Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 107/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 52001370072016100014
Núm. Ecli: ES:APML:2016:14
Núm. Roj: SAP ML 14/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
JBH
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2011 1024713
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2013
RECURRENTE: Millán , Franco
Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES, GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: YUSEF HIDOU RODRIGUEZ, EUGENIO GUTIERREZ MAINAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CENTRO DE ESTANCIA TEMPORAL DE INMIGRANTES
Procurador/a: ,
Abogado/a: , ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 4/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a quince de enero de dos mil dieciséis.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 31613 del Juzgado de
lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 107/15), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 10/03/2015 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día diez de Marzo de dos mil quince , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Millán y a Franco como responsables Criminales en concepto de autores, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, cada uno de los mismos, de UN DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1º del Código Penal , tres faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , y un delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal .
Procede imponerle, a cada uno de ellos, LAS SIGUIENTES PENAS: a) Por el delito de atentado, 1 AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal .
b) Por cada falta de lesiones, 30 días de multa a razón de 6 euros cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago de la misma.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil Franco indemnizará al Guardia civil con TIP NUM000 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y Millán al Guardia Civil con TIP NUM001 en la cantidad de 440 euros por las lesiones sufridas.
Ambos, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán al CETI de Melilla en la cantidad de 1022,25 euros por los daños causados en sus instalaciones y en los mismos términos al Instituto armado de la Guardia Civil en 345,60 euros por los daños ocasionados al vehículo de la GUARDIA civil con matrícula JVM-....-D , así como también de forma conjunta y solidaria a Jesús Carlos en 210 euros por lesiones causadas y a Valle en 210 euros por lesiones.
Todas estas cantidades se incrementarán con el interés del artículo 576 de la LEC .
Debo absolver y absuelvo a Millán y a Franco del resto de hechos por los que habían sido acusados.
Debo absolver y absuelvo a Cornelio (también conocido como Ernesto ), Gaspar , Isidoro , Matías , Rodolfo , Tomás , Jose Pablo , Juan Alberto , Amador , Bernardo de todos los hechos por los que había sido acusados.'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, actuando en nombre y representación de Millán asistido de Letrado D. Yusef Hidou Rodríguez, quien como bases de su recurso alego error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del delito de atentado previsto en el artículo 551 del Código Penal , y vulneración del principio de presunción de inocencia; efectuando las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su patrocinado, que aquí se tienen por reproducidas, interesando de esta Sala el dictado de una nueva sentencia por la que se absuelva a su representado, o en su caso se califiquen los hechos como una falta de resistencia, declarando de oficio todas las costas causadas en este recurso, condenado a su pago a la parte que se opusiera al mismo y con todo lo demás a que hubiere lugar, por ser de justicia.
En igual modo, tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema González Castillo, actuando en nombre y representación de Franco , bajo la dirección técnica del Letrado D. Eugenio Gutiérrez Mainar, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que baso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, efectuando las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su patrocinado, que aquí se tienen igualmente por reproducidas, suplicando al Juzgado para con esta Sala que, tras los trámites legales, se estimase su recurso por el dictado de nueva sentencia que, revocando la dictada por el de instancia absuelva a su representado de los delitos de Atentado, Daños y las tres Faltas de lesiones por los que ha sido condenado.
CUARTO.- Admitidas las apelaciones, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, presentó escrito en el que se opuso al recurso presentado por la representación de Millán en base a los motivos que estimó de aplicación, dándose aquí por reproducidos, interesando tener por impugnado el recurso, desestimándolo y confirmando la sentencia condenatoria frente a Millán .
En el mismo trámite, el Abogado del Estado, en igual modo, tiempo y forma, impugno los recursos de apelación presentados y referidos anteriormente, efectuando las alegaciones que por su parte estimó pertinentes al caso y que aquí se tienen igualmente por reproducidos, suplicando a esta Sala la desestimación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: «Queda probado tras efectuar valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, y así se declara que: En torno a las 21.15 horas del día 15 de abril de 2011, en el comedor del CETI de la ciudad de Melilla se inició una pelea entre Cornelio y Obdulio (en paradero desconocido), lo que dio lugar a que se iniciaron altercados y peleas entre los residentes del CETI de origen subsahariano y los argelinos, en el curso del cual resultaron agredidos los trabajadores del CETI, agentes de la Guardia Civil y se produjo destrozo del mobiliario del centro, así como un intento de linchamiento contra Obdulio , que tuvo que ser protegido por Guardias de seguridad y ser refugiado en el interior de las oficinas del centro.
Ante la situación, los trabajadores del centro solicitaron el auxilio de la fuerza pública, y a la llegada de la Guardia Civil, son recibidos con el lanzamiento de piedras.
Cuando los atentes se personan en el lugar se encuentran con un gran tumulto de subsaharianos que tenías rodeado a un vigilante de seguridad, e intervienen en su ayuda, siendo agredido el agente con TIP NUM002 sin que pueda identificarse al autor, y por las que sufrió lesiones consistentes en hematoma moderado y excoriación abrasiva en dorso de antebrazo y codo derecho, distensión de ligamentos en muñeca izquierda y codo derecho, distensión de ligamentos en muñeca izquierda, que precisó para su sanación una sola asistencia facultativa, y 8 días de sanidad, de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Requiriendo el agente con TIP NUM000 que se identifique Franco , éste último cerró violentamente una de las puertas, atrapando la mano del agente, que sufrió lesiones consistentes en varias heridas incisas de diferentes profundidades y características en dorso de la mano, una de ellas, a nivel de 4º metacarpiano, precisando punto de sutura, y una primera asistencia facultativa con tratamiento médico- quirúrgico, necesitando para su sanidad de 6 días no impeditivos para el desempeño de ocupaciones habituales.
Millán , por su parte, se abalanzó sobre el agente de la Guardia civil con TIP NUM003 , siendo auxiliado por el agente con TIP NUM001 , al que aquel le propinó una patada.
A consecuencia de esta última agresión el agente con TIP NUM001 , sufrió lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha con limitación dolorosa a la flexoextensión, precisando de una sola asistencia facultativa y necesitando para su sanidad 12 días, de los cuales 4 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como resultado del incidente, a su vez, se produjeron una serie de daños en las instalaciones del CETI de Melilla que han sido valorados pericialmente en 1022,25 euros, así como en el vehículo policial marca Nissan modelo S-TRAIN con placas de matrícula JVM-....-D valorados en 345,60 euros.
Jesús Carlos , vigilante de seguridad y Valle , trabajadora del Ceti, sufrieron lesiones y ambas precisaron de una sola asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, a consecuencia del lanzamiento de piedras que efectuaron Millán y Franco .».
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal, que los condena como autores de un delito de atentado, tres faltas de lesiones, y un delito de daños, se alzan los acusados Millán y Franco interponiendo sendos recursos de apelación que seguidamente analizaremos por separado.
El interpuesto por la representación procesal de Millán se basa en error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del delito de atentado previsto en el artículo 551 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas, se argumenta que la conducta de este recurrente comporta más que una resistencia activa y grave, la obstaculización a ser detenido, poniendo resistencia a que el agente de la autoridad abriera la puerta del vehículo policial para ser detenido; hecho que no debe merecer la calificación de atentado sino la de resistencia, conforme al art. 556 del CP con una penalidad inferior en un grado, en la extensión mínima de seis meses de prisión y accesorias.
Esta pretensión no puede prosperar, pues según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia, basado en la declaración testifical de los agentes que intervinieron en los hechos origen de las presentes actuaciones, el comportamiento de este recurrente - Millán - no fue el de una mera oposición u obstaculización a ser detenido, sino que se abalanzó, lo que supone un acometimiento, contra el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , y cuando acudió en su auxilio el agente con TIP NUM001 , le dio también una patada a éste.
Por otro lado, este recurrente, como se apuntó más arriba, también invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, pues alega que respecto del delito de daños ninguna actividad probatoria se ha practicado en el acto del juicio oral en orden a acreditar su autoría.
En este aspecto asiste la razón al recurrente, pues, como alega, no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar los autores que causaron los daños. De hecho, en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, tampoco se especifica quienes fueron las personas causantes de tales daños, limitándose a señalar que, como resultado del incidente, (esto es del tumultuario altercado originado entre subsaharianos y argelinos), se produjeron una serie de daños en las instalaciones del CETI y en un vehículo policial, pero no se especifica quienes fueron las personas causantes de tales daños.
Es por ello que procede la estimación parcial del recurso, y absolver a este recurrente del delito de daños por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Franco también ha formulado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo penal invocando, como motivo de recurso, el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En este orden de cosas, argumenta que únicamente fue reconocido por el funcionario de la Guardia Civil que resultó lesionado involuntariamente por el cierre de la puerta; que el testigo que se encontraba en el comedor dijo que Franco no se encontraba allí cuando ocurrieron los hechos; y que no cabe sustentar la condena en las meras declaraciones de los agentes actuantes.
Estos argumentos no pueden merecen una favorable acogida por este Tribunal.
En primer lugar la lesión sufrida por el agente de la Guardia Civil en la mano no puede ser calificada de involuntaria o accidental, pues el recurrente cerró la puerta voluntariamente, a sabiendas de que podría atrapar la mano del agente, por lo que, cuando menos, cabe apreciar un dolo eventual en su acción.
Por otro lado, como dice la STS nº 498/2005 de fecha 19/04/2005 , los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su testimonio, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución .
En el presente caso no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, por lo que, basándose la condena por el atentado y las lesiones en su testimonio, no cabe apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciado en el recurso.
Sin perjuicio de todo lo anterior, se ha de apreciar respecto de este recurrente la misma ausencia de prueba que ya expusimos, respecto del anterior, en lo relativo a la condena por el delito de daños. No se ha practicado prueba tendente a demostrar la autoría de este recurrente en los daños, y en los hechos que la sentencia apelada declarada como probados, tampoco se mencionada ni detallada la participación que pudiera tener en la causación de los mismos. Por lo que procede, en este sentido, la estimación parcial del recurso, y absolver a este recurrente del delito de daños por el que ha sido condenado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, procede declarar de oficio las costas causadas como consecuencia de sus respectivos recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación del acusado Millán , y por la Procuradora Dª Gema González Castillo en nombre y representación del acusado Franco , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en los autos de J. Oral nº 316/13 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver libremente a dichos acusados del delito de daños por el que han sido condenados; confirmando el resto de los pronunciamientos del Fallo apelado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
