Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 48020310012015100021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 30/2015
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/044975
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2013/0044975
Procurador / Prokuradorea: OTALORA ARIÑO, ICIAR
Abogado / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Representado / Ordezkatua: Adriano
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 30/2015 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2015
En el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ICIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de Adriano , bajo la dirección letrada de D/Dª. IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN, contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictado/a por Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo tribunal del jurado 3/2014 , por el/los delito/s de Asesinato con alevosía.
Ha sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de Junio de 2015 en el Rollo del Tribunal Jurado número 3/2014 seguido en la Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia, contra D. Adriano , por un presunto delito de Asesinato con alevosía, se dictó sentencia en la que:
De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:
'Sobre las 12,21 horas del día 1 de diciembre de 2013, Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se hallaba en el interior del bar Auri, sito en la calle Biarritz nº 9 de Bilbao, mantuvo una discusión con el encargado del establecimiento Erasmo .
En el curso de la discusión, el acusado Adriano trató de agredir a Erasmo con un taburete y con un cuchillo de cocina, no alcanzando a Erasmo , impactando en la puerta de la cocina y abandonando a continuación el local.
Sobre las 13,00 horas del día 1 de diciembre de 2013, el acusado Adriano , en compañía de otras personas no identificadas y con la intención de acabar con la vida de Erasmo , se dirigió nuevamente al bar Auri a bordo del vehículo marca Peugeot 307, matrícula .... SRD y, mientras uno de sus acompañantes permanecía en el interior del vehículo, Adriano y los restantes accedieron al interior del establecimiento.
Una vez allí Adriano , guiado por el ánimo de matar, montó una pistola semiautomática del calibre 7,65 mm y comenzó a disparar a Erasmo quien, hallándose en ese momento dentro de la barra, corrió a refugiarse detrás de la puerta de la cocina, mientras el acusado continuaba disparándole.
Conociendo que Erasmo se hallaba en el lado interior de la puerta de la cocina, Adriano , con intención de acabar con su vida, continuó disparando contra el lado exterior de dicha puerta, al tiempo que las personas que le acompañaban propinaban golpes y patadas a la puerta.
Finalmente, y no habiendo logrado abrir las puertas de la cocina, el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar a bordo del vehículo en el que habían llegado.
El acusado actuó de manera sorpresiva disparando a Erasmo desde el momento en que entró en el Bar, asegurando de esta forma el resultado sin riesgo para él.
Erasmo , a consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, fue alcanzado por un proyectil a nivel de la aorta abdominal, sufriendo un shock hipovolémico posthemorrágico que le causó la muerte, falleciendo en el Hospital de Cruces a las 21,45 horas del mismo día 1 de diciembre de 2013.
El acusado presenta un trastorno antisocial de la personalidad que en el año 1994 ya le fue diagnosticado por el psiquiatra Dr. Adriano de cuadro neurótico de tipo congénito familiar con acceso de temblores, tartamudeo, desorientación de fechas y tiempo, de tipo introvertido con poca comunicación, fases de insomnio y excitación al estrés de violencia o ambiente tensional. Por esta enfermedad resultó exento del servicio militar ya en 1995.
Esta patología, junto al consumo de tóxicos desde los 13 años y también en las horas previas al hecho, le provocó una leve afectación a su capacidad de controlar sus impulsos.
En el momento de los hechos, Erasmo , de 39 años de edad, convivía con su pareja sentimental Angelica y tenían un hijo común de 6 años de edad.'
Y en cuya PARTE DISPOSITIVAse acordó:
' Condenar al acusado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la alteración mental, a la pena de DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Dña. Angelica en la cantidad de 120.000 euros, más 47.000 euros en relación a la cantidad que corresponde a su hijo menor de edad, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art 576 LEC .
Procede por esta Sala informar favorablemente el indulto parcial que pudiera corresponder a Adriano , según votación favorable de los miembros del Jurado.
Será de abono al Sr. Adriano el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.'
SEGUNDO.-La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante la Sala de lo Penal la Procuradora Dª. Iciar Otalora Ariño en nombre y representación de D. Adriano , en calidad de apelante y, el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado, no habiéndose personado la acusación particular, señalándose para la celebración de la vida del recurso el día 22 de septiembre de 2015 a las 11:30 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.
CUARTO.-La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes personadas en el recurso y, con el resultado que obra en la diligencia de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña.Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia, nº 48/2015, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 16 de Junio de 2015 , por la que se condenó al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la alteración mental, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición del pago de las costas procesales; asimismo, se le impuso la obligación de indemnizar a Dña. Angelica en la cantidad de 120.000 euros, más 47.000 euros, en relación a la cantidad que correponde a su hijo menor, con el interés previsto en el artículo 576 LEC .
Como motivos justificativos de su recurso, la representación de la parte condenada expone:
1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado b) LECrim ., por infracción de precepto constitucional y de precepto legal en la determinación de la pena, al considerar que la pena que debió imponerse es la de 15 años de prisión, por aplicación del artículo 66.1.1º) C.p . al concurrir una circunstancia atenuante, y porque ha de regir el principio de proporcionalidad.
2º) En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, sostiene que no ha quedado acreditado en la causa la relación ni la conviverncia entre la víctima y Dña. Angelica , por lo que debió quedar excluida de la indemnización o, alternativamente, quedar rebajada considerablemente su cuantía.
Y solicita el dictado de una sentencia que revoque la apelada y que se reduzca la pena privativa de libertad a 15 años, se elimine de la indemnización por responsabilidad a Dña. Angelica , o, alternativamente, quede rebajada considerablemente su cuantía, con expresa declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.
Y, en el acto de la vista oral, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación, solicitó el dictado de una sentencia en los mismos términos interesados en su escrito de recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, al estimar que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:
(i) La sentencia apelada aplicó, para la determinación de la pena privativa de libertad, el artículo 139 CP , relativo al delito de asesinato, que comprende la pena de prisión con una extensión de quince a veinte años, y el artículo 66.1. regla 1ª CP , al concurrir la atenuante simple analógica de anomalía psíquica por el trastorno de personalidad subyacente, junto con el consumo de tóxicos desde los trece años (F.J. QUINTO), que ordena la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, es decir, la que se extiende entre los quince años y los diecisiete años y seis meses de prisión, estableciendo una condena de dieciséis años y seis meses de prisión en la atención a la gravedad de los hechos por aplicación analógica de la regla 6ª del artículo 66.1 CP . Puede ya enunciarse desde este momento que la aplicación de la pena se ha realizado en los estrictos términos legales expuestos.
Nada se objeta por la parte apelante respecto de esta cuestión, sino en cuanto a la valoración de la gravedad del hecho que se hace en la sentencia apelada para fijar, dentro del margen legal, la pena; entendiendo que se ha invadido el ámbito propio del tipo penal respecto del que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo.
La Sala no comparte esta consideración, tanto porque en el análisis que se hace sobre esta cuestión en el fundamento jurídico sexto la sentencia apelada se refiere exclusivamente a circunstancias concurrentes y hechos concomitantes con el hecho delictivo, como son el tener el condenado antecedentes penales por un delito anterior de lesiones, aunque no fueran computables a efectos de reincidencia, el haber disparado en varias ocasiones a la víctima, alcanzada por uno de sus primeros disparos, y asediarla tras su huida, causándole especial miedo y sufrimiento.
La gravedad del hecho que contempla el artículo 66.1.6ª CP se refiere aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes con el supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo ( STS 12 de noviembre de 2013 ), la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: 'En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'. En todo caso el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional «y según ello, ¿establece la STS 892/2008, de 26 de diciembre ¿ el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete». Pero ¿sigue diciendo la citada sentencia¿ «ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proporción, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales». Es decir, los jueces ya no son soberanos para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, por lo que ¿como expresa la STS 892/2008, de 26 de diciembre ¿ la afirmación según la terminología corriente de que la pena depende del arbitrio del Tribunal no puede ser tomada en sentido estricto, «dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos».
Se trata en definitiva, como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2013 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada, fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial apelada, y controlable en casación por vía de infracción de ley ( artículo 849.1.º LECrim ), particularmente en lo referente a la racionalidad de la motivación, pues no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión, tal impone ... el artículo 120.3 de la Constitución » ( SSTS 225/2003, de 11 de febrero y 834/1998, de 12 de junio ). Según la STS 758/1998, de 26 de mayo , la individualización de la pena «nunca debe suponer arbitrariedad porque su límite se encuentra en la no infracción de la legalidad o en la no producción de error en la valoración o quebrantamiento de las bases imprescindibles para la vigencia del precepto».
Tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , FJ 6, «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia». En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
La sentencia apelada ha motivado suficientemente su decisión al individualizar la pena, señalando los preceptos a cuyo amparo se impone ¿ artículos 139 y 60.1.1º, ambos del Código Penal -; determinando la franja penológica en la que ha de fijar la pena concreta ¿mitad inferior a la que fije la Ley para el delito (entre los 15 y los 17 años y 6 meses)-; definiendo los elementos fácticos que perfilan la gravedad del hecho; y, finalmente, fijando la pena en 16 años y seis meses, esto es, incrementando en 1 año y 6 meses la pena mínima de la mitad inferior de la fijada para el delito de asesinato, prácticamente en la mitad correspondiente a dicha franja de la mitad inferior, en función de la valoración de aquellos elementos determinantes de la gravedad del hecho delictivo.
(ii) En relación con la cuestión relativa a la proporcionalidad de la pena impuesta que la parte apelante discute, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1146/1998, de 10 de octubre , donde el Alto Tribunal establece que: 'La determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (véanse las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992 )». En la misma dirección y en la línea de otras anteriores, como la de 5 de octubre de 1988, la STS 832/1996, de 11 de noviembre , alude al entroncamiento de la discrecionalidad jurídicamente vinculada con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que a una mayor gravedad debe corresponder una mayor pena. Criterios a los que se adecua la sentencia impugnada.
Tampoco, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia la infracción del principio de proporcionalidad concreta en la aplicación de la pena por el juzgador, toda vez que la pena señalada no resulta desproporcionada a la gravedad del daño causado por la comisión del hecho delictivo, tal como se motiva en la sentencia apelada.
(iii) Respecto del segundo motivo del recurso de apelación, que se recoge en el escrito de recurso, debe, en primer lugar, expresarse que, en ausencia de la preceptiva identificación con alguno de los que el artículo 846, bis, c) LECrim . recoge, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con el sentido de la alegación que la parte apelante formula, cabe salvar tal omisión entendiendo que el motivo se identifica con el contemplado en la letra e) de la norma citada, a cuyo tenor, el motivo se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
El Tribunal Supremo ha dicho (S. 22-04-2003), en relación con la cuestión relativa a la presunción de inocencia, que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo"es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria". De igual modo, el mismo Alto Tribunal ( STS 04-04-2003 ) ha señalado que"el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), prueba que ha debido ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y ha de referirse a los elementos nucleares del delito, criterio que viene siendo aplicado por el alto Tribunal de forma constante y reiterada (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Más recientemente el Tribunal Supremo ha sintetizado tal criterio respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , precisando que ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS, de 5 de Julio de 2013 ).
El motivo debe rechazarse, por cuanto que la relación existente entre la víctima y Dña. Angelica ha quedado suficientemente acreditada, no sólo a lo largo de la instrucción de la causa (toma de declaración de la testigo, Dña. Angelica , -folio 389-, en que se refiere a la víctima como esposo o pareja sentimental), sino en el juicio plenario, en que Dña. Angelica declaró (folios 187-188) que su relación con D. Erasmo comenzó hace ocho años y tienen un hijo en común de siete años; y otros testigos se refieren a la víctima como esposo, yerno o pareja sentimental, sin que la defensa haya presentado prueba que desvirtúe este hecho manifiesto, ni se opusiera por este motivo al Auto, de 2 de marzo de 2015, de hechos justiciables, en cuyo hecho primero se refiere literalmente que: 'En el momento de los hechos Erasmo , de 39 años de edad, convivía con su pareja sentimental Angelica y tenían un hijo en común de 6 años de edad' (f). Siendo así que el artículo 113 CP tampoco exige un vínculo de parentesco o nexo jurídico del agraviado con terceros para reconocerles el derecho a una indemnización por daños materiales o morales.
TERCERO.-De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, al resultar que ninguna de las objeciones que propone la parte apelante concurren en la sentencia impugnada.
No se está en el caso de efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desetima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña.Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia, nº 48/2015, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 16 de Junio de 2015 , por la que se condenó al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la alteración mental, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición del pago de las costas procesales; con la obligación de indemnizar a Dña. Angelica en la cantidad de 120.000 euros, más 47.000 euros, en relación a la cantidad que corresponde a su hijo menor de edad, con el interés previsto en el artículo 576 LEC . Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Secretario Judicial, certifico.
