Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 308/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100003

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2016

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0006637

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2015

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Florencio , Lázaro

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO, FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA DIAZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 4/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de D. Florencio , y por la Procuradora Dña. PALOMA SEDANO GARCIA, en representación de D. Lázaro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000310 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16-3-2015 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Florencio como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2, ambos del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a D. Lázaro como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2, ambos del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Florencio y D. Lázaro deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales en la cantidad por ella abonada a su asegurado Dña Inocencia exclusivamente, por las joyas y relojes sustraídos y no recuperados, así como por los daños causados en los recuperados, con aplicación del interés legal del artículo con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo determinarse esta cantidad en ejecución de sentencia...'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Florencio y Lázaro , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 14-1-2016, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La representación procesal de Florencio , alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a error en la valoración de la prueba; error en la no valoración de la atenuante de drogadicción como muy cualificada; error en la determinación de la responsabilidad civil, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

'... se acojan las alegaciones vertidas en el presente escrito, y se revoque la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho...' .

La representación procesal de Lázaro , alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a: error en la valoración de la prueba; error en la no valoración de la atenuante de drogadicción como muy cualificada; error en la determinación de la responsabilidad civil, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

'... acuerde la libre absolución de mi representado Don Lázaro , con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, y para el supuesto e improbable caso de desestimarse el presente recurso de apelación, entendemos debe aplicarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada con la consiguiente minoración de la pena impuesta en un grado, y en concepto de responsabilidad civil, debiera dictarse sentencia absolutoria, en cualquier caso, por lo s motivos supra expuestos...'

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución salvo en lo que sea contradictorio con lo recogido en la misma, añadiéndose lo siguiente.

No se considera probado que Lázaro tuviera conocimiento de que en el vehículo conducido por Florencio se encontraban las joyas, sin que tuviera beneficio alguno en la tenencia de las mismas ni ánimo de custodiarlas, ni participación en su guarda.

No consta acreditada la existencia de indemnización por Axa Seguros Generales SA a Inocencia en concepto de daños en las joyas que finalmente fueron recuperadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Tanto por la representación procesal de Florencio como por al de Lázaro se realiza tal alegación, si bien con introducción de matices en ambas, que se refieren también a la ausencia de los elementos del injusto así como a incongruencia interna en la propia sentencia.

Interesa señalar en primer lugar los elementos del delito de receptación y en tal sentido la STS de 12-6-2012 precisa que:

"... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento">.

Y la STS de 9-4-2014 , entre otras, indica en cuanto a sus elementos, que:

" Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación con arreglo al tipo contemplado en el artículo 298 del Código Penal se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación ; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido">.

De manera que es a atender a estos requisitos a los que debe dirigirse la prueba en el procedimiento y cabe examinar si concurren en el presente supuesto respecto de ambos acusados.

En tal sentido no cabe sino atender a la diversa prueba que se realizó en fase de instrucción, en la que ya en el inicio de las actuaciones en el atestado policial realizado por los agentes de la Policía Nacional se reflejan los efectos localizados en el registro realizado del vehículo conducido por Florencio y en el que viajaba como copiloto Lázaro y en el que se reflejó (f.-17 y Acta de incautación f.-42) '... se logró detectar, en dos huecos distintos del motor, los siguientes efectos...' y seguía con una relación de diversas joyas, las cuales fueron mostradas a Inocencia que reconoció la mayoría de las joyas (f.-22-24), como parte de las sustraídas en el robo que sufrió en su domicilio el día 8-6-12 y fue denunciado por esta (f.-45) y así lo indicó en el Juzgado de Instrucción (f.-118), sin reconocer fotográficamente a nadie (f.-186), manteniendo tal versión en el acto del juicio.

Sobre la manera de llegar a la posesión de Florencio y Lázaro las joyas y la ocultación de las mismas en el vehículo utilizado por Florencio ( si bien con titularidad de Fulgencio , f.-228, el propietario era Leoncio que se lo había dejado a Florencio , y así se declaró en fase de instrucción f.- 225 y 239 y en juicio 41:35) cabe atender a la declaración ofrecida ya en propia sede de la Policía Nacional y así Lázaro indicó que '... un maletín y una bolsita se las dieron a Florencio en una calle situada entre Madre de Dios y Avda de la Paz. Que se las dieron dos personas que sabe con no son españolas ' y continuó señalando que la entrega de los efectos fue '... que esas personas dieron a Florencio droga como pago para que éste guardara las herramientas ' (f.-34-35), ratificándose en el Juzgado de Instrucción en tal declaración (f.-74) y así lo mantuvo en el acto del juicio en el que indicó que iba de copiloto en la furgoneta el día en que fue interceptada por los agentes de la Policía Nacional y respecto de las joyas desconocía que estuvieran ese día en el interior del vehículo puesto que su conocimiento se limitaba a que (15:15) había visto una semana antes un trapicheo entre Florencio y unas personas algunas de ellas rumanos, y que vio que hablaban y que le daban una bolsa a Florencio , que al no estar con ellos se enteró que le daban droga por el propio Florencio que se lo dijo quien también le dijo que era por guardarles unas joyas, si bien eso ocurrió una semana antes y el día en el que se detuvo el vehículo por la Policía Nacional no sabía que todavía las llevaba Florencio en el vehículo.

Florencio no declaró ni ante los agentes de la Policía Nacional (f.-27) ni ante el Juzgado de Instrucción (f.-70), si bien remitió una carta desde el Centro Penitenciario (f.-264-266) haciendo referencia a los hechos, y que ratificó en el acto del juicio (9:29) así como también en el acto del juicio indicó que se imagina que Lázaro les vería hacer la entrega porque estaba en el bar (7:08), pero que no participó y no tuvo nada que ver (10:03),

De lo declarado en el acto del juicio por las partes se observa la corroboración de lo indicado y las explicaciones dadas sobre el modo en el que por parte de Florencio se llegó a tener la disponibilidad de las joyas y su ocultamiento en el motor del vehículo beneficiándose de tal actividad con la droga que se le proporcionó en pago de tal servicio, mientras que por el contrario respecto de Lázaro no existe otra acreditación de la presencia en el vehículo conducido por Florencio en el momento de la intervención por parte de la Policía Nacional, cosa que debe reseñarse, ocurrió días después de la entrega de las joyas a Florencio por parte de los individuos rumanos, así como también queda acreditado su presencia en el momento en el que se le proporcionó a Florencio los efectos, si bien no inmediata sino que se encontraba en las cercanías en la terraza de un bar, y además sin participación alguna en el acto de entrega de droga y de la bolsa con las joyas, sin que se haya llegado a acreditar que obtuviera algún beneficio o desarrollara alguna actividad en relación con las joyas, más allá de la manifestación que hizo de que podría tratarse de objetos de ilícito comercio dadas las circunstancias de la entrega (17:46).

Señalado lo anterior no cabe sino diferenciar entre ambos acusados, puesto que no son comparables las actuaciones que cada uno de ellos desarrolla en relación con las joyas, y así, frente a la directa intervención que desarrolla Florencio y que cabe desprenderse de sus propias manifestaciones en el acto del juicio así como de la carta remitida (f.-264 y ss) ratificada en el acto del juicio (9:29) y de lo declarado por parte de Lázaro , de cuya apreciación conjunta probatoria ( art. 741 LECrim ) cabe rechazar la existencia de error en la valoración de la prueba alguno por parte de la Juzgadora, y a tal efecto basta recordar que ya el Tribunal Supremo, por ejemplo en STS 30-12-2013 indica que " La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente">, sin embargo la situación cambia respecto de Lázaro en atención a la prueba desarrollada.

En tal sentido por lo tanto y en atención a los elementos del tipo del que es condenado , del art. 298.1 Código Penal , no cabe sino entender que no concurren los elementos del mismo en relación con Lázaro por cuanto que no hay acto alguno de ayuda u ocultación respecto de los autores de un hecho ilícito en la conducta del acusado quien simplemente presenció a la distancia y sin participación alguna la realización de un intercambio, desconociendo más datos que aquellos que le proporcionó Florencio , y ello también en un marco de ausencia de cualquier beneficio o de ánimo de lucro alguno puesto que si por parte de Florencio se reconoció que se le entregó droga, de las declaraciones de ambos se desprende que fue para Florencio no para Lázaro quien no se benefició de la misma ni asumió compromiso alguno con el suministrador de la droga para ayudar a ocultar ningún bien, todo ello según se ha podido probar.

Por lo tanto no cabe sino entender concurrentes las razones que la defensa de Lázaro esgrimió en cuanto a error en la valoración de la prueba respecto de su patrocinado en relación con el delito de receptación por el que fue condenado y procediendo en consecuencia, respecto de Lázaro un fallo absolutorio.

En conclusión la ausencia de esos elementos típicos lleva a la obligada absolución de Lázaro respecto del delito de receptación por el que venía acusado, con la correspondiente declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la no valoración de la atenuante de drogadicción como muy cualificada respecto de Florencio .

El motivo debe ser desestimado.

Consta en el procedimiento como prueba documental la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 10-1-2014 en al que condenado a Florencio y Lázaro como autores de delitos de robo y en lo que ahora interesa respecto de ambos se recoge en cuanto a la apreciación de la atenuante de drogadicción que en su Fundamento de Derecho Cuarto (f.-315 y ss) se indicaba respecto de Florencio que concurría la '... atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, del artículo 21.2 del Código Penal ...' y en los Hechos Probados se recoge:

' El acusado Florencio es consumidor de sustancias estupefacientes, recayendo en la toma de dichas sustancias una vez que abandona la prisión, donde dicho consumo se le impide; el acusado ha contactado con asociaciones como ARAD, cuyos programas y tratamiento ha seguido esporádicamente, sin mostrar gran interés en una verdadera deshabituación, con el propósito de obtener beneficios penales a partir de la apariencia de seguir dichos tratamientos; las analíticas que le han realizados en dichas asociaciones han resultado ordinariamente positivas; y se ha producido una cierta habituación al consumo de tales sustancias cuando el acusado se encuentra en libertad y no se ve constreñido por norma alguna. ...'.

Por otra parte Florencio aporta igualmente diversas sentencias del Juzgado de lo Penal en el que se recoge su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y sus consecuencias penológicas en los referidos procedimiento s y así la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 20-1-14 (f.-341 y ss ) apreciándosele la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal ; o la de fecha 25-6-13 del Penal nº 1 de Pamplona, en la que se recoge también la atenuante de toxicomanía, pero sin determinación de artículos.

De igual manera Florencio presenta informe del Centro Penitenciario haciendo referencia a su historial de adicción (f.-347), o de Proyecto Hombre (f.- 348) de fecha 17-9-2013 o de Arad (f.-349) de fecha 20-6-2007 o de la Asociación de Psiquiatras Lur Gizen de intervención en el Centro Penitenciario de 11-6-14 .

Sobre esta base en la sentencia recurrida se considera que concurre en Florencio la:

'... la circunstancia atenuante analógica de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2, ambos del Código Penal ,...'.

Teniendo en cuenta lo anterior no cabe sino considerar como cierta la existencia de un historial de consumo de sustancias estupefacientes en el acusado Florencio , si bien no cabe olvidarse que junto con tal consumo debe también atenderse a las circunstancias concretas en el momento de la comisión de los hechos, respecto del cual cabe señalar con las SSTS de 1-12-2008 , 21-7 - y 21-9-2011 , entre otras muchas, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Es en este marco que la apreciación como atenuante simple en cuanto a la determinación de la pena a imponer se considera ajustado, por lo que debe rechazarse la alegación realizada.

TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la determinación de la responsabilidad civil.

El motivo debe ser estimado.

Se sostiene por al recurrente la existencia de incongruencia en la sentencia por cuanto que se afirma que las acusaciones en ningún momento sostuvieron tal petición.

Tal y como se ha indicado el pronunciamiento civil que se recoge la obligación de indemnizar en la siguiente manera:

'... a la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales en la cantidad por ella abonada a su asegurado Dña Inocencia exclusivamente, por las joyas y relojes sustraídos y no recuperados, así como por los daños causados en los recuperados, con aplicación del interés legal del artículo con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo determinarse esta cantidad en ejecución de sentencia...'.

En el escrito de acusación provisional presentado por la Compañía de Seguros se recogía en el aspecto indemnizatorio (f.-146):

'... debiendo indemnizar a Axa Seguros Generales SA en la cantidad de 27.636€'.

Por su parte el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales señalaba en el aspecto indemnizatorio lo siguiente (f.-297-298):

' Los acusados indemnizarán a Inocencia en el costo de los daños causados con los acceso ilícitos y de los objetos no recuperados y/o dañados, con los intereses del art. 576 de la LEC '.

En el acto del juicio en las conclusiones definitivas se añadió la petición penal que finalmente fue admitida por la Juez de delito de receptación (1:14:21), y se recogió el aspecto indemnizatorio referido a la indemnización a la Compañía de Seguros por la cantidad que abonó en virtud de la póliza que tenía contratada en la cantidad de 27.636.-euros.

Por su parte la Compañía de Seguros en su calificación se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Por parte de Inocencia se reconoció haber percibido la cantidad señalada de la Compañía de Seguros (29:00) así como manifestó que no reclamaba por los no recuperado (29:32)

Señalado lo anterior se observa que en virtud de la póliza de seguro se abonó a Inocencia (f.-136 y ss) la cantidad señalada por los diversos conceptos que en el propio informe del perito de la Compañía de Seguros se van desglosando y se puede desprender de la declaración de Inocencia en el acto del juicio.

Señalado lo anterior y en atención a las circunstancias del caso no cabe sino estimar el motivo de recurso puesto que al indemnización se debe limitar a los objetos sobre los cuales se proyectó la acción de Florencio no respecto del resto de objetos sustraídos de la vivienda y no recuperados o de los daños causados en la vivienda en el acceso por parte de terceros, cometiendo el ilícito del que procedían los bienes que se encontraron en posesión de Florencio .

Y señalado lo anterior y analizada la petición indemizatoria que se realiza por parte de la Compañía de Seguros no resulta acreditado que por parte de esta se procediera a indemnizar a Inocencia en cantidad alguna por daños en las joyas recuperadas, de manera que fijada la responsabilidad civil en la petición de la parte y del Ministerio Fiscal en la indemnización abonada por la Compañía de Seguros Axa y no siendo posible la imputación de los daños de acceso y de los efectos no recuperados a Florencio ni consta acreditado que Axa abonara cantidad alguna a Inocencia por las joyas recuperadas en cuanto al concreto concepto de daños que las mismos presentaran, es por todo ello que no procede fijar responsabilidad civil sino que la misma respecto de Florencio deberá limitarse a la entrega definitiva de las joyas a Inocencia .

CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no procede realizar imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación referido a Florencio y enteramente el referido a Lázaro .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 16-3-2015 , y en consecuencia REVOCAMOS el pronunciamiento condenatorio de la misma, procediendo la libre absolución de Lázaro con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio , procediendo la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 16-3-2015 , y en consecuencia se suprime el pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en la misma, manteniendo la entrega definitiva de las joyas recuperadas a su propietaria, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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