Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 48020310012014100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-11/000706
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.074.31.2-2011/0000706
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua2/2014
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES y los Ilmos. Magistrados D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA y D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2014
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Saioa Pradas de Pablos y asistido por la Letrada D.ª Virginia Jiménez Muro, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el rollo tribunal jurado núm. 1040/2011 , por el delito de asesinato.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de octubre de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el rollo tribunal jurado número 1040/2011 , seguido contra Rodrigo , por presunto delito de asesinato, se dictó sentencia en la que:
'El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Rodrigo compartía el piso NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de Bergara con Anibal desde el mes de diciembre de 2010, si bien el acusado llevaba residiendo en el referido piso desde el año 2006.
El piso se lo había cedido Cáritas, quien lo utilizaba para dar cobijo a personas en riesgo de exclusión social y desde el mes de diciembre de 2010 los dos únicos ocupantes de la vivienda eran el acusado Rodrigo y Anibal .
La relación entre el acusado y Anibal era mala.
SEGUNDO.- El día 10 de marzo de 2011, sobre las 20.00 horas, ambos iniciaron una discusión que derivó en una pelea y en el transcurso de la misma el acusado Rodrigo con un cuchillo y un objeto cortante de cierto peso causó la muerte a Anibal al clavarle, con la intención de acabar con su vida, el referido objeto cortante y de cierto peso en tres ocasiones en la cabeza, todas mortales de necesidad, lo cual produjo su fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico.
A consecuencia de este incidente, Anibal sufrió, en total, las siguientes heridas:
- Agrupación de cinco heridas inciso-punzantes en la región fronto-esfenoidal derecha de 1 cm de longitud, hallando en el interior de una de ellas un fragmento metálico triangular de 5 mm.
- Herida inciso-contusa en la región occipital media baja de 1,5 cm.
- Herida inciso-contusa en la región occipital izquierda baja de 4 cm.
- Herida incisa en la región frontal izquierda de 6 cm de longitud.
- Herida incisa en la región fronto-parietal izquierda de 8 cm. de longitud.
- Herida incisa en la región parieto-temporal izquierda de 20 cm.
- Herida superficial en la cara nasal izquierda de 3 cm.
- Herida incisa en la región sublabial media de 4 cm.
- Herida inciso-punzante en la rama ascendente mandibular izquierda de 8 cm.
- Herida inciso-punzante en la región malar izquierda de 4 cm.
- Conjunto de lesiones y desgarros cutáneos en la región temporo-parietal izquierda.
- Herida inciso-punzante en la región retroauricular izquierda de 4,5 cm.
- Desgarro parcial del pabellón auricular izquierdo.
- Herida inciso-contusa en la región lateral izquierda del cuello de 15 cm.
- Herida inciso-contusa en la región lateral derecha del cuello de 16 cm.
- Herida incisa en eminencia hipotenar y primer dedo de la mano derecha de 14 cm.
- Herida incisa en la cara palmar del segundo espacio
interdigital de 5 cm.
- Herida incisa en la cara palmar del tercer dedo de la mano derecha de 7 cm.
- Herida incisa en la cara dorsal del tercio distal del antebrazo izquierdo.
- Herida incisa en la cara dorsal del tercio medio del antebrazo izquierdo de 5 cm.
-Herida incisa en el reborde costal inferior izquierdo de 3 cm.
A su vez Rodrigo sufrió una herida lineal en la cara palmar de la mano derecha, discontinua, con un primer tramo de 4 cm y un segundo de 3 cm, separados ambos por una distancia de 2 cm de piel indemne.
TERCERO.- Tras ello el acusado procedió a limpiar las manchas de sangre que había por toda la casa. Más tarde, el acusado tiró por la ventana de la vivienda al río Deba el cuchillo y el formón, donde fueron encontrados. Entre las 23.00 horas y las 23.30 horas del día 11 de marzo de 2011, el acusado arrojó por la ventana al río Deba el cadáver de Anibal .
Sobre las 9.30 horas del día 12 de marzo de 2011 el acusado recogió parte de sus pertenencias, las introdujo en una mochila, abandonó el piso y fue detenido en la localidad de Irún hacia las 18.15 horas del 15 de marzo de 2011 por un agente de la Ertzaintza.
CUARTO.- Anibal era hijo de Rodolfo y Raquel .
QUINTO.- Anibal , nacido en 1964, tenía diagnosticado en la fecha de los hechos cirrosis hepática, epilepsia desde la infancia, alcoholismo y movilidad física alterada como consecuencia de fractura de rodilla, que le obligaba a utilizar una muleta en sus desplazamientos.
El día de los hechos las capacidades físicas y psíquicas de Anibal se encontraban afectadas por la ingestión de Alprazolam, medicamento tranquilizante, y de Clormetiazo (hipnótico, sedante).
Estas circunstancias eran conocidas por el acusado, quien se aprovechó de que Anibal tenía disminuidas sus posibilidades de defensa.
SEXTO.- La conducta de Anibal dificultó gravemente la convivencia con el acusado pues aquél no contribuía al pago de los gastos comunes, se apoderó de la sala de la vivienda y la utilizó como dormitorio, cambió la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda y no facilitó copia al acusado. Ello motivó que en el momento del incidente el acusado tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. '
y en cuya PARTE DISPOSITIVA SE ACORDÓ:
' 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Rodrigo como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de obcecación, a las penas de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a de Rodolfo y Raquel en la cantidad de 72.564,33 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Se imponen al condenado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. '
SEGUNDO.-La sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal del condenado, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Emplazadas las partes para ante esta Sala, se persona el Ministerio Fiscal y conforme a lo solicitado por el condenado y por la acusación particular, se interesa de los Colegios de Abogados y de Procuradores de Bizkaia la designación de oficio de los profesionales que les defiendan y representen ante este Tribunal, quedando en suspenso el plazo de personamiento en tanto sean designados los referidos profesionales, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.
CUARTO.-Efectuados los nombramientos de profesionales para la representación y defensa del condenado y de la acusación particular, se alza la suspensión acordada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señala día y hora para la celebración de vista.
QUINTO.-La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes y con el resultado obrante en las actuaciones, solicitándose por la parte apelante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de conformidad con su escrito y las concreciones realizadas en este acto.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.
Fundamentos
1. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo se fundamenta, como único motivo de apelación, en él de la letra b), del artículo 846 bis c) LECrim .
Se alega 'que la sentencia ha incurrido en infracción en la determinación de la pena ya que [...] el Sr. Rodrigo ha sido condenado a pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación' pese a que en el acto del juicio se solicitó que se impusiera 'la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por entender que a la vista de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias personales y sociales del mismo era la pena más adecuada'.
Lo que se completó por la parte apelante en el acto de la vista:
A) Negando la persistencia de un fundamento cualificado de agravación, al no estar acreditado que el acusado conociese la ingestión por la víctima, el día de los hechos, de medicamentos tranquilizantes y sedantes.
B) Aseverando que la obcecación del acusado alcanzaba niveles importantes.
Debiendo concluirse, por todo ello, según sostuvo igualmente, la semejante intensidad de agravante y atenuante.
2. En relación con la determinación de la pena viene manifestando con reiteración la jurisprudencia (por todas SSTS 11-3-2014 y 25-6-2013 ):
A) Que la individualización de la pena, dentro de los márgenes impuestos por la ley, corresponde efectuarla al Tribunal encargado del enjuiciamiento como responsable exclusivo de la función de juzgar ( artículo 117 de la Constitución ).
B) Que los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, aunque esta facultad, eminentemente potestativa, no es absoluta, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .), lo que significa que el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, de lo que se sigue que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.
C) Que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
D) Y que el control sobre la corrección de la pena aplicada sirve para comprobar que el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas, pero no se extiende, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Habiendo señalado este Tribunal, por su parte (por todas SS. 9-10-2013 y 30-5-2011 ):
A) Que aunque no pueda sostenerse, en términos absolutos, que la determinación de la pena quede excluida de la posibilidad de revisión por parte de la Sala, en cuanto que labor que corresponde efectuar al que resulta encargado del enjuiciamiento como responsable exclusivo de la función de juzgar, conforme al artículo 117 de la Constitución Española , sí que se debe reivindicar la necesidad de que dicha posibilidad revisora quede ceñida a aquéllos supuestos en los que quepa apreciar falta de motivación suficiente o aplicación de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios.
B) Y también, que la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Circunstancias las anteriores que actúan como condiciones de posibilidad de la revisión de la pena impuesta, y que, precisamente por ello, la excluyen, dado que ninguna concurre en este caso, atendida la pormenorizada motivación plasmada en la sentencia y la imposición de una pena que, vistos los datos de los que se parte y las conclusiones a las que se llega, no puede considerarse errónea, arbitraria o al margen de los criterios legales de aplicación, como razonaremos a continuación.
3. En el presente caso el Magistrado Presidente considera, valorando y compensando la circunstancia agravante (abuso de superioridad) y la circunstancia atenuante (obcecación), que 'se puede afirmar que existe un fundamento cualificado de agravación'.
Y ello porque:
A) 'La situación de superioridad física del acusado respecto de la víctima era elevada y notoria ya que este padecía cirrosis hepática, epilepsia diagnosticada desde la infancia, alcoholismo, visión baja y movilidad alterada como consecuencia de la operación realizada, así como por lo arrojado por los análisis médico-forense'.
B) Y 'la evidente desproporción y superioridad física del acusado respecto de la víctima ha de preponderar sobre los estímulos (no contribución a los gastos comunes y ocupación de la sala por la víctima) desencadenantes de la reacción colérica del acusado'.
Concluyendo que la pena de prisión que procede imponer ha de tener una duración de 12 años, 6 meses y 1 día, 'ya que es la mínima de la mitad superior fijada para el delito de homicidio'.
4. Pues bien, teniendo en cuenta:
A) Que la duración de la pena se encuentra dentro de la establecida para el delito de homicidio por el art. 138 CP (10 a 15 años).
B) Que la regla observada en su aplicación, al concurrir una circunstancia agravante y otra atenuante, es la 7ª, del núm. 1, del art. 66 CP ('Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior').
C) Que el uso que se hace de esta regla es objeto de expresa y suficiente explicación en la sentencia, tanto en lo referido a la valoración y compensación de atenuante y agravante, como a la persistencia de un fundamento cualificado de agravación.
D) Que el razonamiento es plenamente consecuente con la declaración de hechos probados que recoge la sentencia.
E) Y que esta declaración contradice la aseveración de la parte apelante de no estar acreditado que el acusado conociese la ingestión por la víctima, el día de los hechos, de medicamentos tranquilizantes, dado que el hecho probado quinto establece, primero, que 'El día de los hechos las capacidades físicas y psíquicas de Anibal se encontraban afectadas por la ingestión de Alprazolam, medicamento tranquilizante, y de Clormetiazo (hipnótico, sedante)', y, a continuación, que 'estas circunstancias eran conocidas por el acusado quien se aprovechó de que Anibal tenía disminuidas sus posibilidades de defensa'.
Y tampoco ofrece base suficiente, a la vista de los estímulos que, según señala la sentencia, desencadenaron la reacción colérica del acusado, para atribuir a la obcecación la consideración de atenuante muy cualificada o para colocarla al mismo nivel o plano que el abuso de superioridad, agravante a la que resulta razonable asignar, a la vista de las circunstancias, más peso o significación.
Necesariamente habremos de concluir que no se ha producido la infracción denunciada. Por lo que el motivo único de apelación decae, debiendo, consecuentemente, desestimarse el recurso.
4. De conformidad con los artículos 240.2 º y 901 (éste por analogía) de la LECRIM , 123 del CP y doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 , las costas se imponen a la parte recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2013, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa , por la Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el proceso seguido bajo el núm. de rollo 1040/2011, y con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.
