrain , no tuvo intención de matar a este último sino solo de lesionarlo y ello por los motivos siguientes: 1º) La pistola era detonadora, no de fuego real, y así lo acreditan los casquillos y cartuchos hallados en el suelo del salón de la vivienda del fallecido Efrain .
2º) No llevaban ninguna otra arma para causar la muerte.
3º) No se aseguraron de que Efrain estuviera muerto, pues lo vieron levantado aunque soltando sangre abundante por las dos heridas de su cabeza.
4º) La precipitada huída del acusado Juan Miguel , en unión de su hermano menor, demuestra que ambos se asustaron, de la agresión que acababan de cometer al unísono en un rapto de ira, olvidando pertenencias manchadas de sangre que le iban a inculpar con toda seguridad a Juan Miguel .
Sobre esta versión fáctica asentada por el Jurado, la inevitable muerte posterior del agredido Efrain , se trataría de un exceso no previsto, ni querido por el acusado Juan Miguel , del que deberá responder a titulo de culpa grave conforme a lo dispuesto en el artículo 142-1º del Código Penal vigente.
'El animus laedendi ' o ánimo de lesionar existió en el acusado Juan Miguel , tanto si fue él quien golpeó a Efrain con la culata de su pistola de fogueo como si solo ayudó a su hermano Imanol para que golpeara a Efrain .
Acción - nexo causal y resultado están claros, tanto si el que golpeó personalmente a Efrain fue Juan Miguel , como sí el que golpeó a Efrain fue Imanol , pues el fallecido era un senegalés bastante alto (1'80) y atlético, por lo que un solo sujeto activo del delito lo hubiera tenido muy difícil, por no decir imposible con solo una pistola de fogueo.
En cuanto a la pistola detonadora o de fogueo cabe decir que como instrumento contundente para golpear la cabeza del infortunado Efrain , fue un instrumento peligroso, pues su aspecto exterior, su peso y su forma, son análogas a las reales y por tanto al agarrarla por el cañón y usar la culata de la misma, cual martillo para golpear con fuerza el cráneo de tercero, produce necesariamente graves lesiones según la formula física, Presión = fuerza: superficie.
La fuerza impuesta por el brazo agresor a la culata de la pistola de fogueo empleada como martillo craneal, fue grande porque grande era el recorrido del brazo que la enarboló; y pequeña la superficie de la culata de la pistola (6 centímetros) y de forma rectangular, tal y como quedó marcada en el cráneo de Efrain .
En consecuencia, la presión de los dos golpes sobre el cráneo de Efrain fue tremenda, pues le hundió el cráneo las dos veces, y eso requiere mucha presión final, esto es mucha energía cinética inicial sobre la pistola de hierro.
Como dijeron los Médicos Forenses Dr. Melchor y Dra. Estefanía , el hueso craneal es muy duro, grueso y resistente y les cuesta mucho aserrarlo en las autopsias, sobre todo tratándose de personas jóvenes como era Efrain (sic).
La culata de la pistola de fogueo usada para golpear una cabeza agarrándola por el cañón, era un instrumento u objeto muy peligroso para la vida o para la salud física del lesionado, tal y como lo acredita el resultado producido sobre el cráneo y la vida de Efrain .
Así la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España ha dicho: 'Una pistola usada como arma contundente es un medio peligroso' ( Sentencia nº 394/2006 de 29-3-2006 ).
'La pistola detonadora usada como arma contundente, es un medio peligroso' ( Sentencia nº 1327/2003 de 13-10-2003 ).
Es importante señalar que el arma, objeto o medio empleado fue peligroso, porque ello obliga a pasar del tipo objetivo señalado en el artículo 147- 1º del Código Penal , cuya pena va desde seis meses de prisión hasta tres años de prisión al tipo objetivo recogido en el artículo 148-1º del Código Penal vigente, cuya pena va desde un mínimo de dos años de prisión, hasta un máximo de cinco años de prisión, lo cual es clave en el caso que nos ocupa.
Este delito de lesiones dolosas o intencionadas, cometidas con medio peligroso, está en concurso medial del artículo 77-1 º, 2 º y 3º del Código Penal vigente con el delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142-1º del citado Código .
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España dijo: 'Es correcta la subsunción de los hechos probados en los tipos penales del delito de lesiones, cometido a título de dolo y del homicidio imprudente y la aplicación del régimen concursal previsto en el artículo 77 del Código Penal vigente al tratarse de una conducta que da lugar a dos tipos penales: las lesiones dolosas que no contemplan el resultado de muerte, y el homicidio imprudente, obviamente no contemplado en las lesiones dolosas y respecto del que existe causalidad.
El artículo 77 prevé el régimen de concurrencia cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, supuesto concurrente que da lugar a la imposición de una regla específica en la aplicación de las penas.' ( Sentencia nº 1671/2002 de fecha 16-10-2002 ).
Asimismo, la Sentencia nº 194/2003 de fecha 5-3-2003 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España dijo: 'El hecho ha sido correctamente calificado como un delito de lesiones: el mismo juicio de corrección debe merecer la imputación de la muerte a título de imprudencia temeraria y la apreciación, en definitiva, de un concurso ideal de ambos delitos.
Afirmada la relación de causalidad entre la acción del citado procesado y la muerte (resultado previsto en el tipo doloso de homicidio) ninguna duda puede plantear que si bien con la acción no se quiso cometer el hecho resultante, sí se incurrió voluntariamente con la misma en la infracción de una inexcusable norma de cuidado. En la vida de relación social es una norma primaria de conducta no atentar contra la integridad corporal de otro, pero sí se atentare contra dicho bien jurídico, con la mera intención de lesionar, también es norma que debe ser observada, cuidar de no lesionar zonas especialmente sensibles del organismo, por lo que se puede decir que, en la ocasión de autos, la acción del procesado tuvo, junto al desvalor inherente a la infracción de aquella norma primaria, el que es propio de la norma de cuidado que le obligaba a advertir el grave peligro que comporta un fuerte golpe en el cuello de una persona. Este razonamiento es el que está en la base de la construcción doctrinal del concurso ideal del delito doloso de lesiones y el culposo por imprudencia grave de homicidio. ( Sentencia nº 194/2003 de 5-3-2003 ).
Esta doctrina Jurisprudencial es la aplicable al caso que nos ocupa, puesto que es incuestionable que el acusado Juan Miguel , personalmente o ayudando a su hermano Imanol , quiso lesionar gravemente a Efrain , pero debió advertir el grave peligro que comportaba golpear a Efrain en el cráneo con la culata de una pistola, máxime si se hizo dos veces seguidas y con la fuerza con que se hizo esas dos veces.
La construcción doctrinal de un delito de lesiones dolosas, cometido con un objeto o medio peligroso en concurso medial con un delito de homicidio por imprudencia grave, se impone inexorable.
Cuestión peliaguda es la que se plantea con los acusados Mauricio y Carlos Ramón y ello pese a su conformidad con su coautoria en un delito de Encubrimiento del artículo 451-3º del Código Penal vigente, que les imputó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas antes de la lectura del Veredicto del Jurado en audiencia pública.
En efecto el tipo de encubrimiento que sostuvo el Ministerio Fiscal contra ambos 'encubridores', es el de 'favorecimiento personal' establecido en el artículo 451-3º del Código Penal vigente.
Los hechos cometidos por los acusados Mauricio y Carlos Ramón , no podrían subsumirse en ese tipo delictivo de favorecimiento personal aunque es cierto que ayudaron a los autores del delito principal a eludir la investigación policial y a sustraerse a su busca y captura por la Policía, llevando a la ciudad de Madrid a Juan Miguel y a su hermano Imanol . Parece fallar el requisito establecido en el artículo 451-3º a) del Código Penal vigente, ya que es preciso que el responsable del delito que es favorecido por el encubridor, haya cometido unos delitos muy graves, el menor de los cuales es el de homicidio doloso (o asesinato).
Resulta que el delito finalmente cometido por Juan Miguel es el de lesiones dolosas mediante uso de arma o instrumento peligroso en concurso con otro delito de homicidio por imprudencia grave.
Parece pues, que la absolución de ambos acusados, sería lo procedente, pero resulta que según Sentencia firme nº 53/2014 dictada por esta Sección Sexta con fecha 4 de marzo de 2014 en grado de apelación en nuestro Rollo de Apelación nº 50/2014 contra la Sentencia nº 12/2014 del Juzgado de Menores nº dos de esta ciudad de Zaragoza, el menor de edad penal Imanol (acompañante y hermano de Juan Miguel ) fue condenado como coautor de un delito de Asesinato consumado sobre la persona del súbdito Senegales Efrain .
En consecuencia, los ahora acusados como encubridores sí que ayudaron a los dos hermanos Juan Miguel y Imanol a sustraerse de su busca y captura policial llevándolos a la ciudad de Madrid, tras haber cometido un delito de Asesinato uno de ellos ( Imanol ).
SEGUNDO .- La participación como encubridores de los acusados Mauricio y Carlos Ramón , no requiere de valoración de las pruebas de cargo en su contra (que las hay sobradas) pues su aceptación de la comisión de tal delito y de las penas correspondientes eximen a éste Juzgador de mayores comentarios.
En cuanto a la autoría del acusado principal Juan Miguel de los graves delitos cometidos por él, junto con su hermano Imanol (ya condenado como coautor de un delito de Asesinato por Sentencia firme), viene demostrada tanto por el testimonio de los coacusados como encubridores Carlos Ramón y Mauricio , como por la declaración del propio acusado principal Juan Miguel pues reconoció que estuvo en el piso vivienda de Efrain el día 11-5-2013, entre las 11 horas y 15 y las 13 horas y que él rebuscó en el piso de Efrain , aunque niega haber golpeado a este último con la culata de su pistola pero sí admitió haber golpeado a Efrain en la cara.
El testimonio de Carlos Ramón y de Mauricio , es clave, en el caso que nos ocupa, ya que narraron en el Acto del juicio oral lo que les contaron Juan Miguel y Mauricio en el viaje de vuelta a Calatayud, esto que ambos hermanos Imanol Juan Miguel habían tenido una confrontación con el chico negro, al que habían intentado atar, añadiendo Juan Miguel que le habían dado un golpe con la pistola al chico negro, pero que lo habían dejado vivo y que ambos tenían la intención de esconder la pistola de fogueo y deshacerse de la ropa manchada con la sangre de Efrain , que ambos aún llevaban puesta.
Del conjunto probatorio brotó inequívocamente, la convicción fáctica del Jurado de que fue la actuación conjunta del mayor de edad Juan Miguel y de su hermano menor de edad Imanol , la que ocasionó el grave ataque doloso sobre la cabeza del luego fallecido Efrain y su posterior muerte a los 15 minutos a causa de las graves heridas craneales que le produjeron ambos hermanos con su conjunta, airada y violenta reacción.
La pericial de los Médicos Forenses D. Melchor y Dª Estefanía , acredita sobradamente los dos tremendos golpes que llevaba el infortunado Efrain en su bóveda craneal y que esos dos golpazos eran mortales de necesidad, aunque hubiera existido atención médica urgente y especializada, y ello tanto por sock hipovolémico como por daño neurológico.
Tal pericial acredita que esos dos fortísimos golpes en el cráneo de Efrain fueron propinados con un objeto contundente y sólido de una longitud de unos 6 centímetros (culata de la pistola).
La testifical de Mauricio señaló que vio salir a Juan Miguel y a su hermano Imanol , del portal de la vivienda de Efrain , a las 13 horas y 12 minutos.
Es pues indiferente quien de los dos hermanos Juan Miguel Imanol golpeara personalmente en la cabeza a Efrain , pues difícilmente hubiera realizado solo esa acción Juan Miguel sin el auxilio de su hermano Imanol , quien por entonces tenía 17 años de edad, ya que la pericial Médico-Forense acredita que Efrain era un joven senegalés de 30 años de edad, de complexión atlética y 1'80 metros de estatura y de unos 75 kilos de peso.
Ese apoyo material físico y moral de Imanol a Juan Miguel o de Juan Miguel a Imanol , implica un 'pactum sceleris', previo o espontáneo, para la comisión del concurso delictivo objeto de la presente causa en un típico concurso de acción y de voluntad que sobrepasa la mera complicidad para adentrarse claramente en el ámbito de la coautoría por cooperación necesaria, cuando menos, pues no hay ninguna duda de que Juan Miguel y Imanol penetraron en el domicilio personal de Efrain , el día de los hechos (11-5-2013), pues así lo acredita el testimonio de Adriano y que salieran ambos corriendo a las 13 horas y 12 minutos de ese mismo día 11-5-2013 (testimonio de Mauricio y de Carlos Ramón ).
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, dice: 'Existe cooperación necesaria (tesis de la equivalencia de las condiciones) si suprimiendo mentalmente el acto cooperador, el resultado no se hubiera producido, ( Sentencia de 27-1-1988 ) y que sería cooperador necesario aquel que contribuye al hecho con una actividad difícil de conseguir. ( Sentencia nº 1894/1994 de 26-10-1994 , que sigue la tesis de los bienes escasos).
Finalmente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, considera que hay cooperación necesaria cuando el que colabora puede impedir la comisión del hecho retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). ( Sentencia nº 1159/2004 de 28-10-2004 ). Con cualquiera de las tres tesis Jurisprudenciales aparece Juan Miguel , como cooperador necesario en el caso de no haber golpeado personalmente con su pistola a Efrain , ya que el menor Imanol , de 17 años de edad, solo y con una pistola de fogueo no se hubiera metido en el piso de Efrain en el que no sabía qué podía pasarle y qué le podía esperar, máxime cuando era ya la tercera entrevista que tenían con Efrain , ya que en las dos anteriores no se habían entendido por falta de confianza.
La cooperación de Juan Miguel , era una actividad difícil de conseguir, ya que requería mucha confianza, cosa hoy día harto escasa, máxime para la comisión de un delito importante de tráfico de drogas (adquisición de 1 Kilogramo de Marihuana) y por lo que fuera necesario afrontar ante lo que surgiera, pues para eso llevaba Juan Miguel la pistola de fogueo en la mochila que portaba en su espalda.
En definitiva, si Juan Miguel no hubiere sido el autor material de los culatazos en la cabeza de Efrain , si se hubiera retirado y marchado antes de discutir violentamente con Efrain y de golpear Bienvenido a Efrain , esos culatazos no se hubieran producido.
El propio Juan Miguel dijo en el Acto del juicio oral, 'que tuvieron un forcejeo con Efrain y que él le propinó un golpe en la cara a este último'.
TERCERO .- No concurren en el caso que nos ocupa circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Juan Miguel , por lo que la pena que se le impondrá será la que determina el artículo 77, 1 º y 2º del Código Penal vigente para el concurso de delitos cometidos por el citado acusado.
El delito más grave es el previsto en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal vigente para el supuesto de lesiones dolosas causadas con medio u objeto peligroso.
La penalidad de este delito va desde un mínimo de dos años de prisión hasta un máximo de cinco años de prisión. Frente a esto, la penalidad prevista en el artículo 142.1º del Código Penal vigente para el delito de homicidio por imprudencia grave va desde un mínimo de un año de prisión hasta un máximo de cuatro años de prisión.
En consecuencia, las reglas contenidas en el artículo 77 del Código Penal vigente para este supuesto que nos ocupa de concurso medial, imponen aplicar la pena más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambas infracciones. La pena más grave, tanto por su mínimo como por su máximo es la prevista en el artículo 148 del Código Penal vigente. La mitad superior de la pena que va desde dos años de prisión hasta cinco años de prisión va desde tres años y seis meses de prisión hasta cinco años de prisión.
Tres años y seis meses de prisión es lo mínimo que debe imponérsele al acusado Juan Miguel , pero este Juez sentenciador estima que dada la violencia y fiereza usada por el citado acusado, junto con su hermano Imanol (ya sentenciado), es procedente imponerle a Juan Miguel la pena en el máximo de esa mitad superior (cinco años de prisión), máxime en un caso como el que nos ocupa en que ese homicidio por imprudencia grave está rayando con el homicidio doloso por dolo eventual. La pena a imponer de cinco años de prisión no ofrece la mínima duda a este juzgador, y así lo entendió también el Ministerio Fiscal en su petición de condena alternativa tras oír el veredicto del Jurado en Audiencia Pública que declaraba a Juan Miguel no culpable del delito de asesinato, pero sí culpable de un delito de lesiones dolosas, aunque sin la intención de matar a Efrain .
En consecuencia, se le impondrá al acusado Juan Miguel la pena de cinco años de prisión con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad (los cinco años de prisión).
Respecto a las penas que les corresponderá como encubridores a los acusados Mauricio y Carlos Ramón será la pena por cada uno de ellos aceptada, esto es, la de seis meses de prisión para casa uno.
Tal aceptación libremente emitida en el Acto del Juicio Oral con la aceptación también por sus respectivos letrados no requiere más comentarios una vez que hemos sorteado el problema de la subsunción de los hechos por ellos cometidos en el tipo penal de favorecimiento personal establecido en el artículo 451.3º, apartado a) del Código Penal vigente, ya que el menor de edad penal ( Imanol ) sí que cometió un delito de asesinato, y por tanto ambos encubridores, aun sin ánimo de lucro, ayudaron a Imanol a eludir su detención policial tras cometer uno de los graves delitos establecidos en el apartado a) del artículo 451.3º del Código Penal vigente.
Tal conformidad está prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado .
Cuarto .- En cuanto a las costas del juicio le serán impuestas al acusado Juan Miguel , un tercio de las mismas por expreso mandato legal del artículo 240.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los dos tercios restantes de las costas han de ser impuestas a los acusados como encubridores: Mauricio y Carlos Ramón , pues su encubrimiento personal fue típico.
En cuanto a la responsabilidad civil ex delicto del acusado Juan Miguel le será impuesta a tal acusado en los términos y para las personas que señaló el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, esto es, 30.000 euros para el padre del fallecido Efrain , llamado Manuel y otros 30.000 euros para su madre llamada Encarna (ambos viven en Senegal). Otros 30.000 euros para la esposa del fallecido Efrain , pues aunque no consta su nombre ni donde está, consta que estaba casado.
Todo esto en aplicación de los artículos 109.1 º, 110.3 º, 113 , 115 , 116.1º del Código Penal vigente.
La cuantía de la indemnización total concedida será de 90.000 euros, la cual parece ajustada, aunque escasa, a la vigente en el baremo de Seguro Obligatorio para accidentes en la circulación de vehículos a motor aplicable por analogía.
Así, el Baremo del presente año 2014 fija una indemnización para caso de fallecimiento en accidente de tráfico la cantidad de 115.000 euros para el cónyuge de la víctima y de 10.000 euros por cada progenitor tenga o no tenga convivencia con la víctima.
Parece procedente fijar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio fiscal, ya que no hay Acusación Particular que pida más, pues no consta la identidad de la esposa de Efrain ni si estaban separados de hecho o de derecho pues Efrain vivía solo en Zaragoza.
Esas tres indemnizaciones devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta Sentencia.
El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por la autoridad que le confía la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º) Que debo de ABSOLVER y libremente ABSUELVO al acusado Juan Miguel , de la autoría del delito de Asesinatocualificado por la Alevosía , tipificado en el artículo 139-1º del Código Penal vigente que le imputó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas.2º) Que debo de condenar y CONDE NO al acusado Juan Miguel , como autor responsable de un delito deLesiones dolosas , cometido con medio peligroso, tipificado en los artículos 147-1 º y 148-1º del Código Penal vigente, en concurso medial, con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Asimismo, CONDENO al acusado Juan Miguel , a que indemnice , tanto a los padres del fallecido Efrain , como a la esposa de Efrain , con la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos en concepto de responsabilidad civil derivada del concurso delictivo por él cometido (en total 90.000 euros).
Esas tres indemnizaciones devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENO al acusado Juan Miguel , al pago de un tercio de las costas del juicio por expreso mandato legal.
3º) Que CONDENO , por conformidad, a los acusados Carlos Ramón y Mauricio , como encubridores del delito de asesinato cometido por el menor de edad Imanol , a las penas de SEIS MESES de PRISION para cada uno, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de ambos, durante el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad y al pago por cada uno de ellos de un tercio de las costas del juicio por expreso mandato legal.
Para el cumplimiento de su condena de cinco años de prisión, le servirán de abono al acusado Juan Miguel , todo el tiempo que ha estado privado de libertado por esta causa en concepto de prisión provisional, desde el día 5 de Junio del pasado año 2013.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Sala nº 1/2014.
Así por esta mi Sentencia, dictada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

