Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 19/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100078

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:181

Núm. Roj: SAP CR 181/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00004/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº19/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº2/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº 4/18
En Ciudad Real a veintiséis de febrero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado
de Instrucción de anterior referencia, por los delitos de inducción a la prostitución y malos tratos a la pareja
contra Rosendo , en prisión provisional por esta causa, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
en las actuaciones representado por la procuradora Dª. Nuria Alcalde-Moraño Tejero y en su defensa el letrado
D. Pedro Román Maeso; por el delito de inducción a la prostitución contra Soledad , mayor de edad y cuyas
demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representada por el procurador D. José
Luis Fernández Ramírez y defendida por el letrado D. Pedro Román Maeso; por un delito de inducción a
la prostitución contra Amparo mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en
las actuaciones, representada por procuradora Dª Laura Muela Gijón y en su defensa la letrada Dª. Rosa
Mª urraca Gil; y por un delito de corrupción de menores contra Luis Antonio y Juan Manuel , mayores
de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representados por la
procuradora Dª. Mª. de las Viñas Sánchez Ruíz y en su defensa el letrado D. Francisco Ramírez Menchén,
contra Adriano , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones,
representado por la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranguez y defendido por el letrado D. Rafael Pérez
Madridejos; contra Aquilino mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las
actuaciones, representado por Dª Josefa Jiménez López y defendido por el letrado D. Francisco Carmelo
Risueño Jiménez; contra Bernardino , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente
en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Mª Inmaculada Morales Armero y defendido por el
letrado D. José Luis López Alberca; contra Cirilo mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Ruíz Villa y en su defensa
la letrada Dª Pilar Zarco Daza; y contra Domingo mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan

suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Mª José Cuesta Jiménez y en su
defensa el letrado D. Jesús Barroso Crespo en sustitución de su compañero D. Antonio Díaz de Mera Lozano.
Han sido parte el Ministerio Fiscal; Leocadia representada por la procuradora Dª Cristina García-
Sacedón Pardilla y asistida por la letrada Dª Cristina García Mendoza; y ponente la Ilustrísima Sra. Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores que componen la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por delitos de inducción a la prostitución de menor de edad, corrupción de menores y malos tratos en el ámbito familiar, en las que aparecían como denunciados los mencionados anteriormente.

Se incoaron diligencias previas en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado Nº2/17 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y acusación particular se formularon escritos de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a las defensas que también evacuaron el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.



SEGUNDO: Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio los días trece y catorce de febrero de dos mil dieciocho con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, y la acusación particular.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, una vez practicadas las pruebas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Rosendo como autor de un delito de inducción a la prostitución de persona menor de edad con violencia e intimidación del Art. 188.1 y 2 CP y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Art. 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito de inducción a la prostitución, de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante ocho días; y por el delito de malos tratos de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años; costas y a que como responsable civil indemnice a Leocadia en la cantidad de 200 euros por las lesiones ocasionadas y en 1000 euros por la secuela.

Solicitó así mismo la condena de Soledad como autora de un delito de inducción a la prostitución de menor de edad con violencia e intimidación del Art. 188.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante ocho años, costas; la de Amparo como autora de un delito de inducción a la prostitución de menor de edad del Art. 188.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53.2 CP , con la prohibición de aproximarse a menor de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro en el que la misma se encuentre así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, costas; y, finalmente, la condena Luis Antonio , Juan Manuel , Aquilino , Bernardino , Adriano , Cirilo y Domingo como autores, cada uno de ellos, de un delito de corrupción de menores del Art. 188.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años, costas.



CUARTO: La acusación particular por su parte, modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación en su día formulada respecto de Aquilino y de Cirilo y solicitó la condena de Rosendo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Art. 153.1 y 3 CP , de un delito de amenazas del Art. 171.4 CP , de un delito de agresión sexual del Art. 179 CP y de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores del Art. 188.1 CP ; de Leocadia y de Soledad como autoras de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores del Art. 188.1 CP ; y la de Amparo , Luis Antonio , Juan Manuel , Adriano , Aquilino , Bernardino , Cirilo y Domingo como autores de un delito relativo a la prostitución de menor del Art. 188.4 CP , en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, remitiéndose en cuanto a la penas a imponer a cada uno de ellos al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.



QUINTO: Las defensas de los acusados solicitaron, respectivamente su absolución interesando la defensa de Adriano la apreciación, con carácter subsidiario, de la atenuante por drogadicción del Art. 21.2 CP y la eximente de error del tipo del Art. 14 CP , petición esta última a la que se adhirió la defensa de Bernardino .

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Leocadia , nacida el NUM000 /1999, mantuvo una relación sentimental con el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre diciembre de 2015 y agosto del año 2016, durante la cual convivieron en diferentes domicilios en la localidad de DIRECCION000 , donde también vivía la madre de Rosendo la acusada Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que residieron en una finca situada en el campo al inicio de su relación, y la acusada Amparo , conocida como Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Durante este tiempo a Leocadia , de dieciséis años, se la conminó a ejercer la prostitución en el domicilio de la acusada Amparo y posteriormente en el que compartía con su pareja Rosendo así como en dos hoteles de la misma localidad de DIRECCION000 .

A tal fin y en un primer momento, las acusadas Amparo y Soledad buscaban los clientes, entre los que se encontraban los acusados Luis Antonio , Juan Manuel , Bernardino , Adriano y Domingo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a Leocadia y le organizaban los encuentros siendo ellas las que cobraban el precio de los servicios prestados, recibiendo Amparo su parte directamente de los clientes y entregando Leocadia a Soledad la parte que ella recibía directamente de aquellos, siendo conminada para el ejercicio de esta actividad por Soledad quien, para doblegar su voluntad, le aseguraba que si no accedía le haría daño a ella y a su familia, que la echaría a la calle o que le contaría a todo el mundo a qué se estaba dedicando.

Con la intención de que esta situación terminara y esperando protección y ayuda por parte de su pareja, Rosendo , Leocadia le contó lo que le estaba obligando a hacer su madre y, si bien inicialmente cesó en su actividad llegando a mudarse a vivir brevemente a Albacete, pronto regresaron a DIRECCION000 donde otra vez fue obligada a prostituirse esta vez no solo por Soledad sino también por Rosendo quien le decía que de no acceder le mutilaría los genitales, le haría daño a ella y a su familia y quien, además la golpeaba, generando entre éste y su madre, un estado de temor en Leocadia potenciado por la circunstancia de que tampoco le era fácil comunicar con su familia, que reside en la provincia de Guadalajara, que la determinó a acceder a sus pretensiones.

Finalmente en la madrugada del día 14/08/2016, estando en su domicilio sito en la C/ GLORIETA000 NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 , en compañía de unos amigos, Leocadia recriminó a Rosendo lo que le estaban haciendo manifestándole su disgusto y lo mal que se sentía por lo que no quería continuar, lo que dio lugar a que se iniciara una discusión entre ambos en el curso de la cual Rosendo , con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó, le propinó un puñetazo a consecuencia del cual se golpeó la cabeza contra un mueble y una bofetada, a causa de los cuales Leocadia sufrió inflamación y hematoma en zona nasal, eritema en la mejilla izquierda, rotura de molar en arcada inferior derecha, hematoma con dolor a la palpación en región deltoides derecha y dolor en parrilla costal izquierda, cuya curación precisó tratamiento farmacológico. Tardó en curar cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y le ha quedado una secuela consistente en rotura parcial del molar inferior derecho.

No ha quedado probado que los acusados Luis Antonio , Juan Manuel , Bernardino , Adriano y Domingo supieran o hubieran podido saber que Leocadia era menor de edad, como tampoco que los también acusados Aquilino y Cirilo , mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaran a tener relaciones sexuales con la menor.

El acusado Rosendo se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el 16/08/2016.

Fundamentos


PRIMERO: Antes de proceder al examen de la prueba practicada hemos de resolver, muy brevemente, las cuestiones previas planteadas por las defensas.

En primer lugar y tan solo para documentarla, lo que más que una cuestión previa es una cuestión de mero orden afectante exclusivamente al desarrollo de las sesiones del Plenario y que fue resuelta oralmente en dicho acto, cual es la relativa al orden en la intervención de la principal testigo de la acusación, prevista para el día 14/02, por tanto un día después del previsto para la declaración de los diez acusados, el día 13/02, respecto de la que las defensas interesaron se llevara a la práctica el mismo día 13/02 a fin de garantizar el principio de unidad de acto y la efectividad del derecho de defensa.

Pues bien, ninguno de estos argumentos pueden servir para dar validez a la alteración de orden pretendida, y ello si tenemos en cuenta que el Art. 788 LEcr establece expresa y literalmente que 'La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias', por lo que en nada afecta a la unidad de acto que el Juicio se desarrolle en varias sesiones consecutivas, permitiéndose incluso con carácter excepcional (párrafo segundo) que el Juez o Tribunal acuerde la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta un límite máximo de treinta días, sin que ello afecte tampoco a la unidad de acto.

En nuestro caso el número de intervinientes, acusados, testigos y peritos, justifica sobradamente el orden y la distribución decidida para el desarrollo del Plenario y la práctica de la prueba, quedando por lo expuesto garantizada la unidad de acto y el ejercicio del derecho de defensa por lo que, tal y como se resolvió en su momento, lo procedente no es sino mantener el orden acordado en su día al efectuarse el señalamiento.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la cuestión planteada por la defensa de Domingo relativa a la defectuosa personación de la acusación particular, pues presentado escrito de conclusiones provisionales cuando Leocadia aún era menor de edad y no constando comparecer en dicho momento debidamente asistida y representada por su legal representante, la personación ha de entenderse mal efectuada lo que, a su parecer, debe dar lugar a que no se la tenga por personada, sin embargo la cuestión no es relevante pues en todo caso se trata de un defecto subsanable y que debemos entender subsanado al ser ya Leocadia mayor de edad y haber comparecido en el Juicio Oral sin haber formulado objeción alguna contestando a las preguntas formuladas, también por supuesto, las de su letrada en lo que debemos entender es una confirmación de su intervención. Téngase en cuenta que los delitos enjuiciados no están sometidos a requisito alguno de procedibilidad y, en última instancia, que la acusación particular se ha adherido a los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, y a las penas interesadas por el público ministerio, no habiendo propuesto tampoco prueba diferente. Cierto que ha calificado los hechos de forma algo distinta, pues a los del fiscal añade un delito de agresión sexual del Art. 179 CP y un delito de amenazas del Art. 171.4 CP , con la trascendencia que luego se razonará a tenor de los hechos objeto de acusación; que solicita la aplicación a Rosendo de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP , a pesar de que en el relato de hechos se indica que carece de antecedentes penales y que su petición en materia de responsabilidad genera a la Sala cierta perplejidad puesto que reclama por las lesiones que sufrió Leocadia una suma inferior (125,72 euros) a la solicitada por el Ministerio Fiscal (200 euros por las lesiones y 1000 euros por la secuela) aunque también sostiene que al no haberla renunciado, se reserva para ejercitarla en otro procedimiento la facultad de reclamar la responsabilidad civil (que sí reclamó la madre de Leocadia cuando se le hizo ofrecimiento de acciones, folio 398), pero todo ello habrá de tener las consecuencias que correspondan sin que pueda afectar a la validez de la personación de Leocadia , actualmente mayor de edad, como acusación particular.



SEGUNDO: Los hechos declarados probados son el resultado de la prueba válidamente practicada en el Juicio Oral.

Es verdad que los acusados, Rosendo , Soledad y Amparo han venido negando los hechos y así Rosendo que no se explica cómo pudo resultar su novia Leocadia con lesiones el día 14/08/2016 porque él no la ha pegado nunca, explicó que todo ha sido una venganza de Leocadia que era la que le amenazaba a él, entre otras cosas con tomar pastillas, y quien en una ocasión llegó a agredirle con un cuchillo cuando la pilló en la cama con otro y le dijo que la iba a dejar. Declaró también que él no sabía qué hacía Leocadia mientras él estaba en el campo trabajando; que nunca le comentó nada, tampoco cuando iba a recogerla a casa de Amparo ; que él le dejaba a diario 20 euros para que comprara cosas para la casa y ella se los gastaba; que ella bebía y se drogaba; y que su madre, la de ella, la había echado de casa y le dijo que se buscara un novio con dinero.

En igual ejercicio del legítimo ejercicio del derecho a no declarar en su contra y a no confesarse culpable Soledad , madre de Rosendo , negó haber tenido participación alguna en los hechos señalando que ella se limitó a intentar enseñar a Leocadia cómo debía atender a su hijo y las labores de la casa, negando conocer a Amparo ó saber algo del asunto.

Amparo por su parte, en la misma línea, explicó que Leocadia sólo iba a su casa a cuidar a su hijo y que, en su opinión, la ha involucrado injustamente en estos hechos porque en una ocasión que echó en falta de su casa unas joyas, como quiera que la única persona que iba a su domicilio era Leocadia , le dijo que o se las devolvía o la denunciaría.

Aun así, la prueba practicada ha de estimarse suficiente para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia y ello a pesar de los intentos de las defensas para poner de manifiesto la escasa validez del testimonio de Leocadia , recientemente mayor de edad, porque con quince años se fue de casa de su madre con la que se llevaba mal, sin saber muy bien a vivir con quién ni con qué medios, llegando en este punto a sugerir sin apoyo probatorio alguno que se habría dedicado a la prostitución; que todo es una venganza porque lo que realmente pasó es que mientras Rosendo trabajaba ella se gastaba todo el dinero en beber y en drogarse y que cuando su novio dijo de dejarla ella le denunció, confabulada con el testigo Erasmo con quien mantuvo una relación inmediatamente después de dejar a Rosendo , arrastrando en su venganza a Soledad y a Amparo por haberla acusado de robarle unas joyas.

No nos vamos a extender a la hora de explicar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir al testimonio de la víctima valor probatorio en orden a enervar la eficacia de la presunción de inocencia, tan solo recordar lo razonado en la reciente STS de 22/06/2017 , según la cual: '...este Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando (como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo ): ' La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'.

Pues bien, en nuestro caso esta Sala entiende que concurren en el testimonio de Leocadia los requisitos para considerar probados los hechos por ella relatados desde su primera denuncia y sucesivas exploraciones, testimonio que nos parece verosímil y que, a salvo ciertas inexactitudes y discrepancias, se ha venido manteniendo inalterado en lo sustancial que no es sino que iniciada una relación sentimental, más aún, de venirse a DIRECCION000 a vivir con su novio Rosendo , convivencia que inicialmente compartió con su madre Soledad en una finca en el campo, Soledad la obligó a prostituirse en casa de Amparo , a la que acudió porque le dijeron que iba a cuidar a sus hijos menores siendo la realidad que entre Amparo y Soledad le organizaban los encuentros sexuales llevándole clientes de los que Amparo cobraba directamente su parte (50 euros) mientras ella tenía que entregar su parte, otros 50 euros, directamente a Soledad quien la amenazaba con hacerle daño, a ella y a su familia, con dejarla en la calle y con contarle a todo el mundo a qué se dedicaba. Igualmente verosímil resultó cuando relató que en un momento dado decidió contarle lo que le estaba pasando a su novio Rosendo quien, si bien en un principio pareció protegerla, al poco tiempo se incorporó a esta actividad siendo también él, junto a su madre, quien le obligaba diciéndole que le iba a mutilar los genitales, que le iba a hacer daño y pegándola, sometiéndola entre los dos a un régimen de control y cierto aislamiento puesto que tampoco tenía libertad para llamar por teléfono ya que compartía terminal con Rosendo y solo llamaba cuando él la dejaba o estaba delante, hasta que en la madrugada del día 14/08/2016, ella cobró valor para echarle a él en cara y recriminarle por lo que le estaban haciendo, lo que provocó una discusión y sucesiva agresión por parte de Rosendo a causa de la cual sufrió las lesiones que se documentan en el parte de lesiones (folios 21 a 23) y posterior informe forense de sanidad (folios 42 a 44).

Y decimos que nos resulta verosímil, no solo porque se ha venido manteniendo, insistimos en lo esencial, en el tiempo; porque su relato y su narración se ha prestado de forma seria, creíble, madura no obstante su reciente mayoría de edad y coherente, y porque en el acto mismo del Plenario no ha tenido inconveniente en reconocer, por ejemplo, que con algunos acusados no llegó a mantener relaciones sexuales o en introducir matices que, en principio, podrían perjudicar su versión si esta fuera un relato pre elaborado para conseguir la condena de los acusados como se nos ha pretendido hacer ver, sino porque cuenta, además, con corroboraciones que contribuyen a reforzar nuestra convicción sobre su veracidad.

Empezando por el último incidente, el sucedido en la madrugada del día 14/08/20016, es un hecho documentalmente acreditado que Leocadia resultó con diferentes lesiones de las que dice el médico forense curó precisando tratamiento farmacológico, siendo un hecho también que el causante de tales lesiones fue Rosendo , no porque lo diga la lesionada, sino porque así lo corroboró el testigo Erasmo de cuya veracidad no se puede dudar solo porque, así lo reconoció, tuviera una relación con Leocadia después de dejar a Rosendo relación por otra parte ya terminada, quien declaró que Leocadia y Rosendo discutieron y que él la pegó, y lo que es también importante, que la causa de la discusión y posterior agresión fue el hecho de que Leocadia le dijera a su novio que ya no aguantaba más que trajera personas a su casa para tener relaciones sexuales, tal y como declaró ante el Juzgado de Instrucción (folio 50), en lo que se ratificó el testigo tras sus iniciales evasivas al limitarse a decir que Leocadia y Rosendo hablaban de cosas del pasado que a ella no le habían gustado y que ella no quería hacer lo que él le decía.

Por tanto y a consecuencia de este testimonio, al que unimos las lesiones que sufrió Leocadia , y a su propio testimonio reforzado en su veracidad por estos otros elementos probatorios mencionados, no podemos sino considerar probado que Leocadia , con dieciséis años de edad, se prostituía y no por voluntad propia, sino porque la obligaban bajo un régimen de intimidación, amenazas y, también violencia física como la que sufrió la madrugada del día 14/08/2016, única de la que queda constancia documentada, cuando por fin se atrevió a decirle a Rosendo que no quería seguir prostituyéndose.

En lo demás, que Leocadia actuaba en un contexto de imposición, no solo violenta en tanto que violencia física por parte de su novio sino también por parte también de quien era para ella su suegra quienes la controlaban, se acredita no solo por lo declarado por la propia Leocadia sino a tenor de lo manifestado por el citado Erasmo quien confirmó que Leocadia no tenía teléfono, que lo compartía con Rosendo de manera que solo podía llamar cuando estaban en casa los dos ya que cuando salían solo lo tenía Rosendo , al punto de que en ocasiones han utilizado ( Rosendo ) su propio teléfono, el del testigo, para contactar clientes como que ha recibido él en su teléfono llamadas de hombres preguntando por Leocadia , que de este modo tenía más difícil contactar para salir de su situación, entre otros, con su familia, con su madre Carina que vive con su pareja en Guadalajara y quien, aún no teniendo un conocimiento exhaustivo de lo sucedido pues tampoco tenía una buena relación con su hija, sí insistió en que mientras duró la relación con Rosendo , Leocadia estaba rara, como fuera de sí; que la vio muy poco durante este tiempo y que cuando la veía estaba cabreada porque estaba con él, y que tampoco su hija tenía muchas posibilidades de llamarla por teléfono, que solo la ha llamado cuando ha necesitado que fueran a recogerla, a ella o a ella con Rosendo ; que es cierto que en una ocasión fueron a por ella porque él la maltrataba, para que recogiera sus cosas y llevársela con ellos pero finalmente ella decidió quedarse además de que siempre lo ha negado todo, pero también lo es que la testigo declaró que, una vez que Leocadia denunció, sí le ha comentado que no le había dicho nada porque tenía miedo, que entre Rosendo y su madre la manipulaban, que había una tercera persona ( Amparo ) que le facilitaba droga y que si no le contaba nada y volvía con Rosendo era para no perjudicarse.

No encontramos razón para dudar, por lo expuesto, del testimonio de Leocadia cuando sostiene, no solo que Rosendo y Soledad la obligaban a prostituirse o que Soledad le facilitaba clientes, sino cuando asegura que Amparo también participaba, al menos al principio, en esta actividad facilitando clientes para que mantuviera relaciones con hombres en su casa que describió minuciosamente en el Plenario, sin que pueda ponerse en duda la veracidad del testimonio de Leocadia porque su madre haya declarado que en una ocasión que fueron a recoger a su hija y a su novio porque al parecer habían tenido problemas o había pasado algo, entre sus cosas (las de ambos) encontró unas joyas que llevó al cuartel de la guardia civil, porque además de que la propia Leocadia declaró que el problema con las joyas lo había tenido la madre de Rosendo que no fue, como hemos visto, ajeno al hallazgo pues las joyas las encontró Carina cuando fueron a recogerles a los dos, no solo a su hija, lo que tampoco sabemos es si estas joyas son las que Amparo dice que echó de menos en su casa. En última instancia tampoco sabemos con certeza cuándo se produjo el incidente de las joyas por lo que es difícil establecer una relación causal entre el mismo y el hecho de involucrar a Amparo en los hechos enjuiciados.

Finalmente, cierto es que la madre de Leocadia manifestó que su hija es mentirosa y manipuladora, pero no podemos olvidar la mala relación existente entre ambas, que el testimonio de Leocadia cuenta con corroboraciones como hemos explicado y que, aún conscientes del valor probatorio que debe atribuirse a los informes periciales relativos a la veracidad de los testimonios especialmente cuando se trata de víctimas de cierta edad como es nuestro caso, lo que es un hecho es que consta en los autos informe, ratificado y explicado en el Plenario por su autora la funcionaria Nº027, en el que se concluye, tras examinar a Leocadia y aplicar las técnicas y los protocolos correspondientes, que el relato de la examinada es probablemente verosímil, aclarando la perito que ellos no hacen informes acerca de si una persona es más o menos mentirosa, sino si su relato, el que nos interesa ahora, es verosímil concluyendo que desde parámetros de probabilidad, el de Leocadia lo es.



TERCERO: En cuanto a los restantes hechos, esto es la participación de los restantes acusados quienes, según las acusaciones, habrían sido clientes de Leocadia con la que habrían mantenido relaciones sexuales a cambio de precio a sabiendas de su minoría de edad, la primera cuestión que plantean las defensas es la relativa a su identificación achacando numerosas deficiencias al reconocimiento fotográfico llevado a cabo por la guardia civil.

Cierto es que iniciadas ya las diligencias penales y tras una primera exploración de Leocadia en sede policial y posteriormente ante el Juzgado, los agentes encargados de la investigación llevaron a efecto una nueva exploración tendente a identificar a los clientes, exploración de la que obtuvieron ciertos datos que les permitieron llevar a cabo el posterior reconocimiento fotográfico tan cuestionado, debiendo no obstante las quejas expresadas por las defensas recordarse que toda la actuación policial ha de entenderse en el marco de la investigación policial que estaban desarrollando, debiendo ceñirse a dicho ámbito su alcance y eficacia.

Es verdad que reconocidos fotográficamente los finalmente acusados por corrupción de menores del Art. 188.4 CP , esto es los clientes, ante la guardia civil no se practicó posteriormente reconocimiento en sede judicial hasta el acto mismo del Juicio Oral y así mismo que en la mayoría de los casos la composición fotográfica empleada por la guardia civil es la misma con la única variación, casualmente, de la fotografía del sujeto a identificar. Así resulta en el caso de Adriano (folio 185), Juan Manuel (folio 188), Bernardino (folio 191), Luis Antonio (folio 195) y Aquilino (folio 198). Y cierto es también que según dijo Leocadia en el cuartel le enseñaron seis fotografías y un carnet de identidad, el de Bernardino al que ella conocía como Raton .

Sin embargo, lo que tampoco podemos desconocer es el valor que se ha de atribuir a los reconocimientos de los investigados sea en sede policial sea en sede judicial, y qué requisitos han de reunir en orden a tener valor probatorio. En este sentido y en lo que al presente caso se refiere, debemos reproducir la STS de 28/03/2012 en la que, con cita de otras muchas, recoge la siguiente doctrina: 'la STS 263/12, de 28 de marzo , que, con cita de otras muchas, recoge la siguiente doctrina: 'En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción', siendo esto último lo sucedido en nuestro caso pues ninguna duda manifestó Leocadia a la hora de identificar a estos acusados, discriminando además con cuáles de ellos había mantenido relaciones o con cuáles no, quién se los había presentado en el caso de Adriano y facilitando, en definitiva, datos que permiten considerar plenamente identificados a estos acusados como decimos.

Sentado lo cual lo relevante respecto de todos ellos es que fueron reconocidos e identificados todos ellos en la Sala por Leocadia , quien no los conoce por sus nombres pero que no dudó en señalarlos siendo capaz de nombrarles por sus nombres de pila salvo en el caso de Bernardino a quien ella conoce como ' Raton ', aclarando, por ejemplo que Culebras ( Domingo ) al que señaló en el Plenario, fue su primer cliente en casa de Amparo o que a Adriano se lo presentó Amparo en su casa, que este señor le proporcionaba droga y que en una ocasión mantuvo relaciones sexuales simultáneamente con Adriano , Raton y la propia Amparo .

Siendo ello así, y porque además tampoco dudó Leocadia al descartar a dos de los acusados, Cirilo y Aquilino de los que dijo no tuvo relaciones sexuales con ellos, creemos a Leocadia cuando sostiene que con todos ellos tuvo relaciones sexuales a cambio de precio y, por la misma razón, cuando asegura que ellos no sabían que ella era menor de edad. Cierto que también dijo que dos, Culebras y Aquilino sin más especificaciones, sí sabían que era menor a pesar de que ante el Juzgado de Instrucción dijo que solo lo sabía uno de ellos, pero sin ofrecer más aclaraciones de suerte que no sabemos si es que ellos se lo preguntaron abiertamente, o si es que ella se lo dijo o en qué circunstancias y, en definitiva, si realmente llegaron a tener tal sospecha y si la sospecha finalmente se convirtió en certidumbre.

Pues bien, llegados a este punto debemos recordar que el delito tipificado en el Art. 188.4 CP es esencialmente doloso debiendo abarcar el dolo del sujeto la minoría de edad de la víctima, y en este sentido con la AP de Córdoba, Sección 3ª, 07/11/2016, que 'En efecto, es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del artículo 188.4, inciso segundo, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado 'dolo de indiferencia', como lo denomina la citada sentencia de 24 de febrero de 2015 . Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve el sujeto que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( sentencias del Tribunal Supremo 123/01, de 5 de febrero y 150/05, de 11 de febrero .

Siendo el caso que el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, ya que, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( Sentencias 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; y 2076/2002, de 23 enero 2003 , entre otras).

Por eso la doctrina de la Sala 2ª ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser acreditado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado'.

En nuestro caso la prueba impide concluir que los acusados de los que se dice tuvieran relaciones con Leocadia a sabiendas de su minoría de edad, realmente supieran esta circunstancia porque la propia Leocadia ha manifestado que ella no se lo decía, antes al contrario, que ella les decía que tenía diecinueve años, por indicaciones de Amparo , y que por supuesto ellos se lo creían porque su aspecto físico no induce a pensar lo contrario particular que pudo comprobar la Sala, por lo que, en estas circunstancias no procede sino absolver a todos ellos del delito por el que habían sido acusados.



CUARTO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del Art. 188.1 CP y de un de un delito de prostitución coactiva de menor de edad del Art. 18.1 y 2 CP .

El. Art. 188.1 CP contiene un tipo básico que sanciona a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad, concurriendo en nuestro caso los elementos del tipo descrito en cuanto que tanto Amparo como Soledad y finalmente Rosendo , conocedores todos ellos de la minoría de edad de Leocadia , la indujeron al ejercicio de la prostitución, promoviéndolo y facilitándolo pues tal y como se ha declarado y considerado probado le buscaban clientes, como mínimo los cinco que Leocadia ha reconocido en esta causa, y concertaban citas con ellos en diferentes sitios, incluyendo la casa de Amparo y el propio domicilio de la menor en el que vivía con su novio Rosendo , y no solo eso sino que además eran ellos los que cobraban por los servicios sexuales que la menor prestaba a terceros, debiendo tenerse presente que a los efectos de poder apreciar este delito que en todo caso, el consentimiento del sujeto pasivo es irrelevante.

Como señala la jurisprudencia, el atentado a su libertad sexual existe aunque no se le coacciones ni engañe, aunque no se abuse de su situación de necesidad y aunque el sujeto activo no se prevalga de su superioridad ( STS 20/12/04 ).

Pero es que además, siendo ello así, resulta de aplicación a Rosendo y a Soledad la modalidad agravada del Art. 188.2 CP que sanciona la prostitución coactiva de menor de edad, esto es, los supuestos en que los hechos descritos en el apartado primero se cometan empleando violencia o intimidación, como sucede en el caso de los dos acusados mencionados, no solo porque Rosendo , que insistimos era su pareja, la golpeaba con el propósito de infundir en ella el temor que la determinara a mantener relaciones con terceros y a mantenerse en dicha práctica, sino que tanto él como su madre la amenazaron e intimidaron con idéntico propósito de doblegar su voluntad pues no puede entenderse de otra manera que le dijeran que, de no acceder, le harían daño a ella o a su familia, que se vería en la calle lo que cobra su verdadero significado si tenemos en cuenta que Leocadia se había marchado de su casa, de la casa de su madre en Guadalajara y se había mudado a DIRECCION000 a vivir con su novio, o que le iban a contar a la gente a qué se dedicaba, expresiones todas ellas empleadas por Soledad ,; y así mismo que Rosendo , además de pegarla, le dijera que le mutilaría los genitales.

El efecto intimidatorio de todas estas expresiones, a las que insistimos se ha de añadir la violencia física desplegada por Rosendo , alcanza su verdadera dimensión si tenemos en cuenta que Leocadia tenía solo dieciséis años, y es verdad que se llevaba mal con su madre y que se había ido de su casa cuando tenía quince años, pero también lo es que cuando la necesitaba la llamaba y que esta comunicación fue muy escasa mientras duró su relación con Rosendo y además dificultada porque compartía teléfono con su novio y que solo podía usarlo cuando estaba con él pues en otro caso era Rosendo el que lo tenía, consiguiendo de esta manera los acusados, por la distancia geográfica y emocional, un mayor control sobre Leocadia y por su aislamiento, a generar en ella el temor que le llevó a prostituirse.

Los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del Art. 153.1 y 3 CP pues ha quedado probado que Rosendo golpeó a Leocadia y le causó lesiones cuya curación precisó tratamiento farmacológico, sin más especificaciones por lo que concluimos que una vez prescrito se lo administró la propia paciente lo que nos situaría en el ámbito de un primera asistencia facultativa, particular que nadie cuestiona en nuestro caso, y por tanto del citado Art. 153, habiéndose considerado secuela la fractura parcial de un molar de lo que tampoco se ha hecho cuestión.

Ninguna duda plantea la especial relación que vinculaba a víctima y agresor.

Al haberse perpetrado la agresión en el domicilio de la víctima se aplica el subtipo agravado del Art.

153.3 CP

QUINTO: Por lo demás, pretende también la acusación particular que los hechos son además constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 179 CP del que sería autor Rosendo sin incluir sin embargo en su relato de hechos referencia alguna a los que podrían integrar dicha conducta típica pues se ha limitado a remitirse a los hechos contenidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, tan es así que ni siquiera solicita la imposición de pena alguna para dicho delito pues también en cuanto a las penas a imponer se remite a lo solicitado por el Ministerio Fiscal que no acusa por este delito.

Como tampoco puede considerarse, no obstante las amenazas vertidas por Rosendo , que las mismas integren el delito del Art. 171.4 CP por el que le acusa también la acusación particular, que tampoco para este caso pide la imposición de pena alguna, porque como dice el TS en su sentencia de 15/07/2013 : '(...) En efecto, como señala la Sentencia de esta misma Sala, núm. 463/2006, de 27 de abril de 2006 , dictada en un supuesto similar, ' en la descripción típica del art. 188 C.P . se exige la violencia, engaño o intimidación como medios, no sólo para inducir sino para mantenerse en la prostitución a las personas afectadas y lo que la Audiencia castiga con autonomía, en el desarrollo factual de la sentencia aparece como mecanismo necesario para conseguir el efecto previsto en el tipo. Por consiguiente, el procedimiento coactivo (en este caso amenazas) para el mantenimiento en la prostitución forma parte de los criterios de antijuricidad del precepto y las 'amenazas' estarían exclusivamente orientadas a que la testigo protegida se mantuviera en el ejercicio de la prostitución contra su voluntad, lo que supone un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción ( art. 8-3 Código Penal )'.

En el caso enjuiciado, por tanto no procede la sanción separada de las amenazas en cuanto que han constituido un medio esencial para determinar a la menor a iniciarse y mantenerse en el ejercicio de la prostitución, lo que no afecta al castigo separado de las lesiones también causadas una vez acreditada la efectividad del resultado lesivo descrito en el apartado relativo a los Hechos Probados y por afectar a bienes jurídicos diferentes de la libertad, que es el bien jurídico que subyace tanto en el delito de amenazas como en el prevenido en el art 188 CP .



SEXTO: Del delito relativo a la prostitución de menor de edad del Art. 188.1 CP es responsable en concepto de autora Amparo y del delito de prostitución coactiva de menor del Atr. 188.1 y 2 CP los acusados Soledad y Rosendo en todos los casos de conformidad con lo prevenido en el Art.28.1 C.P ., por la participación directa, material y culpable que respectivamente tuvieron en su ejecución.

SÉPTIMO: No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, desde luego no concurre respecto de Rosendo la agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP porque carece de antecedentes penales (folio 40).

Por lo expuesto se estima procedente imponer a Amparo las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53.2 CP , y de conformidad con lo prevenido en los Arts. 48 y 57 CP , atendida la naturaleza del hecho y la edad de la víctima, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante tres años.

A Soledad , por el delito de prostitución coactiva de menor las penas de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP , y así mismo por aplicación de los Arts. 48 y 57 CP , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante cinco años, valorándose en este caso para individualizar las penas además del empleo de intimidación por la acusada, la naturaleza del hecho y la minoría de edad de la víctima, que no solo tenía dieciséis años sino que era, además, la novia de su hijo con la que Soledad llegó a convivir, siendo por todas estas circunstancias esperable de ella una conducta de protección y de cuidado muy alejada de la que desplegó.

Finalmente, consideramos procedente imponer a Rosendo , por el delito de prostitución coactiva de menor, las penas de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Ar. 53 CP; y de conformidad con lo prevenido en los Arts. 48 y 57 CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante seis años. Se justifica la imposición a este acusado de las penas descritas por la mayor reprochabilidad de su conducta siendo como era el novio de Leocadia y la persona a la que ella recurrió, en un primer momento, buscando protección frente a Soledad y para que la apartara de la prostitución, lejos de lo cual Rosendo se incorporó a tan ilícita actividad y coadyuvó con su madre manteniendo a la menor en la misma situación de control y temor en atención a la cual accedió a sus pretensiones.

Por el delito del Art. 153 . y 3 CP las penas de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante un año y nueve meses.

Se fija para todos los acusados, una cuota de diez euros diarios para el cálculo de la multa por considerar que dicha cuota es proporcionada en este caso a sus respectivas capacidades económicas, tratándose además de una cuota próxima al mínimo legal reservada exclusivamente para los supuestos de indigencia, como dice la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: 'El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

Pues bien, procede como decíamos fijar para los acusados la cuota diaria de diez euros pues no consta su situación de indigencia, no en vano Soledad y Rosendo han reconocido que trabajan en el campo, y Amparo , según su versión, contrató a Leocadia para que cuidara a sus hijos mientras ella iba al psicólogo lo que permite presumir de la misma la capacidad suficiente como para afrontar el pago de la multa impuesta. A OCTAVO < b style='mso-bidi-font-weight:normal'>: De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115 inclusive del citado texto legal , por lo que el acusado Rosendo deberá indemnizar a Leocadia por las lesiones causadas en la suma de 200 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los cuatro días no impeditivos que tardó en curar, más 1.000 euros por la secuela consistente en fractura parcial de una muela, suma esta proporcionada a la entidad de la secuela y a las lesiones causadas, no olvidemos, de forma dolosa.

Esta indemnización devengará el interés legal del Art. 576 LEC En cuanto a la posibilidad de indemnizar a Leocadia a cargo de los acusados y por el daño moral o psicológico causado habida cuenta que hecho ofrecimiento de acciones a su madre cuando era aún menor de edad manifestando ésta que reclamaba, no vamos a pronunciarnos toda vez que la acusación particular, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, se ha reservado la facultad de reclamar responsabilidad por estos conceptos, queremos entender en la medida en que sí reclama por las lesiones, separadamente.

NOVENO: Finalmente, la entidad de la pena impuesta a Rosendo y la necesidad de garantizar su cumplimiento, justifica que se mantenga su actual situación de prisión provisional continuada y sin fianza, concurriendo los requisitos y circunstancias tomados en consideración en su día para la adopción de esta medida.

DÉCIMO : Los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos: -A Amparo como autora de un delito relativo a la prostitución de menor de edad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante tres años.

-A Soledad como autora de un delito de prostitución coactiva de menor de edad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante cinco años.

-Y a Rosendo como autor de un delito de prostitución coactiva de menores y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito relativo a la prostitución, de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante seis años; y por el delito de malos tratos a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante un año y nueve meses.

Como responsable civil indemnizará a Leocadia en la suma de 1200 euros por las lesiones y secuela causadas, más el interés legal.

Costas por terceras partes.

Así mismo que debemos absolver y absolvemos a Rosendo del delito de agresión sexual y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que también había sido acusado.

Y a los acusados Luis Antonio , Juan Manuel , Bernardino , Adriano , Domingo , Cirilo y Aquilino del delito de corrupción de menores por el que habían sido respectivamente acusados.

Se ratifica la actual situación de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto de Rosendo sin perjuicio de los abonos que resulten procedentes, en su caso, en ejecución de sentencia.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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