Sentencia Penal Nº 4/2014...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 50297310012014100025

Resumen:
JAVIER SEOANE PRADO Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

RECURSO DE APELACIÓN JURADO 5/14

14.09.17 ST TSJ CYP (4-14) BECERRIL_AURED

SENTENCIA NÚM. CUATRO

EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS / ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / D. JAVIER SEOANE PRADO / D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH / Dª. CARMEN SAMANES ARA / D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA /

EN ZARAGOZA A DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 5/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , seguida por los delitos de tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a funcionario público y abuso en el ejercicio de su función, cohecho y blanqueo de capitales, siendo recurrentes D. Jon , en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Silvia Tizón Ibañez y dirigido por la Letrado Dª. Cristina Ruiz-Galbe Santos y D. Mateo , en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y 14.09.17 ST TSJ CYP (4-14) BECERRIL_AUREDdirigido por el Letrado D. Cesar Ciriano Vela, no habiendo comparecido en este recurso Silvio y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

'Objeto del veredicto

Apartado primero

1) Delito de tráfico de influencias

a) Común para los acusados Jon y Mateo .

1º.- Considera el Jurado probado que Jon y Mateo son amigos desde hace muchos años (hecho desfavorable).

2º.- Considera el Jurado probado que Jon , como concejal del Ayuntamiento de Zaragoza y consejero responsable del Área de Infraestructuras, envió el día 11 de julio de 2008 un fax a Mateo facilitándole información personalizada relacionada con la contratación de unas obras en las cales Fray Luis Urbano, Orión, Aldebarán, Santa Inés y Avda. Gómez de Avellaneda, dependientes todas ellas de tal Área de Infraestructuras (hecho desfavorable).

3º.- Considera el Jurado probado que posteriormente, unos días después, tales obras salieron a concurso mediante la correspondiente publicación en el BOA del día 16 de julio de 2008 (hecho desfavorable).

4º.- Considera el Jurado probado que Jon se comprometió con Mateo a que alguna de estas cinco obras le serían adjudicadas a ARASCÓN (hecho desfavorable).

5º.- Considera el Jurado probado que ese mismo día 11 de julio de 2008 fue trasmitida por D. Mateo la información sobre dichas obras, en virtud de una llamada telefónica, al representante de ARASCÓN, Sr. Valeriano , facilitándole el listado de las mismas (hecho desfavorable).

6º.- Considera el Jurado probado que Jon llamó el día 14 de julio de 2008 a Mateo para preguntarle si le había llegado el listado de tales obras y para invitarle a que acudiera a su despacho con el fin de explicarle lo que le había mandado y para que allí pudiera consultarle sobre proyectos y demás documentos que pudieran interesarle (hecho desfavorable).

7º.- Considera el Jurado probado que Mateo aceptó la invitación y fue al despacho de Jon ese mismo día 14 de julio de 2008, después de llamar a Valeriano , de ARASCÓN, al que le informó de tal visita (hecho desfavorable).

8º.- Considera el Jurado probado que en base a la amistad existente entre Jon y Mateo , el primero envió al segundo el informe técnico del área de infraestructuras por el que se proponía la exclusión de ARASCÓN en el concurso de las calles Aldebarán y Orión porque ARASCÓN había presentado mal la oferta, al haber confundido las calles (hecho desfavorable).

9º.- Considera el Jurado probado que Mateo llamó a Jon para preguntarle si se podía subsanar el citado error cambiando los sobres y Jon se comprometió a mirarlo (hecho desfavorable).

10º.- Considera el Jurado probado que Mateo llamó el 23 de septiembre de 2008 a Jon , aprovechando la circunstancia de que éste era el consejero del área de infraestructuras y, tras preguntarle si se había podido subsanar el error de los sobres, Jon se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento y plantearles la posibilidad de que emitieran un informe que permitiera evaluar en la mesa de contratación la oferta que confundía las calles, así como que considerarán la posibilidad de valorarla con 0 puntos, si finalmente se estimaba que el error era subsanable (hecho desfavorable).

11º.- Considera el Jurado probado que Jon habló con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento con el propósito de influir en su informe en el sentido de llevar a la mesa de contratación dicha oferta y valorarla con 0 puntos (hecho desfavorable).

12º.- Considera el Jurado probado que Jon , como concejal del Ayuntamiento de Zaragoza encargado del área de infraestructuras, facilitó a ARASCÓN los trámites y lo hizo con la única finalidad de que consiguiera la adjudicación de las obras a las que había concursado (hecho desfavorable).

13º.- Considera el Jurado probado que tras acudir Mateo al Ayuntamiento, el 26 de septiembre de 2008, y entrevistarse con Jon , ese mismo día mantuvo una conversación telefónica con Valeriano y le traslado que del informe técnico que había efectuado el ingeniero del área de infraestructuras, servicio de conservación, respecto a la calle Fray Luis Urbano, se desprendía que en la oferta económica se había quedado por encima de IBERCO (hecho desfavorable).

14º.- Considera el Jurado probado que, aunque no se le adjudicó la obra de la calle Fray Luis Urbano, el hecho de que la oferta económica de ARASCÓN se hubiera quedado por encima de la de IBERCO le beneficiaba económicamente (hecho desfavorable).

15º.- Considera el Jurado probado que el informe técnico de 25 de septiembre de 2008 sobre valoración económica de las ofertas de la calle Fray Luis Urbano solo se hacía público al llegar a la mesa de contratación (hecho desfavorable).

16º.- Considera el Jurado probado que las conversaciones que Jon tuvo con Balbino (Jefe del Servicio de Infraestructuras), Conrado (Jefe del Servicio Conservación de Infraestructuras), Estanislao (Jefe de Sección del Área de Infraestructuras) y Gaspar (Director de Planificación y Desarrollo del Área de Infraestructuras) iban encaminadas a influir en éstos para que alteraran su criterio técnico y favoreciera a ARASCÓN o a cualquier otra empresa (hecho desfavorable).

17º.- Considera el Jurado probado que, en base a la amistad que ambos tenían, Jon dijo el 1 de octubre de 2008 a Mateo que ese mismo día el Consejo de Administración de la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda, de la que él era vicepresidente, había aprobado la construcción de 96 viviendas, 147 plazas de estacionamiento, locales y trasteros en el Barrio de Torrero (hecho desfavorable).

18º.- Considera el Jurado probado que Mateo facilitó en fecha 3-10-08 a Silvio , constructor y administrador de Construcciones Nuevos Hogares, la información de que se había aprobado lo de las 96 viviendas y que se iba a publicar (hecho desfavorable).

19º.- Considera el Jurado probado que en base a la amistad que ambos tenían, Jon ordenó remitir por fax, desde el Ayuntamiento, el 20-01-09, a Mateo , las condiciones y demás información sobre las obras del Fondo

Estatal de Inversión Local que se iban a desarrollar a lo largo de 2009, haciéndolo tres días antes de que fueran aprobadas (hecho desfavorable).

20º.- Considera el Jurado probado que ese mismo día 20-01-09, Mateo llamó a Valeriano y le dio la información sobre las obras del Fondo Estatal de Inversión Local recibida mediante dicho fax (hecho desfavorable).

21º.- Considera el Jurado probado que Mateo también habló con Silvio para facilitarle la citada información (hecho desfavorable).

22º.- Considera el Jurado probado que Mateo también habló con Silvio para facilitarle la citada información (hecho desfavorable).

23º.- Considera el Jurado probado que Jon , como concejal del Ayuntamiento de Zaragoza y consejero del área de infraestructuras, mediante las informaciones aludidas, favoreció especialmente el interés del Mateo en facilitar información a determinadas empresa (hecho desfavorable).

24º.- Considera el Jurado probado que con alguna de las informaciones que Jon proporcionó a Mateo favoreció económicamente al mismo o a algún tercero (hecho desfavorable).

25º.- Considera el Jurado probado que Silvio se presentó con la empresa EIS ARAGÓN S. XXI al concurso para la adjudicación de la referida obra correspondiente a las viviendas, plazas de estacionamiento, locales y trasteros del Barrio de Torrero y no se lo dieron (hecho favorable).

26º.- Considera el Jurado probado que las ofertas presentadas por ARASCÓN, en relación con las obras en las calles Fray Luis Urbano, Orión, Aldebarán, Santa Inés y Avda. Gómez de Avellaneda, fueron todas desestimadas (hecho favorable).

27º.- Considera el Jurado probado que en fecha 2 de octubre de 2008, fue la Mesa de Contratación la que excluyó las ofertas de ARASCÓN para la adjudicación de las obras de las calles Aldebarán y Orión (hecho favorable).

28º.- Considera el Jurado probado que, caso de haberse producido, la propuesta de Jon sobre la posibilidad de llevar a la mesa de contratación la oferta de ARASCÓN que había confundido las calles y, en tal caso, que se valorara con 0 puntos, no beneficiaba económicamente a nadie (hecho favorable).

29º.- Considera el Jurado probado que aunque en fecha 1 y 3 de octubre de 2008 no se había publicado la aprobación de la construcción de 96 viviendas, 147 plazas de estacionamiento, locales y trasteros en el Barrio de Torrero, ello era de conocimiento general por ciudadanos e interesados en las obras (hecho favorable).

30º.- Considera el Jurado probado que las informaciones proporcionadas por Jon a Mateo , aunque no hubieran sido objeto de publicación oficial, no eran secretas y estaban al alcance de cualquier interesado en ellas para que pudieran conocerlas (hecho favorable).

b) Sólo para el acusado Jon

31º.- Considera el Jurado probado que con las informaciones y gestiones que realizaba, Jon pretendía obtener para sí algún beneficio económico (hecho desfavorable).

32º.- Considera el Jurado probado que con las informaciones y gestiones que realizaba, Jon habría facilitado informaciones como las analizadas a cualquier interesado que hubiera acudido a él (hecho favorable).

c) Sólo para el acusado Mateo

33º.- Considera el Jurado probado que Mateo llamó el 12 de septiembre de 2008 a Balbino , ingeniero del área de infraestructuras, y se presentó a él como el amigo de Jon , pretendiendo que esta circunstancia influyera en su criterio a la hora de informar sobre la oferta relacionada con las obras sobre las que había concursado ARASCÓN (hecho desfavorable).

34º.- Considera el Jurado probado que las informaciones o intermediación de Mateo tenían como fin influir en Jon para que, a su vez, éste influyera en los funcionarios que estudiaban y decidían la adjudicación de las distintas obras a las que podían optar u optaban las empresas representadas por Valeriano , Silvio y Silvio (hecho desfavorable).

35º.- Considera el Jurado probado que Mateo instó a Jon para que intermediara en la adjudicación por ACCIONA a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola, de la que era titular su amigo Silvio , del hormigonado de la obra de los emisarios fluviales de ARCOSUR (hecho desfavorable).

Sólo para el acusado Jon

2) Delito de negociaciones prohibidas a funcionario público

36º.- Considera el Jurado probado que Jon como consejero del Área de Infraestructuras y concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, intermedió con Bruno , represéntate de ACCIONA, para que ésta empresa le adjudicara el hormigonado de la obra de los emisarios fluviales de ARCOSUR a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola de la que era titular Silvio (hecho desfavorable).

37º.- Considera el Jurado probado que en base a la relación de amistad que tenía con Mateo , y dado el interés de éste en favorecer a su amigo Silvio , Jon negoció con Bruno la adjudicación del referido hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola (hecho desfavorable).

38º.- Considera el Jurado probado que a cambio de la adjudicación del hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola, Jon ofreció a Bruno la adjudicación de dos obras de su área a la constructora Ramón , que también había optado a la contratación del hormigonado de ARCOSUR (hecho desfavorable).

39º.- Considera el Jurado probado que, como consecuencia de la adjudicación del hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola, Jon consiguió que se adjudicaron a Ramón las obras de pavimentación y renovación de servicios de la calle Miguel Servet y las de urbanización en suelo no consolidado del barrio de Valdefierro (hecho desfavorable).

40º.- Considera el Jurado probado que Jon estaba desarrollando una actividad profesional o de asesoramiento cuando habló con Bruno de la adjudicación a la empresa Áridos y hormigones Pedrola del hormigonado de la obra de los emisarios fluviales de ARCOSUR (hecho desfavorable).

41º.- Considera el Jurado probado que la adjudicación por ACCIONA a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola del hormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR estaba directamente relacionada con las decisiones que Jon debía tomar o había tomado desde el Área de infraestructuras del Ayuntamiento de Zaragoza. (hecho que fue aclarado como desfavorable por el Presidente en el acta de entrega del objeto del veredicto).

Delito de cohecho

42º.- Considera el Jurado probado que Jon ingresó en sus cuentas, entre los años 2008 y 2010, 11.340 euros que correspondían a comisiones cobradas como consecuencia de informaciones facilitadas a empresas que podían optar a la contratación de obras del Ayuntamiento de Zaragoza, antes de que éstas salieran a concurso público (hecho desfavorable).

3) Delito de blanqueo de capitales

43º.- Considera el Jurado probado que Jon pagó a través de 20 cuentas corrientes, en las que parecía como titular único, cuotas de afiliación al Partido Socialista Obrero Español correspondientes a personas que, en su gran mayoría, desconocían estar afiliadas (hecho desfavorable).

44º.- Considera el Jurado probado que Jon ingresó en las referidas 20 cuentas corrientes, de marzo de 2008 a octubre de 2010, la cantidad de 16.110 euros (hecho desfavorable).

45º.- Considera el Jurado probado que, de esos 16.110 euros, una parte correspondía a transferencias del Partido Socialista Obrero Español y otra, en cuantía de 7.420€, fue ingresada por Jon (hecho desfavorable).

46º.- Considera el Jurado probado que de estos 7.420 € no consta justificada la procedencia de 6000€ (hecho desfavorable).

47º.- Considera el Jurado probado que esos 6000€ procedían del cobro de comisiones por parte de Jon por la información que proporcionaba a las empresas que podían optar a la contratación de obras del Ayuntamiento de Zaragoza, antes de que éstas salieran a concurso público (hecho desfavorable).

48º.- Considera el Jurado probado que la apertura por Jon de 20 cuentas corrientes para el pago de afiliaciones obedecía a que por instrucciones emanadas de los órganos de dirección del Partido Socialista Obrero Español no se podían cargar más de cuatro cuotas de afiliación en una sola cuenta bancaria (hecho favorable).

APARTADO SEGUNDO

Considera el Jurado culpable o no culpable a Jon por los hechos numerados del 1º al 41º, referidos al delito de tráfico de influencias por el que venía acusado.

Considera el Jurado culpable o no culpable a Mateo por los hechos numerado del 1º al 29º y del 33º al 35º, referidos al delito de tráfico de influencias por el que venía acusado.

Considera el Jurado culpable o no culpable a Jon de los hechos numerados del 36º al 41º, referidos al delito de negociaciones prohibidas a funcionario público por el que venía acusado.

Considera el Jurado culpable o no culpable a Jon de los hechos numerados en el ordinal 42º, referidos al delito de cohecho por el que venía acusado.

Considera el Jurado culpable o no culpable a Jon de los hechos numerados del 43º al 48º, referidos al delito de blanqueo de capitales por el que venía acusado.

Caso de haber declarado culpable al acusado Jon , ¿el Jurado es favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga o , en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?.'

Caso de haber declarado culpable al acusado Mateo , ¿el jurado es favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?.

Se hace constar que el nº 41 del objeto del veredicto debe poner hecho desfavorable.

SEGUNDO.- Antes de iniciar la deliberación, el Jurado desdobló la pregunta 10 en dos por considerar una parte probada y la otra no:

'10A- considera el jurado probado que Mateo llamó el 23-09-2008 a Jon , aprovechando la circunstancia que este era el consejero del área de infraestructuras y, tras preguntarle si se había podido subsanar el error de los sobres, Jon se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento y plantearles la posibilidad de que emitieran un informe que permitiera evaluar en la mesa de contratación la oferta que confundía las calles'

'10B- considera el jurado probado que Jon se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento, a los efectos que evaluaran la oferta con 0 puntos'.

Los jurados una vez deliberados los hechos sometidos a su resolución han encontrado como HECHOS PROBADOS:

'Delito de tráfico de influencias: Apartado a)

Por unanimidad los siguientes: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29

Por mayoría los siguientes: ninguno. Apartado b)

Por unanimidad los siguientes: ninguno.

Por Mayoría los siguientes: ninguno. Apartado c)

Por Unanimidad los siguientes: 33, 34, 35

Por Mayoría los siguientes: ninguno.

Delito de negociaciones prohibidas a funcionario público: Por Unanimidad los siguientes: 36, 37, 38, 41

Por Mayoría los siguientes: 40(8 a favor y 1 en contra). Delito de Cohecho:

Por Unanimidad los siguientes: ninguno.

Por Mayoría los siguientes: ninguno. Delito de blanqueo de capitales:

Por Unanimidad los siguientes: 43, 44, 45, 46

Por Mayoría los siguientes: ninguno.

2º.- Los jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS NO PROBADOS:

Delitos de tráfico de influencias: Apartados a)

Por Unanimidad los siguientes: 4,16, 24, 30

Por Mayoría los siguientes: 11 (4 a favor, 5 en contra)

Apartado b)

Por Unanimidad los siguientes: 31, 32

Por Mayoría los siguientes: ninguno

Apartado c)

Por Unanimidad los siguientes: ninguno

Por Mayoría los siguientes: ninguno

Delito de negociaciones prohibidas a funcionario público: Por Unanimidad los siguientes: 39

Por Mayoría los siguientes: ninguno

Delito de cohecho:

Por Unanimidad los siguientes: 42

Por Mayoría los siguientes: ninguno

Delito de Blanqueo de capitales:

Por Unanimidad los siguientes: 47, 48

Por Mayoría los siguientes: ninguno

3º.- Por lo anterior, los Jurados encontramos al acusado D. Jon : A.- Del delito de tráfico de influencias.

Por unanimidad: culpable

B.- Del delito de negociaciones prohibidas a funcionario público y abuso en el ejercicio de su función.

Por unanimidad: culpable

C.- Del delito de cohecho.

Por unanimidad: no culpable

D.- Del delito de blanqueo de capitales. Por unanimidad: no culpable

4ª.- Por lo anterior, los Jurados encontramos al acusado D. Mateo : Del delito de tráfico de influencias

Por unanimidad: culpable

5º.- Sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en su caso, el criterio respecto al acusado D. Jon es el siguiente:

El jurado no es favorable, por unanimidad

6º.- Sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en su caso, el criterio respecto al acusado D. Mateo es el siguiente:

El jurado no es favorable, por unanimidad.

7º.- Sobe la concesión o no del indulto, el criterio respecto al acusado D. Jon es el siguiente:

El jurado no es favorable, por unanimidad.

8º.- Sobre la concesión o no del indulto respecto al acusado D. Mateo es el siguiente:

El jurado no es favorable, por unanimidad.

9º.- Los elementos probatorios que han servido para fundar la convicción sobre los hechos han sido los siguientes:

1-Probado- Jon reconoció su amistad con Mateo en su declaración del 17-03-2014 y Mateo hizo lo mismo en su declaración del 18-03-2014.

2- Probado- El 25-06-2008, a Jon le llega un informe por el que se aprobaron las obras mencionadas y sus pliegos. El 08-07-2008 Jon informa a Mateo de que tiene cosas para él (llamada 08-07-2008, 11:51 horas cd1). El 11-07-2008 Jon le envió un fax con esta información a Mateo según llamada de 11-07-2008 (12:39 horas, cd 2). Mateo , en la llamada 70 del 17-07-2008 (13:59 horas), dice que han salido 5 obras en el BOA de 16-07-2008 de las que él lleva 'en cartera'. Es decir, que ya las conocía gracias a dicho fax.

3- Probado- Según BOA 16-07-2008.

4- No Probado- No está probado que se comprometiera como tal, pero sí que hizo un seguimiento de dichas obras (según llamada 81 de 12-08-2008, 21:06 horas, cd 4)

5- Probado- Mateo envió la información de las obras a Valeriano el 11-

07-2008 según llamada 70 del 17-07-2008 a las 13:59 horas.

6- Probado- Según llamada 72 de 14-07-2008 a las 10:53 horas (cd 2).

7-Probado- Según llamada de 14-07-2008 a las 12:33 horas (cd 2).

8- Probado- Según llamada 103 de 22-09-2008 a las 19:12 horas (cd 12).

9- Probado- Según llamada 103 de 22-09-2008 a las 19:12 horas (cd 12) y llamada

104 de 23-09-2008 a las 14:53.

10A- Probado- Según llamada 103 de 22-09-2008 a las 19:12 y según llamada 104 de

23-09-2008 a las 14:53 horas, Jon se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios.

10B- No Probado- No queda probado que Jon hablara con los funcionarios para que lo valorasen con 0 puntos.

11- No probado- No se ha considerado probado.

12- Probado- Según llamada de 11-07-2008 a las 16:59 horas (cd 2), esto reportaba beneficio de naturaleza económica a ARASCÓN.

13- Probado- Según llamada 106 de 26-09-2008 a las 14:41 horas (cd 13).

14-Probado- Sí, puesto que quedaría como adjudicataria de la obra por encima de Ramón según informe que consta en el expediente de Fray Luis Urbano donde aparecen las valoraciones técnicas y económicas de 25-09-2008 de las empresas presentadas.

15- Probado- Corroborado por varios testigos: Conrado y otros técnicos que testificaron en el juicio.

16- No Probado- No se ha tenido acceso a esas conversaciones.

17- Probado- Según llamada de 01-10-2008 a las 12:20 horas (cd 13)

18- Probado- Según llamada 119 de 03-10-2008 a las 15:20 horas (cd 13)

19- Probado- Según fax de 20-01-2009 (tomo II del Fiscal, pág. 819 y siguientes, en rojo). Las condiciones se aprobaron el 23- 01-2009 (tomo II del Fiscal, pág. 876, en rojo).

20- Probado- Según llamada de 20-01-2009 a las 20:57 horas (cd 29)

21- Probado- Según llamada de 20-01-2009 a las 12:54 horas (cd 29)

22- Probado- Según llamada de 20-01-2009 a las 12:59 horas (cd 29)

23- Probado- Según llamadas de 20-01-2009 (20:57 horas, 12:54 horas, 12:59 horas)

24- No Probado- NO se ha probado que se haya favorecido económicamente a Mateo o a un tercero, aunque esa fuera la finalidad.

25- Probado- Según tomo II del Fiscal (pág.758). Se presentó con el nº 18

26- Probado- La obra de Gómez de Avellaneda se adjudicó a INDRA y el resto a

Ramón .

27-Probado- Fueron excluidas el 02-10-2008, según los expedientes de dichas calles.

28- Probado- No beneficiaba a nadie económicamente de momento, si bien propiciaría que ARASCÓN pudiera continuar en el concurso de adjudicación de la obra.

29- Probado- Los ciudadanos sólo tenían acceso a información general y no conocían ni pliegos ni condiciones específicas.

30- No Probado- Era información general. Las circulares internas o acuerdos aprobados eran de carácter interno, según testimonios de Balbino y Estanislao , entre otros técnicos.

31- No probado- Ninguna de las pruebas practicadas avala que el acusado Jon buscara un beneficio económico para sí mismo.

32- No probado- No se puede deducir del procedimiento.

33- Probado- Entendemos que, al no existir relación ni profesional ni personal entre Mateo y Balbino , el interés que muestra Mateo para contactar con él claramente consiste en intentar influir en la elaboración del informe técnico fechado el 18-09-2008 a favor de ARASCÓN, como lo demuestran las llamadas de 10-

09-2008 (13:20 horas, cd 8) y del 12-09-2008 (09.41 horas, cd 9). En esta última, Mateo se presentan como amigo de Jon queriéndose entrevistar con él, cerrando cita para el lunes 15 de septiembre. Mateo hacía un seguimiento de las obras de las que se presentaba ARASCÓN (llamada de 12-08-2008, 21:12 horas, cd 4).

34-Probado- Según llamada 103 de 22-09-2008 (19:12 horas), llamada 104 de 23-09-2008 (14:53 horas), llamada 106 de 26-09- 2008 (14:41 horas).

35-Probado- Según llamada 120 de 02-12-2008 (16:38 horas).

36-Probado- Según llamada 120 de 02-12-2008 (16:38 horas).

37- Probado- Según llamada 120 de 02-12-2008 (16:38 horas).

38- Probado- Según llamada 121 de 02-12-2008 (17:54 horas) y llamada 122 de 02-

12-2008 (17:58 horas).

39- No Probado- Sabemos por las llamadas 121 y 122 que Jon ofreció dos obras a Ramón , desconociendo a qué obras se refiere.

40- Probado- Según llamada 120 de 02-12-2008 (16:38 horas).

41- Probado- Según llamadas 120, 121y 122.

42- No probado- La cantidad de 11.340 euros son ingresos no justificados, pero no se ha probado que proceda de comisiones cobradas como consecuencia de informaciones facilitadas a empresas.

43- Probado- Según testimonios de la mayoría de los testigos que declararon los días

19 y 20 de marzo.

44- Probado- Según informe, ratificado en la vista, de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 , la mayor parte de los ingresos los realizó Jon .

45- Probado- Según informe, ratificado en la vista, de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 .

46- Probado- Según informe, ratificado en la vista, de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 .

47 - No probado- Se desconoce la procedencia de los 6000 euros.

48- No probado- La única constancia de este hecho en las actuaciones procede de la declaración del acusado, no corroborada con otros medios de prueba.

10º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación: ninguno.'

TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , cuyos hechos probados son los siguientes:

'Primero.- De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del jurado, resulta probado, y así se declara, que los acusados Jon y Mateo eran amigos desde hacía muchos años y fue en base a tal amistad que el primero, como concejal del Ayuntamiento de Zaragoza y consejero responsable del Área de Infraestructuras, envió al segundo, el día 11 de julio de 2008, un fax facilitándole información relacionada con la contratación por el Ayuntamiento de unas obras en las calles Fray Luís urbano, Orión, Aldebarán, Santa Inés y Avda. Gómez de

Avellaneda, dependientes todas ellas de tal Área de Infraestructuras, las cuales salieron posteriormente a concurso mediante la correspondiente publicación en el BOA del día 16 de julio de 2008. Ese mismo día 11 de julio de 2008 fue trasmitida por Mateo la información sobre dichas obras, en virtud de una llamada telefónica, al representante de ARASCÓN, Don. Valeriano , facilitándole el listado de las mismas, si bien, tras presentar las correspondientes ofertas, le fueron todas desestimadas, no constando acreditado que Jon se comprometiera con Mateo a que alguna de estas cinco obras le serían adjudicadas a ARASCÓN.

El día 14 de julio de 2008, Jon llamó a Mateo para preguntarle si le había llegado el listado de tales obras y para invitarle a que acudiera a su despacho con el fin de explicarle lo que le había mandado y para que allí pudiera consultarle sobre proyectos y demás documentos que pudieran interesarle, aceptando Mateo , que acudió al referido despacho ese mismo día, después de llamar a Valeriano para informarle de tal visita.

Posteriormente, tras haber presentado ARASCÓN la correspondiente oferta para la adjudicación de distintas obras, Jon envió a Mateo el informe técnico del área de infraestructuras por el que se proponía la exclusión de tal empresa en el concurso de las calles Aldebarán y Orión, por haber presentado mal la oferta, al confundir las calles, ante lo cual, Mateo llamó a Jon para preguntarle si se podía subsanar el error, cambiando los sobres, a lo que éste le respondió que se comprometía a mirarlo.

En fecha 23 de septiembre de 2008, Mateo llamó a Jon y, tras preguntarle si se había podido subsanar el error de los sobres, éste se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento y plantarles la posibilidad de que emitieran un informe que permitiera evaluar en la mesa de contratación la oferta que confundía las calles, así como que consideraran la posibilidad de valorarla con 0 puntos, si finalmente se estimaba que el error era subsanable, no constando acreditado que llegara a hacerlo.

Jon , como concejal del Ayuntamiento de Zaragoza encargado del Área de Infraestructuras, facilitó así a ARASCÓN los trámites con el fin de que consiguiera la adjudicación de las obras a las que había concursado.

En fecha 26 de septiembre de 2008, tras acudir Mateo al Ayuntamiento y entrevistarse con Jon , mantuvo una conversación telefónica con Valeriano y le trasladó que del informe técnico que había efectuado el día anterior el ingeniero del área de infraestructuras, servicio de conservación, respecto a la calle Fray Luís Urbano, se desprendía que en la oferta económica se había quedado por encima de IBERCO. Dicho informe tan sólo se haría público al llegar a la mesa de contratación y el hecho de haber quedado la oferta de ARASCÓN por encima de la de IBERCO beneficiaba económicamente a la primera.

En fecha 1 de octubre de 2008, Jon comunicó a Mateo , antes de que se publicara, que el Consejo de Administración de la Sociedad Municipal Zaragoza vivienda, de la que él era vicepresidente, había aprobado ese mismo día la construcción de 96 viviendas, 147 plazas de estacionamiento, locales y trasteros en el Barrio de Torrero, lo cual fue comunicado dos días después por Mateo a Silvio , constructor y administrador de Construcciones Nuevos Hogares. Aunque no se había publicado la aprobación de éstas obras, ello era de conocimiento general por ciudadanos e interesados en ellas.

En fecha 12 de septiembre de 2008, Mateo llamó a Balbino , ingeniero del Área de Infraestructuras, y se presentó a él como el amigo de Jon con el fin de que esta circunstancia influyera en su criterio a la hora de informar sobre la oferta relacionada con las obras a las que había concursado ARASCÓN, si bien, en fecha 2 de octubre de 2008, la Mesa de Contratación excluyó las ofertas de ARASCÓN para la adjudicación de las obras de las calle Aldebarán y Orión.

En fecha 20 de enero de 2009, Jon ordenó remitir por fax, desde el Ayuntamiento, a Mateo las condiciones y demás información sobre las obras del Fondo Estatal de Inversión Local que se iban a desarrollar a lo largo de 2009, haciéndolo tres días antes de que fueran aprobadas y favoreciendo así especialmente el interés de Mateo en facilitar, a su vez, información a determinadas empresas. Concretamente, ese mismo día, Mateo llamó a Valeriano y le dio la referida información, al igual que a Silvio y a Silvio , si bien, aunque éste último se presentó con la empresa EIS ARAGÓN S. XXI al concurso para la adjudicación de la referida obra, no se lo dieron.

Las mencionadas informaciones y la intermediación de Mateo tenían como fin influir en Jon para que, a su vez, éste influyera en los funcionarios que estudiaban y decidían la adjudicación de las distintas obras a las que podían optar u optaban las empresas representadas por Valeriano , Silvio y Silvio , si bien, las conversaciones que Jon mantuvo con Balbino (Jefe del Servicio de Infraestructuras), Conrado (Jefe del Servicio Conservación de Infraestructuras) Estanislao ( Jefe del Servicio del Área de infraestructuras) y Gaspar (Director de Planificación y Desarrollo del Área de Infraestructuras) no estuvieron encaminadas a influir en ellos para que alteraran su criterio técnico y favorecieran a ARASCÓN o a cualquier otra de las citadas empresas.

Mediante las referidas informaciones que Jon proporcionó a Mateo no favoreció económicamente, ni a éste, ni a terceros, y tampoco pretendía obtener con ellas algún beneficio económico para sí mismo.

Segundo.- Por otra parte, Mateo instó a Jon para que intermediara en la adjudicación por ACCIONA a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola, de la que era titular Silvio , del hormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR que debía ejecutar, y Jon , como consejero del Área de Infraestructuras y concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, accedió a ello, manteniendo conversaciones, negociando y desarrollando una actividad de asesoramiento con Bruno , representante de ACCIONA, para que se procediera a la referida adjudicación del hormigonado a la empresa sugerida por su amigo Mateo , objetivo que consiguió hacer realidad, ofreciendo a cambio a Bruno la adjudicación de dos obras de su área a la constructora Ramón , que también había optado a la contratación del hormigonado de ARCOSUR, no constando acreditado que tal compromiso fuera cumplido. Esta adjudicación por ACCIONA del hormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR estaba directamente relacionada con la decisiones que Jon debía tomar o había tomado desde el Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Zaragoza.

Tercero.- Jon pagó a través de 20 cuentas corrientes, en las que parecía como titular único, cuotas de afiliación al Partido Socialista Obrero Español correspondientes a personas que, en su gran mayoría, desconocían estar afiliadas, habiendo ingresado en ellas, desde marzo de 2008 a octubre de 2010, la cantidad de 16.110 euros, de la cual, una parte correspondía a transferencias del Partido Socialista Obrero Español y otra, en cuantía de 7.420 € a ingresos realizados por el propio Jon , de los cuales no ha quedado determinada la procedencia de 6.000 €, ni que la misma obedeciera al cobro de comisiones por la información que proporcionaba a las empresas que podían optar a la contratación de obras del Ayuntamiento de Zaragoza, antes de que salieran a concurso público.'

Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:

'FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Jon como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, e inhabilitación especial para empleo y cargo publico durante tres años.

Que debo condenar y condeno al acusado Jon como autor responsable de un delito de negociaciones prohibidas a funcionario público y abuso en el ejercicio de su función, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria diez euros (10 €), y la suspensión de empleo y cargo público por tiempo de un año.

Que debo condenar y condeno al acusado Mateo , como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Jon , del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Jon , del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Silvio del delito de tráfico de influencias del que venía siendo acusado hasta el trámite de conclusiones definitivas del juicio, momento en el que se retiró la acusación que se formulaba contra él.

Se impone al acusado Jon el pago de las dos sextas partes de las costas procesales y al acusado Mateo el de una sexta parte, declarando de oficio el resto.'

CUARTO.-La representación procesal del acusado D. Jon presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia basándolo:

'Primero: Al amparo del artículo 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo.- Al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a su proceso con todas las garantías.- Tercero.- Por infracción de ley, con sede en el artículo 846 bis c), letra B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 428 y 441 del Código Penal .'

Por su parte, la representación procesal de D. Mateo interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de abril pasado, basándolo en los siguientes motivos:

'1º.- No concurrencia del supuesto de hecho del art. 429 CP : el tipo penal del tráfico de influencias del artículo 429 CP por el que la sentencia apelada condena al Sr. Mateo : El concepto de 'información privilegiada'. No práctica correcta de la prueba por parte del Jurado, y quebrantamiento de las normas y garantías procesales.- 2º.- Fundamentación legal de la actuación del Sr. Mateo , no tenida en cuenta por la sentencia apelada: La información suministrada se encuentra regulado, su acceso, en la legislación general sobre procedimiento administrativo, régimen local y contratación pública, de modo que el Sr. Mateo , como ciudadano, tiene derecho a obtener dicha información. Infracción de preceptos legales y constitucionales por parte de la sentencia apelada.-

3º.-Existencia de jurisprudencia que regula supuestos similares: para que se produzca condena por tráfico de influencias es preciso que concurra el tipo de modo contundente.'

En fecha 9 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, confiriéndose traslado a las otras partes, presentando escrito la representación legal del Sr. Jon formulando recurso de apelación supeditado al presentado por la representación del Sr. Mateo ; por su parte, el Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación de los recursos planteados y la confirmación de la sentencia recurrida, informe del que se dio traslado a las partes, presentando éstas los correspondientes escritos ratificando sus peticiones.

Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, en virtud de los recursos planteados, se emplazó a las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron tanto el Ministerio Fiscal como D. Jon y D. Mateo , no haciéndolo Silvio , se designó Ponente y se señaló el día 10 de septiembre de 2014 a las 9,30 horas, para la celebración de la vista de los recursos planteados, con citación de las partes, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-Ambos condenados, D. Jon y D. Mateo , cada uno mediante su respectivo recurso, apelan la sentencia que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, condena a ambos como autores de un delito consumado de tráfico de influencias, el primero del tipificado en el art. 428 CP , y el segundo del que lo es en el art. 429 del CP , y condena asimismo a D. Jon como autor de un delito consumado de negociaciones prohibidas a funcionarios tipificado en el art. 441 CP .

El recurso formulado por D. Jon identifica con precisión los tres motivos que, en relación de subsidiariedad entre ellos por el orden en que son expuestos, sirven de fundamento a su impugnación, y lo hace con sujeción a lo dispuesto en el art. 846.bis.c LECr , mediante la concreta mención a los siguientes motivos: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (apartado 'e'); 2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartado 'b'); y 3º) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 428 CP y 441 CP (apartado 'b').

El recurso formulado por D. Mateo no presenta la misma claridad ni corrección técnica que el anterior, pues no está construido ordenadamente con base en los motivos que lista el art. 846.bis.c LECr , pese a la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación del procedimiento penal de Jurado.

Lejos de ello, tras una mención general a la valoración de la prueba por el Tribunal del Jurado y en la sentencia apelada, cuyo desarrollo no va encaminado a discutir la existencia de prueba de cargo ni la apreciación por la misma que es expresada por el Jurado y complementa el Magistrado Presidente en su sentencia, continúa su recurso con la exposición de los 'fundamentos de orden material o de fondo', que organiza en tres apartados cuyo enunciado general es el que sigue: 1º) 'No concurrencia del supuesto de hecho del art, 429 CP : el tipo penal del tráfico de influencias del art. 429

CP por el que la sentencia apelada condena al Sr. Mateo : el concepto de 'información privilegiada'. No práctica correcta de la prueba por parte del Jurado, y quebrantamiento de las normas y garantías procesales'; 2º) 'Fundamentación legal de la actuación del Sr. Mateo , no tenida en cuenta por la sentencia apelada: la información suministrada se encuentra regulada, su acceso, en la legislación general sobre procedimiento administrativo. Régimen local y contratación pública, de modo que el

Sr. Mateo , como ciudadano, tiene derecho a obtener dicha información. Infracción de preceptos legales y constitucionales por parte de la sentencia apelada.'; y 3º) 'Existencia de Jurisprudencia que regula supuestos similares: para que se produzca condena por tráfico de influencias es preciso que concurra el tipo de modo contundente.'

Ambos recursos terminan suplicando de nosotros una sentencia por la que absolvamos al respectivo recurrente.

SEGUNDO.- Recurso formulado por D. Jon . Primer motivo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (apartado 'e').

De acuerdo con una constante doctrina Jurisprudencial ( STS, nº 550/2014, de 23 de junio ; nº 587/2014, de 18 de julio ; nº 577/2014, de 12 de julio ; nº 527/2014, de 1 de julio ), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art. 24 CE , se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (Así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985 ).

- En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre , solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador, porque solo a éste corresponde la función valorativa ( STS nº 672/2007, de 19 de julio ).

El tratamiento que merece la impugnación por errónea valoración de la prueba ha dado lugar a la paradójica situación de que se halla especialmente prevista como motivo de casación en el art. 849 LECr , pero no entre los motivos de apelación contra la sentencia en procedimiento de Tribunal de Jurado recogidos en el art. 846.bis.c LECr , de ahí que desde la STS de 14 de junio de 1999 haya sido entendido que puede ser invocada como motivo de apelación al amparo del art. 846.bis.c. 'b' cuando se trate de una valoración probatoria contraria a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos vetada por el art. 9.3. CE por ser arbitraria o irracional, al menos en los mismos supuestos en que se admite como motivo de casación (SSTTSSJ Andalucía

14 de abril de 2000, Cataluña 3 de octubre de 2002 y Asturias 21 de julio de 2014), y siempre con el límite que para la revisión de la valoración de la prueba impone el principio de inmediación, pues de otro modo se extravasaría la función de control que corresponde al Tribunal ad quem ( STS 20 septiembre 2000 , 18 de julio de 2014 y SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio , Asturias nº 6/2014 de 21 de julio de 2014 ; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril ; Galicia, n º 1/2014 , de 23 de enero). Ello es así al menos mientras no se traduzca en texto vigente el art. 589 del Anteproyecto de reforma procesal penal, que opta por expulsar del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado la errónea valoración de la prueba.

TERCERO.-Si bien el motivo que se analiza afirma quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, nada en su desarrollo va dirigido a combatir la realidad de una prueba de cargo legalmente aportada al procedimiento con todas las garantía, ni que tanto el Jurado primero en su veredicto, como posteriormente el Presidente del Tribunal en su sentencia, hayan omitido expresar motivada y razonadamente el porqué de haber concluido que los acontecimientos ocurrieron en la forma relatada en los hechos probados de la dicha resolución.

El motivo se articula sobre tres afirmaciones: 1) que la conclusión fáctica se construyó sobre una deficiente prueba indiciaria que no responde a los cánones exigidos por el principio de la presunción de inocencia; 2) que existen contraindicios a los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal; y 3) que de acuerdo con la prueba realizada en el plenario cabe una alternativa de valoración de la prueba más favorable al recurrente.

En definitiva, el recurso se soporta en su primer motivo en la afirmación de que la condena se basa en la destrucción de la presunción probatoria por la existencia de una prueba indiciaria sin cumplir las exigencias que para ello ha reclamado la Jurisprudencia que se recoge en el recurso con profusión.

De acuerdo con la Doctrina, la prueba es directa cuando versa directamente sobre el hecho a probar, y es indirecta, indiciaria o circunstancial cuando el objeto de la prueba está constituido por un hecho distinto de aquél que, por ser el jurídicamente relevante a los efectos de la decisión, debe ser probado. De este modo se distingue entre unos hechos base probados mediante prueba directa que carecen de tal relevancia, y unos hechos consecuencia que sí la ostentan, que para que puedan ser declarados probados es preciso un proceso intelectual de inferencia que ha de ser debidamente expuesto. La distinción así expuesta es la que aparece recogida por el TC en su S 174/1985 cuando indica:

'La citada delimitación de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional no presenta especiales dificultades cuando la prueba o pruebas de cargo son directas, es decir, cuando la prueba recae inmediatamente sobre los hechos relevantes para la condena del acusado, pero plantea más problemas cuando la única prueba obtenida es la llamada indiciaria o circunstancial, es decir, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Desde otra perspectiva se ha dicho que en la prueba directa hay una identidad esencial entre el contenido del hecho base y la conclusión lógica alcanzada mediante la apreciación de la prueba, en tanto que en la indirecta no existe tal identidad, por lo que se exige un proceso intelectual que desde los hechos que se tienen probados conduzca al hecho consecuencia cuya prueba se persigue.

Pese a lo argüido en el recurso, el juicio de hecho no fue alcanzado en el presente caso mediante prueba indirecta o circunstancial, sino principalmente sobre elementos de prueba consistentes en grabaciones telefónicas y declaraciones testificales que recaen directamente sobre los hechos enjuiciados.

Es por ello que ni el Jurado ni el Presidente llevaron a cabo ni el proceso intelectual ni su exteriorización razonada que reclama la prueba circunstancial. Por el contrario, citan concretos elementos de prueba que recaen directamente sobre los hechos constitutivos de la infracción penal por la que se produce la condena, a salvo, claro está, en lo relativo al fin subjetivo perseguido, y en justificación de ello baste con reproducir el razonamiento del Magistrado Presidente que sigue: 'Para llegar a la conclusión probatoria anteriormente reseñada y la subsiguiente deducción sobre la culpabilidad de los citados acusados, los miembros del Jurado han expresado los elementos de convicción que les han llevado a la emisión del veredicto, y que ahora deben ser desarrollados, en la función que corresponde al Magistrado Presidente. Y así, se ha tenido en cuenta, especialmente, respecto del mencionado delito de tráfico de influencias, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados Jon y Mateo , concretamente las fechadas el 25 de junio de 2008, el 8 de julio 2008, a las 11:51 horas, el 11 de julio 2008, a las 12:39 horas, el 17 de julio 2008, a las 1:59 horas, de las que resulta que Jon facilitó a Mateo el informe sobre la aprobación de las obras a realizar en las calles Fray Luis Urbano, Orión, Aldebarán, Santa Inés y Avda. Gómez de Avellaneda, dependientes todas' ellas de tal Área de Infraestructuras, así como los pliegos de condiciones, todo ello remitido mediante un fax antes de que fuera publicado en el BOA del 16 del año 2008, ta1 como se deduce de dichas conversaciones, especialmente de la última resultante de las mencionadas llamadas, en la que Mateo comunicó a Valeriano que habían salido cinco obras en el BOA de las que él llevaba 'en cartera' (concretamente, Mateo dijo a Valeriano 'ha salido publicado en el boletín cinco obras del Ayuntamiento de Zaragoza', 'cinco de las que llevo yo, de las que llevo yo en cartera, ¿vale?'), de lo que cabe deducir que se estaba refiriendo a aquellas de las que previamente habla recibido información mediante dicho fax.

Además, como se deduce de las llamadas telefónicas efectuadas a las 10:53 horas

( Mateo pregunta a Jon ', te llegó lo mío?', y éste le contesta 'si, si si', y le dice, además, 'va a salir alguna cosa más que no te he metido', 'pero vamos, que son obricas que al final suman un milloncito de euros...' y 'porque en mi despacho, si necesitas más papeles de proyectos y cosas, lo tengo todo') ya las 12:33 horas del día 14 de julio 2008 y a las 13:59 horas del día 17 de julio 2008, así como de las realizadas a las

19:12 horas del día 22 y a las 14:53 del día 23 de septiembre de 2008 (en la del día 22 deseptiembre, Mateo dice a Jon '...estoy con Valeriano , ¿vale?', 'me dice que qué posibilidades hay de que... los mismos técnicos municipales que pusieran la documentación en su sitio y que, y que pudieran seguir valoran...', a lo que Jon respondió 'es que está valorao, me dicen ellos eh, hasta mañana no lo veré', 'yo he pedido los informes, yo mañana he quedado a las nueve de la mañana en infraestructuras', '.. . para revi, revisar... toda la documentación con ellos hasta la una', 'si sólo fueran los papeles, lo mandaría subsanar', 'yo lo único que te he puesto lo que ellos me han puesto en el informe'; en la del día 23 de septiembre, Mateo hace preguntas a Jon sobre como ha ido, y Jon responde '... vamos aintentar darle la vuelta en la última mesa de contratación y que se valore, porque había cambios...', 'vamos a llevarlos a la mesa...', '... que estoy yo en la mesa, en la definitiva', '... vamos a hacer una mesa que se valoren', '... como si todo estuviera en su sitio', '. . . pero que los pliegos, el interventor eso lo llevan muy a rajatabla, pero bueno, yo hablar... que son del Ayuntamiento', '..en la de Fray Luis Urbano, pero ahora puede vencer la...un empate técnico porque, porque claro, porque he pretao yo para que le subieran a él, en la calle Fray Luis Urbano, ya que no tenían las otras, por si acaso'), la referida información recibida por Mateo fue remitida por él, de inmediato, a Valeriano , representante de ARASCÓN, deduciéndose igualmente de dichas llamadas que Jon mostró en todo momento interés en relación con la exclusión de ARASCÓN en el concurso de las calles Aldebrán y Orión y asumió el compromiso de hablar con los correspondientes funcionarios a los efectos de subsanar el error en que dicha empresa había incurrido -concretamente la confusión en sus ofertas sobre las calles - y que había determinado la propuesta de exclusión contenida en el correspondiente informe técnico del área de infraestructuras, todo Jo cual, al igual que el resultado de las llamadas del día1 y 3 de octubre de 2008, a las 12:20 y a las 15:20 horas, respectivamente, ( Mateo dice a Silvio estate pendiente al BOE..., que salen noventa ya ¿vale?', 'y son para, y son para ti, si') y del día 20 de enero de 2009, a las 20:57 (hablan Mateo e Valeriano y el primero pregunta ',Qué es lo que falta en eso que te he mandado?, a lo que el segundo responde que 'aquí vienen las condiciones generales... , aparece el. precio..., -los proyectos...', 'nos puede ir metiendo en tantos paquetes... para elegimos en los que convenga'), a las 12:54 ( Mateo habla con Silvio ) y a las 12:59 horas ( Mateo habla con Silvio ) permite deducir, mediante el correspondiente juicio inductivo, que siendo el interés perseguido por los- acusados Jon y Mateo la adjudicación de determinadas obras proyectadas por el Ayuntamiento de Zaragoza a ARASCÓN o a las otras dos empresas representadas por Silvio y Silvio - tanto las mencionadas, como la de la calle Fray Luis Urbano o, posteriormente, las obras a financiar por el Fondo Estatal de Inversión Local-, o también a Construcciones Nuevos Hogares -la de la construcción de 96 viviendas, 147 plazas de estacionamiento, locales y trasteros en el Barrio de Torrero-, respecto de las cuales debían informar los servicios técnicos dependientes del Área de Infraestructuras, de la que el primero era consejero responsable, el fin perseguido por ambos acusados con las informaciones y facilitación de trámites que realizaron no era otro que el de generar un beneficio económico para dichas empresas, y ello debe entenderse así aun cuando, como ocurrió en este caso, no llegaran a dictarse las resoluciones que sobre las adjudicaciones se pretendían lograr -pues a ninguna de las empresas a las que se quería favorecer se les estimaron susrespectivas ofertas -, ni, por tanto, que no llegara a materializarse tal beneficio, ya que la conducta delictiva de ambos acusados quedó agotada con la mera influencia ejercida para que la correspondiente resolución pudiera dictarse, al no exigir el delito de tráfico de influencias, como presupuestos objetivos, que se dicte efectivamente la resolución o se consiga el fin económico perseguido.'

En consecuencia, no cabe entender que se haya producido la vulneración que se dice en el motivo por no haber dado el veredicto y la sentencia satisfacción a las exigencias que la Jurisprudencia reclama para la prueba circunstancial o indirecta.

Pero es que además, la totalidad del desarrollo del motivo no va dirigido a demostrar la total irracionalidad de la argumentación o iter discursivo que conduce al juicio de hecho, sino a tratar que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba en su integridad de acuerdo con particular parecer del recurrente, lo que, como se deja dicho, queda extramuros del principio de presunción de inocencia, y, a su vez, es contrario a la naturaleza del recurso de apelación en juicio de Jurado, en tanto que, pese a su denominación, es un recurso extraordinario en el que el Tribunal ad quem no dispone de la plenitud jurisdiccional que de ordinario corresponde al segundo grado jurisdiccional, sino que se encuentra limitado a los concretos motivos enunciados en el art. 846.bis.c LECr . (SSTTSSJ de Cataluña, nº 16/2012, de 27 de junio; Valencia nº 3/2014, de 24 de abril; Galicia, n º 1/2014, de 23 de enero; y País Vasco, nº 3/2014, de 21 de mayo, o la de esta misma Sala nº 1/2014 de 26 de febrero).

CUARTO.- Recurso formulado por D. Jon . Segundo motivo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartado 'b' del art. 846. bis c).

El recurrente utiliza correctamente el apartado 'b', en tanto que, dejando aparte el alegato en el que denuncia 'contradicción en el objeto del veredicto', sobre el que volvemos más adelante, y pese a la generalidad de su enunciado, el motivo no hace

sino reiterar que el Tribunal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, lo hace fuera de los estrictos límites a que está sometido el recurso en lo que afecta a la cuestión de hecho.

En efecto, nada se arguye sobre una posible absoluta irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba realizada por el Jurado, ni contradicción con otros elementos probatorios determinantes, al modo que la Jurisprudencia ( STS 14 y 22 de noviembre de 2012 , o 7 y 16 de julio de 2009 ) ha desarrollado el párrafo segundo del art. 849 LECr , sino que tan solo se vuelve a insistir en el intento de que esta Sala lleve a cabo una valoración completa de la prueba practicada que se aparte de la llevada a cabo por el Jurado.

Para la desestimación del motivo nos remitimos a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO.-- Recurso formulado por D. Jon . Tercer motivo. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 428 CP y 441 CP (apartado 'b').

Para el estudio del motivo es preciso diferenciar los dos delitos por los que el recurrente ha sido condenado, el de tráfico de influencias, tipificado en el art. 428 CP , y el de negociaciones prohibidas a los funcionarios del art. 441 CP .

Por lo que se refiere al primero de los delitos, es necesario coincidir con la existencia de la contradicción en el veredicto que anunciaba el segundo motivo de apelación.

De acuerdo con el veredicto en su contestación a las preguntas 10 a y 10 b, (ambas por unanimidad); 11 (por mayoría 5/4); y 16 (por unanimidad), si bien ha sido probado que D. Jon se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios para que emitieran un informe que permitiera evaluar la oferta de Arascon en la mesa de contratación para la obras de las calles Fray Luis Amigo y otras, pese a la deficiencias que presentaba, no lo ha sido, en cambio, que haya cumplido tal compromiso, pues se tiene por no probado que D. Jon hablara con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento para que emitieran su informe en el sentido de llevar a la mesa de negociación dicha oferta y que fuera valorada en 0 puntos; y se tiene asimismo por no probado que las conversaciones que dicho acusado tuvo con tales funcionarios fueran encaminadas a influir en éstos para que alteraran su criterio técnico y favorecieran a Arascon o a cualquier otra empresa.

Consecuentemente con tal veredicto, el Presidente declara en su relato de hecho probados que:

'En fecha 23 de septiembre de 2008, Mateo llamó a Jon y, tras preguntarle si se había podido subsanar el error de los sobres, este se comprometió a hablar con los correspondientes funcionarios del Ayuntamiento y plantearles la posibilidad de que emitieran un informe que permitiera evaluar en la mesa de contratación la oferta que confundía las calles, así como que consideraran la posibilidad de valorarla con 0 puntos, si finalmente se estimaba que el error era subsanable, no constando acreditado que llegar a hacerlo.'

Y poco más adelante:

'Las mencionadas informaciones a intermediación de Mateo tenían como fin influir en Jon para que, a su vez, éste influyera en los funcionarios que estudiaban y decidían la adjudicación de las distintas obras a las que podían optar u optaban las empresas representadas por Valeriano , Silvio y Silvio , si bien, las conversaciones que Jon mantuvo con Balbino (Jefe del Servicio de Infraestructuras), Conrado (Jefe del Servicio Conservación de Infraestructuras), Estanislao (Jefe de Sección del Área de Infraestructuras) y Gaspar (Director de Planificación y Desarrollo del Área de Infraestructuras) no estuvieron encaminadas a influir en ellos para que alteraran su criterio técnico y favorecieran a ARASCON o a cualquier otra de las citadas empresas.'

En definitiva, se considera no probado que don Jon tratara de influir en los funcionarios municipales para que emitieran sus informes en un sentido u otro.

Sin embargo, el Jurado consideró a D. Jon culpable del delito de tráfico de influencias, sin que ello diera lugar a la devolución del veredicto de acuerdo con lo establecido en el art. 63.1.d LO 5/1995 , sino a la condena por el delito del art. 428 CP , pese a que el relato de hechos probados, del que se aparta el último párrafo del fundamento de derecho número segundo de la sentencia tras el particular análisis de la prueba que realiza el juzgador de primer grado en el que le precede, no recoge el elemento nuclear del tipo, que no es otro que el de 'influir', como pasamos a exponer.

SEXTO.-De acuerdo con una constante doctrina Jurisprudencial, los elementos que constituyen el delito de tráfico de influencias sancionado en el art. 428 CP son los siguientes:

1. Que el autor sea autoridad o funcionario público.

2. Que el sujeto actúe con el propósito de conseguir directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

3. Que para lograrlo influya en otra autoridad o funcionario público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad.

El tipo objetivo de este delito consiste en influir, esto es, el verbo rector único del delito de tráfico de influencias es precisamente, como queda dicho, influir, es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión.

( STS 24 de junio de 1994 , 7 de abril de 2004 y 15 de julio de 2013).

Por lo demás, la misma Jurisprudencia ha destacado que el término 'influir' -ejercer predominio o fuerza moral- resulta excesivamente amplio, por lo que ha de ser entendido conjuntamente con el de 'prevalerse' para diferenciar esta conducta con la simple influencia atípica, y que conduce a entender no basta la mera sugerencia, sino que es preciso que sea realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

Como queda dicho, el relato de hechos probados, de acuerdo con el veredicto, no solo no recoge sino que expresamente excluye que D. Jon haya siquiera hablado con los funcionarios municipales para que emitieran un informe diferente al que según su recto criterio sería procedente, por lo que es de apreciar la infracción del art. 428 CP que se denuncia en el motivo, que ha de ser acogido por ello, so pena de mantener una condena por un delito que se declara expresamente no cometido.

SÉPTIMO.- Otra solución merece el motivo en cuanto se refiere al delito de negociaciones prohibidas ( art. 441 CP ).

Discute el recurrente que el único hecho a que a su parecer se declara probado al respecto, que la presunta promesa de dar a Ramón dos obras, pueda ser subsumible en el tipo penal, por no ser tal comportamiento aconsejar o dar dictamen.

De acuerdo con la Jurisprudencia que lo interpreta, sujeto activo del delito de que se trata será el funcionario público afectado por el deber de imparcialidad que se protege en la norma penal, tratándose de un delito especial propio. La acción típica de este delito consiste en la realización, por sí mismo o a través de persona interpuesta, de una actividad profesional o de asesoramiento (confusión entre lo público y privado), permanente o accidental, que dependa de entidades privadas o de particulares y que incidan en el ámbito de actuación del funcionario, es decir, el ejercicio de una actividad profesional bajo dependencia de una entidad privada o de un particular, relacionada con la función pública, y será irrelevante, por otro lado, que la actuación privada sea permanente, pues para la realización del tipo penal basta una única actuación en la forma descrita en el tipo penal para su comisión ( STS 19/2010, de 25 de enero , y 362/2014, de 25 de abril ).

Más en extenso, la STS 1189/2010, de 30 de enero , indica como requisitos de este delito:

a) Que lo cometa una autoridad o funcionario público.

b) Que la actividad consista en un asesoramiento o actividad profesional, permanente o accidental.

c) Que se realice fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos. d) Que se haga por sí o por persona interpuesta.

e) Que tal actividad lo sea bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares.

f) Que tal asesoramiento o actividad lo sea en asunto en que el funcionario o autoridad deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa.

Así se recoge en la STS nº 362/2014, de 25 de abril , en igual sentido que la nº 19/2010, de 25 de Enero , cuando dice:

'La acción típica por su parte, consistirá, y así lo destacábamos en la STS 19/2010, de 25 de enero , en la realización, por sí mismo o a través de persona interpuesta, de una actividad profesional o de asesoramiento (confusión entre lo público y privado), permanente o accidental, que dependa de entidades privadas o de particulares y que incidan en el ámbito de actuación del funcionario, es decir, el ejercicio de una actividad profesional bajo dependencia de una entidad privada o de un particular, relacionada con la función pública. Se evita así, decíamos en la STS 1189/2010, de 30 de diciembre , el riesgo de que los intereses privados prevalezcan sobre los públicos, poniendo enentredicho, como ya hemos expuesto, la objetividad e imparcialidad de la función pública.

Será irrelevante, por otro lado, que la actuación privada sea permanente, pues para la realización del tipo penal basta una única actuación en la forma descrita en el tipo penal para su comisión'.

Por lo demás, este delito es considerado como un delito de mera actividad y resultado cortado, por lo que se consuma desde el momento de la realización de la actividad prohibida ( STS nº 484/2008, de 18 de julio , así como la acabada de citar nº 362/2014 ).

El Jurado tiene por probado en su veredicto que D. Jon intermedió con el representante de Acciona para que esta empresa adjudicara el hormigonado de la obra de los emisarios fluviales de Arcosur a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola (pregunta 36, por unanimidad); que en base a la relación que dicho acusado tenía con el otro acusado, D. Mateo , y dado el interés de éste en favorecer a un amigo, D. Jon negoció con el mencionado representante de Acciona para que adjudicara el hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola (pregunta 37, por unanimidad); que, a cambio de la adjudicación del hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola, D. Jon ofreció al repetido representante la adjudicación de dos obras de su área a la constructora Ramón (pregunta 38, por unanimidad); que D. Jon estaba desarrollando una actividad profesional o de asesoramiento cuando habló con el representante de Acciona (pregunta 40, por mayoría 8/1); y que la adjudicación por Acciona a la empresa Áridos y Hormigonados Pedrola está directamente relacionada con las decisiones que D. Jon debía tomar o había tomado desde el Área de Infraestructura del Ayuntamiento de Zaragoza (pregunta 41, por unanimidad).

Es irrelevante a los efectos penales que el Jurado no considere probado que D. Jon consiguiera que, como consecuencia de la adjudicación de la expresada obra por Acciona a Hormigonados, se adjudicaran a Ramón las obras de pavimentación y renovación de los servicios de la Calle Miguel Servet y la de urbanización en suelo no consolidado de Valdefierro (pregunta 39, por unanimidad); así como es igualmente irrelevante que el Jurado no considerara tampoco probado que D. Jon hubiera cobrado comisión alguna como consecuencia de las informaciones facilitadas a empresas que podían optar a la contratación de obras del Ayuntamiento de Zaragoza, antes de que estas salieran a concurso público (pregunta 42, por unanimidad).

Congruentemente con tal veredicto, el Jurado considera a D. Jon culpable del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.

Como consecuencia de tal decisión, el Magistrado Presidente relata en su hecho probado segundo:

'Por otra parte, Mateo instó a Jon para que intermediara en la adjudicación por ACCIONA a la empresa Áridos y Hormigones Pedrola, de la que era titular Silvio , del hormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR que debía ejecutar, y Jon , como consejero del Área de Infraestructuras, y concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, accedió a ei1o manteniendo conversaciones negociando y desarrollando una actividad de asesoramiento con Bruno , representante de ACCIONA, para que se procediera a la referida adjudicación del hormigonado a la empresa sugerida por su amigo Mateo , objetivo que consiguió hacer realidad, ofreciendo a cambio a Bruno la adjudicación de dos obras de su área a la constructora Ramón , que también había optado a la contratación del hormigonado de ARCOSUR, no constando acreditado que tal compromiso fuera cumplido. Esta adjudicación por ACCIONA del hormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR estaba directamente relacionadas con las decisiones, que Jon debía tomar o había tornado desde el Área de infraestructuras Ayuntamiento de Zaragoza.'

Partiendo de tal relato de hechos probados, son perfectamente asumibles los razonamientos que contiene el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cuando dice:

'en el presente caso, el acusado Jon , como consejero responsable del Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Zaragoza, negoció directamente con Bruno , representante de ACCIONA, para que ésta empresa contratara elhormigonado de la obra de los emisarios pluviales de ARCOSUR a la empresa Áridos yHormigones Pedrola, comprometiéndose con él, a cambio, a ofrecer dos obras a Ramón , habiendo admitido en juicio ambos,- Jon y Bruno , haber comido juntos el día 2 de diciembre de 2008 en el restaurante 'Gayarre', tal como se deduce también de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Jon y Mateo a las 16:38, 17:54 y 17:58 horas del día 2 de diciembre de 2008, que acreditan, además, haberse dado tal negociación mediante el ejercicio de una actividad profesional o de asesoramiento directamente relacionada con las decisiones que Jon debía tomar desde el Área de estructuras del Ayuntamiento de Zaragoza, y que en este caso supondrían un compromiso de adjudicar otras obras a Ramón , como contraprestación de la adjudicación del hormigonado a Áridos y Hormigones Pedrola por parte de ACCIONA. Concretamente, tal acreditación resulta de lo que Jon manifestó en dichas conversaciones, pues dijo, entre otras cosas, que 'el contrato se lo vamos a firmar al de Pedrola. Ochocientos mil euros', .. pero he tenido que hacer allí una jugada. . ', 'he tenido que jugar muy fuerte para que Ramón no se cabreara', 'no lo han firmado hasta que yo no diera el OK', 'y lo estoy dando en este momento, por eso te llamo de un teléfono raro, ¿vale?', '...a cambio yo tendré que hacer algo con Ramón ... ', 'bueno, me va a tocar darle a Ramón dos cosas que hemos pactado ya...', 'hemos estado todos en el Gayarre y he tenido que cambiar cromos, ¿eh?', '...se aproveche Marianito para decirle a mi socio,) échame estas dos obras de Zaragoza'.

Discute el motivo que tales hechos puedan integrar el delito por el que se condena.

Sin embargo, concurre en el caso el comportamiento sancionado en el precepto de llevar a cabo una actividad profesional o de asesoramiento al servicio y para el fin perseguido por una empresa en una actuación que caía dentro de las funciones del cargo de D. Jon , pues por tal debe ser entendida la defensa a ultranza de los intereses de un determinado grupo de empresas en el marco de una serie de contratos de obra pública en los que intervenía por razón de su cargo que el acusado llevó a cabo para conseguir que una adjudicataria encomendara a una de aquellas empresas una determinada obra, según se expone en el relato de hechos probados, y ello bajo la promesa de otras ventajas para la concedente. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado en cuanto afecta al delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo en cuanto toca a tal infracción.

OCTAVO.- Recurso formulado por D. Mateo .

Ya queda dicho que el recurso interpuesto por dicho condenado no es concorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por Tribunal de Jurado, pues no se vertebra sobre los específicos motivos de apelación listados en el art. 846.bis.c LECr .

Ello no ha de impedir que esta Sala dé respuesta a dicho recurso con base a un entendimiento amplio del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho al recurso, como entendió en su día la Doctrina y más recientemente el TSJ del País Vasco en su S nº 3/2014, de 21 de mayo . Sin embargo, tal circunstancia sí dota de especial dificultad la labor resolutoria de esta Sala, que en modo alguno puede proceder a subsanar las deficiencias del recurso mediante una auténtica reconstrucción del mismo.

Sostiene el recurso en un primer alegato en que se invoca la ' valoración de la prueba por el Tribunal del Jurado y en la sentencia apelada', y como conclusión del mismo, que no concurre en modo alguno el tipo penal de tráfico de influencias, y que por tanto el Sr. Mateo es inocente del mismo porque: a) no se trató de información privilegiada; b) ninguno de los contratos fue adjudicado a ninguna de los empresas que supuestamente solicitó información; y c) no existió dádiva ni ofrecimiento alguno, ni beneficio económico en las empresas contratadas.

Ninguno de tales elementos tiene relevancia en el tipo penal de tráfico de influencias previsto y penado en el art. 429 CP , pues lo que contempla es la conducta del particular que trata de incidir en la voluntad de un funcionario público o autoridad prevaliéndose, bien de una relación puramente personal, bien de cualquier otro género, para obtener de él una resolución que pudiera generar, para sí o para un tercero, directa o indirectamente un beneficio económico ( STS 10-3- 1998, RC 305/1997 ). Nada tiene que ver, por tanto, con el suministro de información de género alguno, ni requiere la obtención del fin o del beneficio económico perseguido, al ser un delito de resultado cortado ( STS 24 de marzo de 2006, RC 88/2005 ), ni requiere, en fin, el concurso de dádiva o promesa, que es lo que lo diferencia del delito de cohecho ( STS 10-3-1998, RC 305/1997 ).

NOVENO.-En el segundo de los alegatos, el recurrente confunde en un todo infracciones de precepto legal sustantivo, quebrantamiento de forma, e infracción de garantías procesales.

En un primer apartado sostiene simultáneamente: 1) que no concurre el supuesto de hecho del art.429 CP ; 2) la no 'practica correcta de la prueba por parte del Jurado': y

3) quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

En un segundo apartado, que su actuación se encuentra plenamente respaldada y cuenta con cobertura legal, por lo que difícilmente puede existir tráfico de influencias, en cuanto que hizo ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la legislación administrativa (art. 35 L 30/1992 y art. 18 L 7/1985).

Finalmente, en un tercer apartado, reitera que no concurren elementos necesarios para que la condena por tráfico de influencias, por no existir una influencia dirigida a alterar el proceso motivador del funcionario influido, ni una situación de superioridad, ni, en fin, concurren elementos espurios ajenos al los intereses públicos.

En lo que toca al primero de los apartados, el recurrente no dedica esfuerzo alguno en explicar o desarrollar el segundo y tercer sub-apartados, pues no indica la razón por la que afirma que el Jurado no practicó en forma correcta la prueba, ni qué normas o garantías procesales fueron quebrantadas y las consecuencias que se derivarían de ello, por lo que su rechazo no merece mayor detenimiento.

Sí explica por el contrario las razones en que sustenta el primer sub-apartado. Insiste en que la información no era privilegiada en tanto se encontraba disponible al público, que no fue adjudicado ningún contrato a ninguna de las empresas, y que no se pagó absolutamente nada a ninguna persona. Las mismas razones acabadas de expresar en el anterior fundamento de derecho conducen al rechazo de este alegato, que no hace sino reiterar lo allí rechazado. Como dijimos entonces, ninguno de los elementos que el recurrente echa en falta son necesarios para la comisión del delito por el que ha sido condenado.

DÉCIMO.-En el segundo apartado del alegato segundo, el recurrente sostiene que su actuación se encuentra plenamente respaldada y cuenta con cobertura legal, por lo que difícilmente puede existir tráfico de influencias en cuanto que hizo ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la legislación administrativa (art. 35 L 30/1992 y art. 18 L 7/1985.

Como ya hemos dicho, el tipo objetivo del delito de tráfico de influencias por el que el recurrente ha sido condenado consiste en influir, es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta ( STS 24 de junio de 1994 , 7 de abril de 2004 y 15 de julio de 2013 ), nada de ello tiene que ver con el derecho de los ciudadanos a obtener información de las administraciones públicas. El alegato carece de todo soporte.

UNDÉCIMO.-Finalmente, el tercero de los apartados del alegato segundo reitera que no concurren elementos necesarios para que la condena por tráfico de influencias, pues no existe una influencia dirigida a alterar el proceso motivador del funcionario influido, ni una situación de superioridad, ni, en fin, concurren elementos espurios ajenos a los intereses públicos.

Pues bien, los hechos declarados probados dicen lo contrario.

El Jurado en su veredicto considera probado que D. Mateo y D. Jon eran amigos desde hace muchos años (pregunta 1, por unanimidad); que D. Mateo llamó a D. Balbino , ingeniero del área de infraestructuras y se presentó como amigo de D. Jon , pretendiendo que esta circunstancia influyera en su criterio a la hora de informar sobre la oferta relacionada con las obras sobre las que había concursado Arascon (pregunta 33, por unanimidad); que las informaciones o intermediación de D. Mateo tenían como fin influir en D. Jon para que, a su vez, éste influyera en los funcionarios que estudiaban y decidían la adjudicación de las distintas obras a las que podían optar u optaban las empresas represadas por D. Valeriano , D. Silvio y D. Silvio (pregunta 35, por unanimidad).

Con base a ello, los Jurados pronunciaron el veredicto de culpabilidad que determinó el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia que ahora se discute, que se soporta en el relato de hechos probados que, en lo ahora importa, describe que:

'Las mencionadas informaciones a intermediación de Mateo tenían como fin influir en Jon para que, a su vez, éste influyera en los funcionarios que estudiaban y decidían la adjudicación de las distintas obras a las que podían optar u optaban las empresas representadas por Valeriano , Silvio y Silvio , si bien, las conversaciones que Jon mantuvo con Balbino (Jefe del Servicio de Infraestructuras), Conrado (Jefe del Servicio Conservación de Infraestructuras), Estanislao (Jefe de Sección del Área de Infraestructuras) y Gaspar (Director de Planificación y Desarrollo del Área de Infraestructuras) no estuvieron encaminadas a influir en ellos para que alteraran su criterio técnico y favorecieran a ARASCON o a cualquier otra de las citadas empresas'.

Concurre así la relación personal (antigua amistad) entre D. Mateo y D. Jon de la que aquél se vale para ejercer en una presión moral tendente a influir en el funcionario público (en el caso tanto D. Jon como D. Balbino ) para que se aparte en su actuar de la sola atención de los intereses generales que sirve, y ello con miras a obtener un beneficio o ventaja económica para sí o para un tercero, que aquí consiste en la concesión de obra pública sujeta a contratación por la administración municipal.

En consecuencia, no pueden ser acogidas las razones que se exponen en el apartado que se estudia.

DUOCÉCIMO.- En lo que toca a las costas procesales de ambas instancias, son de aplicar los arts. 239 y ss LECr , de acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero , y nº 1068/2010, de 2 de diciembre .

En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de 17 de marzo , se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr para decidir las costas ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4 .

Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:

'Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr , y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr , para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr '.

Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril , y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ, cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio ; o Valencia nº 3/2014, del 24 de abril .

La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en alguno de los recurrentes.

La cuestión no ofrece dudas respecto al recurso que se estima parcialmente, y en cuanto al que se rechaza, no existen méritos en la causa para entender que el mismo ha sido interpuesto con temeridad, en tanto que, aún cuando se desestima en su totalidad y no tiene la precisión técnica que podría ser exigida, la complejidad de la cuestión de fondo justifica la no imposición de las costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1. Desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por D. Mateo .

2. Declarar de oficio las costas de dicho recurso.

3. Estimar en parte el motivo tercero del recurso formulado por D. Jon .

4. Absolver a dicho acusado del delito de tráfico de influencias previsto en el art. 428 CP por el que ha sido acusado.

5. Desestimar los motivos primero y segundo y el tercero en cuanto se refiere al delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios.

6. Declarar de oficio las costas causadas en cuanto se refieran al delito de tráfico de influencias atribuido a D. Jon .

7. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso entablado por dicha parte.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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