Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100091

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2014 0022358

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ángel Daniel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL BEJARANO PEREZ,

Contra: Alejandro

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado/a: D/Dª JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

SENTENCIA NÚMERO 4/16

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 137/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3449/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un DELITO DE ESTAFA, Rollo de apelación núm. 2/2016.- contra:

Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Sr. Jesús Iván González Saiz.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Mª Purificación Peix Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Ana Isabel Bejarano Pérez, habiéndose adherido a dicho recurso el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; y como apelado: Alejandro , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de Octubre de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que ABSUELVOa Alejandro del delito consumado de estafa de los artículos 248 y 249 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por el mismo, con expresa reserva a la parte denunciante del ejercicio de las acciones civiles que pudieran derivarse de los hechos denunciados.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Ángel Daniel , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se condenara a don Alejandro como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de 3 años e inhabilitación para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 3.836,03 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., así como a las costas generadas. El Mº FISCALse adhirió parcialmente a referido recurso interesando la condena del denunciado por la comisión del delito de estafa en los términos contenidos en su escrito de calificación. Por su parte, por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García, en nombre y representación de Alejandro , se impugnó referido recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 4 de febrero de 2016 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al denunciado, Alejandro , del delito de estafa comprendido en los arts. 248 y 249 del Código penal , por el que venía acusado en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante, Ángel Daniel .

Dicho pronunciamiento absolutorio, con remisión al proceso civil para que pueda este último en su condición de perjudicado reclamar por vicios o defectos ocultos, en síntesis, se fundamenta por la juzgadora a quo en la circunstancia de no venir suficientemente acreditado que el acusado Alejandro , -al ofrecer en venta en una página web la furgoneta Renault Scenic, matrícula ....WWW , y al vendérsela en concreto, en mayo de 2014, al citado Ángel Daniel -, conociese o tuviese noticia cierta de que dicho vehículo carecía de transmisión trasera y de que tenía cambiada la caja de cambios original, no teniendo ésta salida para poner dicha transmisión, etc.

Esto es, no estaría presente en la conducta enjuiciada, principalmente, el elemento culpabilístico y subjetivo del dolo de engañar, indispensable para una pretensión de condena como la interesada por las acusaciones; lo que deriva del análisis del conjunto de pruebas practicadas, comenzando por la documental consistente en el contrato de venta del vehículo (documento que adjetiva de insuficiente o deficiente, por no describir o especificar, convenientemente, las características, cualidades o prestaciones y hasta el mismo precio del automóvil), y continuando con la aceptación de la versión exculpatoria del propio inculpado, relativa a que el comprador denunciante al verificar la compra fue sabedor de que el vehículo carecía de dicha transmisión trasera desde el primer momento, y que cuando 'pasó' la ITV, en octubre de 2013, meses antes de la venta, ya estaba cambiada la caja de cambios y pese a lo cual el resultado de la inspección fue favorable y con el añadido de que el comprador probó la furgoneta durante 30 kms., sin formular objeción alguna, etc., etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza el denunciante-acusador particular oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa, el de error en la apreciación y valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quo, en cuanto que, en resumen, la misma, de una parte, habría dejado de considerar que en los anuncios de venta en la página web el inculpado Alejandro lo describía como un todo terreno, cuando es un vehículo que ni es un 'todo terreno', ni Rx4, habiendo reconocido aquél en fase sumarial que sabía de antemano a su venta que al mismo le faltaba la transmisión trasera y que la caja de cambios la tenía cambiada; discrepando, además, en base al informe de la Inspección Técnica de Vehículos obrante al folio 30 de la causa, respecto del vehículo objeto del contrato fuera un Rx4, cuando se destaca en dicho informe emitido a su instancia que se eliminó en su día el sistema de transmisión 4 por 4, modificación no autorizada por el organismo competente para ello...

De otra parte reprocha a la juzgadora que no dé por acreditado el precio de venta del vehículo en 2.800 euros aun cuando no se consigne en el contrato litigioso, o el acusado diga que el precio pactado fue el de 1.500 euros o el perito judicial lo haya valorado en 2.500, al concurrir otros elementos probatorios que lo demuestran, como la documental consistente en la oferta de venta inicial del mismo por 3.500 euros del anuncio de la página web, o la testifical del Sr. Gerardo , quien da fe de haber presenciado el pago en efectivo de aquella cantidad por su parte; y habiendo faltado a la verdad el acusado en su manifestación de haberle informado de las modificaciones de la caja de cambio, que entra en contradicción con lo expresado en el anuncio de venta, ausencia de información que sirve de engaño y modificaciones que inhabilitan al vehículo para su uso natural y propio como 'todo terreno'; de modo y manera que el anuncio publicado de venta lo fue sobre un vehículo con unas características inexistentes (no era un 4x4, con tracción a las cuatro ruedas), que provocó el engaño en el comprador, que lo adquirió con esa falsa apariencia y en la creencia de que respondía a lo anunciado, cuando ello no era cierto, etc.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se condene al citado Alejandro como autor de un delito de estafa a la penas de tres años de prisión, con accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que le indemnice en la suma total de 3.836,03 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , con imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte apelada.

SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

TERCERO.- Finalmente, en un caso como el enjuiciado no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...

Y ello porque este corpusdoctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal adquemen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales) ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: ' cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal adquem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos... (así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).

En aplicación de esta doctrina, -sin dejar de reconocer que la sentencia de instancia incurre en determinadas incoherencias probatorias no razonables, por no decir contradicciones, pues, por ejemplo, resulta que en el relato de hechos probados se afirma que NO queda acreditado que el acusado Alejandro vendiese la furgoneta o vehículo litigioso al ahora recurrente a sabiendas de que carecía de la transmisión trasera y de que tenía cambiada la caja de cambios original, cuando, a renglón seguido, en su fundamentación jurídica se acepta la versión del dicho acusado de que el denunciante antes de consumar la compra conocía dichas carencias (las cuales sólo podía conocer de boca del vendedor) y cuando en razón de haber pasado la ITV meses antes éste último no podía ignorarlas, etc.-, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado, sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan al ahora recurrente.

Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: ' (e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar totalmente la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 137/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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