Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 10037310012017100004
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:857
Núm. Roj: STSJ EXT 857:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00004/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sala de lo Civil y Penal
CÁCERES
Procedimiento del Jurado Nº 2/2017.
Ponente.: Dª. Manuela Eslava Rodríguez
SENTENCIA PENAL Nº 4/2017
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 5 de julio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida (Badajoz), por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Nº 1/05 seguido por un delito de homicidio contra Roberto , se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera Mérida, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 2/2013 y designó Magistrado Presidente al Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martin.
SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sr. Magistrado-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un de homicidio del art. 138 del Cp . del que es responsable en concepto de autor el acusado Roberto , interesando su condena a la pena de trece años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Montserrat en la suma de 100.000 euros por el fallecimiento de su hijo, cantidad que se actualizara conforme el art. 576 de la LEC .)
Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Cp . Del que es responsable en concepto de autor el acusado, Roberto , interesando su condena a la pena de trece años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Montserrat en la suma de 125.000 euros por el fallecimiento de su hijo, cantidad que se actualizará conforme al art. 576 de la LEC . Igualmente declara la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Comercial El Foro y de su compañía aseguradora Mapfre Industrial.
La defensa del acusado para la calificación de los hechos, manifiesta: Que solicita la libre absolución de Roberto por el delito de homicidio doloso; alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de una imprudencia leve con resultado de muerte ( art 621.2 del Cp ., antes de su reforma por la LO 1/2015, de 30 de marzo); o de una imprudencia menos grave con resultado de muerte ( art. 142.2 del Cp .: o una imprudencia menos grave con resultado de lesiones ( art. 152 en relación con el art. 147 del Cp .); o imprudencia grave con resultado de muerte ( art. 142.1 del CP ).
TERCERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete se dictó Sentencia (Nº 23/2017), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes Hechos: Primero.- El día 11 de Junio de 2011, sobre las 5.30 horas, el acusado Roberto se encontraba en la discoteca La Suite, situada en el Centro Comercial El Foro de Mérida; allí coincidió con Braulio , manteniendo ambos una discusión pero sin que se produjera ninguna agresión física. Segundo.- Poco después, Braulio y Roberto salieron del local y se encontraron de nuevo en los pasillos del centro comercial, donde volvieron a encararse en actitud agresiva; por eso, y ante el revuelo que se estaba produciendo, intervinieron dos guardias de seguridad del centro comercial, que separaron a Roberto y a Braulio , saliendo cada uno de ellos al exterior por una puerta diferente. Tercero.- Alrededor de las 5.50 horas, ya en el aparcamiento situado frente a la puerta de entrada de los cines, Roberto le dio a Braulio varios golpes que le hicieron caer al suelo, y cuando Braulio se estaba levantando, Roberto le dio una patada en la zona de la nuca y oreja derecha, lo que hizo que Braulio se desplomara hacia adelante y cayera al suelo de frente, provocándole un traumatismo en la frente y la nariz, quedando Braulio inconsciente en el suelo. Cuarto.- A continuación, Roberto se marchó del lugar y no fue localizado por la policía hasta el 5 de julio de 2011, día en que fue detenido en el Palacio de Justicia de Mérida. Quinto.- Cuando los facultativos del servicio de urgencias del 112 acudieron al lugar comprobaron que Braulio presentaba parada cardiorrespiratoria, le realizaron maniobras de reanimación, y lo trasladaron al Hospital de Mérida. En el Hospital, fue ingresado en la UCI en estado de coma profundo por encefalopatía postanóxica y hemorragia subaracnoidea, hasta que se certificó su muerte encefálica a las 13.45 horas del día 13 de junio del 2011. Sexto.- Braulio murió como consecuencia de una hemorragia intracraneal subaracnoidea masiva causada por la patada que Roberto propinó a Braulio . Séptimo.- Roberto , omitiendo las más elementales precauciones que comúnmente adopta una persona, golpeó a Braulio en la cabeza, causándole las lesiones que finalmente llevaron a su muerte. Octavo.- Roberto , después de suceder los hechos y antes de comenzar el juicio, puso a disposición de los familiares de Braulio la cantidad de dos mil euros. Noveno.- Desde que se inició el procedimiento en junio de 2011 han pasado cinco años y siete meses.
CUARTO.-En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, CONDENO a Roberto , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente tipificado en el art. 142.1 del Cp ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, Roberto indemnizara a Montserrat en la cantidad de ochenta mil euros (80. 000 €), más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Absuelvo a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial PALL MALL de Mérida, y a la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. de las pretensiones que, en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, fueron formuladas en su contra, sin imposición de las costas causadas a dicha entidades a ninguna de las partes. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del veredicto del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura a interponer, en su caso, en el plazo de diez días a partir de su última notificación. Así por esta sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
QUINTO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de D. Roberto , se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 14 , 17 , 24.1 y 2 , 25 de la CE , en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, en virtud de lo dispuesto en el art 846 BIS C) b) en relación con el art 852 de la LECRIM y los arts. del Cp. 4, 21.5ª,21.6ª, 21.7ª,621.2,142.2 y 142.1 este último puesto en relación con el art 66 del CP . Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art 24.2 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis c) apartado b) en relación con el arts. 852 de la LECRIM . Tercero.- Infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ y en virtud de lo dispuesto en el art 852 de la LECRIM . Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y del art17 , 24.1 y 2 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 BIS C) e) en relación con el art 852 de la LECRIM , por lo que suplico a la Sala que tenga por presentado este escrito con sus copias respectivas, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulado recurso de apelación contra la referida sentencia núm. 23/2017 dictada el 13/2/2017 por la Ilma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 2/2013, y si lo estima ajustado a derecho: Primero.- Se revoque la sentencia en el sentido de estimarse que la calificación de los hechos seria autor de un delito de imprudencia menos grave. Segundo.- Se revoque la sentencia en el sentido de estimar que concurren las dos circunstancias atenuantes invocadas de dilaciones indebidas y disminución del daño, bien como simple, bien como analógica. Y en consecuencia se rebaje la pena en un grado. Tercero.- De no estimarse lo anterior, aoja al menos alguna de las dos atenuantes. Cuarto.- De estimarse que los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia grave y no menos grave y se entendiese que no concurren ninguna de las dos circunstancias atenuantes ni como simples ni como analógicas, se imponga la pena de un año prisión.
Por el Ministerio Fiscal, se interesa que sea desestimado en su totalidad el Recurso de apelación interpuesto, en orden a las siguientes consideraciones: Primera.- Calificación jurídica de los hechos objeto de condena. La calificación del Ministerio Fiscal, la cual no ha variado ni ha sido objeto de modificación en la fase de conclusiones durante la celebración de la vista del juicio oral, ha sido siempre la de homicidio doloso, en la modalidad de dolo eventual. Segundo.- Dilaciones indebidas conformes a los artículos 21.6 y 21.7 del CP . No compartimos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que manifiesta la defensa. Tercero.- Reparación del daño ( Arts. 21.5 del CP ) entendemos que una cantidad de 2.000 €, tal y como alega recurrente, a favor de la familia del fallecido es cuanto menos insuficiente para la aplicación de la atenuante de reparación del daño en el grado de muy cualificada tal y como se solicita. Cuarta.- Pena impuesta; Conforme el art. 66.2 del CP . los jueces y tribunales en los delitos imprudentes aplicaran las penas según su prudente arbitrio. La solicitud del Ministerio Fiscal una vez conocido el veredicto fue solicitar la pena mayor, por tanto cuatro años. Estamos totalmente de acuerdo con la pena impuesta por S.Sª, tres años y tres meses, tal y como lo fundamenta y motiva la Sra. Presidenta, sin entender que las alegaciones del recurrente deban ser aceptadas las cuales pueden ser calificadas cuanto menos de desproporcionadas dado el resultado producido, la muerte de una de una muerte por una acción violenta. Por todo lo anterior se interesa que se admita el presente escrito teniendo por evacuado el tramite conferido en el que formulamos escrito por el que nos oponemos de forma total a la interposición del recurso de apelación, oponiéndonos y que sea confirmada la sentencia recurrida, por lo que interesamos, la elevación de las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, previo emplazamiento a esta parte.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y una vez personadas las mismas, por resolución de fecha 1 de junio pasado, se señala para la vista de la Apelación el día 21 de junio de 2017 (miércoles) a las 11,30 horas en la Sala de vistas de este Tribunal Superior de Justicia, designándose Ponente con arreglo al turno establecido, a la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez, a la vista del escrito presentado por el procurador Sr. Roncero Águila en representación del apelante se suspende dicho señalamiento, señalándose nuevo día que es el 28 de junio de 2017 a las 11,30 horas, suspendiéndose nuevamente por motivos médicos de la Magistrada Ponente, y se señala nuevamente para el 27 de junio (martes) a las 11,30 horas.
Celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal, y el Letrado Sr. Duarte González, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD Nº RAJ 2/17, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Roberto contra la sentencia que le condena, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Montserrat en la cantidad de ochenta mil euros, más el interés legal previsto en el art. 576 del CP .
SEGUNDO.- Articula el primer motivo del recurso en el art. 846 bis c) b) en relación con el art. 852, ambos de la LECr ., para denunciar infracción de los arts. 5.4 LOPJ , 14 , 17 , 24.1 y 2 , y 25 de la CE , y 4 , 21.5 ª, 21, 6 ª, 21, 7 ª, 621.2 , 142.2 y 142.1 del CP , este último en relación con el art. 66 del mismo texto legal . Aduce que la condena por un delito de imprudencia grave, sin acogerse ninguna de las circunstancias modificativas, no tiene sustento en las periciales de D. ª Silvia (médico de la UCI), D. ª Ana (médico especialista en patologías cerebrales) y de D. Juan Luis (Doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Neurocirugía), quienes afirmaron la imposibilidad de tener certeza acerca de la causa de la muerte de la víctima. A su juicio, los hechos probados tendrían encaje en el nuevo apartado del art. 142.2 del Código penal , aplicable en virtud del principio de retroactividad de la norma más favorable al reo. Apoya dicha calificación en la prueba pericial expuesta aunque sin cuestionar que existiera una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado y el daño sobrevenido.
Hasta ahora, por imprudencia grave se venía entendiendo los supuestos en los que el sujeto omite todas las precauciones o medidas de cuidado más elementales o la dejación de los más elementales deberes de cuidado, mientras que la leve suponía la infracción de normas no tan elementales o complejas. Por tanto, lo que se sometía a valoración judicial era la entidad del descuido. Y, para ello, la jurisprudencia atendía: 1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2º) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º) a la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).
La Sala 2ª del Tribunal Supremo define la imprudencia grave como la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles. En la leve se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto o la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental.
Conforme a esta asentada doctrina, la reducción a la categoría de falta exigía, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad de la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado aún en las graves graves. (Entre otras muchas, STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre , STS, 2ª, 907/2014, de 30 de diciembre , STS, 2ª, 54/2015, de 11 de febrero ; STS 1050/2004 de 27 de septiembre ).
Tras la reforma operada por la LO 1/2015, el homicidio por imprudencia leve deja de ser constitutivo de falta, optando el legislador por crear la categoría de imprudencia menos grave del art. 142.2, encuadrada en la categoría de los delitos menos graves. Esto explica la elevación de la pena de multa en el art. 142.2 CP (de 3 a 18 meses) frente a la pena de multa que preveía en la extinta falta del art. 621.1 CP (multa de uno a dos meses).
La demarcación de esta nueva categoría de imprudencia menos grave, un nuevo concepto jurídico indeterminado, y su relación con la grave, no es tarea fácil. Unos identifican la imprudencia menos grave como un tipo de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se desgajaría de esta última, nutriéndose de sus supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. Para otros, la nueva imprudencia menos grave se desgajaría de la grave, alimentándose de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el Derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa ( art. 2.2 CP y disposición transitoria 1ª LO 1/2015 ) y la revisión consecutiva de condenas dictadas conforme a los arts. 142.1 y 152.1 CP (disposiciones transitorias 2ª y 3ª). Otros construyen la imprudencia menos grave como punto de intersección entre la grave y leve previas, de forma que comprendería los casos de mayor gravedad de la segunda y los más leves de la primera. Una última tesis tiende a identificar la nueva la nueva categoría con la imprudencia simple antirreglamentaria anterior al CP de 1995.
Pero, como señalara el Ministerio Público (en línea con el Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala coordinador de seguridad vial), lo que parece indiscutible a la luz de la letra de los arts. 142 y 152 es que la imprudencia grave no ha alterado su ámbito de aplicación. Los arts. 142 y 152 no aluden a imprudencia más grave sino a la menos grave. Una más exigente figura de imprudencia grave bajo el empuje de la imprudencia menos grave carece de soporte en los nuevos arts. 142.1 y 152.1 que reiteran literalmente sin modificaciones el texto legal anterior , tanto en el tipo como en la pena (con la salvedad de la alternatividad punitiva del art. 152.1.1º). La imprudencia menos grave no puede ser entendida como una cláusula facultativa que permita convertir en menos grave lo que es imprudencia grave si los hechos son merecedores del reproche normativo de los arts. 142.1 y 152.1 CP .
Así concebidas imprudencia grave y menos grave, y atendiendo, no a la gravedad del resultado de la conducta imprudente, sino a la gravedad con que ha sido infringida la norma de cuidado, en el supuesto aquí enjuiciado, los hechos probados no permiten la calificación pretendida por el recurrente a la vista de la situación concreta en que se desarrolla la acción, inequívocamente peligrosa y que produce un resultado que puede ser imputado objetivamente a la misma. Coincidimos con la sentencia de instancia en que nos encontramos en el nivel más alto de la imprudencia porque se ha omitido la mínima norma de cuidado exigible, la indispensable o elemental.
Así, el Jurado declaró probado (hechos probados 3º, 5º, 6º, 7º) que, alrededor de las 5.50 horas, en el aparcamiento situado frente a la puerta de entrada de los cines, Roberto propinó a Braulio varios golpes que le hicieron caer al suelo, y cuando Braulio se estaba levantando, Roberto le dio una patada en la zona de la nuca y la oreja derecha, que hizo que Braulio se desplomara hacia adelante y cayera al suelo de frente, provocándole un traumatismo en la frente y la nariz, quedando Braulio inconsciente en el suelo (hecho 3º). Cuando los facultativos del servicio de urgencias del 112 acudieron al lugar comprobaron que presentaba parada cardiorrespiratoria, le realizaron maniobras de reanimación, y lo trasladaron al Hospital de Mérida. En el hospital, fue ingresado en la UCI en estado de coma profundo por encefalopatía postanóxica y hemorragia subaradnoidea, hasta que se certificó su muerte encefálica a las 13,45 horas del día 13 de junio de 2011 (hecho 5º). Braulio murió como consecuencia de una hemorragia intracraneal subaradnoidea masiva causada por la patada que le propinó Roberto (hecho 6º). El Jurado declaró probado que Roberto , omitiendo las más elementales precauciones que comúnmente adopta una persona, golpeó a Braulio en la cabeza, causándole las lesiones que finalmente llevaron a su muerte (hecho 7º).
Sobre esta base fáctica, no cabe otra opción que calificar como grave la negligencia en que incurrió el acusado, al constituir una conducta que omite toda clase de precauciones relativas al supuesto concreto, prescindiendo de las más elementales normas de previsión y cautela (en palabras de las SSTS 8.11.99 y 28.2.2002 )
Es incuestionable que el acusado puso en peligro bienes jurídicos de la mayor importancia -la integridad física y, previsiblemente, la vida de Braulio - y que lo hizo con una agresividad desproporcionada, que el Jurado y la Magistrada Presidente enfatizan, y que pone de relieve la trascendencia del deber de cuidado omitido en las circunstancias del caso, en particular, cuando al levantarse Braulio del suelo el recurrente le dio una patada en la zona de la nuca y la oreja, lo que hizo que Braulio se desplomara y cayera al suelo de frente, dando lugar al traumatismo en frente y nariz y al posterior inconsciencia con el resultado sabido.
No hay, pues, en relación con la determinación de la gravedad de la imprudencia, infracción alguna: la sentencia permite comprender por qué califica como imprudencia grave los hechos acaecidos, concretando la medida de la culpabilidad con pleno respeto a los hechos declarados probados por el Jurado. La imprudencia fue grave por la intrínseca gravedad de la infracción del deber de cuidado: los bienes jurídicos afectados por la agresión, la desproporción en la reacción del acusado y el estado físico en que dejó a Braulio no permiten llegar a otra conclusión en la calificación de la imprudencia.
Nada de eso cambia ante la alegación de que se practicó una prueba pericial por facultativos especializados, de reconocido prestigio, que vino a plantear la duda sobre la causa de la hemorragia. Como señala la Magistrada Presidente, el Jurado considera probado por unanimidad (hecho séptimo) que Braulio murió como consecuencia de la hemorragia subaracnoidea provocada por la patada que dio el acusado en la zona de la nuca y la oreja de Braulio , y lo considera probado tras valorar la prueba pericial médico forense y contrastarla con el resultado de la pericial del neurocirujano propuesta por la defensa. Relata la Magistrado Presidente que esta cuestión fue objeto de especial discusión, y de un agrio debate en el plenario; ahora bien, el Jurado hizo constar, sucintamente, en el acta de votación del veredicto por qué alcanzó la convicción de que fue la patada, y no otras causas, el origen de la hemorragia subaracnoidea. Indican que así lo declararon los médicos forenses y la facultativo del servicio de Histopatología de Madrid. Aluden a que los médicos forenses informaron que la hemorragia se debió a un fuerte traumatismo compatible con una patada; a las fotografías o imágenes de la autopsia del cadáver de Braulio , en las que efectivamente pudo apreciarse el hematoma existente por detrás de la oreja y también a otros hematomas en distintas partes del cuerpo, así como, en las manos, algunas señales o heridas propias de haberse defendido o intentado protegerse; mostraron también los forenses otra imagen en la que se apreciaba el hematoma, no ya externo sino en el interior de la zona en la que se había producido el traumatismo (hematomas en masas musculares parecervicales del lado derecho, en relación con la lesión externa, y en el reborde del agujero magno, también en el lado derecho); todo ello para concluir que la autopsia realizada y el estudio histopatológico permiten atribuir un origen puramente traumático a esta hemorragia, sin ningún factor concausal, como pudiera ser la existencia de un aneurisma o de una malformación arterio-venosa.
Es cierto que el aneurisma cerebral como causa de la hemorragia subaradnoidea masiva aparece en el informe de alta del servicio de medicina intensiva del hospital, si bien el doctor que lo suscribe ( Marino ) declaró en el juicio que el aneurisma se consideró la causa más probable con los datos que tenían; la doctora, Silvia , en similar sentido, declara que la causa probable que hizo constar en el parte facultativo que rellenó en su día fue el aneurisma, pero añadió que ello no quería decir que esa fuera la causa de la hemorragia. Finalmente, como expresamente hacen constar los miembros del Jurado, les parecieron genéricas las explicaciones e informe del neurocirujano Dr. Juan Luis al indicar las posibles causas que podían conducir a que se manifestara una hemorragia masiva como la que sufrió Braulio
A la vista de lo declarado probado, nada puede hacerse en orden a la calificación de los hechos como imprudencia grave toda vez que Braulio omitió las más elementales normas de prudencia y actuó negligentemente, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de apelación, amparado procesalmente en el art. 846 bis c) apartado b) en relación con el art. 852 de la LECr , denuncia vulneración de los arts. 24 y 25 CE y 5.4 LOPJ por inaplicación del art. 21.6 o 21.7 en relación con el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, al no haberse tenido en cuenta la anulación por el TS de la sentencia y del juicio celebrado en 2004.
Conforme a la jurisprudencia del TC (entre otras, SSTC, 54/201, del 10 de abril de 2014 54/2014, de 10 de abril , y 76/2016, de 25 de abril ), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) es un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental ( STC 153/2005, de 6 de junio ). En la STC 178/2007, de 23 de julio , recogiendo jurisprudencia anterior, subrayaba el TC que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmaba que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que la jurisprudencia ha ido precisando (en el mismo sentido, entre otras, SSTEDH,Vallon gi-Emboria Orthopedikon Eidon y Michanimaton A.E. y Otros c. Grecia , 3 abril de 2014 , Sotosek c. Eslovenia ; 2 de abril de 2013 , Ferreira Alves c. Portugal ; 3 de enero de 2013, Kovinar D .O.O. c. Eslovenia ; 4 de diciembre de 2012 , Dimitrovi c.Bulgaria ; 4 de diciembre de 2012 Silva Gonçalves et Neves Dias c. Portugal; 9 de julio de 2012,Jama c. Eslovenia), y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo (por todas, SSTC, 141/2010, de 21 de diciembre ; 58/2014, de 5 de mayo ; 89/2014, de 9 de junio ; 99/2014, de 23 de junio ), el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. El TEDH ha concretado que eso que el demandante arriesga en el proceso penal puede ser una pena severa ( SSTEDH, de 23 de septiembre de 1998 , Portignton contra Grecia ; 2 de noviembre de 2004, Hensworth c . Reino Unido), pero también el trabajo del acusado (vid. STEDH de 20 de julio 2004 ,& Eastaway c. Reino Unido; 6 de mayo de 1981,Bucholz c. Alemania); la custodia de los hijos ( STEDH de 3 de febrero de 2005 ,Sylvester c. Austria), el honor o reputación ( STEDH, 28 de septiembre de 2004 ,Pieniazeck c. Austria), etc.
El TEDH ha manifestado asimismo que el propósito de la garantía de un plazo razonable, que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales (Stogmuller v. Austria,de 10 de noviembre de 1969) y ello para resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia (H. V. France. de 24 de octubre de 1989). También ha dicho el TEDH que debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su destino (Stogmuller v. Austria, de 10 de noviembre de 1969).
El art. 21.6 del CP concreta esa doctrina exigiendo, para que pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la concurrencia de tres requisitos: a) el carácter extraordinario (relevante) e indebido (no justificada) de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Esos requisitos no son claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable. (Por todos, Autos de 20 de abril y 23 de mayo de 2017).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido fijando el dies a quo para establecer las dilaciones indebidas en el momento en que acontecieron los hechos (por todas, SSTS 30-9-2011 , 19-10-2011 , 18-11-2013 , 19-12- 2013), desde la detención de los acusados ( STS 13-6-2012 ), desde la presentación de la denuncia o la querella ( SSTS 1-6-2010 , 20-5-2011 , 26-4-2012 , 6-6-2012 ). Y ha señalado el dies ad quem en la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación ( SSTS 29-6-2011 ), en la de la celebración del juicio oral ( SSTS 26-4-2012 , 26-6-2012 ), en la del dictado de la sentencia ( SSTS 30-11-2010 , 20-5-2011 , 12-6-2012 , 19-12-2013 ); o bien ha considerado la duración completa del procedimiento ( SSTS 30-9-2011 , 25-5-2012 , 4-12-2013 ) o la paralización de proceso en alguna fase del mismo ( SSTS 7-6-2010 ; 27-9-2012 ).
En aplicación de esa doctrina, y teniendo en cuenta, por tanto, que el fundamento de esta atenuante no está en que haya una disminución del injusto ni de la culpabilidad sino una especie de compensación parcial al delincuente por haber vulnerado el Estado su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, la Sala considera que debe ser estimado el motivo y ser apreciada la atenuante. El Ministerio Público también lo consideró así destacando en el acto de la vista la dilatada duración del proceso en relación con su complejidad y el promedio de duración de un proceso de las mismas características.
El Jurado proporciona la base fáctica: declara probado que desde que se inicia el procedimiento hasta la fecha del juicio pasaron cinco años y siete meses. Sin duda, una duración objetivamente dilatada para una causa que no puede calificarse de compleja. Aunque la Magistrada Presidente así lo pone de relieve, no aprecia la atenuante en atención a que dicha dilación se debió a que la sentencia y el juicio, celebrado en noviembre de 2014 (algo más de tres años después de ocurrir los hechos) fueron anulados por el TS tras estimar el recurso de casación planteado por la defensa del acusado, y a que la tramitación de la causa no sufrió ningún tipo de paralización relevante.
La Sala no comparte ese criterio tratándose de una duración objetivamente larga no atribuible al inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa. Consideramos, con lo aducido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de la apelación, que excede la duración media de un proceso criminal e incluso de los de características similares al que ahora se examina, según el estudio estadístico que realiza periódicamente el Consejo de Europa (Commission Européenne pour l'Efficacité de la Justice , Évaluation des Systèmes judiciaires2010, Conseil de l'Europe, 2012). La duración media de un proceso criminal en España durante el año 2010 (826 días en primera instancia y de 310 en segunda instancia, y para el delito de homicidio voluntario, de 1.006 días en primera instancia y de 1.339 en segunda instancia). En nuestro caso, desde que ocurren los hechos hasta la fecha de la celebración de la vista del recurso de apelación (27 junio 2017) han transcurrido seis años. Como concreta el Ministerio Público los hechos ocurren el 11 de junio de 2011, el juicio ante el Tribunal del Jurado se celebra el 28 de noviembre de 2014, las sentencias de apelación y casación están fechadas el 19 de febrero de 2015 y 26 de abril 2016 , respectivamente, celebrándose el nuevo juicio ante el Tribunal del Jurado los días 30 y 31 de enero y 1 y 2 de febrero; finalmente, la vista del recurso de apelación se celebró el 27 de junio de 2017.
No justifica tal dilación que el TS estimara el recurso de casación interpuesto por la defensa y ordenara repetir el juicio por vulneración del derecho al proceso debido porque ello equivaldría a perjudicar a quien ejerce sus derechos constitucionales. Por la misma razón, tampoco puede atribuirse la dilación al propio inculpado por haber ejercido el derecho a utilizar los recursos previstos por las leyes procesales. Ni puede, como se decía, considerarse que el tiempo transcurrido guarde proporción con la complejidad de la causa. Como dijera el TEDH, en algunas de las sentencias anteriormente expuestas, debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su destino, y, desde aquel juicio celebrado en noviembre de 2014 hasta la fecha de esta resolución ha transcurrido excesivo tiempo, a lo que habría de añadirse los algo más de tres trascurridos hasta aquel primer juicio. Por ello, se estima la petición tercera del recurso, con las consecuencias que se determinarán en el motivo sexto de esta sentencia.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso, que ampara en los arts. 5.4 y 11 LOPJ y 852 de la LECr , denuncia infracción de los arts. 24.1 y 25 CE por inaplicación del art. 21.5 y 21.7 CP puesto que con anterioridad al juicio oral puso a disposición de los perjudicados 2000 €, y aduciendo que la jurisprudencia tiene aceptada la reparación simbólica,
La STS de 16 de febrero de 2017 recoge la jurisprudencia sobre la reparación del daño causado por el delito señalando que en el C.P se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos previstos en el precepto se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 octubre ; 1474/1999 de 18 de octubre ; 100/2000, de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). Solamente de forma muy restrictiva y esporádica ha admitido la Sala II el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( SSTS 216/2001, de 19 febrero , y 794/2002, de 30 de abril ).
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho el TS que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre ). Para la especial cualificación se requiere, por otra parte, que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio ). Si bien no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20 de octubre de 2006 ).
En nuestro caso, a la vista de esa jurisprudencia, ha de mantenerse lo dispuesto en la sentencia apelada por cuanto el acusado puso a disposición de los perjudicados la cantidad de 2.000 euros antes de la celebración del juicio oral. Se trata de una cantidad muy reducida comparada con las solicitudes de indemnización del Ministerio Fiscal (100.000 euros) y la Acusación Particular (125.000 euros), sumas que, aunque sea con carácter orientativo, se establecen en el baremo que fija indemnizaciones para los casos de muertes en accidentes de circulación. Nuestra jurisprudencia declara que puede tomarse como factor orientativo para consignar la indemnización reparadora lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y, que en casos de una consignación que cubre una tercera parte de la reparación declarada en sentencia, es posible su estimación ( SSTS 635/2016, de 14 de julio , 256/2015, de 7 de mayo ), pero no cuando es insignificante ( STS 828/2016, de 3 de noviembre ). Aquella cantidad (2000 €) no puede siquiera ser considerada como reparación simbólica se tiene en cuenta que lo que ha de reparase es el perjuicio derivado de la muerte de una persona de apenas veintiún años; la naturaleza del delito objeto de condena y sus evidentes consecuencias para la madre de la víctima, y lo ínfimo de la suma consignada. Su objetivo únicamente era buscar la minoración de la respuesta punitiva y no contribuir de modo significativo a la reparación del daño causado, por lo que debe ser desestimado el motivo.
SEXTO.-En el último motivo del recurso, que articula por el cauce del art. 846 bis c) en relación con el art. 852, ambos de la LECr , denuncia, al amparo de los arts 17 , 24.1 y 2 , y 25 CE , infracción, por inaplicación, del art. 66 del CP , al obviar la sentencia que un vigilante de seguridad tuvo que acompañar a Braulio por la actitud tan agresiva que presentaba, yendo posteriormente en busca de Roberto que salía por otra puerta de la discoteca, sin que pudiera prever en esa décima de segundo que, con un solo golpe defensivo que impactó fortuitamente en la cabeza, causaría, días después, el fallecimiento. Por lo que, atendidas las circunstancias del hecho, del acusado y las circunstancias de la conducta, considera desproporcionada la condena impuesta, casi la máxima legal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal , en los delitos imprudentes los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior de dicho precepto. En la sentencia apelada, atendidas las circunstancias del hecho, del acusado, y las consecuencias de su conducta, se entiende proporcionada la imposición de la pena de tres años y tres meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin embargo, la Sala, atendiendo a que concurre la circunstancia atenuante de dilación indebida, y, en esto, coincidiendo con la sentencia apelada, en el intento del acusado de reparar, aunque no significativamente, el daño ocasionado, considera necesario para que la pena pueda ser calificada de proporcionada rebajarla a dos años y dos meses.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso a fin de rebajar la pena impuesta al recurrente a la de dos años y dos meses.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Roberto , revocamos parcialmente la sentencia núm. 23/2017 de fecha 13 de febrero de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (Mérida), para, estimando la circunstancia atenuante de dilación indebida, condenar a Roberto , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando dicha sentencia en sus demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, igualmente notifíquese personalmente al condenado Sr. Roberto , para lo cual líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Mérida; haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ponente; estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
En Cáceres, a 5 de julio de 2017
El Letrado de la Administración de Justicia
