Sentencia Penal Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 28/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100006

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:6

Núm. Roj: SAP CC 6:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00004/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2016 0000899

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Herminia , Cayetano , Penélope , Everardo , Ismael , María Inés , Nicanor

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT, ANGEL LUIS APARICIO JABON , MARÍA MANUELA LORENZO DOMÍNGUEZ , MARÍA MANUELA LORENZO DOMÍNGUEZ , ANA JIMENEZ ALBA , ANA JIMENEZ ALBA , JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 4 - 2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: PA 28/2016

P.P.A. Nº: 117/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA (SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD), PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra los acusados Nicanor , provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado Sr. González Caralt, contra la acusada Herminia , provista de D.N.I. nº NUM001 , estando representada por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendida por el Letrado Sr. González Caralt; contra el acusado Everardo , provisto de D.N.I. nº NUM002 , estando representado por la Procuradora Sra. Frutos Sierra y defendido por la Letrada Sra. Lorenzo Domínguez y contra la acusada María Inés , provista de D.N.I. nº NUM003 , estando representada por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Alba, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos descritos en la conclusión primera de su escrito de acusación, como constitutivos de los siguientes delitos:Un delito de pertenencia a Grupo Criminal, previsto y penado en el art. 570 ter punto 1 letra b) del Código Penal (Hechos descritos al apartado A);Un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud(Hechos descritos al apartado B);Un Delito de Tenencia ilícita de Armas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal (Hechos descritos al apartado C), entendiendo que son coautores los acusados Nicanor , Herminia , María Inés , Ismael , Everardo , Penélope a tenor de la disposición contenida en los artículos 27 y 28 del Código Penal , y el acusado Cayetano , al amparo de lo establecido en el art. 29 mismo cuerpo legal , del primer y segundo delito. Es autor del tercer delito el acusado Everardo . Concurren en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22. 8 del Código Penal , agravante de reincidencia, respecto de los acusados Nicanor y Herminia por el delito del art. 368 del Código Penal , no concurriendo en cuanto al resto de los acusados y delitos. En cuanto a las penas a imponer a cada uno de los acusados, se solicitaban las siguientes: Por el delito de pertenencia a Grupo Criminal interesaba la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados. Por el delito contra la Salud Pública: A Nicanor y Herminia , la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (74.304'63 €); A María Inés ; Ismael , Everardo y Penélope ; la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.754'42 €), con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ), y a Cayetano la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (17.377'21 €) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 CP ) . Por el delito de tenencia ilícita de armas interesaba que se impusiera al acusado Everardo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, las costas procesales de forma proporcional, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal . Se acordará, asimismo, el comiso de la droga aprehendida, el arma y el vehículo incautados, y el dinero y demás bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal previsto en el artículo 374.1.1° en relación con el art. 127 y 127 bis 1.m del Código Penal .

Segundo. -Que, evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero. -Que, celebrado el correspondiente juicio oral, el día 10 de enero de 2017, comparecieron los acusados, asistidos de sus correspondientes Letrados, así como el Ministerio Fiscal, el cual, con carácter previo al inicio del acto, puso de manifiesto al Tribunal la existencia de un acuerdo respecto de Nicanor , Herminia , María Inés y Everardo , modificando sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: La Primera, para hacer constar que los citados acusados reconocen expresamente los hechos; la Tercera, respecto de la acusada María Inés , a quien se la reputa penalmente responsable en concepto de cómplice a tenor de lo establecido en el art. 29 del Código Penal , y la Quinta, para solicitar que se impongan a los acusados las siguientes penas: Para los acusados Nicanor y Herminia , se solicita la condena por el delito del art. 570 ter.1 letra b) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito del art. 368, consistente en tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN para cada uno de ellos, manteniendo la petición de MULTA, y en concepto de responsabilidad personal subsidiaria TREINTA DÍAS de privación de libertad para cada uno de ellos; respecto de la acusada María Inés , se interesa para ella, por el delito del art. 570 ter 1 letra b ), CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y por el art. 368, también del Código Penal , la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, manteniendo la petición de MULTA, y en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; para el acusado Everardo , se solicita por el delito del art. 570.1 letra b) del Código Penal , SEIS MESES DE PRISIÓN; por el delito del art. 368 del Código Penal , TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, se mantiene la MULTA, con responsabilidad personal de TREINTA DÍAS, y por el delito del art. 563 del Código Penal , UN AÑO DE PRISIÓN. No se modifican el resto de las conclusiones, manteniéndose en los términos de su escrito. Por el Letrado Sr. González Caralt, en defensa de Nicanor y Herminia , se mostró su adhesión a los términos de la conformidad enunciada por el Ministerio Fiscal. Por la Letrada Sra. Lorenzo Domínguez, por D. Everardo , igualmente se mostró su conformidad, así como la Letrada Sra. Jiménez Alba, en defensa de María Inés . Por los respectivos acusados, debidamente informados por el Tribunal del alcance y consecuencias del acuerdo alcanzado, se expresó su aceptación y ratificación del mismo, quedando seguidamente pues las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Cuarto. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


I.- Nicanor , mayor de edad, condenado, entre otras, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), de fecha 19 de enero de 2016 , como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa proporcional, y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de siete meses de prisión; Herminia , (pareja sentimental Nicanor ), mayor de edad, condenada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), de fecha 19 de enero de 2016 como autora de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y un día de prisión y multa proporcional; María Inés , (madre de Nicanor ), mayor de edad, sin antecedentes penales y Everardo , (esposo de Penélope , hermanastra de Nicanor ), con antecedentes penales susceptibles de cancelación, formaban parte de un clan familiar organizado y dedicado de manera estable a la venta de sustancias estupefacientes con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actividad que ejercían repartiéndose entre ellos diversas tareas. Así, en fechas no determinadas, pero en todo caso con anterioridad al 26 de febrero de 2016 y hasta el 7 de junio de 2016, han realizado actividades de cultivo, distribución y venta a terceros de sustancias tóxicas, en concreto marihuana y cocaína, en la ciudad de Plasencia y sus alrededores. Para ello, Nicanor y su pareja sentimental Herminia , efectuaban labores de venta a domicilio, previo contacto con los compradores a través de WhatsApp, generalmente con el acusado Nicanor , quien tras recibir en su teléfono móvil el mensaje con el pedido, a continuación, se ocupaba de hacerlo llegar al cliente en el lugar que hubieran convenido, actividades que aquélla, que era perfectamente conocedora de todo ello, también desarrollaba cuando materialmente su pareja no podía hacerlo, recogiendo los recados e incluso facilitando las entregas. Para las tareas de cultivo, e igualmente, de almacenaje de los útiles para la preparación de las dosis, y como punto de contacto, se valían del domicilio que ocupaban en AVENIDA000 número NUM004 , NUM005 y NUM006 de Plasencia, y asimismo, también se dispensaba la droga a través de la vivienda donde reside la madre de Nicanor , la acusada María Inés , sita en AVENIDA001 número NUM007 , NUM006 de Plasencia, quien colaboraba en dichas tareas guardando la sustancia que luego se facilitaba a los clientes. Finalmente, Nicanor acudía con frecuencia a la finca sita en la CARRETERA000 polígono NUM007 , parcela NUM008 , ' DIRECCION000 ', propiedad de Luz , donde residían en régimen de alquiler Everardo y su mujer, Penélope . En la mencionada finca se encontraba instalado para el cultivo de la marihuana, un invernadero dotado con todo tipo de instrumentos idóneos a tal efecto y demás útiles para la preparación de la droga, que también allí se almacenaba. Como se ha dicho, Nicanor se desplazaba a dicha finca para proveerse de la sustancia que necesitaba para entregar a los compradores que se la demandaban.

II.-Iniciadas las investigaciones por parte de la Policía, y posteriormente, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia (Diligencias Previas 117/2016), se autorizó la práctica de entrada y registro en los domicilios de los acusados en virtud de Auto de 7 de junio de 2016 . En el domicilio sito en AVENIDA000 NUM004 , NUM005 y NUM006 de Plasencia (que utilizaban los acusados Nicanor y Herminia ), fueron hallados un armario de cultivo interior, bolsa de plástico marca hidro-rock, bolsa de plástico con munición para rifle calibre 30-06 Springfield, con blíster de 3 proyectiles y otro blíster con 10 proyectiles, dos radiadores, temporizador de luz, tijeras, sistema de riego remoto, pulverizador, tubo de ventilación, un ordenador portátil, machete de doble hoja, maceta de plástico con bolsas de cultivo, varios teléfonos móviles, aparato para reciclar el aire, un folleto de montaje de armario de cultivo y otros útiles para cultivo, caja de plástico con seis bolsas pequeñas de plástico de autocierre, cinco bolsitas con una semilla cada una, dos cabezas de venado y 3588,98 euros. En el registro que se realizó en el piso de AVENIDA001 número NUM007 , NUM006 de Plasencia (donde reside la acusada María Inés y donde administrativamente también están empadronados Nicanor y Herminia , así como otras personas), fueron hallados un envoltorio de plástico, conteniendo cocaína, 0,57 gramos, de pureza media del 81,9 %, cuyo valor total en gramos es de 69 euros; un tarro de cristal vacío con olor a sustancia estupefaciente, un maletín funda de arma larga vacío, ocho cartuchos de arma larga, un bote de plástico transparente, conteniendo sustancia pulverizada de color marrón, dos pasamontañas, teléfonos móviles, 470 euros, 2 paquetes de bolsitas de plástico de color blanco y 11 bolsas sueltas. Finalmente, en el registro efectuado en la finca situada en la CARRETERA000 polígono NUM007 , parcela NUM008 ' DIRECCION000 ' ( DIRECCION001 ), fueron hallados 126,5 gramos de cocaína de pureza media del 82,4 %, cuyo valor total en gramos es de 15.408,21 euros, 1900 gramos de cannabis sativa de pureza media de 19,4 %, cuyo valor total en gramos es de 9291 euros y gran cantidad de utensilios y aparatos para el cultivo de marihuana y básculas de precisión, bolsitas para recortes, así como 9610 euros en distintos billetes y el vehículo Citroën C-5 matrícula ....-WKQ , que era empleado en sus desplazamientos para la venta de droga por el acusado Nicanor . Tanto la cocaína como el cannabis sativa encontrados en los registros que se efectuaron eran poseídos por todos los miembros del grupo, indistintamente, para su distribución a terceros. El dinero incautado era el producto de la venta de la droga.

III.-En la finca anteriormente mencionada, donde reside el acusado Everardo , fue intervenida un arma de su propiedad marca BROWNING, modelo fusión EVOLVE, calibre 12/70 con el número de serie borrado. Como consta en informe pericial emitido en fecha 1 de agosto de 2016, se trata de una escopeta de caza con el número de serie borrado, recámara para cuatro cartuchos, en buen estado de conservación y apta para su funcionamiento con cartuchos del calibre indicado.


Fundamentos

Primero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

Segundo.-Reclamadas para los acusados Nicanor , Herminia , María Inés y Everardo , por la acusación pública, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por todos ellos, una vez debidamente informados por el Tribunal en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, ajustándose la misma a los delitos que han sido objeto de acusación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas que se dirán, debiendo imponérseles las penas siguientes a los distintos acusados, según su distinta participación en los hechos enjuiciados.

En cuanto a Nicanor , su reconocimiento de los hechos resulta además avalado por un cúmulo de elementos probatorios que resultan de las actuaciones y es que precisamente, la identificación de dicho acusado por un testigo que manifestó haberle comprado droga a través del WhatsApp resultó determinante para el inicio de las diligencias y la investigación de sus actividades. Resulta posteriormente fundada la autorización que se otorgó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia en el seno de las Diligencias Previas 117/2016, para la observación de sus teléfonos móviles ( Auto de 7 de marzo de 2016 y ulteriores prórrogas), a raíz de la cual se pudo comprobar cuál era la actividad que venía desarrollando, sus contactos con terceros para proveerles de sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana), extremos que son confirmados posteriormente tras los registros efectuados en los domicilios de los que se valía para el desarrollo de la mencionada actividad, habiendo sido sometido a vigilancias discretas por la Policía, que pudo comprobar su inmediata relación con la finca de DIRECCION001 , en la que se encontraba instalado todo un laboratorio para el cultivo y producción de marihuana, hasta el punto de poseer incluso llaves de alguna de sus dependencias.

Por lo que se refiere a la pareja sentimental del anterior, Herminia , igualmente ha reconocido los hechos por los que venía siendo acusada, asumiendo su participación junto a Nicanor en el desarrollo de las actividades vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes. No obstante, y a más abundamiento, del examen de las actuaciones se deducen múltiples elementos que refuerzan la convicción de la Sala acerca de la responsabilidad de dicha acusada, y ello con independencia de la decisión adoptada en este mismo procedimiento, en el marco del juicio oral celebrado con los acusados que no suscribieron ningún tipo de conformidad y donde se llegó a acordar la declaración denulidaddel Auto de Intervención Telefónica de 7 de abril de 2016 (folios 40 a 42), referido al teléfono usado por Cayetano , lo que supuso el consiguiente vínculo de antijuridicidad respecto de aquellas diligencias que se derivaran de ello, extensivo a las conversaciones intervenidas, algunas de las cuales habían sido mantenidas con la propia Herminia , y que por ello no podrán tenerse en cuenta como pruebas. Así las cosas, debemos tener en cuenta que tras la observación de los teléfonos intervenidos a Nicanor ( NUM009 y NUM010 ), la Policía da cuenta al Juzgado Instructor del contenido de las conversaciones analizadas, poniendo de manifiesto que en virtud de las mismas se desprendía la muy posible implicación de otras personas en la actividad realizada por aquél, principiando por su pareja Herminia , detectándose a raíz de conversaciones como la de 25/3/2016, que ésta era perfectamente conocedora de lo que estaba sucediendo y que prestaba su colaboración en la realización del delito, auxiliando a Nicanor cuando éste no puede dispensar la sustancia. Se menciona la conversación del 16/3/2016, en que el propio 'ELO' contacta con un cliente y le deriva'a ella', para que le atienda. Recordaba asimismo la fuerza solicitante que ambos habían sido ya condenados por su participación en hechos similares. A lo anterior hemos de añadir, en la misma línea, el contenido de los datos obtenidos de los terminales móviles que fueron intervenidos a los acusados Nicanor y Herminia , respecto del que se emitieron los correspondientes informes por la Policía, que obran incorporados a las actuaciones. En este material se contienen conversaciones de WhatsApp entre Herminia y Nicanor que resultan bastante ilustrativas en orden a la actividad desarrollada, apreciándose la colaboración inmediata entre ellos y el traspaso de recados de los clientes y transporte de la sustancia y el dinero (conversaciones de 1/6/2016 y días sucesivos). Igualmente, que en el domicilio que ocupaban en AVENIDA000 se localizaron múltiples elementos relacionados con actividades de cultivo y preparación de dosis.

De este modo, no será únicamente pues el contenido de las conversaciones mantenidas con el también acusado Cayetano lo que llevará a la Policía a solicitar la intervención del teléfono de Herminia ( NUM011 ), que es finalmente concedida por Auto de 27 de abril de 2016, y así lo expresa la Instructora en el fundamento jurídico tercero del meritado Auto, remitiéndose a'lo obtenido con la intervención telefónica del número de abonado NUM010 ', considerando necesaria la investigación solicitada para aclarar la posible participación de la acusada en un delito de tráfico de drogas. Tal intervención será posteriormente prorrogada (Auto de 6 de mayo de 2016), con remisión a lo indicado en el correspondiente oficio policial, en el que se recogen otros indicios acerca de la participación de Herminia en las actividades ilícitas (se mencionaba el contenido de la conversación procedente de las Diligencias Policiales 760/2014, remitidas al Juzgado de Instrucción 2 de Plasencia, Diligencias Previas 139/2014). Cierto es que luego dicho teléfono tendrá escasa actividad y se indagará en orden a la identificación del nuevo número que estaría siendo utilizado por la acusada, todo ello, en el marco de la tendencia a deshacerse como medida de seguridad de los números anteriores (véase oficio policial de 6 de mayo de 2016). Localizado ese nuevo número utilizado por Herminia ( NUM012 ), y sin perjuicio de que lo fuera a raíz de la observación del teléfono intervenido a Cayetano , lo relevante es que la intervención posterior del mismo (mediante Auto de 20 de mayo de 2016, folios 125 a 127), trae causa y ha de vincularse con la que ya había sido en su momento acordada y en base a idénticos motivos y fundamentación jurídica, excluyendo por consiguiente cualquier conexión de antijuridicidad con la diligencia que fue declarada nula. Recuérdese además que de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 588 ter m) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad, para conseguir un número de teléfono, no es preciso autorización judicial y el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial pueden dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones para obtener tal información, como de hecho ya se estaba efectuando. El contenido de las conversaciones mantenidas por Herminia en fechas 27 de mayo de 2016 (folio 134) y 3 de junio de 2016 (folio 135), a través de su nuevo número, cuya observación fue debidamente autorizada por el Juzgado, entendemos resulta una vez más, suficientemente esclarecedor a los efectos de comprobar su vinculación con la actividad ilícita desarrollada por su pareja y cómo hace de intermediaria para tramitar los pedidos de droga que le efectúan a Nicanor , tratándose ambos de personas sin otros medios ni recursos. Concluimos pues que el reconocimiento de hechos realizado por la acusada se encuentra suficientemente respaldado en elementos probatorios que permiten sustentar de modo suficiente su condena.

Igualmente han manifestado reconocer los hechos que se les imputaban los acusados Everardo y María Inés . En cuanto al primero, acusado comocoautor, son múltiples los elementos convictivos que existen en la causa que ratifican su vinculación con la comisión de los delitos por los que va a ser condenado, principiando por el previsto en el art. 368 del Código Penal , habida cuenta del resultado del registro practicado en el domicilio en el que residía, donde se localizó un importante laboratorio para el cultivo de marihuana, así como sustancia estupefaciente (cocaína y marihuana), e igualmente dinero y numerosos útiles para el pesado de las dosis. Las vigilancias efectuadas han permitido relacionar también todo ello con la actividad que venía desarrollando Nicanor , que ya se dijo, se encontraba dirigida a la venta de la sustancia estupefaciente a terceros y por cuanto precisamente se servía del material que allí se producía. Del mismo modo, la intervención del arma en la vivienda en la que residía el Sr. Everardo y su análisis por el Departamento de Balística de la Guardia Civil, cuyo informe consta en autos y que no ha sido impugnado permite atribuirle la comisión del delito de tenencia ilícita de armas al reunir los requisitos previstos en el art. 563 del Código Penal .En cuanto a María Inés , a la que se ha acusado en calidad decómplice, hemos de vincular también el reconocimiento de los hechos que se le atribuyen y la certeza de su participación en los mismos en los términos expresados, a partir del resultado conjunto de las investigaciones, las referencias que se contienen en las conversaciones observadas y el registro de la vivienda en la que reside, en la que se localizó no solo sustancia estupefaciente, sino diverso material dispuesto para la fabricación de dosis (bolsas de plástico de autocierre, por ejemplo), y dinero en efectivo (moneda fraccionaria), así como el conjunto de las vigilancias documentadas, que indiciariamente apuntaban a la presencia de un punto de venta de droga relacionado igualmente con la actividad que desarrollaba Nicanor , quien de hecho figuraba empadronado, así como Herminia , en el referido domicilio de Penélope en la AVENIDA001 , el cual frecuentaban de continuo pese a que residían en el piso de AVENIDA000 (recuérdese también la conversación entre Luz y Herminia , que procedente de las Diligencias Previas 139/2014, del Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia, transcribe la Policía y en la que claramente se menciona que su madre tiene un bolso'donde solía esconder la mierda', y otras alusiones indiciarias de la colaboración de dicha acusada). Finalmente, nos encontramos en todo caso y con referencia a la totalidad de los acusados, con que se cumplen los requisitos que configuran la participación de los mismos en un entramado familiar claramente organizado y destinado, con reparto de tareas, orientadas al cultivo, almacenamiento, distribución y venta de sustancias tóxicas, lo que también vendrá a justificar que todos ellos hayan sido considerados responsables de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 letra b) del Código Penal .

Tercero.-Efectuadas tales consideraciones anteriores, procede detallar las penas que han de imponerse a los acusados que han reconocido los hechos y aceptado los términos del acuerdo a que han llegado el Ministerio Fiscal y sus respectivas defensas: A Nicanor y Herminia , como autores responsables, cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de un delito de participación en grupo criminal del art. 570 ter 1 letra b) del Código Penal , se les impondrá la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsables en los mismos términos de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el art. 368.1 inciso primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , se les impondrá, a cada uno de ellos, la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (74.304'63 €); con TREINTA DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a María Inés , como responsable en concepto de cómplice y conforme al art. 29 del Código Penal , también de un delito de participación en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal , se le impondrá la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y como responsable en la misma cualidad, de otro delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 inciso primero del Código Penal , sin circunstancias modificativas: DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA, que establecemos, en coherencia con la participación que se le atribuye en los hechos, y conforme a lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal , en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (24.768,21 €), con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal ); a Everardo , en quien tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor del delito del art. 570.1 letra b) del Código Penal , SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.754,42 €) con responsabilidad personal de TREINTA DÍAS, y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal , UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal, siendo el resultado del acuerdo alcanzado entre todas las partes.

Deberá tenerse en cuenta, para su abono, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, en particular, la privación de libertad (respecto de Nicanor , Miriam y Everardo ),por aplicación del art. 58 del Código Penal .

Cuarto.-Finalmente, el artículo 374.1 del Código Penal , en su redacción vigente al momento de los hechos, establece que 'En los delitos previstos en los arts. 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los arts. 127 y 128 de este Código '. Por su parte, el referido artículo 127 señala que 'Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar', figurando expresamente la mención al delito contra la salud pública en el apartado m) del art. 127 bis 1 del Código Penal .

Con tales premisas, entendemos que habrá de acordarse el decomiso de las sustancias tóxicas que fueron intervenidas, debiendo procederse a su destrucción, si no se hubiera producido ya, así como el de la totalidad de los efectos intervenidos a los acusados, dinero en metálico, arma incautada, teléfonos móviles, balanzas de precisión, vehículo utilizado para la realización de las actividades ilícitas y demás efectos, a los cuales se dará el destino legal correspondiente.

Quinto. -De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , procede imponer a los acusados, prorrateadas, las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, a las penas que se indican a continuación, por su responsabilidad en los siguientes hechos: A Nicanor y Herminia , como autores responsables, cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 letra b) del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsables en los mismos términos de un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud), ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a cada uno de ellos, la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (74.304'63 €); con TREINTA DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a María Inés , como responsable en concepto de cómplice del art. 29 del Código Penal , de un delito de participación en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y como responsable, también como cómplice, de otro delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 inciso primero del Código Penal , sin circunstancias modificativas: DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (24.768,21 €), con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Everardo , en quien tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito del art. 570.1 letra b) del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor igualmente del delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (34.754'42 €) con responsabilidad personal de TREINTA DÍAS, y como responsable en igual condición del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de la droga aprehendida, el arma y el vehículo incautados, y el dinero y demás bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal previsto en el artículo 374.1.1° en relación con el art. 127 y 127 bis 1.m del Código Penal .

La conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal, siendo el resultado del acuerdo alcanzado entre todas las partes.

Deberá tenerse en cuenta, para su abono, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, en particular, la privación de libertad (respecto de Nicanor , Miriam y Everardo ),por aplicación del art. 58 del Código Penal .

Recábese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil correspondiente a Everardo , al no constar recibida, debidamente cumplimentada.

Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados prorrateadas.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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