Sentencia Penal Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 967/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100003

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:911

Núm. Roj: SAP TF 911/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000967/2016
NIG: 3803843220140025280
Resolución:Sentencia 000004/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000027/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 195/16
Apelante Marí Jose Rocco Crimeni Maria Jose Diez Cardellach
Acusado Eva María Monica Raquel Benitez Diaz Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 967/2016, del Procedimiento
Abreviado nº 27/16, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,
de la una y como apelante Dña. Marí Jose , que actuó representado por la Procuradora Dª María José Díez
Cardellach y asistido por el Letrado D. Rocco Crimeni siendo parte el Ministerio Fiscal y Dña. Eva María

que actuó representado por la Procuradora Dª Sandra Reyes González y asistido por la Letrada Dª Mónica
Raquel Benítez Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 4 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES de la prevista en el articulo 617.1º del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de la prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, deberá abonar a a Dña. Eva María , en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, con el interés legal conforme determina el articulo 576 de la LEC . Con imposición de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DÑA. Eva María , del delito que se le imputaba.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;.UNICO.- Las acusadas, Eva María con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Marí Jose , con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de diciembre de 2015, sobre las 18:15 horas, mantuvieron una discusión cuando se encontraban en la Calle La Cruz de San Andrés, sita en Santa Cruz de Tenerife, motivado porque la primera estaba con sus hijas encendiendo petardos, típico de las fiestas, y la segunda, manifestó su malestar por el ruido y el olor que entraba en su vivienda, por lo que salio y le tiró agua por encima a Dña. Eva María , con la intención de apagarle los petardos o dejarlos inútiles para su uso, y le propinó un golpe en la cara, con el envase donde llevaba el agua, y después de ello, Dña. Marí Jose entró en su domicilio, y Dña. Eva María esperó a la llegada de la Policía por el revuelo que se había originado, habiendo acudido una patrulla que levantó acta de lo allí ocurrido y manifestado por las partes intervinientes.quot;.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Marí Jose cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia, condenándola como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y absolviendo a la Sra. Eva María de un delito de lesiones de su artículo 147.1 del que tanto ella como el Ministerio Fiscal le acusaba. Y lo hace por error en la valoración de las pruebas por el órgano quot;a quoquot; tanto en lo concerniente a su pronunciamiento condenatorio como en el absolutorio de la otra acusada.

Error que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión combatida fue adoptada por la juzgadora de instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia pero no así la de la Sra. Eva María .

Razones que no al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria ante ella desplegada (declaración de las partes implicadas en los hechos, testificales, partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

Si a lo expuesto unimos que la absolución de la Sra. Eva María no puede ser revisada en esta instancia a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 , 173/09 , 144/12 o 73/13 , por la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios antes citados - inmediación y contradicción- en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando dependa de ellos, pues, como señaló la mentada resolución quot;... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal quot;ad quemquot; revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...quot;, cmo aquí acaece.

No obstante lo anterior, en el caso de autos procede absolver a la apelante de la falta de lesiones del artículo 617. 1 del código penal por la que resultó condenada por cuanto la misma quedó despenalizada por la reforma operada en el texto punitivo por la L.O 1/15, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de ese año , y ello conforme a las disposiciones 3ª y 4ª de la mentada ley Efectivamente, la disposición transitoria tercera de la misma, que es reproducción de la Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, estipula que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

Recogiendo su disposición transitoria cuarta '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Extrapolando lo acabado de referir al caso de autos,y como señalamos la sentencia debatida condenó a la impugnante por una falta de lesiones del ar artículo 617.1 del texto punitivo, falta que si bien con la reforma citada, y como tal ha quedado despenalizada, después de ella tiene su encaje en el artículo 147.2 como delito leve al castigar '... el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior; como también quot;...el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...quot; (nº 3, artículo 147). Figuras delictivas que para su perseguibilidad exigen denuncia previa de la persona agraviada, ya que así lo contempla el nº 4 del indicado precepto al recoger que los mentados delitos quot;...sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', por lo que al estar sometidas al régimen de denuncia previa - cosa que no ocurría con anterioridad a la reforma- opera lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª antes reseñada, o sea, que el juez ha de limitar el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas y, en consecuencia, se ha de revocar la pena impuesta en el presente procedimiento por la misma aunque manteniendo su pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Criterio este que si bien no era el seguido por esta Sección es el que en la actualidad mantiene nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias nº 13/2016, de 25 de enero y 534/16, de 17 de junio .



SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Jose contra la referida sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , debemos absolverle de la falta de lesiones por la que en ella venía condenada, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de LO 1/2015 , aunque manteniendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de ella derivada y los demás pronunciamientos de la misma, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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