Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 50297381002014100002
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:79
Núm. Roj: SAP Z 79/2014
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00004/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Tfno.: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 50297 39 2 2013 0307549
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012
Acusación: Antonieta , Cirilo , Esteban , Diana
Procurador/a: ELSA BODIN LANGARICA, ELSA BODIN LANGARICA , ELSA BODIN LANGARICA ,
ELSA BODIN LANGARICA
Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE, ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE , ENRIQUE
TREBOLLE LAFUENTE , ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE
Contra: Gumersindo
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: FERNANDO LACRUZ NAVAS
SENTENCIA NUM. 4/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil catorce
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente,
D. José RuizRamo , ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Especial 1/12, Rollo nº
2 del año 2013 procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza por el delito deasesinato
contra el acusado Gumersindo con DNI NUM000 nacido en Lleida, el día NUM001 de 1963, hijo de Modesto
y de Melisa privado de libertad por la presente causa desde el día 23 de septiembre de 2012, interno en el
Centro Penitenciario de Zaragoza en Zuera, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la
Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas. Siendo parte
en calidad de Acusación Particular Antonieta , Esteban , Diana y Cirilo (fallecido) representados por la
Procuradora Dª Elsa Bodín Langarica y defendidos por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente y ejerciendo
la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como Redactor el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Ruiz
Ramo , que expresa el parecer del Jurado.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Diez de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Gumersindo contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que comenzó el día 13 de enero de 2014 y concluyó el día 16 de enero de 2014.
SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento, se personaron las partes ante esta Sección Tercera, sin que propusieran cuestiones previas. Designado Magistrado Presidente, éste dictó auto de Hechos Justiciables y señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio el día 13 de enero de 2014.
TERCERO .- Una vez realizado el sorteo de candidatos a Jurado previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado y recibidos los cuestionarios, se celebró la vista para resolver las excusas y demás causas alegadas por los candidatos a Jurado, con el resultado que consta en el acta de tal vista y en los respectivos autos dictados por el Magistrado Presidente.
CUARTO. - El día 13 de enero, previa la selección correspondiente, quedó constituido el Jurado, iniciándose el Juicio oral y público, que continuó en los días siguientes practicándose las pruebas admitidas.
QUINTO. - El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, tras describir los hechos estimó que los mismos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 con la concurrencia de las circunstancias nº 1 (alevosía ) y nº 3 (ensañamiento) y 140 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor según los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Procediendo imponer al acusado la pena de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ) y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Diana (hija de Carlos Ramón ) en la cantidad de 150.000 euros, a Antonieta y Cirilo (padres de Carlos Ramón ) en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos y a Esteban y Amelia (hermanos de Carlos Ramón ) en la cantidad de 50.000 euros, por el fallecimiento de Carlos Ramón . En todos los casos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , concurriendo la circunstancia 1ª del citado precepto de alevosía y la 3ª de ensañamiento, con la previsión penológica establecida en el art. 140 del Texto Punitivo. Del expresado delito es responsable en concepto de autor, Gumersindo . Con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, prevista en el art. 23 del C.P . Procediendo imponer al acusado Gumersindo la pena de veinticinco años de prisión, las accesorias correspondientes y las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48 del mismo texto, deberá condenarse a Gumersindo a la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y de aproximación a menos de 300 metros a Antonieta , Carlos Ramón , Esteban y Diana , por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil, Gumersindo , indemnizará a Antonieta , Cirilo , Esteban y Diana , en la cantidad de 300.000 euros más los intereses legales que correspondan.
SEPTIMO .- La Defensa, en el acto de la vista oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito procediendo la absolución de Gumersindo y alternativamente los calificó como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal con la concurrencia del nº 3 de dicho artículo (ensañamiento) y arts.
140 y 66-2º del Código Penal , siendo autor de estos hechos el acusado. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente con la concurrencia de la circunstancias atenuante muy cualificada del nº 1 del art. 21 en relación a la nº 2 del art. 20 del Código Penal (estado de intoxicación semiplena a causa del consumo de bebidas alcohólicas) y la nº 3 del art. 21 (obcecación).
Procediendo la absolución de su representado, y alternativamente, solicitando la imposición de la pena de 3 años y nueve meses de prisión y accesorias del art. 55 del Código Penal .
OCTAVO .- Tras los informes de las partes y de concederse la última palabra al acusado, se formuló por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, que, fue entregado a los miembros del Jurado para su deliberación y votación, verificándose el trámite de las preceptivas instrucciones al Jurado previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
El día 16 de enero de 2014, se procedió por el portavoz del Jurado a la lectura del veredicto en audiencia pública declarándose respecto de Gumersindo probados por unanimidad los hechos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13º concluyendo que el acusado era culpable del hecho delictivo de asesinato por unanimidad.
Tras ello, se dio lugar a lo prevenido por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado : a) El Ministerio Fiscal mantuvo la pena solicitada.
b) La Acusación Particular solicitó para el acusado Gumersindo la imposición de la pena de 25 años de prisión.
c)La Defensa respecto de su defendido interesó la imposición de la pena de 20 años de prisión HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como hechos probados los siguientes : Primero .- Que el acusado Gumersindo en el momento de los hechos enjuiciados, el 15 de septiembre de 2012, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. (HECHO FAVORABLE) Segundo .- Que ese mismo día 15 de septiembre de 2012 el Sr. Gumersindo se dirigió al Área de Servicio de La Joyosa donde adquirió un cuchillo de aproximadamente 30 mm de anchura, 10 de grosor y 150 milímetros de longitud. (HECHO DESFAVORABLE) Tercero .- Que alrededor de las 23 horas de dicho día 15 de septiembre de 2012, Gumersindo se dirigió a su cuñado al que encontró en la C/. Olmo en Casetas y con ánimo de causarle la muerte le asestó al menos 16 cuchilladas reflejadas en el informe de autopsia que le causaron la muerte inmediata huyendo posteriormente del lugar de los hechos. (HECHO DESFAVORABLE) Cuarto.- Que el acusado acometió a Carlos Ramón de forma sorpresiva, repentina e inesperada no teniendo Carlos Ramón posibilidad de defenderse y de evitar la agresión. (HECHO DESFAVORABLE) Quinto .- Que las múltiples puñaladas asestadas -al menos 16- y que aparecen reflejadas en el informe de autopsia lo fueron con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, causándole males innecesarios. (HECHO DESFAVORABLE) Sexto. - Que Carlos Ramón tenía relación de convivencia con sus padres, Antonieta y Cirilo y con su hermana Amelia . (HECHO DESFAVORABLE) Séptimo .- Que el acusado en la fecha citada estaba en tratamiento psiquiátrico por depresiones y ansiedad tomando medicación para ello. (HECHO FAVORABLE) Octavo .- Que el acusado Gumersindo es culpable de haber causado la muerte de Carlos Ramón . (HECHO DESFAVORABLE) Asimismo el Tribunal del Jurado ha declarado no probado que: Primero .- Que entre el acusado Gumersindo y su cuñado Carlos Ramón , en el momento de los hechos enjuiciados, el 15 de septiembre de 2012, existía algún tipo de afectividad o convivencia por el hecho de ser cuñados. (HECHO DESFAVORABLE) Segundo. - Que el acusado no había ingerido ese día una relevante cantidad de bebidas alcohólicas.
(HECHO FAVORABLE) Tercero. - Que la ingestión de fármacos o bebidas alcohólicas, o ambas simultáneamente, provocó que al tiempo de comisión de los hechos tuviera afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento). (HECHO FAVORABLE) Cuarto .- Que el referido día 15 de septiembre de 2012, alrededor de las 23 horas, se produjo un encuentro casual entre Gumersindo y Carlos Ramón en la calle Olmo de Casetas, produciéndose una discusión entre ambos, lo que provocó en Gumersindo un estado exacerbado y colérico que afectó el control de sus impulsos y determinó que reaccionara de inmediato causándole la muerte a Carlos Ramón . (HECHO FAVORABLE) El Tribunal del Jurado, y por unanimidad, emitió criterio desfavorable a la aplicación, en su caso, del beneficio de suspensión condicional de la pena y a la solicitud de indulto total o parcial de la pena al Gobierno de la Nación.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 y 140 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.
Tanto la alevosía como el ensañamiento convierten el delito de homicidio en asesinato; se trata pues de un homicidio cualificado en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.
b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.
c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y d) Animo de matar en el sujeto activo -o 'animus necandi'- que concurre tanto en el supuesto del dolo directo como eventual.
Al respecto señalaba la STS 481/97 que dicho dolo concurre y comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.
SEGUNDO .- El Tribunal del Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que el acusado Gumersindo con ánimo de causarle la muerte asestó, al menos, dieciséis cuchilladas a su cuñado Carlos Ramón que le causaron la muerte - y cuyas lesiones que aparecen reflejadas en el informe de autopsia y que, por economía procesal, no reiteramos remitiéndonos a dicho informe debidamente ratificado por los médicos forenses en el acto del juicio oral, con profusión de detalles técnicos-. A ello añadió el Jurado -proposición tercera- que previamente el Sr. Gumersindo adquirió un cuchillo, en el Area de Servicio de La Joyosa, de aproximadamente 30 mm de anchura, 10 de grosor y 150 milímetros de longitud.
Dicha conducta evidencia el ánimo de matar que presidió la acción del acusado, quien efectuó actos idóneos para causar la muerte como son el medio empleado (un cuchillo largo de hoja) y la profusión de las cuchilladas propinadas.
El art. 70.2 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En el presente supuesto el jurado ha contado -a juicio de este Magistrado Presidente- con una contundente prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de publicidad, contradicción, inmediación y defensa que rige el proceso penal.
De esta forma la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, pese a sostener inicialmente su absolución ofreció como alternativa que los hechos eran constitutivos de asesinato -ensañamiento-, cuyo autor era su defendido, aunque con la concurrencia de determinadas atenuantes que luego examinaremos, y que el Tribunal del Jurado no apreció.
Al respecto el Tribunal del Jurado recoge en su veredicto las pruebas que evidencian el marco, forma y ocasión en la que se producen los hechos, así como el arma empleada por el acusado, entendiendo acreditado el ánimo de matar.
En este sentido se remite a que el propio acusado reconoció la compra del arma, y el hecho mismo del crimen, en el trámite de última palabra, constatándose en la cinta de videograbación, su reconocimiento de ser el autor de los hechos del crimen, declarando expresamente, que había visto antes a su cuñado y que le exhibió el cuchillo, añadiendo que posteriormente un señor se le abalanzó -no sabía quien era, porque era de noche- y sacó su arma, así como que en aquellos momentos no era persona.
Este reconocimiento de los hechos dirigiéndose directamente y de frente a los miembros del Jurado Popular aparece recogido expresamente en el acta de votación, al igual que el reconocimiento de la adquisición del cuchillo, aunque la misma ya la había admitido en el interrogatorio realizado por su defensa al comienzo del juicio -no quiso responder, acogiéndose a su derecho, al interrogatorio del Ministerio Fiscal y de la acusación particular-.
También hace referencia el Tribunal del Jurado a que el recorrido que hizo el acusado no era un trayecto lógico, a que el cuchillo adquirido era de especiales características -les fueron exhibidos dos de formatos similares-. También se refieren a las grabaciones realizadas por las cámaras de la Guardia Civil que fueron visionadas situando al acusado en el lugar de los hechos en momentos cercanos al fatal desenlace, y valoraron la desaparición del acusado al tiempo de la muerte de la víctima -desaparición que duró seis días-.
Finalmente, se remite el Tribunal del Jurado a la declaración prestada por la Guardia Civil en cuanto a lo manifestado por el acusado en la diligencia de entrada y registro.
Los antecedentes señalados apuntaron a un demoledor resultado probatorio incriminatorio que evidencia no solo que el acusado mató a su cuñado, sino el ánimo de matar que presidió su acción, al efectuar actos idóneos para causar la muerte, como son el medio empleado y las reiteradas puñaladas propinadas, la mayoría en zonas vitales del cuerpo. Revelando su comportamiento su conciencia y convencimiento de que su acción consciente y voluntaria había provocado la muerte de Carlos Ramón .
TERCERO. - El acusado actuó con alevosía.
Al respecto, la alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues, como hemos dicho, de un homicidio cualificado en el que el autor además de matar intencionadamente a otra persona efectúa dicha acción de forma alevosa.
Esta circunstancia se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 del Código Penal , y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.
La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía: a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio, emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto, fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'. En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 9-2-89 , 19-4-89 , 15-10-90 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 2-12-97 , 18-6-98 y 24-4-2000 , entre otras muchas).
En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.
En el presente caso el Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que el acometimiento a Cirilo fue sorpresivo, repentino e inesperado, no pudiendo defenderse éste y evitar la agresión por la elevada tasa de alcohol en sangre del fallecido -que el informe del Instituto de Medicina Legal de Aragón lo cifra en 2,71 gramos/litro de alcohol etílico- lo que le impidió ser consciente de la acometida del acusado.
CUARTO . El acusado actuó también con el ensañamiento previsto en el apartado tercero del art. 139 del Código Penal , respecto a Carlos Ramón .
El art. 139.3 de dicho texto legal , se refiere al ensañamiento como circunstancia específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.
Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino el aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 20-12-2001 ).
La concurrencia de la circunstancia de ensañamiento implica por tanto que el autor, actúe de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Es pues la elección de un medio más cruel, en la ejecución del delito, del que podría haberse empleado, sin perjuicio de lo que se deba tener en cuenta en la determinación de la pena, pero ello no permite por sí solo apreciar la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento que exige no solo aumentar el sufrimiento de la víctima, sino la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo.
En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha declarado probado, también por unanimidad, que el acusado asestó múltiples puñaladas a Carlos Ramón con el propósito de aumentar su dolor y sufrimiento y consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de su muerte, causándole males innecesarios, además de matarle.
El Jurado Popular se remite sobre esta cuestión al reconocimiento de la defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas al ofrecer como alternativa el asesinato con ensañamiento, y también cita el Jurado el informe de autopsia emitido por los médicos forenses y ratificado en el plenario.
Dicho informe concluye las siguientes consideraciones y valoración médico forense: 1.- Naturaleza de la muerte : Se trata de una muerte violenta. La localización y la tipología de la lesiones es absolutamente compatible con etiología medicolegal homicida.
2.- Con respeto a la causa de la muerte : El hemotórax masivo, el hemoperitoneo con lesiones en vísceras torácicas, vísceras abdominales y vasos arteriales determinan como causa de muerte una alteración de la macro y micro circulación, así como de la perfusión tisular que conocemos como shock hemorrágico.
Estas lesiones viscerales y vasculares son ocasionadas por arma blanca que actúa de forma inciso punzante penetrando en cavidad torácico y abdominal.
3.- Con respecto posición agresor-víctima, a la dirección y trayectoria de las lesiones : Las lesiones se producen fundamentalmente en el hemilado izquierdo (14 de 19 de las lesiones por tanto más del 73%) y por el plano anterior (12 de 19 lesiones más del 63%). Las lesiones son pues realizadas desde el lado izquierdo de la víctima. La trayectoria principal de las lesiones es de izquierda a derecha, de arriba abajo y ligeramente de atrás adelante.
4.- Con respecto a las características del arma: Se trata de un arma blanca de características inciso punzantes, esto es actúa con punta y filo. De todas las heridas 15 de 19 son inciso punzantes (más del 78%) actúa penetrando en mayor o menor grado en la superficie corporal. Es difícil establecer por las lesiones las características concretas del arma pero del análisis de la longitud de las heridas y especialmente de las de trayectoria más perpendicular, del análisis de la anchura de las heridas según sus características, del análisis de las colas y extremos de las lesiones y por último de la trayectoria y lesiones óseas subyacentes podemos afirmar que se trata de un arma blanca tipo cuchillo de más de 30 mm. De anchura de la hoja de algo menor de 10 mm de grosor de la hoja, y por último de más de 150 mm. De longitud de la hoja. También podemos afirmar que se trata de un arma que penetró en algún caso hasta el final de la hoja por la contusión presente en los bordes, y que es un cuchillo bicortante inicialmente, y al final de la hoja monocortante.
5.- Con respecto al orden de las lesiones : No se aprecian lesiones de defensa o de lucha en las manos, salvo la excepción de la LESION 17 de la muñeca derecha, esto no orienta a pensar en una acción rápida y sorpresiva con poco tiempo de ejecución. Por esto consideramos que la primera o una de las primeras lesiones es la LESION 17 que atraviesa la muñeca izquierda y que se pudo producir al intentar evitar la víctima la agresión, con posterioridad se producen las torácica y abdominales anteriores y por último las torácicas posteriores. Las lesiones erosivas en codo y rodillas podrían ser las últimas al caer la víctima al suelo.
Se aportan anexo fotográfico de las lesiones y tabulación de las lesiones. Debemos afirmar que no se tabula ninguna lesión con el número 10 por ello hay 19 lesiones se tabulan hasta 20 sin la 10.
Con respecto a la valoración de la data de la muerte : se estima por los antecedentes de autos y la evolución de los fenómenos cadavéricos entre las 22 y 23 horas del 15 de septiembre de 2012'.
La prueba referida evidencia la actividad desproporcionada llevada a cabo por el acusado para matar a la víctima y la consciencia de tal exceso.
QUINTO. - Del referido delito de asesinato responde en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ) el acusado al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, según se acredita mediante la prueba valorada anteriormente.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Carlos Ramón .
SEXTO. - En la ejecución del expresado delito de asesinato no concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitada por las acusaciones.
El referido tipo penal dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
La aplicación de esta circunstancia fue solicitada por las acusaciones pública y particular, y sometida a la valoración del Tribunal y descartada por éste, al no declarar probado que entre el acusado y su cuñado Carlos Ramón existía el día 15 de septiembre de 2012 algún tipo de afectividad o convivencia por ser cuñados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 viene a poner de manifiesto de forma clara la distinción existente en la jurisprudencia sobre su aplicación y concurrencia en los supuestos de agresiones entre cónyuges, o situaciones de análoga significación, y ascendientes y descendientes, de un lado, y otros parientes no ascendientes ni descendientes. Si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación. Como dijimos en la STS 147/2004, de 16 de febrero , en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho - SSTS 689/2001 de 27 de abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de marzo de 2003 y 556/2002 de 20 de marzo , entre otras-, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes - SSTS 105/2001 de 4 de junio , 1556/2001 de 10 de septiembre y 971/2001 de 28 de mayo - Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será -debe ser- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.
Desde el hecho probado no resultan los elementos definidores de la agravación por la inexistencia de afectividad y convivencia que fundamente la agravación, por lo que la aplicación de la misma debe de ser desestimada.
SEPTIMO .- Tampoco concurre atenuante alguna, a pesar de las dos solicitadas por la defensa del acusado, debiendo recordarse que las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad han de quedar probadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas.
En el presente caso, si bien el Jurado entendió acreditado que el acusado estaba en tratamiento psiquiátrico por depresiones y ansiedad tomando medicación por ello, los mismos especifican en el acto de votación que no lo toma en consideración porque no puede determinar -no está acreditada- la toma de dicha medicación.
Por otra pare el Jurado tampoco declaró probado que el acusado aquel día hubiera ingerido una cantidad relevante de bebidas alcohólicas, pues razona, no suficiente el periodo de tiempo transcurrido desde que va al bar hasta que lo abandona, y llega a dicha conclusión a través de las manifestaciones de los empleados de la estación de servicio que atendieron al acusado.
Como consecuencia de ello, llega al convencimiento de que al tiempo de la comisión de los hechos no queda probado que el acusado tuviera afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento), remitiéndose para ello al testimonio de los médicos forenses.
Dicho informe fue ratificado en el acto del Juicio Oral por el médico-forense Sr. Ángel Daniel y obra a los folios 249 y 250 en los que se concluye: 'A la exploración psicopatológica se muestra lúcido, consciente y bien orientado, responde adecuadamente a las preguntas, con buena memoria y capacidad de atención.
No muestra anomalías en el curso y contenido del pensamiento. Estado de ánimo triste con tendencia al llanto. Capacidad de juicio y raciocinio perfectamente conservadas. Nivel de inteligencia dentro de límites de normalidad'.
Por todo ello deducen los informantes en conclusión que en el momento actual Gumersindo , presenta discreta sintomatología ansioso depresiva reactiva a sus numerosos problemas judiciales, económicos y familiares, no mostrando sintomatología psicótica de ningún tipo. En relación con los hechos que se le imputan consideran los informantes que tiene conservadas la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos'.
No procede en consecuencia apreciar la atenuante muy cualificada del nº 1 del art. 21 en relación a la nº 2 del art. 20 del Código Penal - intoxicación semiplena a causa del consumo de bebidas alcohólicas-, ni siquiera en su condición de leve también planteada por este Magistrado Presidente en la proposición undécima del Objeto del Veredicto.
En cuanto a la atenuante nº 3 del art. 21 del Código Penal -obcecación-, igualmente alegada por la defensa con carácter alternativo, diremos que si el arrebato se caracteriza por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que esta representa ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 ), suponiendo el arrebato la pérdida momentánea del dominio sobre el mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 ).
Para que pueda ser apreciada dicha circunstancia atenuante es necesario que la obcecación procediere de un hecho precedente de la víctima, de tal forma que pueda explicar la reacción que se produjo por parte del agresor.
En el caso enjuiciado no existe 'hecho precedente' alguno que pudiera justificar la acción del acusado, pues la discusión a la que se alude entre ambos fue negada por el Tribunal del Jurado -proposición duodécima- por Unanimidad al considerarse que el Sr. Gumersindo no estaba exacerbado ni colérico, no siendo causal el encuentro entre el acusado y el fallecido, sino buscado por aquél a propósito -y de ahí la adquisición del cuchillo-.
Reiterada jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 , entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, como en cualquier caso sucede en el de autos, no cabe aplicar la atenuante.
En consecuencia no se puede tener por probada dicha atenuante como consideró el Jurado en su veredicto, debiendo reiterarse que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe probarla la parte que la alega y estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.
OCTAVO .- En cuanto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer al acusado, al ser considerado autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , de acuerdo con el artículo 140 de dicho Código , la pena, al concurrir más de una de las circunstancias previstas en el citado artículo 139, es de veinte a veinticinco años.
Como en la ejecución del hecho no se ha apreciado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , conforme al artículo 66.1.6º del mismo Código Penal , se aplicará la pena dentro de la extensión de 20 a 25 años, solicitada por la acusación particular y atendiendo a las circunstancias personales del autor, procede imponerla en ese mínimo legal, valorando su carencia de antecedentes penales su tratamiento psiquiátrico por depresiones y ansiedad y sus manifestaciones finales -trámite de última palabra- en el que tras reconocer ser el autor de los hechos del crimen, -circunstancias todas ellas apreciadas por el Jurado Popular- pidió perdón a la familia y se consideró totalmente arrepentido de los mismos.
También deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal , al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
De igual modo procede, tras la solicitud de la acusación particular, y de acuerdo con los arts. 48 y 57 del Código Penal condenar al acusado Sr. Gumersindo a la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 300 metros de Antonieta , Cirilo , Esteban y Diana , por el tiempo de 10 años.
NO VENO .- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal, son de aplicación, los arts. 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde una perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación la muerte de Carlos Ramón , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida.
En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 , expuso que cuando por acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos de la fallecida sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable daño sufrido, y de ahí que incluyamos en dicha indemnización, -pese a que el Tribunal del Jurado no dio por probada su convivencia con el fallecido- también a su hija Diana como solicita la acusación particular y a su hermana Amelia como solicita el Ministerio Fiscal, por entender los perjudicados por el delito cometido en la persona de Carlos Ramón .
Pues bien, en el presente caso y en el trance, una vez más, de poner precio a la vida humana, bien invalorable que pese a todo debe ser indemnizado, se estima adecuada compensación al daño moral inflingido, ante el vacío que supone la pérdida definitiva del ser querido en las trágicas y despreciables circunstancias en que aconteció, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria establecida en 250.000 euros -cercana a los 300.000 euros solicitada por la acusación particular-, resulta razonable por caer dentro de los límites de lo justo y valorando especialmente la edad de la víctima -53 años-, cantidad que se aumentará con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
DÉCIMO. - Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal , que establece que las costas procesales se entienden impuestas pro la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, resultando igualmente de aplicación el artículo 240 de la L.E.Cr .
En esa condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 27 de septiembre de 2002 y 2 de abril de 2004 entre otras); según la cual puede establecerse de modo resumido la siguiente doctrina: 1º) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1998 , 23 de marzo de 1999 , 15 de septiembre de 1999 y 12 de septiembre de 2000 ).
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1998 ).
5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 15 de abril de 2002 , entre otras).
Con base a esos criterios se considera que la actuación procesal de la acusación particular, fue especialmente relevante y, de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil.
VISTAS las disposiciones legales aplicables, EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO , por la autoridad que el confiere la ley, emite el siguiente
Fallo
Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía y ensañamiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la medida de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 300 metros de Antonieta , Cirilo , Esteban y Diana por tiempo de 10 años.También deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los anteriormente citados, Antonieta , Cirilo , Esteban , Diana y a Amelia en la cantidad de 250.000 euros, la cual será incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.
Se decreta la devolución a sus propietarios de los cuchillos exhibidos o en su caso el comiso de los mismos.
Así por esta Sentencia contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. José Ruiz Ramo en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
