Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1149/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de enero de 2.015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 147/12 se dictó sentencia con fecha de 14 de octubre de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de SIETE MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como la obligación de indemnizar a Nicanor en la cantidad de 1240.68 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 03:55 horas del día trece de febrero de dos mil once , Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de Nicanor , y mientras ambos se encontraban en el exterior del bar ' Orchila' en La Laguna, le propino un fuerte puñetozo en la cara que le causó a Nicanor contusión en la cara con deformación de la pirámide nasal , que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en septoplastia( corrección del tabique nasal), que tardaron en curar 1 día de estancia hospitalaria, 11 días impeditivos y 19 días no impeditivos, sin que consten secuelas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Hermenegildo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 15 de diciembre de 2.014 , que las recibió el 17 de diciembre y que en el Rollo 1149/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al motivo de recurso, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Valoró la prueba de cargo consistente en a declaración de la víctima, corroborada por el parte médico de lesiones e informe forense. Su declaración estuvo a su vez corroborada por la declaración del testigo de la defensa en cuanto éste declaró que después de que Nicanor empujara a Hermenegildo , medió un forcejeo entre ambas partes y en al término del mismo el perjudicado se quejaba de dolor, forcejeo negado por el acusado. Como consecuencia de la existencia de prueba de cargo se debe rechazar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia alegado.
SEGUNDO.- Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
TERCERO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal testifical practicada. Dicha pretensión en modo alguno puede prosperar pues la juzgadora contó con suficiente prueba incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos señalado, prueba que se practicó en el contradictorio del plenario y que ha sido debidamente valorada por la misma en su inmediación, valoración que asume el Tribunal.
La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por la falta de lesiones en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, corroborada por el parte médico e informe medico forense no impugnado, no dando credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado, toda vez que fue parcialmente contradictoria con la de su testigo, el que sí reconoció que medió un forcejeo entre ambos.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menos rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima, tal y como los declara probados, corroborada por la pericia médico forense en cuanto al resultado lesivo, el que no ha sido cuestionado por el recurrente. La propia declaración del acusado, reconociendo estar en el lugar de los hechos y la discusión y la declaración de su testigo que contradiciendo al recurrente reconoció el forcejeo producido y que el perjudicado se quejaba de haber sido agredido, lo que él no vio que ocurriera, no hace sino corroborar más aún, si cabe, la prueba de cargo practicada. La juzgador descartó que la presunta provocación del perjudicado pudiera justificar la legítima defensa, por desproporción en la acción a la vista del resultado lesivo. Por otro lado se debe tener en cuenta que la defensa no ha alegado la concurrencia de dicha circunstancia, ni siquiera por vía de recurso como motivo de infracción normativa, lo que hace innecesario mayor valoración de la prueba practicada.
Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de revisar en apelación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia de 14 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 147/12, la que confirmamos, imponiéndole las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
