Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 09059310012015100009
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOSSENTENCIA: 00004/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PonenteIlmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
SecretarioSr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION SEGUNDA
ROLLO NUMERO 22 DE 2013
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO NUMERO 3 DE 2013 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
- SENTENCIA Nº 4/2015 -
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veintiocho de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por homicidio contra Efrain , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular Leocadia , representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada doña Camelia Pizarro Millán, siendo apelante supeditado el acusado, representado por la Procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado don Aitor de la Rosa del Villar, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado Efrain , mayor de edad, en el mes de junio de 2013, vivía junto con Florentino en el piso sito en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid.
Ambos se habían conocido y trabado amistad en el Centro de corrección de menores Zambrana en Valladolid.
En esas fechas, junio de 2013, Efrain tenía un cultivo de plantas de marihuana en una casa deshabitada y semi-abandonada, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Valladolid, que llevaba a medias con Florentino .
En la madrugada del 16 de junio de 2013, Efrain y Florentino acudieron a la vivienda de la DIRECCION001 nº NUM003 , entrando en la misma.
En un momento determinado, Efrain cogió un cuchillo de cocina, de 20 centímetros de hoja, con el que se dirigió a Florentino dándole numerosas cuchilladas en la espalda y en el pecho que le ocasionaron la muerte.
Dicho cuchillo se encontraba en mal estado y estaba en la vivienda con anterioridad.
El acusado propinó al menos 11 puñaladas a Florentino en el tórax.
No se ha podido determinar el orden de las puñaladas inferidas a Florentino en el tórax.
Algunas de estas cuchilladas penetraron en la pared torácica de Florentino , dos de las cuales llegaron a seccionar por completo la cuarta costilla izquierda y la cuarta costilla derecha de Florentino .
En el curso de los hechos, cuando Florentino cayó al suelo, el acusado Efrain se abalanzó sobre él y le asestó algunas puñaladas en el pecho.
La causa de la muerte de Florentino fue por hemorragia aguda, debido a las heridas de arma blanca sufridas en el tórax.
Una vez producida la muerte, el acusado Efrain abandonó la vivienda.
Sin embargo, el acusado siguió acudiendo con posterioridad a dicho lugar con intención de trocear el cadáver para deshacerse de él.
A tal fin, empleó un hacha con el que dio al cadáver 5 golpes directos en la tibia derecha.
El acusado había comprado ese hacha con objeto de descuartizarle.
Tras ello, el acusado desitió de este propósito de descuartizar el cadáver.
Entonces, Efrain echó lejía perfumada por encima del cadáver y lo envolvió en una manta para enmascarar el olor que desprendía.
El día 21 de junio de 2013 Efrain denunció la desaparición de su compañero Florentino , debido a la insistencia de Adolfo , amigo de Florentino , quien estaba preocupado por la ausencia de este.
En la madrugada del 2 de agosto de 2013 la policía fue avisada sobre una tentativa de robo en la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Valladolid, siendo entonces cuando se encontró en el interior de la misma el cadáver de Florentino .
Dicho cadáver se hallaba desnudo, en decúbito supino y envuelto en una manta de la que únicamente asomaban los pies.
A escasa distancia del cadáver se encontró un hacha con mango de madera y un cuchillo con mango negro de unos 20 centímetros de hoja con restos de sangre.
También se halló en ese lugar una bolsa de plástico y ropa con orificios de apuñalamientos y con sangre de Florentino .
El cadáver estaba en avanzada fase de descomposición y esqueletización.
El fallecido Florentino , había nacido el NUM004 de 1994, era hijo de Leocadia y de Cesareo .
Leocadia y Cesareo se hallaban separados.
El Fallecido Florentino vivía independiente de sus padres.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de mayo de 2015, dice literalmente:
'FALLO: QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACION EMITIDA POR EL JURADO POPULAR,
Debo ABSOLVER a Efrain como autor del delito de asesinato con ensañamiento, del que se le acusaba, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain , como autor de un delito de homicidio consumado ( artículo 138 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Efrain deberá indemnizar a Leocadia en cincuenta mil euros (50.000 €) y a Cesareo en otros cincuenta mil euros (50.000 €), cantidades que devengarán intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Le será de aplicación y abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión y la infracción de preceptos constitucionales o legales.
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y formulando apelación supeditada el condenado, que invocó como fundamento la infracción de precepto legal en la determinación de la pena.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día veinte de julio de dos mil quince, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se interpone, en su primer motivo, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, lo que nos remite implícitamente al apartado a) de los cinco de que consta el precepto, desprendiéndose de sus ulteriores alegaciones que lo que se invoca es el defecto en el veredicto consistente en la vulneración del artículo 61.1, d, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por no haberse incluido en aquél, siendo preceptivo, su apartado cuarto.
SEGUNDO.-El veredicto, sin embargo, sí que contiene ese cuarto apartado que se dice omitido, y en él se enumeran expresamente los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para responder en uno u otro sentido a cada una de las 37 proposiciones sometidas a su consideración, de lo que resulta acreditada la rigurosa observancia del precepto supuestamente conculcado.
TERCERO.-Otra cosa es que a la apelante le parezca, como más adelante indica, que esos elementos señalados por el Jurado como de convicción no son sino una cita pro forma, careciendo de entidad suficiente para integrar las exigencias del apartado cuarto del objeto del veredicto a que se refiere el artículo 61.1, d), de su Ley Orgánica reguladora, pero esta interpretación excede del aspecto exclusivamente formal de la alegación, referida literalmente a la supuesta omisión del preceptivo apartado cuarto en sí mismo, e incidiría en un enfoque diferente, más próximo al quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación del veredicto, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el artículo 9.3 de la Constitución , aunque siempre podría ampararse en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que, en definitiva, es el genéricamente invocado.
CUARTO.-No quiere la Sala acogerse más allá de lo razonable a argumentos de tipo formal para dejar de considerar lo que la apelante viene a proponerle, de añadidura, en este primer motivo, y va a entrar a analizar, en consecuencia, la virtualidad motivatoria de las menciones cuestionadas contenidas en el veredicto, pero no sin advertir que la posición procesal de la recurrente hace imposible revisar otras proposiciones que las desfavorables al acusado tenidas por no probadas y las favorables declaradas probadas, porque tanto el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad, como la defensa se han aquietado a la sentencia, y por tanto al veredicto, en cuanto a los presupuestos fácticos básicos de la condena, sin que le sea dado a la acusación particular poner en entredicho las razones de la aceptación de lo pedido por ella y admitido por aquéllos, salvo fraude de ley o afectación del orden público, como podría haber sido, en efecto, la total ausencia de cumplimentación del apartado cuarto a que se refiere el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que ya hemos visto no ser el caso.
QUINTO.-Denuncia la apelante, en definitiva, que las proposiciones relativas a los hechos que podrían ser determinantes de una mayor culpabilidad del acusado han sido despachadas sin rigor alguno, y en este sentido han de examinarse, para actuar con ese rigor que se demanda, no sólo aquellas directamente encaminadas a dilucidar la eventualidad de un asesinato por ensañamiento, sino también las susceptibles de revelar alguna de las circunstancias objetivas o subjetivas precisadas de valoración al amparo del artículo 66, 6ª, en los términos del 72, ambos del Código Penal .
SEXTO.-Ya que todas las desfavorables, de la 1 a la 9 -excepto la 5, más bien favorecedora, en puridad, de la tesis defensiva-, han sido declaradas probadas en los términos solicitados por la ahora recurrente, trataremos en primer lugar de las cuestiones 10 y 10 bis, en respuesta a las cuales el Jurado ha rechazado declarar probado que el acusado volviese a clavar el cuchillo en el pecho a la víctima, entre diez y veinte minutos después, estando aquélla malherida en el suelo y respirando de forma entrecortada, así como que, en esa misma situación, le clavara el cuchillo también en el cuello, basando su negativa en la declaración del propio acusado y en el informe de los médicos forenses.
SEPTIMO.-La apelante muestra su asombro e incredulidad ante tal motivación, alegando que el propio acusado cuya declaración, sin causa justificada, se rechaza en este punto después de haberse dado por buena en tantos otros, reconoció en el acto del juicio haber acuchillado a la víctima, bien en el cuello, bien en el pecho, cuando estaba malherido en el suelo y respirando en forma entrecortada, lo cual no es exacto, pues lo que el agresor realmente declara es más parecido a lo descrito en la proposición 10 ter, a saber, que cuando llevaba diez o veinte minutos creyéndole muerto, el agredido tuvo un espasmo, y ello le produjo tal sobresalto que le apuñaló de nuevo.
OCTAVO.-Como quiera que en respuesta a la citada proposición 10 ter, favorable al reo, el Jurado ha declarado también no probado, basándose en el informe de los forenses, que la víctima tuviese un espasmo estando muerta y que el agresor le clavase el cuchillo en tal estado, la recurrente protesta de la contradicción que a su juicio supone no declarar probado, con apoyo en el propio informe, que estaba viva; pero resulta meridianamente claro que los miembros del Jurado han entendido perfectamente la cuestión planteada y, atendiendo, en efecto, a la declaración del inculpado y al informe forense en cuestión, han llegado a la conclusión de que no es posible saber si el agredido estaba vivo o muerto después de esos diez o veinte minutos, cuando el acusado volvió a apuñalarlo, lo que, evidentemente, juega en favor del acusado de ensañamiento, pero sin vulneración de derecho alguno ni defecto en la motivación.
NOVENO.-Cuando el Jurado, ya en concreto, rechaza en respuesta a la proposición 11 declarar probado que el acusado procurase aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, sin detallar los elementos de convicción que le mueven a entender, por el contrario, que sólo quería matarla, no es razonable refugiarse en el maximalismo y proclamar que aquí ya sí que no cabe obviar el quebrantamiento manifiesto de la necesidad de expresar los motivos de una conclusión tan crucial, porque lo que se está diciendo, sencillamente, es que no hay pruebas, y ciertamente no hay ninguna que acredite el propósito de ensañamiento, habiendo obrado bien el Jurado al huir de la simplificación que habría supuesto identificar sin más el número de puñaladas, o la violencia y la furia, con esa concreta finalidad.
DECIMO.-Las demás proposiciones cuya desestimación inmotivada podría haber influido en la valoración, conforme al artículo 72 del Código Penal , de las circunstancias objetivas y subjetivas computables a tenor del 61.1, 6ª, del mismo, no serían sino la 5 y la 10 cuart., la primera en cuanto rechaza la existencia de una discusión entre víctima y agresor cuya declaración como no probada redunda en perjuicio del acusado y favorece la tesis de la apelante, por lo que sería incoherente entenderla impugnada, y la segunda porque la negativa a declarar probado que el acusado se fumara un porro entre diez y veinte minutos después del apuñalamiento y antes de rematar a su víctima, insuficientemente fundada, impide poner de relieve la frialdad del agresor, pero es de advertir que también sirve para desechar su eventual obnubilación a la hora de reaccionar frente al espasmo que le sobresaltó y le llevó a asestar la última puñalada, careciendo, en definitiva, ambas cuestiones de cualquier virtud significativa a efectos del recurso.
UNDECIMO.-El segundo motivo de éste, la infracción de precepto legal prevenida en el apartado b) de artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 139, 3ª, del Código Penal , está tan estrechamente relacionado con el primero que aquél constituye su premisa, pues mal podrá accederse a considerar que se ha obviado una condena por ensañamiento cuando el veredicto contiene no sólo la declaración expresa de que no ha habido tal - respuesta un tanto técnicaa la proposición 37, si bien es cierto que el Legislador tampoco se ha empleado a fondo a la hora de distanciarse del lenguaje ordinario-, sino una fundada negativa, como hemos visto, a declarar probados los hechos concretos que lo constituirían -respuestas a las proposiciones 10, 10 bis y sobre todo 11-, motivo por el cual debe desestimarse.
DECIMOSEGUNDO.-El tercer y último motivo de apelación de la recurrente principal, acogiéndose aquí también al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la infracción de precepto legal por aplicación indebida de la regla 6ª del 66.1 del Código Penal, considerando que se ha incurrido en ella al no ponderarse adecuadamente la concreta extensión de la pena con arreglo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo que ha llevado a imponer doce años de prisión cuando debían haberse impuesto quince.
DECIMOTERCERO.-Vaya por delante que la pena de privación de libertad impuesta está, desde luego, dentro de los límites del artículo 138 del Código Penal para el delito de homicidio, de diez a quince años, y que lo que se impugna es su razonabilidad, no habiéndose aplicado en su límite máximo, antes bien en su mitad inferior, sin tener en cuenta que el fallecido tenía dieciocho años, que el agresor multiplicó las cuchilladas antes y después de desplomarse aquél en el suelo, aprovechando la superioridad que le daba tal circunstancia, que demostró una gran frialdad, y que no hubo legítima defensa, ni arrebato ni obcecación, ni miedo insuperable, amén de la gravedad del hecho, a lo que cabe oponer que los quince años que se piden son los que se pedían en iguales circunstancias, más la de ensañamiento, cundo se postulaba una condena por asesinato, y que la finalmente impuesta es la considerada proporcional por el Fiscal, habida cuenta de que el agresor era tan joven e inmaduro como la víctima.
DECIMOCUARTO.-La apelación supeditada del condenado constituye el reverso del tercer motivo de la principal, que acabamos de contemplar, postulando al amparo de los mismos artículos, 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 66.1 , 6ª, del Código Penal , por aplicación indebida de este último, una reducción de la pena de privación de libertad, ya que las circunstancias personales del reo y las objetivas del delito así lo demandan, al tratarse de un joven de dieciocho años, de familia desestructurada, inmerso en el mundo de la droga, marginal e inmaduro, autor de unos hechos absurdos e irracionales de una gravedad impensada, consideraciones todas ella, sin embargo, que no aparecen desdeñadas por el Juzgador, como se dice, sino tenidas en cuenta para, de conformidad con el Ministerio Fiscal, dosificar una pena que podía llegar hasta los quince años, en una medida inferior a la estricta mitad de la imponible, lo que no cabe estimar inadecuado.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, y desestimando asimismo el interpuesto por el condenado con carácter supeditado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas por mitad a los apelantes.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
