Sentencia Penal Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 50/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 08019370212015100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 50/14

PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS- PROCEDIMIENTO ABREVIADO 329/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 de BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres.

DÑA. MÓNICA AGUILAR ROMO

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

BARCELONA, a 8 de enero de 2015.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 50/14, dimanantes de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 329/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, por posible delito de robo con violencia y lesiones agravadas de los artículos 242 , 147 y 150 CP , contra el acusado D. Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Negredo y defendido por la Letrada Sra. Zarmora Corchs. Intervino igualmente en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado 329/14 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona.

SEGUNDO.-Habiendo solicitado el Ministerio Público, tras la correspondiente instrucción, la apertura de juicio oral contra el acusado, formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1º CP y un delito de lesiones de los artículos 147.1 º y 150 CP , imputándolos ambos al acusado y con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP en relación al robo, postulando se le impusiera pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y pena de 4 años de prisión e idéntica inhabilitación por las lesiones, debiendo en este caso indemnizar al perjudicado D. Luis Angel en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 1000 euros por las secuelas, así como en la cantidad que resulte del tratamiento odontológico que haya de realizar D. Luis Angel para sustitución de pieza dental perdida, y en la cantidad de 110 euros por el teléfono y el dinero sustraídos y no recuperados y las costas del procedimiento.

TERCERO.-Dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 30 de abril de 2014, la defensa presentó escrito oponiéndose a las conclusiones de la Fiscalía y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en fecha 20 de mayo de 2014. Recibidas y registradas las actuaciones, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 16 de junio de 2014 señalándose por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 la fecha de juicio oral para el 28 de octubre de 2014. Habiendo en tal fecha comparecido todos los citados, se celebró la vista, practicándose la prueba propuesta y admitida, siguiendo el orden propuesto en los respectivos escritos de las partes y comenzando con la interesada por el Ministerio Público, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Finalizada la fase probatoria, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales presentando escrito y adhiriéndose a las mismas la defensa. Apreció circunstancia agravante de reincidencia en el robo con violencia y atenuante de intoxicación etílica tanto en el robo como en las lesiones, interesando penas de 3 años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 3 años y un día de prisión con la misma inhabilitación por el delito de lesiones, con 500 euros de indemnización a favor del perjudicado por lesiones y 1000 euros por las secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución por el tratamiento odontológico que haya de realizar el Sr. Luis Angel por la sustitución de la pieza dental perdida, en la cantidad de 110 euros por el teléfono y dinero sustraídos y no recuperados, más costas. Habiendo informado todas las partes sobre los resultados de la prueba por el orden legal, quedaron los autos vistos para dictar sentencia tras la atribución del derecho a la última palabra al acusado presente.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta del volumen de asuntos pendientes. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.


D. Teodosio , mayor de edad natural de Brasil, en situación irregular en territorio nacional, identificado con pasaporte brasileño número NUM027 y número ordinal informático NUM028 , fue condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, firme el 13 de septiembre de 2010, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión, que quedó extinguida el día 25 de enero de 2013, hallándose en prisión provisional por esta causa desde el 28 de marzo de 2014. El citado, sobre las 5:00 horas del día 16 de enero de 2014, con intención de obtener un indebido aprovechamiento patrimonial, se abalanzó sobre D. Luis Angel cuando éste se encontraba junto a un amigo en la zona del Puerto Olímpico de Barcelona y tras propinarle diversos puñetazos en al cara, le arrebató cincuenta euros y un teléfono móvil de la marca SAMSUNG modelo ACE, valorado en la cantidad de sesenta euros.

Como consecuencia de la agresión, D. Luis Angel resultó con contusiones faciales, contusión ocular periorbitaria izquierda, contusión nasal, contusión bucal, pérdida de incisivo inferior número 32, rotura de piezas dentarias número 31 y 33, las cuales requieren para su sanidad tratamiento médico consistente en la extracción de la raíz de la pieza dental afectada y la sustitución y reparación protésica de las piezas afectadas, tardando en curar 10 días, en los que ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela perjuicio estético moderado, causado por la pérdida dental.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN PROBATORIA.- Los hechos relatados en el apartado correspondiente de la sentencia, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las STS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 (ROJ STS 6450/2012 ) y 97/2012 de 24 de febrero , 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.

En el caso de autos y esencialmente, se obtiene la convicción de la declaración de los testigos, tanto el propio perjudicado como de su amigo, el Sr. Fidel que le acompañaba en esos momentos en la zona del puerto olímpico, la declaración de los dos agentes que fueron requeridos para prestar auxilio al asaltado y que presenciaron sus lesiones y la documental así como la pericial obrante en autos (documental médica de la asistencia sanitaria que hubo de recibir el Sr. Luis Angel la misma noche de autos y pericial forense que certifica la compatibilidad de las lesiones evidenciadas con la mecánica descrita por el perjudicado y el Sr. Fidel ). Los fotogramas unidos al atestado (folios 85 a 89) y los dos reconocimientos en rueda practicados en Instrucción por los dos testigos presenciales (el perjudicado y el Sr. Fidel ) (folios 134 y 135 de autos) con todas las garantías permiten señalar como autor al acusado sin género de dudas, habiendo además el Sr. Teodosio confirmado su presencia en el lugar la noche de autos y que había ingerido alcohol, aunque niegue recordar el haber robado y agredido a persona alguna.

El relato del Sr. Luis Angel es perfectamente claro y coincidente con las manifestaciones del otro testigo presencial, Sr. Fidel . Ambos sostuvieron que fueron abordados por un hombre que les pidió le invitasen a una consumición, cosa a la que se negaron, tratando después de obligarles el mencionado junto con amigos suyos, a subirse a un taxi para ir en busca de droga, a lo que también se resistieron, agrediendo en varias ocasiones el acusado al Sr. Luis Angel tras dicha segunda negativa, con varios puñetazos propinados en el rostro y sustrayéndole de los bolsillos el móvil y dinero, advirtiendo al Sr. Fidel que él se había librado y abandonando seguidamente el lugar ante lo que los jóvenes demandaron la presencia policial. Los agentes con TIP NUM029 y NUM030 confirmaron periféricamente esta versión dando cuenta de que fueron requeridos por el perjudicado que presentaba un golpe en la cara, estaba sangrando y se cubría con un pañuelo, contándoles exactamente estos mismos hechos que relataron tanto el Sr. Luis Angel como el Sr. Fidel durante todo el procedimiento y localizando posteriormente al agresor mediante la oportuna pesquisa en el metro pues era en dicha dirección donde se había alejado el grupo que contenía al acusado según el perjudicado.

En definitiva, el conjunto de la prueba testifical arroja un resultado cierto sobre la identificación del autor y los hechos objeto de imputación, permitiendo la corroboración periférica de las manifestaciones de los agentes y la pericial forense más la documental médica añadir certeza sobre la entidad y relación de causalidad plausible entre las lesiones constatadas y la mecánica descrita por el Sr. Luis Angel y su acompañante.

La prueba así relacionada arroja un resultado favorable a la pretensión de condena por los dos hechos: la sustracción violenta de los efectos referidos y las lesiones en la entidad determinada por el informe forense.

SEGUNDO.-TIPIFICACIÓN.- Sancionado en el artículo 147 CP , el tipo básico del delito de lesiones está contemplado en el artículo 147.1º CP que castiga al que, 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. Precisa el precepto que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

Jurisprudencialmente, el TS ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (Cfr. STS de 23-1-2002, nº 55/2002 ). Así, por ejemplo, la STS de 26 de septiembre de 2001, nº 1681/04 , dice que: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

Sobre la pérdida de piezas dentarias una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la misma, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por la Sala del TS el 19 de abril de 2002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Este acuerdo supone una manifestación mas de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . ' ( STS 837/2004 de 28 de junio ).

La jurisprudencia más reciente (por todas, STS, Penal sección 1 del 09 de abril de 2012 -ROJ: STS 2514/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2514- Sentencia: 271/2012, Recurso: 1212/2011 , Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO) nos recuerda que a partir de este Pleno la Sala del TS 'ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 '.

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, no se ha acreditado ni se ha expuesto siquiera por la Fiscalía, única parte acusadora en autos las razones que en el supuesto específico permiten hablar de un supuesto de deformidad. La pérdida de la pieza dental se valoró como perjuicio ligero/moderado en el informe forense, tratándose de un incisivo inferior, no consta dificultad en la reparación odontológica ni es apreciable a simple vista fealdad evidente en el arco dental del perjudicado cuando se expresa (pieza número 32 en la mandíbula inferior y pequeña rotura -esquirlas- en piezas 31 y 33). En estas condiciones, la indeterminación e imprecisión de circunstancias que deberían haber sido objeto de acreditación si se pretendía la apreciación de la agravación se incrementa al ponderar que las características que rodean el caso tampoco permiten hablar de una agresión especialmente brutal (puñetazos propinados en el rostro por un solo sujeto) por más que para el perjudicado revistiera lógicamente importancia por el mero hecho de haber sido agredido, ni de un resultado equiparable a una merma muy relevante de la integridad física (informe forense). No hay evidencia alguna de fealdad aparente en el perjudicado que por lo demás se trata de una persona joven, en la que, lógicamente, la práctica de un implante tiene visos de prosperar en principio sin problema alguno ni riesgos para su integridad física y recuperación de la estética de su rostro.

Las condiciones y los modos de la agresión tampoco fueron especialmente brutales o generadores de elevados riesgos, pues se trató de un único agresor contra una única víctima (aunque reforzada la actuación del primero por la presencia de varios sujetos más que le acompañaban y no participaron directamente en la agresión), que iba también acompañada por un amigo que no llegó a intervenir; el resultado fue de contusiones además de la pérdida de incisivo inferior, manteniendo la raíz y esquirlas en otras dos piezas, y el acusado no se valió de otros instrumentos que sus manos/puños para perpetrar la agresión.

En consecuencia, la falta de acreditación mediante el interrogatorio o pericial/documental específica (se renunció a la ratificación expresa y aclaraciones en juicio oral del médico forense sobre la pericial emitida) de condiciones especiales en la pérdida dental, la calificación del perjuicio estético como ligero a moderado y los resultados concretos de la agresión que se exponen en la prueba practicada impiden concluir que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 del C. Penal , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 de igual texto legal.

En relación al robo con violencia, el artículo 237 sanciona la conducta consistente en apoderarse con ánimo de lucro de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas. Dicho precepto se integra, por lo que al robo con intimidación se refiere, mediante el art. 242, que castiga en su párrafo 1º con pena de prisión de dos a cinco años al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los actos de violencia física que realizase. El párrafo segundo del mismo precepto contiene una agravación consistente en que 'la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'. Por su parte el párrafo 3º prevé una atenuación 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho', pudiendo entonces imponerse al culpable la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero del mismo artículo 242.

Está constatado por la prueba practicada que la violencia ejercida por el hoy acusado fue previa y medial en relación al apoderamiento del móvil y dinero (50 euros según testimonio del Sr. Luis Angel ) que éste llevaba en los bolsillos pues según descripción de los hechos aportada por el perjudicado y especialmente por el Sr. Fidel , primero golpeó reiteradamente al Sr. Luis Angel y luego le introdujo las manos en los bolsillos llevándose los objetos mencionados que extrajo de ellos.

TERCERO.- GRADO DE EJECUCIÓN Y AUTORÍA.- Ambos delitos han sido consumados y el acusado es autor de los hechos según el artículo 27 y 28 CP .

CUARTO.-PENALIDAD. -Atendida la hoja histórico penal del acusado (folio 95 de autos, propuesto a instancia de las partes) se aprecia la agravante de reincidencia en el delito de robo pero no la atenuante analógica de embriaguez que postula la Fiscalía (sin perjuicio de tener como límite penológico por aplicación del principio acusatorio, el máximo contemplado por la única parte acusadora, como no puede ser de otra manera) y ello ya que la única prueba practicada sobre el particular fue la alegación del acusado cuya versión sobre lo sucedido (no recordaba y dijo extrañarle mucho que hubiera llegado a asaltar a alguien y robarle esa noche) es contraria a los hechos declarados probados. Los testigos dijeron que parecía agresivo y que actuó con chulería pero no afirmaron en modo alguno que lo hubieran visto influenciado por el consumo de drogas o alcohol.

Así se impondrá la pena máxima en el caso de las lesiones pues las circunstancias de la agresión y el resultado, todo y no poder enclavarse en el subtipo agravado, revistieron una relevante gravedad e importante afectación para el perjudicado: en primer lugar, la agresión supuso una consecuencia física de pérdida de un incisivo para la víctima y afectación en otras dos piezas; y, en segundo lugar, la presencia de otros sujetos (cuya corpulencia y número puede apreciarse en los fotoprinters de las cámaras del metro, adjuntos al atestado) reforzó la intimidación ejercida sobre la víctima y su acompañante y minoró sus posibilidades de defensa. Correlativamente también será la pena en su mitad superior, límite máximo (atendido el límite que supone la petición de la Fiscalía) la que se impondrá por el robo con violencia atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia (los antecedentes, según lo expuesto en el apartado de hechos probados y constatado en la hoja histórico penal no son susceptibles de cancelación), al nivel de violencia empleado y a la presencia de otros sujetos no encausados que reforzó la acción e impunidad en la conducta del acusado.

Las penas pues serán de 3 años de prisión por las lesiones y de 3 más por el robo con violencia, sin la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ) al tratarse de extranjero en situación irregular que no tiene reconocido el derecho de sufragio pasivo.

No se aplica la expulsión por falta de instancia de la Fiscalía que interesa el cumplimiento de las penas en España.

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado es responsable civilmente por las lesiones y ante la adhesión de la defensa a las conclusiones modificadas de la Fiscalía, el principio dispositivo obliga a fijar las cantidades reflejadas en dicho escrito por el Ministerio Fiscal. Tal suma devengará los intereses legales correspondientes ex artículo 576 LEC .

SEXTO.-COSTAS.- Por imperativo de los artículos 123 y siguientes del Código Penal , y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas ocasionadas en el presente procedimiento se impondrán a la persona criminalmente responsable de un delito o falta.

VISTOSlos artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito DE LESIONES y de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 147.1 º y 237 y 242.1 CP , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP en relación al robo, imponiéndole las penas de 3 años de prisiónpor las lesiones y 3 años y un día de prisiónpor el robo, con costas , debiendo indemnizar al Sr. Luis Angel en las siguientes cantidades: con 500 euros de indemnización por el tiempo de curación de las lesiones, 1000 euros por las secuelas, la cantidad que se determine en ejecución por el tratamiento odontológico que haya de realizar el Sr. Luis Angel por la sustitución de la pieza dental perdida y en la cantidad de 110 euros por el teléfono y dinero sustraídos y no recuperados, más los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago. Se imponen al acusado las costas del procedimiento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple de lo que doy fe.


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