Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 1/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100059

Núm. Ecli: ES:APP:2018:59

Núm. Roj: SAP P 59/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00004/2018
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2014 0004078
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jenaro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de Palencia, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1-2018, interpuesto en
nombre de Jenaro , representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y defendido por el Letrado
Sr. Fernández Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha
7 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 124/2017, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Cervera de Pisuerga de Palencia, seguido por un delito de estafa, habiendo sido
parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 7 de septiembre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor responsable penalmente de un delito leve de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y que indemnice al Luis Andrés en la cantidad de 375 euros, con el interés del art . 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito leve'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Jenaro , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.



TERCERO.- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Juez de Instancia estima probados, que son los siguientes: 'resulta probado y así se declara que en fecha próxima al 20 de octubre de 2014 Luis Andrés anunció en la página wed Wallapop la venta de una cámara de fotos Canon modelo EOS 500D con objetivo 18-55 mm. Que en esa fecha citada se puso en contacto con el anterior el acusado Jenaro utilizando el Nick Zapatones , quien con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y utilizando el engaño de haber abonado el importe de la cámara, 575 euros, solicitado por Luis Andrés mediante la remisión al mismo de un justificante de ingreso en la cuenta corriente de Luis Andrés desde una cuenta de Bankia nº NUM000 , cuenta ficticia por inexistente, por lo que este remitió la cámara a la dirección que el acusado le indicó en la localidad de Fuenlabrada, donde el acusado la recogió el día 22 de octubre de 2014. Que hasta la fecha Luis Andrés no ha recibido el importe solicitado. Que la cámara ha sido valorada pericialmente en la cantidad de 375 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Jenaro , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 del CP , alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.



SEGUNDO .- En la resolución recurrida se razona extensamente y con lógica y coherencia aplastantes los motivos por los cuales la Jueza de lo Penal considera demostrado que el apelante realizó los hechos declarados probados con evidente dolo defraudatorio y ánimo de lucro. Así es, se valora la declaración del denunciante Luis Andrés , quien dijo en el juicio que había anunciado en una página web la venta de la cámara, que el acusado había hecho como un ingreso y que al ver el resguardo electrónico había enviado la cámara, añadiendo que, en realidad, el ingreso para el pago del precio nunca se llegó a realizar. También se analiza en la sentencia recurrida que, según la documentación obrante en las actuaciones, la cámara fue entregada y recogida por el acusado Sr. Jenaro .

Así las cosas, la Sala coincide con la decisión de la resolución recurrida al calificar los hechos como constitutivos de un delito leve de estafa. En efecto, nos encontramos ante maniobra torticera y falaz por medio de la cual el acusado, ocultando la realidad, jugó dentro de la apariencia a la hora de contratar telemáticamente con el denunciante la compra de la cámara y de haber abonado su precio, mediante la utilización de un Nick y un nombre ficticio en las comunicaciones, enviando al vendedor un resguardo electrónico que no se correspondía con la realidad, puesto que la cuenta bancaria desde la que se hacía no existía en realidad, con un claro enriquecimiento injusto y con el correspondiente perjuicio patrimonial para el denunciante que, por supuesto, todavía no ha recibido el precio la cámara.

En este sentido, desconocemos la versión del acusado, al no haber asistido al acto del juicio, pero no cabe duda alguna de que su actuación estuvo guiada por una clara intención de engañar y para dar a la mentira apariencia de realidad.

Por lo tanto, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni ninguna de las infracciones alegadas por el apelante ya que los hechos declarados probados están claramente tipificados como estafa en los arts. 248 y 249 del CP que castiga la existencia de un artificio creado con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro. Por otro lado, no olvidemos que, según reiterada jurisprudencia, el engaño constitutivo de estafa ofrece una ilimitada variedad de ejemplos que son fruto del ingenio y de la picaresca que se da y puede darse en la vida real y que se incardina en el seno de un pacto o relación contractual preparada con fines defraudatorios ( SSTS 6/3/2000 y 16/7/2008 ).

Por supuesto que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ya que, en el plenario, se practicó prueba suficiente como para su enervación, recordemos que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' , ( SS. TC. 222/2001 de 5 de noviembre , 219/2002 de 25 de noviembre , 56/2003 de marzo, entre otras muchas), y en el presente caso, entiende esta Sala, que la presunción iuris tantum que entraña tal derecho ha sido enervada pues ha sido practicada, con todas las garantías, esa mínima actividad probatoria de la que se infiere, sin atisbo de duda, la participación del ahora recurrente en el delito enjuiciado, sin que se revele, del examen de las actuaciones, infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.

Por todo ello, el recurso de apelación se va a desestimar.



TERCERO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jenaro , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 124/2017, ratificando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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