Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 15030310012015100017
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Tfno: 981164876
Refª.- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000003 /2015
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014 de AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de LUGO
Apelante principal: Aquilino
Apelado: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MINISTERIO FISCAL, Emma , Juana , Ismael , Penélope
SENTENCIA N° 4
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
A Coruña, veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 1/2014 partiendo de la causa que con el número 109 de 2012 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Villalba por dos delitos de asesinato, uno de lesiones, uno de robo con violencia y otro de maltrato animal contra el acusado Aquilino . Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por el procurador don Julio Javier López Valcárcel y asistido por el letrado don Manuel Ollé Sesé y como apelados el Ministerio Fiscal, la acusación particular de doña Emma , doña Juana , don Ismael y doña Penélope , representados por la procuradora doña María del Carmen Paredes González y asistidos por el Letrado don Manuel Arias Eibe y el actor civil Servicio Gallego de Salud (Sergas en su acrónimo), representado y defendido por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado, Aquilino , como autor:
De dos delitos de asesinato, por cada uno de ellos, a la pena de veintitrés años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de treinta años por cada uno de los delitos y aproximarse a Emma o al lugar donde se encuentre por el mismo tiempo.
Por el delito de lesiones a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como la prohibición de acudir a Xermade por el tiempo de diez años y aproximarse a Emma o al lugar donde se encuentre por el tiempo de diez años.
Por el delito de robo con violencia a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de maltrato animal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el concepto de responsabilidad civil, Aquilino deberá de indemnizar:
A Emma en la cantidad de 128.000 €.
A Penélope , en la cantidad de 25.000 €. A Juana , en la cantidad de 19.000E. A Ismael , en la cantidad de 10.000 €. Al Sergas la cantidad de 23.159,24 €.
Asimismo se imponen al acusado el abono de las costas.'
SEGUNDO: La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 10 de marzo de 2015 a las 10,30 horas con la concurrencia de las partes.
Se aceptan los de la sentencia apelada: 'Actuación Previa:
El día 22 de febrero de 2012 el acusado Aquilino , puesto de común acuerdo con otra persona se dirigió, en el vehículo conducido por ésta, a la casa de Agapito , de 51 años de edad, en la que éste vivía junto a sus padres, Simón , de 74 años de edad y Emma , de 77 años de edad, en la parroquia DIRECCION000 , CASA000 n° NUM000 , Xermade (Vilalba). (Objeto Veredicto, 1)
Aquilino acompañó a la otra persona creyendo que solo iban a robar dinero y droga. (Objeto Veredicto, 2.-B))
Una vez en el lugar ambos accedieron al interior de la vivienda por la ventana de la cocina. (Objeto Veredicto, 3)
Agresión a Agapito en la habitación:
Luego ambos implicados, esto es Aquilino y la persona que iba con él, fueron al encuentro de Agapito con quien mantuvieron una discusión en su dormitorio, sito en la planta primera, golpeándole de forma repetida y sucesivamente sobre su cráneo, además de por todo el cuerpo, al mismo tiempo quo le interrogaban sobre el lugar en el que encontraba la droga y el dinero que creían que guardaba, llegando a amordazarle con varias vueltas de cinta de carrocero.
Dolo eventual:
La intención de ambos autores era la de agredir a Agapito pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 4.- B)
Agresión a Emma :
Mientras, en la misma planta, dormían los padres de Agapito , Simón y Emma , despertándose ésta al oír los ruidos y voces, en la otra habitación. (Objeto Veredicto, 7)
Aquilino entró en la habitación del matrimonio y arrastró a Emma escaleras abajo hasta la cocina donde la tiró al suelo, y le puso encima el perro que ya estaba muerto y ensangrentado, volviendo a subir a la planta de arriba, mientras Emma quedaba inerme en el suelo y malherida. (Objeto Veredicto, 8.-B)
Después de realizar la agresión a Simón que relataremos posteriormente, Aquilino volvió a la cocina a por Emma y arrastrándola por las escaleras la llevó de nuevo a la habitación. (Objeto Veredicto, 14 B)
Una vez en la habitación del matrimonio en donde estaba el cadáver de Simón el otro agresor comenzó a interrogar a Emma sobre el dinero, mientras la golpeaba, esgrimiendo un 'machado' con el que le propinó golpes en la cabeza. (Objeto Veredicto, 15)
Como consecuencia de los innumerables golpes propinados a Emma , se le ocasionaron a ésta politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura craneal multifragmentaria con aplastamiento óseo a nivel parietotemporal izquierdo, neumoencéfallo, hemorragia conjuntival derecha, herida en el pabellón auricular y región malar izquierda, heridas en cara lateral de la pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/'submaxilar izquierda, fractura de tercio medio de clavícula izquierda, hiponatremia secundaria posiblemente secundario a SIADH. Emma precisó para su curación 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 120 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas lo restaron a la víctima cicatriz de 22 cm en cuero cabelludo, con trayecto en región frontalmedial, parietal y temporal izquierda hasta la región supraauricular presentando a dicho nivel un área de hundimiento óseo; cicatriz de 1,5 cm en hemícara izquierda (región preauricular); cicatriz de 1,5 cm poco perceptible en región nasolabial derecha; cicatriz de 8 cm en región submentoniana; cicatriz de 14.5 cm en cara externa, tercios medio e inferior, en pierna derecha. (Objeto Veredicto, 16)
Alevosía:
Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Emma como las circunstancias en la que se realizó determinan que la mujer no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. (Objeto Veredicto, 17)
Ensañamiento:
En la agresión a Emma se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. (Objeto Veredicto, 18)
Agresión a Simón :
Una vez que estuvieron juntos Aquilino y su compañero, esto es luego de que Aquilino llevara a Emma a la cocina según lo ya indicado, en la habitación donde permanecía Simón , -quien estaba durmiendo en su cama, enfermo y con un aparato que facilitaba su respiración- le comenzaron a golpear, particularmente en su cráneo, produciéndole laceraciones, contusiones, fracturas y erosiones en la cabeza, tronco y extremidades, llegando a introducirle en la boca el tubo del aparato que usaba para facilitar su respiración, produciéndole más de treinta golpes, lesiones que, por su extrema gravedad y extensión, le causaron la muerte por hematoma subdural traumático.
Dolo eventual:
La intención de ambos autores era la de agredir a Simón pero sin importarles si como consecuencia de los golpes se podía producir su muerte. (Objeto Veredicto, 96)
Alevosía:
Simón no pudo defenderse con eficacia de la acción violenta que se dirigió contra él y que le produjo la muerte. (Objeto Veredicto, 12)
Ensañamiento:
En la agresión a Simón se le causó un dolor y un sufrimiento innecesarios para provocar su muerte. (Objeto Veredicto, 13)
Agresión a Agapito en la cocina:
Dolo directo:
Luego Aquilino y su acompañante se dirigieron a la habitación donde permanecía Agapito llevándole, por las dependencias de la casa, lo bajaron a la cocina y, caso de que todavía permaneciera con vida, con la intención de acabar con su vida le causaron en cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, laceraciones, roturas, contusiones y hematomas que por gravedad, extensión y profundidad le causaron la muerte por traumatismo de arteria mesentéríca, que está localizada en la parte del abdomen, siendo causadas las lesiones con dos instrumentos diferentes. Si bien se desconoce cuál fue la actuación de cada uno de los agresores en esta acción Aquilino estuvo presente en todo momento. (Objeto Veredicto, 19 A)
Alevosía:
Tanto en la forma en la que se produjo la agresión de Agapito como las circunstancias en la que se realizó determinan que no tuviera ocasión ni posibilidad de defenderse de manera eficaz. (Objeto Veredicto, 20)
Ensañamiento: En la agresión a Agapito se le causaron un dolor y sufrimiento innecesarios. (Objeto Veredicto, 21)
Robo:
Antes de abandonar la casa se apropiaron con ánimo de lucro de diversos objetos del interior de la vivienda, sin que se conozca de cuál o cuáles en concreto. (Objeto Veredicto, 22 B)
Una vez hecho todo esto abandonaron la casa y se dirigieron al domicilio de Baltasar en Vilalba donde se cambiaron las ropas ensangrentadas, tras lo cual se dirigieron en coche a un prostíbulo de la ciudad de Lugo. (Objeto Veredicto, 23)
Disfraz:
Tras llegar a Burgas, Aquilino se coloco una bufanda tubular (braga) y un gorro. (Objeto Veredicto, 3).
Aprovechamiento de circunstancia de lugar:
Uno de los factores que indujeron a los acusados llevar a cabo su hecho en dicho lugar, lo era el conocer que la casa se encontraba alejada de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales personas que pudieran auxiliar a los moradores de la vivienda. (Objeto Veredicto, 24)
Maltrato animal:
Al poco de entrar en la casa los agresores mataron a uno de los perros que estaban en el interior de la casa, hiriendo de manera inconcreta pero leve al otro perro. (Objeto Veredicto, 27)
Perjudicados:
Simón estaba casado con Emma , de cuyo matrimonio hubo dos hijos, el también fallecido Agapito , y una hija, Penélope .
Agapito tenia dos hijos Juana y Ismael . '
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO: Las razones, expuestas de forma analítica por el recurrente, de los dos primeros motivos del recurso de apelación -falta de motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia- se encuentran entrelazadas porque forman parte, tal y como entendemos que vienen planteadas, de un mismo argumento cuya síntesis se puede expresar del siguiente modo: la inexistencia de prueba de cargo determina la imposibilidad de la motivación, si ésta ha de consistir en la exteriorización racional de los datos de hecho, nucleares y circunstanciales, tomados en consideración para la condena impuesta a Aquilino como autor de dos delitos de asesinato, un delito de lesiones, otro de robo con violencia y, por último, uno más de maltrato animal.
Ya más en concreto, sin perjuicio de otros pormenores a los que más adelante se aludirá, se nos indica que, a falta de prueba directa, las inferencias realizadas por el colegio de jurados, y por lo tanto también por la sentencia, no resisten un examen crítico, porque, de la mera presencia del acusado en el lugar, no puede inducirse su participación en los hechos.
Discrepamos de esta opinión y, visto lo expuesto, se nos permitirá comenzar nuestra exposición, guiada por un racional discurso sintético para evitar en la medida de lo posible repeticiones estériles, por el segundo de los motivos, el de la presunción de inocencia, cuyo relato se ampara en el articulo 846-bis-c)-e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como es natural, nuestra decisión ha de venir apoyada, de un lado, por la ingente y bien conocida doctrina jurisprudencial definitoria del motivo en cuestión; por otro, por aquella otra que, en armonía con la anterior, delimita los márgenes de la valoración de la prueba en esta segunda instancia y, en especial cuando de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado se trata; y, por último, por la que dibuja los contornos lógico-jurídicos de la prueba indiciarla.
1º.- A modo de resumen, recordemos la STSJG de cuatro de noviembre de 2014 cuando, siguiendo al Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico tercero afirmaba: 'la presunción de inocencia sólo significa que nadie puede ser condenado sin suficiente prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en un juicio con todas las garantías de publicidad, oralidad, contradicción y defensa. Por eso, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -leemos, por ejemplo en la STS 151/2014, de 4 de marzo - 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis critico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.'
Así pues, debemos significar, en primer término, que la carencia de prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes perjudica a la defensa y que los hechos que les sirven de base no son pruebas de cargo o incriminatorias, en las que se apoya la imputación, sino de descargo, de modo y manera que a ellas no se les puede aplicar el principio de presunción de inocencia.
En segundo lugar, que la atribución de apreciar la prueba practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117,3 de la Constitución Española , 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que a través de este motivo no puede pretenderse de este Tribunal de apelación una revisión de los hechos por error en su valoración. El motivo adecuado seria la de infracción de norma constitucional en cuanto el articulo 9.3 de la CE . proscribe la arbitrariedad que se hará valer por la via del articulo 846-bis-c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que se den los requisitos de su articulo 849.2° ( SSTSJG 8/2006, de 26 de julio y 4/2014 de 8 de mayo , entre otras muchas, que recogen una línea homogénea del Tribunal Supremo iniciada con su sentencia de 4 de junio de 1999 y seguida por la más reciente de 633/2013, de 11 de julio o la 310/2014 , de 27 de marzo).
Y, en tercer lugar, que sólo nos está permitido, por tanto, entender vulnerado el principio de referencia en aquellos supuestos en los que hay una total ausencia de prueba o en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. En consecuencia, es revisable sólo la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Véanse también las SSTS 2.388/2001 , 2.404/2001, ambas de 17 de diciembre , 508/2007 , 609/2007 , 888/2006 , 1028/2011 de 11 de octubre etc y SSTSJG 1/2014, de 21 de enero y 4/2014, de 8 de mayo , por citar algunas'.
2º.- El principio 'in dubio pro reo', aunque forme parte del principio de presunción de inocencia, sólo juega, en caso de duda sobre la prueba, como criterio residual de su apreciación para conocer su suficiencia, y por lo tanto sólo tiene acceso al recurso de apelación, a través del apartado e) del articulo 846-bis-c)-e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el tribunal sentenciador ha tenido duda razonable sobre el carácter incriminador de las pruebas que valora en orden a la autoría del recurrente; esto es, en los casos de ausencia de prueba de cargo suficiente, que es la esencia del derecho a la presunción de inocencia, pero no en aquellos otros en los que existe alguna base razonable y el juez, el colegio de jurados en nuestro caso, llega a la certidumbre de los hechos como consecuencia de haber elegido la opción valorativa más clara, lógica y conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los saberes científicos, aunque existan otras posibilidades más favorables al reo, lo cual sucede casi siempre y viene a constituir de manera habitual principal línea de defensa a través de una ponderación partidaria de la prueba. Recordemos sobre este particular, por ejemplo, el fundamento jurídico segundo de la STSJG de 19 de febrero de 2008 'La sentencia del TC 63/1993 de 1 de marzo nos indica: 'a pesar de la intima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.)'. O el fj quinto de la STS 1221/2011, de 15 de noviembre : 'Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 (LA LEY 61585/2003), 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9)'.
3º.- Sobre la prueba indiciaría se nos permitirá, aun a riesgo de incurrir en reiterativo tedio, señalar la STSJG de treinta de noviembre de 2009 que citaba una sentencia ejemplificativa del Tribunal Supremo, la de 29 de noviembre de 2000 , a cuyo tenor (penúltimo párrafo de su fundamento primero) '...el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciarla, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciarla los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , que la prueba indiciarla ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse deseos indicios (hechos completamente probados)a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'. Puede verse también la reciente STS 731/2014, de 31 de octubre que concluía el apartado 3 de su fundamento segundo con esta esclarecedora reflexión: 'La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa critica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. O la número 310/2014, de 27 de marzo en cuyo fundamento jurídico séptimo, tras haber expuesto en los ffjj quinto y sexto la consolidada doctrina sobre el particular, nos enseña: 'la prueba indiciarla no puede fragmentarse, sino que opera en su totalidad, pues cada indicio por si mismo no alcanza la consideración probatoria que se obtiene de su racional combinación'. O la 978/2012, de 10 de diciembre en su fj primero, etc.
Con este bagaje estamos en condiciones de abordar el problema que se nos suscita a partir, sin alteración alguna, de los hechos declarados probados por la sentencia, para concluir con la desestimación del motivo.
En efecto, está probado y admitido, incluso por vestigios de ADN hallados en una colilla arrojada en la casa, que Aquilino estuvo mientras sucedían los hechos, junto con otro ya fallecido, dentro de la casa habitada en esos momentos por Agapito , de 51 años de edad, y por sus padres, Simón de 74 años y Emma , de 77 años; que la casa se encuentra alejada de núcleos urbanos; que estos dos últimos dormían; que iban a robar droga y dinero, como expresamente se reconoce por el acusado; que entraron por una ventana de la cocina donde dormían dos perros; que uno resultó muerto y el otro herido; que Aquilino -el más bajo-cubría su rostro con una bufanda tubular y un gorro, según admitió el acusado y relató la única superviviente, Emma ; que en un primer momento se dirigieron al dormitorio de Agapito ; que a los padres los despertaron los ruidos y las voces en el dormitorio de Agapito ; que luego se dirigieron al dormitorio matrimonial; que Aquilino arrastró escaleras arriba y abajo a Emma , según él mismo reconoce; que Aquilino le colocó el perro, muerto y ensangrentado, encima a Emma mientras, malherida, yacía tirada en el suelo de la cocina, según cuenta ésta; que fue agredida, ya de nuevo en el dormitorio, con un machete por el agresor ahora difunto -el más alto- al tiempo que la interrogaba acerca del dinero, mientras ordenaba a Aquilino que siguiera buscando; que recibió innumerables golpes y sufrió, entre otras graves y dolorosas heridas, politraumatismo, fracturas, hemorragias en cabeza y cara, según refieren los médicos; que Simón tenia más de 35 heridas y su cadáver apareció con el tubo de respiración asistida introducido en la boca; que la autopsia reveló que Simón , hombre enfermo, mayor e inerme, presentaba heridas defensivas en las manos provocadas por un instrumento inciso-contundente; que a Agapito , según los médicos, se le causaron cincuenta y cinco heridas por todo el cuerpo, de las que sólo algunas eran mortales; que una parte de estas lesiones tuvieron lugar durante la primera agresión en su dormitorio donde lo dejaron tendido en medio de un charco de sangre; que se le había amordazado con cinta de carrocero; que se le interrogaba sobre el lugar donde tenia el dinero; que, sin huellas de arrastre, el cuerpo fue bajado desde el dormitorio a la cocina donde se le volvió a golpear, si bien no consta que ya estuviera muerto en este momento; que en su agresión se utilizaron dos instrumentos diferentes; que la autopsia reveló la presencia de lesiones defensivas en sus manos y brazos; que cuando Agapito fue bajado a la cocina, Emma ya había sido subida a rastras por Aquilino al dormitorio del matrimonio; que Emma no vio las agresiones inferidas a su esposo y a su hijo porque Aquilino la había arrastrado desde el dormitorio matrimonial, escaleras abajo, hasta la cocina y luego, escaleras arriba, hasta el dormitorio; que se llevaron diversos objetos, según reconoce Aquilino , aunque Emma no ha podido precisarlos; que Aquilino y el difunto Baltasar se cambiaron la ropa ensangrentada en casa de este último, situada en Villalba; y que luego se fueron a un lupanar de Lugo, según reconoce el primero.
Las fuentes de esta información nos la ofrecen también los jurados en el acta de votación: declaraciones de Aquilino , Emma , de los agentes de la Guardia Civil, de los médicos forenses, declaración escrita y en video de Baltasar , fotografías, informes policiales y vestigios recogidos en el lugar del crimen y en las viviendas de los implicados.
Las conclusiones inferidas que ha obtenido el colegio de jurados se nos presentan como lógicas, razonables y asumibles por cualquier persona media. Aquilino y el fallecido Baltasar , encapuchados, van a robar dinero y drogas a casa de Emma , situada en un lugar apartado -la casa más próxima dista cincuenta metros-, y portan un machete. No encuentran lo que buscan y a tal fin interrogan a los moradores, que, al menos los padres, dormían cuando entraron en la vivienda. En este contexto da comienzo una agresión generalizada y brutal que termina con la muerte de dos de los moradores y con gravísimas heridas a la madre. Es normal, como admiten los jurados, que ésta no pudiera ver más que lo sufrido en primera persona -arrastres, crueldad poniéndole encima el perro muerto y ensangrentado, palizas e interrogatorio- y coincide esencialmente con lo que relató Aquilino sobre este particular, porque sus agresores se habían precavido de que en ningún momento, durante el suceso, las tres víctimas -padres e hijo-se encontraran juntos, no ya en la misma habitación, sino ni siquiera en la misma planta, pero esto no le impide a Emma oír, al menos antes de padecer el traumatismo craneal, las voces, que le dan a entender el sentido general de lo que está sucediendo. Vemos entonces que la prueba directa nos da razón de hechos objetivos: sangre, muertes de personas y animales, heridas de otros, uso de armas, sustracción de objetos, de lo acontecido en primera persona a Emma y de la presencia de Aquilino en el interior de la casa. Pero también nos induce a pensar con plena razonabilidad que la actuación de Aquilino , salvo que se quiera partidariamente inculpar sólo a Baltasar , ya fallecido, no se limitó a su actuación sobre la madre, sino que es lógico pensar, precisamente porque ésta parcial acción no era sino una parte del plan general aceptado por ambos implicados, que participó en el desarrollo de esa concepción conjunta y así intervino no sólo en aquello de lo que tenemos noticia por prueba directa -en la separación de las víctimas, en la agresión a Emma , en la búsqueda del dinero y las drogas, en la apropiación de objetos-, sino en aquello que, aunque desconozcamos exactamente cómo, resulta fácil inducir, como, por ejemplo, en el traslado de Agapito desde su dormitorio hasta la cocina, porque tanto la ausencia de hullas de arrastre, pese a la abundante sangre, y como su complexión llevan a pensar que hubo de ser realizado por dos personas; y otro tanto cabe pensar de su amordazamiento: es más factible y fácil hacerlo entre dos. Entendemos entonces la conclusión obtenida por los jueces legos cuando afirman para motivar su veredicto en relación con la muerte de Simón : 'Aunque no está clara la intervención material del acusado, pero sí su presencia, y, por tanto, es autor'. Lo mismo piensan y afirman sobre la muerte de un perro y las heridas causadas al otro. También es índice de la falta de discrepancias, del consenso entre los asaltantes su comportamiento conjunto cuando se alejan de la casa de las víctimas: se llevan objetos, se cambian de ropa en el domicilio de Baltasar y terminan en un prostíbulo.
El razonamiento del colegio de jueces se ha extendido no sólo a los hechos nucleares objetivos, sino también a los subjetivos o intencionales inferidos de aquellos, tales como la voluntad dolosa directa en el robo, en la muerte del perro, en la muerte de Agapito o en las lesiones de Emma , o como el eventual en la de Simón (ffjj sexto y séptimo de la STS 759/2012, de dieciséis de octubre ); a las circunstancias de alevosía -dos asaltantes armados que atacan a dos ancianos dormidos casa y a su hijo que estaba en su dormitorio-; de ensañamiento -multitud de heridas, tubo metido en la boca del anciano, perro ensangrentado sobre una anciana, arrastre de ésta-; de disfraz, -reconocido por el propio Aquilino que llevaba puesto un gorro y una bufanda de las conocidas como 'bragas', lo que obligó a Emma a identificarlo como el más bajo o el que no llevaba arma-; y de aprovechamiento de lugar -los vecinos más cercanos viven a cincuenta metros-.
Y entendemos entonces que se considere probado, con preferencia a cualquier otra alternativa débil, por contraria a la experiencia de una persona media, que Aquilino , aunque no haya podido pormenorizarse por entero su actuación, participó en la decisión y tuvo un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, como exigen las sentencias del Tribunal Supremo en estos casos: 'la realización conjunta del hecho -nos recuerda la STS 723/2014, de 30 de octubre - implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por si mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisiva... De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación reciproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'. También SSTS 731/2014, de 31 de diciembre , 170/13, de 28 de febrero , 474/13, de 24 de mayo , 871/2012, de 31 de octubre y todas las citadas por ellas.
El motivo, pues, se desestima: no se condena a Aquilino sólo por su presencia en la casa, como a modo de resumen condensado de todo el argumentarlo alegó el recurrente en la vista de apelación, sin que, por lo demás, exista vestigio alguno de exceso en la ejecución no querido por el acusado: para querer sólo o exclusivamente robar dinero y joyas, no es preciso, por ejemplo, portar y usar una y otra vez un machete. Este es el sentido que quizás deba darse a la sorpresa que padecieron los jurados porque 'el acusado no pidiese perdón por las muertes y omisión del deber de socorro'.
SEGUNDO: El primero de los motivos que se nos ofrece al amparo del articulo 846-bis-c)-e ) y - b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya lo hemos expuesto, denuncia la falta de motivación del veredicto y, consecuentemente de la sentencia emitida por el Magistrado Presidente del Tribunal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 61.1-d ) y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Notemos, ya hemos hecho alusión a este particular, la mezcla en el mismo motivo de causas heterogéneas de impugnación puesto que es perfectamente posible que estemos en presencia de verdadera prueba de cargo pero ante un veredicto o sentencia inmotivados.
1º.- No podemos olvidar que la carencia de motivación del veredicto, exigida por el artículo 61.1-d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado supone, además de una vulneración constitucional, como bien indica el recurrente, un defecto sustancial del acta a tenor de lo establecido en el artículo 63.1-e) de la citada norma , porque, aunque la motivación sea una garantía procesal constitucionalizada, ha de pedirse su subsanación con la subsiguiente elevación de protesta si la pretensión no fuere atendida en los términos antes mencionados, por lo que tampoco se cumple con este requisito de admisibilidad, dado que la vía correcta de presentar este motivo es el enunciado en el apartado a) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como expresamente impone el segundo párrafo de este apartado, sin que se puedan permitir elusiones fraudulentas ( artículo 6.4 del Código Civil , y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y entendemos que es precisa esta pretensión de subsanación, no un simple formalismo, y en cualquier caso el ineludible levantamiento de la oportuna protesta de la infracción denunciada, porque la falta de motivación con quiebra efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión ha de referirse a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que, al poner fin a la instancia no da opción ni a petición de subsanación ni a expresar protesta alguna, por cuanto 'la motivación a que alude el articulo 61.1-d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes (ver SSTC 169/2004 de 6.10 y 246/2004 , 62/2005 de 20.12 , citadas en el fundamento segundo de la STS 454/2014 ). Por eso, para evitar que la sentencia pudiera incurrir en el vicio procesal de referencia, para impedir una ulterior conculcación constitucional con la consiguiente nulidad y sus dañinas secuelas, habría de haberse cumplido -entendemos- con la carga procesal de pedir la corrección y protestar ante los defectos relevantes de que hubiera podido adolecer el veredicto, y habría de ser cumplida esta carga en el momento procesal oportuno; esto es, antes de la sentencia, conforme se establece en el articulo 63.3 de la LOTJ . que efectúa, para el modo de proceder del Magistrado-Presidente, una remisión completa a su articulo 53, según la interpretación y razones ofrecidas por las SSTS 267/2013, de 22 de marzo , 302/2013, de 27 de marzo , o la 454/2014, de 10 de junio , aunque existe al menos otra discrepante, absolutoria, como la STS 652/2014, de 10 de octubre , que conozca este Tribunal (fj primero de la STSJG, de cuatro de noviembre de 2014 o la de 19 de febrero de 2008 , también en su fj primero,).
2°.- No obstante, visto lo expuesto, se comprende también con facilidad la razón de desestimación de este motivo en cuanto nos percatemos de que precisamente los argumentos que hemos empleado en los fundamentos anteriores para considerar probados los hechos declarados como tales por el colegio de jurados son exactamente los mismos que constan en la extensa y minuciosa acta de votación: nos hemos limitado a subsumirlos en ropaje lógico- jurídico, igual que hizo en su momento el Magistrado-Presidente del Tribunal porque, en contra de la opinión del recurrente, existe suficiente prueba de cargo que conduce a la certidumbre sobre los hechos probados, no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia y, por lo tanto, ha sido debidamente expuesta y razonada tanto en el veredicto como en la sentencia, que, además, los subsume -los hechos- en las correspondientes calificaciones jurídicas.
Conocemos, pues, las lógicas y solventes razones fácticas y jurídicas de la condena que descartan cualquier viso de arbitrariedad y permiten la discrepancia de la parte y su consiguiente ulterior control por vía de recurso. En resumen, el veredicto y la sentencia llenan con creces las exigencias constitucionales ( artículo 24.1 y 120.3 de la CE .) sobre motivación del veredicto y de la sentencia en los juicios del Tribunal del Jurado según la exégesis jurisprudencial más sólida ( SSTS 487/2008, de 17 de julio ; 615/2010, de 17 de junio ; 888/2013, de 27 de noviembre ; 310/2014, de 27 de marzo ; 454/2014, de 10 de junio , o las de este TSJG 6/2010, de 16 de septiembre ; 5/11, de 30 de mayo ; y 7/11, de 7 de noviembre , etc.).
3º.- Es cierto que formalmente en el acta de votación del veredicto no figura como probada la proposición 9-ñ) referida a la agresión de Simón pero sin duda esto es debido a que se trata de excluir el dolo directo en la causación de la muerte, pero no en la agresión, presidida ésta por una clara e inmediata intención, junto con la indiferencia ante su muerte, fácilmente representada y aceptada. Todo el contexto argumental del acta de la votación conduce a su aprobación y así aseveran los jueces legos: 'Los implicados acudieron a la habitación del matrimonio con la intención de agredir a Simón , sin importarle que muriese. La autopsia revela más de 35 lesiones y la brutalidad de haberle introducido el tubo en la boca'. Esta afirmación, sin duda respondiendo a la proposición 9-B) del objeto del veredicto, sólo se explica si se da por probada la agresión y la muerte, como se deduce también de la respuesta a la proposición vigesimonovena y así encuentran por unanimidad culpable (autor) a Aquilino de la muerte producida a Simón . De este modo se entiende que el Magistrado-Presidente haya explicitado, desarrollado y completado, no suplido, sin adición ni rectificación, la labor de los jueces legos, tal y como le permite la interpretación jurisprudencial del artículo 70 de la LOTJ . ( SSTS 132/2004, de 4 de febrero , 1.116/2004, de 14 de octubre , fj primero de la 888/2013, de 27 de noviembre . Como señala en su fj segundo la STS 491/2012, de 8 de junio : 'Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación'.
En cualquier caso, en realidad esta argumentación del condenado se refiere a un defecto de garantías procesales, pero no pidió subsanación como explícitamente se exige en el artículo 846-bis-c)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cauce por el que se debería haber invocado, ni efectuó la indeclinable protesta como se impone en todo caso en el último párrafo del precepto mencionado, -sobre lo que ya hemos razonado- en relación con lo establecido en los artículos 63.1-a ) y d ) y 63.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , porque tal defecto del acta de votación vendría motivado por un previo error de la proposición del veredicto en cuanto no se formuló expresamente una proposición que aunara la muerte de Simón con el dolo eventual ( artículos 52.1-a ) y 53.1 y 2 de la LOTJ .).
4º.- En cuanto a la desestimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción - artículo 21.2a) en relación con el 20.2° del Código Penal ) baste con indicar que los jueces-jurados no admiten las proposiciones 25, 26A y 26B, según podemos leer en el acta del veredicto, porque 'No está probada la influencia y subyugación ejercida por Baltasar . Epifanio testifica no ver ningún tipo de rasgo de vulnerabilidad en Aquilino . Tampoco que tuviese unas auténtica adicción a las drogas, por lo que era perfectamente consciente de sus actos y del uso de sus facultades'. Aunque no se nos indique en la sentencia ahora apelada, don Epifanio es médico forense que informó en el juicio oral por medio de videoconferencia, luego estamos ante una prueba científica que niega virtualidad modificadora de las capacidades volitivas al 'policonsumo de sustancias de abuso'. Sobre este particular puede leerse el fj segundo de la STS número 725/2014, de 3 de noviembre : 'Como explica la STS 617/2014 de 23 de septiembre , la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito. De un lado la existencia de adicción a tóxicos 'grave', cualidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma. De otro requiere que esa adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción'.
El acusado, a quien incumbe la prueba de los hechos sustentadores de tal circunstancia atenuante, no los ha acreditado y prueba de ello es que en el motivo que nos ocupa no alude a ningún elemento de prueba en sentido contrario que haya sido olvidado por los jueces-jurados.
El motivo, pues, se desestima.
TERCERO: El tercer motivo de apelación, a través de lo establecido en el articulo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , por inaplicación del artículo 617.1, o del 147 del Código Penal , niega, incluso, que estamos ante una simple falta.
El 'breve extracto de su contenido' que, a modo de prólogo, nos ofrece la parte recurrente, ya nos da la base de su desestimación en la medida en que se basa en la alteración de los hechos probados según la propuesta que se nos ha hecho en los motivos anteriores - Aquilino sólo habría arrastrado a Emma , se argumenta en el motivo-, pero ya sabemos que esta alteración no es posible en términos legales por lo ya razonado, luego el motivo ha de decaer de forma indefectible y más aún si tomamos en consideración lo ya indicado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la autoría conjunta a la hora de interpretar el artículo 28 del Código Penal .
Notemos, no obstante, con los fundamentos jurídicos quinto II y sexto III de la sentencia del Tribunal Supremo 353/2014, de 8 de mayo y todas las citadas por ella, que no es posible aplicar al caso concreto la doctrina del 'non bis in ídem' por el uso de armas puesto que, de una parte, en el delito de lesiones, además de armas concretamente peligrosas para la vida y la salud, ha mediado ensañamiento y alevosía ( artículo 148.1 °) y 2°) del Código Penal ), mientras que el de robo con violencia se ha calificado exclusivamente conforme al artículo 242.1 y 2 del Código Penal , sin la agravación prevista en su cardinal tercero.
CUARTO: El cuarto de los motivos, también con el cauce del articulo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, de forma subsidiaria con relación al primero y al segundo, la indebida aplicación del tipo agravado de lesiones del articulo 148.2° del Código Penal por cuanto, dados los hechos declarados probados, ni se justifica ni se describe la falta de capacidad de defensa de Emma al ser agredida.
Se presenta este motivo de forma eventual, para el caso de desestimación de los dos primeros. Ya se ha descrito el prolongado ataque sufrido por la anciana que, momentos antes, dormía: se la saca, arrastrada escaleras abajo de su habitación, ya en la cocina, inerme en el suelo y malherida, se le pone encima un perro muerto y ensangrentado, se la vuelve a subir a rastras al dormitorio y allí se le siguen infligiendo heridas con un machete mientras es interrogada. De esta narración, porque contiene todos los elementos precisos, fluye con naturalidad y sin esfuerzo alguno la alevosía apreciada por los jurados, de forma unánime (pregunta 17ª) cuando afirman: ' Emma no pudo defenderse eficientemente ante la agresión sufrida, es una mujer mayor y estaba desarmada'. No estamos sólo ante un ataque súbito, sino también ante la utilización de un machete y ante una agresión prolongada de dos hombres jóvenes. Poco más hay que justificar para entender con plena neutralidad e imparcialidad que estamos en presencia de una actuación alevosa tanto en su modalidad de aprovechamiento de las circunstancias de debilidad de la víctima, como en su modalidad proditoria.
'La alevosía -nos indica la sentencia del TS de 26 de abril de 2002 y recordábamos, por ejemplo en STSJG de 26 de julio de 2006 - aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que elimina las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. El núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( sentencia del TS. de 7 de diciembre de 2005 )
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la victima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).
En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).
Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte -lesiones en nuestro caso-, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio -lesiones- y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla», conforme reiterada jurisprudencia de esta sala (Ss de 9 Feb. 1989 , 26 Oct. 1989 , 23 Ene. 1990 , 22 Sep. 1990 , 19 Ene. 1991 , 22 Jul. 1991 , 12 Mar. 1992 , 15 Feb. 1993 , 10 Jun. 1994 , 6 Abr. 1995 , 16 May. 1996 , 3 Mar. 1997 , 9 Jul. 1997 , 17 Abr. 1998 , 30 Ene. 1999 y 19 May. 2000 , fj cuarto de la 632/2011, de 28 de junio y fj tercero de la 1429/2011 , de 30 de diciembre, entre otras muchas)'.
El motivo, pues, se desestima.
QUINTO: El mismo cauce emplea el quinto de los motivos de apelación con relación a la circunstancia de ensañamiento referida al delito de lesiones en la persona de Emma .
Los jurados, para justificar su unanimidad al responder a la pregunta 18ª del objeto del veredicto, aseveran: 'Está científicamente demostrado por los médicos que atendieron a Emma que las lesiones fueron graves y dolorosas y, desde luego, un sufrimiento innecesario'. No es preciso insistir en la crueldad empleada por los agresores en su largo ataque, pues ya se ha descrito su conducta con reiteración en el contexto del robo y búsqueda de los bienes ambicionados, explicativo de las razones subjetivas, los motivos, del comportamiento desmedido e inhumano. Citamos en nuestro apoyo la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005 y las reseñadas en ella; el fj cuarto de la ya citada 1429/2011 , de 30 de diciembre; o el apartado 7 del fundamento jurídico tercero de la STS 1232/2006 que concibe el ensañamiento como una modalidad de tortura realizada por particulares.
SEXTO: Los motivos sexto y séptimo, bajo el mismo apartado del artículo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a la circunstancia de alevosía en cuanto integrante del tipo de asesinato ( artículos 139.1 ª y 140 del Código Penal ) con relación a las muertes de Simón y Agapito .
Cabe reproducir, en primer lugar, lo ya dicho en cuanto que, a partir de una reinterpretación de la prueba, como las declaraciones de Emma sobre la complexión física de Agapito , se busca un determinado efecto jurídico favorable.
También los jueces legos han aprobado por unanimidad las proposiciones 12ª y 20ª del objeto del veredicto y lo han explicado: ' Simón no pudo defenderse de forma eficiente. Era un hombre mayor, enfermo y desarmado. La autopsia reveló heridas de defensa en las manos, provocadas por algo inciso-contundente'. Simón era asmático, respiraba con inhalador y estaba en cama. Y: ' Agapito no tuvo oportunidad de defenderse eficazmente, la autopsia revela lesiones defensivas en manos y brazos'. Alegar que la alevosía habría desaparecido porque los muertos trataron de usar las manos y los brazos a modo de escudo equivale a desconocer la naturaleza de esta circunstancia y el instinto humano de supervivencia. Tengamos presente que Agapito , además de sufrir un ataque por etapas, fue amordazado y siguió siendo golpeado mientras yacía tirado, en medio de un charco de sangre, en la cocina. Hechos todos estos, junto con el uso del machete, el propio asalto a la casa y la separación de los moradores, que demuestran la clara voluntad proditoria, traicionera, de los dos agresores, la utilización de un arma efectiva y el aprovechamiento y acentuación de la situación desvalida, en este caso, de los dos muertos.
Los motivos, en consecuencia, se desestiman.
SÉPTIMO: Los motivos octavo y noveno versan sobre la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento, como elemento del tipo de asesinato, en las muertes de Simón y de su hijo Agapito .
Debemos, como es lógico, aplicar a estos motivos los mismos argumentos ya expresados con anterioridad desde la concepción legal y jurisprudencial ( articulo 22.5ª del Código Penal ), ya expuesta, de esta circunstancia en el ámbito de unos hechos que ontológicamente, aunque jurídicamente las acciones punibles sean diversas y formen un concurso real, conforman una unidad de ideación y ejecución. Tampoco los jueces-jurados han expresado dudas sobre estos particulares; al contrario, lo han decidido por unanimidad -proposiciones 13ª y 21ª- y lo exponen con sencilla pulcritud: 'Está científicamente comprobado que a Agapito se le causó dolor innecesario para ocasionar su muerte. Más de cincuenta y cinco lesiones repartidas por todo el cuerpo'. 0 sobre Simón : 'La autopsia revela más de treinta y cinco lesiones y la brutalidad de haberle sido introducido el tubo en la boca'.
Los motivos, pues, se desestiman.
OCTAVO: El motivo décimo impugna la circunstancia agravante de disfraz ( articulo 22.2ª del Código Penal ).
Pero sucede que es el propio acusado quien lo admite, quien nos indica -ya se ha expuesto- las prendas que cubrían su rostro: un gorro y una bufanda tubular de las que se conoce con el apelativo de 'braga'-. Por eso -también se ha dicho-, porque iban encapuchados, Emma diferencia a los agresores por su altura o por el hecho de agredirla con el machete. Así lo recogen los jurados al contestar de forma afirmativa y por unanimidad la proposición tercera del objeto del veredicto: ' Aquilino cubrió su rostro para evitar su reconocimiento'. Esta finalidad puede ser perfectamente compatible con la de abrigarse, pero en el interior de una casa habitada no parecen muy necesarios ni el uso del gorro ni el de la bufanda para resguardarse la cara del frió, vista, además, la intensa actividad física desplegada por los asaltantes. Una vez más, la alternativa fuerte y coherente se impone a la de parte, frágil e interesada.
Sobre la circunstancia agravante de disfraz pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo 144/2006, de 20 de febrero (fj tercero) 'Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento'. Puede verse también el fj séptimo de la STS 353/2014, de 8 de mayo y todas las citadas por ella.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
NOVENO: El motivo undécimo, una vez más bajo la cobertura del artículo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , gira en torno a la indebida aplicación del aprovechamiento de la circunstancia de lugar ( artículo 22.2a del Código Penal ).
Con el mismo esquema de los anteriores se sostiene en el 'breve extracto de su contenido' que los hechos probados no describen con claridad los elementos objetivos y subjetivos de la referida circunstancia agravatoria.
Opinión, en nuestro sentir, alejada de la realidad, dado el tenor de la proposición vigésimo cuarta del objeto del veredicto, aprobada por unanimidad por los jurados: 'Uno de los factores que indujeron a llevar a cabo su hecho en dicho lugar, lo era el conocer que la casa se encontraba alejada de núcleos urbanos y libre, por tanto, de potenciales personas que pudieran auxiliar a los moradores de la vivienda'. Y lo razonan con convincente sencillez: 'Según los informes de la Guardia Civil, la casa más cercana está a cincuenta metros, por lo que los gritos de auxilio no serian escuchados'. Dicho de otra manera, la mecánica comisiva -fácil es colegirlo- no podría haber sido la misma si hubiera habido vecinos próximos, que se habrían alarmado, luego la ideación del hecho contaba con la circunstancia de referencia, con la ubicación aislada, solitaria y lejana de la morada (FJ. sexto de la ya citada STS 1221/2011, de 15 de noviembre y todas las citadas por ella).
DÉCIMO: El último de los motivos, que se nos propone con carácter subsidiario del primero y del segundo, y por vulneración de ley, versa sobre la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 116.1 del Código Penal .
El argumento es neto: ni en los hechos probados de la sentencia ni en su fundamentación se hace alusión ni razonamiento alguno sobre la indemnización concedida al Servicio Gallego de Salud (Sergas en su acrónimo) por importe de veintitrés mil ciento cincuenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (23.159, 24 €).
Notemos que el recurrente no cuestiona la cantidad sino que alega la falta de un hecho declarado probado en el que sustentar la fundamentación jurídica y el fallo, luego no se trata de vulneración de una norma sustantiva genérica como la alegada, que se limita a reproducir el artículo 1.089 del Código Civil sobre el acto ilícito como fuente de la obligación de indemnizar que recae en autores y cómplices, sino de defectos en la sentencia, de quebrantamiento de forma que deberla haberse planteado por la vía del articulo 846-bis-c)-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con su articulo 142; con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; con el articulo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; con los artículos 208.2 , 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su articulo 4; e incluso por falta de exhaustividad de la motivación. Porque una cosa es que los jurados no puedan pronunciarse sobre el particular, conforme al articulo 68 de la LOTJ . y otra que la sentencia no haya de reunir los requisitos que le son propios. Esta realidad procesal invita ya de por si a la desestimación del motivo.
Es cierto que la única alusión directa al asunto se efectúa en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida en la que con laconismo se indica. 'En favor del Sergas la cantidad de 23.159,24 6, que es la cantidad justificada por la atención prestada', pero no lo es menos que los hechos probados contienen la causa de la indemnización cuando se afirma probado: 'Como consecuencia de los innumerables golpes propinados a Emma , se le ocasionaron a ésta politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura craneal multifragmentaria con aplastamiento óseo a nivel pariotemporal izquierdo, neumoencéfalo, hemorragia conjuntival derecha, herida en el pabellón auricular y región malar izquierda, heridas en cara lateral de la pierna derecha, herida incisa en labio superior, herida en región cervical anterior/submaxilar izquierda, fractura de tercio medio de la clavícula izquierda, hiponatremia secundaria, posiblemente secundaria a SIHAD... Precisó para su curación 210 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada, 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 120 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas...'.
Desde luego, es indudable que el conjunto de cuidados médicos exigidos para restaurar el grave quebranto de salud de Emma y prestados por el correspondiente servicio público hubieron de resultar complejos, especializados y, por tanto, caros. Por eso no se cuestiona ni la realidad de la prestación ni su importe, sino que se plantea tan sólo, y por camino equivocado, una cuestión formal cuyo acogimiento resultarla además desproporcionado si pensamos en el efecto dañino que tendría para el erario común, y tanto más cuanto que las causas de la indemnización son obvias y constan en la sentencia, de modo que su concesión no genera indefensión, ni real ni efectiva.
El motivo también se desestima.
UNDÉCIMO: Se imponen las costas de este recurso al apelante condenado de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal en su interpretación jurisprudencial ; y 239 y 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. López Valcarcel en nombre y representación de Aquilino contra la sentencia dictada el día diez de octubre de 2014 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Lugo para enjuiciar la causa número 1/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de este recurso al apelante y condenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

