Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 72/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2341

Núm. Roj: SAP PO 2341/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP PO 2341/2018,
STS 4251/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 36008 41 2 2015 0004501
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000072 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Begoña
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Contra: Belarmino
Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO COSTAS COYA
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR
DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En Pontevedra a 1 de febrero de 2018
VISTA en juicio oral y público , ante la sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 72/16 procedente del SUMARIO ( PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1777/2015 del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE CANGAS DE MORRAZO por DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA contra Belarmino , nacido en Pontecesures ( Pontevedra), el NUM000 .1950 con DNI NUM001 y
domicilio en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , Cangas , asistido del Letrado D. FRANCISCO COSTAS COYA y
representado por la Procuradora Sra ADELA ENRÍQUEZ LOLO, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL
e Begoña , asistida por el Letrado Sr HERMELO FERNÁNDEZ y representada por el Procurador Sr RAFAEL
BARRIOS PÉREZ, actuando como ponente la Magistrada Dña. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Remitidas las actuaciones por el Juzgado Instructor, e instruidas las partes se dictó Auto de confirmación del auto de conclusión del sumario y acordada la apertura de Juicio Oral por Auto de fecha 3.3.2017, tras las calificaciones de las partes, se dictó Auto en fecha 1.9.2017 relativo a la declaración de pertinencia de las pruebas, señalándose por diligencia de ordenación día y hora para las sesiones de juicio oral.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS causadas con instrumento peligroso , previsto y penado en el artículo 148.1º y 4º del Código Penal por apreciación de la exista absolutoria incompleta de desistimiento activo de la tentativa de homicidio prevista en el artículo 16.2 del Código Penal .

El acusado responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP .

Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art 57.1 y 2 del CP en relación con el artículo 48 del CP el Fiscal interesa se impongan al acusado por tiempo de 7 años las penas de : a) prohibición de acercamiento a una distancia de 200 metros de Dª Begoña , su domicilio , lugar de trabajo o donde se encuentre con dispositivo telemático de control ; b) prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ; y c) de prohibición de entrada y residencia en la localidad de Cangas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 156 ter del Código penal se interesa que se le imponga además , como medidas de libertad vigilada por tiempo de 5 años , conforme a lo previsto en los artículos 105.1-a) 106.1.k del CP la obligación de seguir tratamiento médico externo y someterse a un control médico periódico .

Costas.

Se solicita el comiso de los efectos intervenidos (los cuchillos) según lo dispuesto por el artículo 127 del CP , a los que se dará el destino legal .

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Begoña en la cantidad de 1375 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 15000 euros por las secuelas. La referida cantidad deberá incrementarse con los intereses que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ( ART 138 CP e.r.c. 15 y 16 .1) .

Es responsable el acusado del referido delito en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del código Penal.

Concurre en el acusado la agravante de parentesco ( art 23 CP) y la de abuso de superioridad ( art 22.2 CP) .

Así mismo concurre la atenuante analógica de alteración psíquica ( art 21.7 e. r.c. 20.1 CP) por padecer el acusado retraso mental moderado y trastorno somatomorfo.

Procede imponer las siguientes penas: Pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme el art 57.1 y 2 CP e.r.c. art 48 igualmente intereso se imponga al acusado la prohibición de acercamiento con dispositivo telemático de control a una distancia de 500 m de mi representada, de su domicilio , lugar de trabajo o donde se encuentre , así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por periodo de 20 años , con expresa prohibición de entrada y residencia en Cangas por igual periodo Responsabilidad civil : El acusado habrá de indemnizar a mi mandante por importe total de 39.346,45 euros , desglosados del siguiente modo y en virtud del baremo de accidentes de 2016 : 1375 euros por 8 días impeditivos hospitalarios, 4 impeditivos extrahospitalarios y 18 no impeditivos 15000 euros en concepto de secuelas tal y como refiere el Ministerio Fiscal 10971,45 euros por perjuicio estético medio (15 puntos x 731,43 euros) y ello a raíz de las numerosas y visibles cicatrices sufridas por mi mandante tras el ataque y que constan acreditadas en las actuaciones.

12000 euros por el grave daño moral causado a mi mandante a raíz de tan cruento y violento episodio.

Y todo ello junto con los correspondientes intereses del art 576 LEC.



TERCERO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución resultando de aplicación la eximente completa del art.20.1 CP o en todo caso , o la eximente incompleta del art 21.1 o la atenuante contemplada en el art 21.7 CP ; subsidiariamente , los hechos han de calificarse como un delito de lesiones del art 148 CP.



CUARTO.- Dada la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que emitieron informe y oído el acusado, quedaron los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS El día 22 de octubre de 2015 , Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 número NUM004 , (término municipal de Valga) con quien había sido su pareja sentimental durante cuatro años , Begoña , cuando sobre las 5:00 horas Belarmino , valiéndose de dos cuchillos de 7,5 cm de hoja y con la intención de causar la muerte a Begoña , procedió a apuñalarla en reiteradas ocasiones pudiendo ella salir al exterior de la vivienda , siendo seguida por Belarmino que se desprendió de uno de los cuchillos en el jardín de la vivienda habiendo dejado el otro en el interior de la misma , y que le golpeó también la cabeza contra un muro al tiempo que le decía ' que mala eres de matar'.

Pese a estar herida Begoña se dirigió hacia la vivienda de un vecino para pedir auxilio, vivienda que se encuentra a unos 51 metros de aquella en la que ella vivía . Mientras pedía auxilio y hasta que pasado un breve periodo de tiempo , el vecino abrió la puerta de su casa para ayudarla , Belarmino permaneció al lado de Begoña sin impedirle pedir ayuda ni agredirla nuevamente , tratando tan solo de que volviera a casa con él para lo que intentaba que ella se levantara del suelo , donde se había sentado .

A consecuencia de estos hechos , Begoña sufrió sangrado perioral, hematoma frontal izquierdo , erosiones en la región facial , múltiples heridas incisas dispersas en el lado derecho del cuello ,región torácica posterior , región lumbar , región glútea y cara externa del muslo derecho , lesiones contusas en los brazos , erosiones en ambas rodillas , heridas incisas en mano u dedos izquierdos , importante enfisema subcutáneo en planos superficiales y profundos de región supraclavicular derecha y laterocervical derecha en sentido ascendente que va disecando hacia la región laterocervical derecha alcanzando la parte anterior de la musculatura prevertebral , laceración renal izquierda y desflecamiento de los músculos psoas , cuadrado lumbar izquierdo y engrosamiento a nivel de dorsal ancho ; lesiones que requirieron para su curación , además de una primera asistencia , tratamiento médico quirúrgico , así como 30 días , 8 de los cuales fueron en el ámbito hospitalario, 4 en ámbito extrahospitalario impeditivos y 18 no impeditivo ; restándole como secuelas : Algia cervical , dorsal y lumbar postraumática sin compromiso radicular de carácter muy leve , limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de carácter muy leve , dolor en mano , de carácter leve y parestesia de partes acras , de carácter muy leve .

Como secuelas de perjuicio estético le han restado : Cicatriz de 5 cm aproximadamente en cara lateral derecha del cuello. Cicatrices en miembros superiores : cicatriz de 0,8 cm aproximadamente en mano derecha , de forma redondeada , cicatriz de 0,5 cm aproximadamente en cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo , cicatriz de 1 cm aproximadamente en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo , cicatriz de 1 cm aproximadamente en tercio medio de antebrazo izquierdo , cicatriz con forma de V de 2 cm aproximadamente en cara dorsal de falange proximal de 1º dedo de la mano izquierda. Cicatrices tronco : Cicatriz de 1 cm aproximadamente en región dorsal izquierda , cicatriz de 1,5 cm aproximadamente en región lumbar izquierda , cicatriz de 0,8 cm aproximadamente en región central dorsal , cicatrices de 0,5 , 0,5 , 0,5 y 1 cm aproximadamente en región dorsal , cicatriz de 0,5 cm aproximadamente en región lumbar derecha y cicatriz de 0,5 cm aproximadamente en región sacra . Cicatrices en nalga derecha: Cicatriz de 1 cm aproximadamente a nivel central , 3 cicatrices en borde externo de 1 1,5 y 1 cm aproximadamente , más inferior cicatriz de 1,5 cm aproximadamente , más inferior aún otra cicatriz de 1,5 cm aproximadamente . Cicatrices en cadera derecha : Cicatriz de 1,3 cm aproximadamente queloide en región externa , cicatriz de 1 cm aproximadamente queloide en región externa , cicatriz más anterior que las anteriores de 1,2 cm aproximadamente ; y región endurecida a nivel de nalga izquierda.

Belarmino padece un trastorno somatomorfo y un retraso mental moderado que afecta moderadamente a su capacidad volitiva.

Belarmino estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 6.11.2015 hasta el 16.2.2016.

En fecha 16.2.2016 por la Audiencia Provincial se dictó Auto imponiendo a Belarmino la prohibición de aproximarse a un radio de 200 metros a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se pudiera encontrar, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de tramitación de la causa , y prohibición de entrada y residencia en Cangas por el mismo periodo , medidas controladas por medio telemático.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal, valorando en conciencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM las pruebas practicadas en el plenario , considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal .

El relato de hechos probados deriva , como se expone , de la valoración de las pruebas practicadas : Declaración del acusado , declaración de la perjudicada Begoña , del también testigo Rafael y de la prueba pericial llevada a cabo.

El acusado , Belarmino reconoce la relación sentimental que le vinculaba a Begoña señalando que eran novios desde hacía cuatro años y que ambos vivían normalmente en Cangas , llevando, cuando ocurrieron estos hechos , unos tres o cuatro días en esa casa de Valga ; y aludiendo expresamente a que estaba mal , a que se puso mal de los nervios , también reconoce que discutieron ambos y él cogió el cuchillo del cajón y le dio a Begoña , sin recordar donde le dio (por qué zonas del cuerpo) , en la habitación donde los dos dormían , encontrándose ambos despiertos cuando él fue a por el cuchillo. Niega el acusado haber querido matar a Begoña , señalando que cuando vio la sangre ya tiró el cuchillo (único cuchillo que admite haber utilizado y con el que también él mismo se cortó), manifestando que fue corriendo detrás de Begoña hasta la casa de su vecino Jamardo para que no le denunciara , siendo él quien ya fuera de la casa le decía a ella no te mato , vente a casa .

Begoña narró en el acto del juicio cómo se desarrollaron los hechos partiendo de la realidad de su relación sentimental de cuatro años de duración con el acusado ; y refirió cómo se había cambiado de habitación a las tres de la mañana , encontrándose durmiendo a las cinco , habiendo visto al acusado pasar a la cocina corriendo y coger el cuchillo , recibiendo ella a continuación en la cama como diez puñaladas encima una de otra en el muslo añadiendo que previamente coge el cuchillo , la agarra del cuello , la tira en la cama y le da como 10 puñaladas en la cadera , momento en que ella salta y se va a la calle ; que durante el recorrido hacia la casa del vecino la fue acuchillando por la espalda, que cada vez que se le caía el cuchillo volvía a la casa a por más y que cuando ella ya llegaba a la casa del vecino , decía que desgraciada , que mala eres de matar , mientras la golpeaba contra el muro. De acuerdo con lo sostenido por Begoña , el acusado le dijo que iba a coger un hacha para contarla a trozos y tirarla al río pero ella e salvó porque pudo huir a la calle , donde ella corría llamando a los vecinos sin que nadie saliera porque todo el mundo dormía . Insistió la testigo en que a la Guardia Civil cuando fue a entrevistarla al hospital le dijo lo mismo que a la Médico Forense Las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 permiten concluir en la existencia de rastros de sangre en la habitación de Begoña , siguiendo el rastro de sangre hasta la casa del vecino, habiendo encontrado un cuchillo fuera de la casa de Belarmino e Begoña en un pequeño jardín , en el centro , habiendo también sangre en el pasillo de la vivienda del vecino ; siendo a través de la inspección ocular cómo observaron las camas deshechas y de acuerdo con lo declarado , para acceder a la cocina si vienes desde el galpón habría que pasar por la habitación principal . En cuanto al cuchillo localizado en el porche, en la entrada es el obrante al folio 293. La declaración del Agente de la Guardia Civil NUM007 corrobora la localización del referido cuchillo en la casa de ellos delante, en un pequeño jardín, y pone de manifiesto la situación en la que se encontraba Begoña en el interior de la casa del vecino cuando los agentes llegaron al lugar: Ella les dijo que la había intentado acuchillar o matar y a través del camisón observaron que tenía sangre y también heridas. Igualmente se ha de hacer referencia a los cuchillos que se concluye fueron utilizados por el acusado en su ataque a Begoña : Uno de ellos es el cuchillo encontrado por los agentes actuantes en el pequeño jardín que se encuentra fuera de la vivienda que Belarmino e Begoña ocupaban ; tal y como se desprende de las declaraciones de los agentes NUM005 NUM006 y NUM007 ; y que se observa al folio 293 de las actuaciones ; y el segundo es el que se aprecia en el atestado del equipo de la Policía judicial de Cambados ( folios 278/ 294) cuchillo de descamar localizado encima de la encimera de la cocina ( folio 277) que se corresponde con la localización de indicios B8 , que recordaba haber visto el agente NUM005 y en el que , al igual que en el cuchillo encontrado en el pequeño jardín de la casa ( B3) se obtuvo el perfil genético de mujer coincidente con el de Begoña , si bien en el primero de ellos se obtuvo también perfil genético coincidente con el del acusado que corrobora lo sostenido por el acusado sobre que se cortó y el testigo Rafael en el sentido de que se fijó que Belarmino tenía mucha sangre en el suelo.

Por último, ha sido valorado el informe Médico Forense que en relación a Begoña consta a los folios 317 ss de las actuaciones, ratificado en el plenario y en el que además de las asistencias , se recogen las lesiones sufridas y el nexo de causalidad habido entre las lesiones y el mecanismo de producción referido por la lesionada , esto es ,agresión por arma blanca.

Valoradas las declaraciones expuestas , se constata sin que la Sala abrigue género de dudas que tal y como sostiene la testigo el acusado , provisto de dos armas blancas que son los cuchillos antes aludidos de 7,5 cm de hoja , propinó reiteradas puñaladas a aquella , inicialmente en la cama en la que ésta se encontraba y posteriormente cuando ella intentando huir pudo alcanzar la calle para encaminarse hacia la casa del vecino ; y dicha conclusión se alcanza uniendo la declaración de la testigo con aquellos datos de carácter objetivo periférico que ofrece el informe médico forense Tampoco ofrece duda cual fue el ánimo inicial que guiaba al acusado , pese a que el mismo lo niegue ; entendiendo que se trataba de ánimo de matar no solo por la reiteración en las puñaladas dadas ( por cada cicatriz restante puede considerarse que se dio una puñalada , siendo las cicatrices de los dedos y las del antebrazo propias de defensa )y por el hecho de que saliera detrás de ella continuando con su acción sino también porque como se desprende de lo declarado por la perito en el plenario, recibió puñaladas en zonas vitales tales como la recibida en el cuello en la zona cervical y aquella que afectó a la región renal izquierda, ésta calificada como profunda ; que aún cuando no afectaron al intestino ni a estructuras arteriales por lo que no llegó a peligrar la vida de la perjudicada , sí se mantuvo por la perito que ambas fueron dadas en zonas vitales.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, cobra relevancia la declaración prestada por el testigo Rafael , cuya vivienda se encuentra a 51 metros de la vivienda en la que comenzaron los hechos ocupada entonces por el acusado e Begoña ; testimonio al que se otorga credibilidad por no constar que guarde relación alguna más allá de la meramente vecinal con las partes , habiendo prestado declaración de forma coherente y verosímil . Pues bien , el testigo relató cómo oyó un ruido - gritos no escuchó - abre la ventana para mirar qué pasaba y los ve al vecino y a su pareja que estaban unos metros más allá , ella sentada y él de pie, diciendo él ' vente cariño vente' , sin que el testigo viera más ni oyera más que lo expuesto , y ella fue hacia la casa del testigo a pedir ayuda diciendo que el acusado la quería matar metiendo la mano por la ventana , siendo entonces cuando el testigo le vio la sangre en la mano a ella ; tardó entonces el testigo el tiempo de ponerse un pantalón y unas zapatillas para abrir la puerta , entrando entonces Begoña y diciéndole el testigo al acusado que se fuera para casa , que se fue para después volverse a acercar a la casa sin que el testigo le dejara entrar, momento en que ya estaba la ambulancia y cuando vio al acusado sangrando por la mano ; se fijó en que el acusado tenía mucha sangre en el suelo . Relató el testigo cómo no vio al acusado con ningún testigo y cómo desde que los vio hasta que fueron a la casa estaba en la oscuridad pero no volvieron a la casa de ellos, insistiendo en que estaba todo oscuro y que el acusado lo que decía era vente a casa. Luego, ya la testigo Begoña en casa de Rafael le enseñó el costado, le enseñó un par de cuchilladas más Enlazando con lo que se expuso, no se pone en duda el inicial ánimo de matar que guiaba al acusado. La STS 556/2017 establece a este respecto que 'el ánimo de matar requerido por el tipo de homicidio, en cuanto elemento subjetivo, por pertenecer a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, su acreditación deberá resultar de la deducción de unos indicios declarados probados; juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a esa esfera interna del sujeto, y que salvo el limitado valor de la confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio deductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ' y la STS 477/2017 de 26 de junio señala ' A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero) A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.' Y , valoradas las declaraciones expuestas , se constata sin que la Sala abrigue género de dudas que tal y como sostiene la testigo el acusado , provisto de dos armas blancas que son los cuchillos antes aludidos , propinó reiteradas puñaladas a aquella , inicialmente en la cama en la que ésta se encontraba y posteriormente cuando ella intentando huir pudo alcanzar la calle y se encaminaba hacia la casa del vecino ; y dicha conclusión se alcanza uniendo la declaración de la testigo con aquellos datos de carácter objetivo periférico que ofrece el informe médico forense.

Tampoco ofrece duda , de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, cuál fue el ánimo inicial que guiaba al acusado, pese a que el mismo lo niegue ; entendiendo que se trataba de ánimo de matar no solo por la utilización de un instrumento como los cuchillos concretamente peligrosos para la vida de la perjudicada , sino también por la reiteración en las puñaladas dadas y por el hecho de que saliera detrás de ella continuando con su acción así como por lo se desprende de lo declarado por las peritos en el plenario , en el sentido de que recibió puñaladas en zonas vitales tales como la recibida en el cuello en la zona cervical y aquella que afectó a la región renal izquierda .



TERCERO.- Sin embargo y precisamente por el valor dado a la declaración del testigo Rafael la Sala no comparte la calificación jurídica que elevó a definitivas la acusación particular, sino la modificación que en idéntico trámite efectuó el Ministerio Fiscal.

Sin negar , se insiste , el inicial ánimo de matar en la conducta del acusado , lo cierto es que la declaración del testigo se desprende que en el tiempo en que él puede verlos tras oír el ruido que motiva que abra la ventana y pese a que está oscuro , ni ve cuchillo en la mano del acusado ni , fundamentalmente , observa que el acusado agreda a Begoña ni golpeándola nuevamente contra el muro ni propinándole cuchilladas , sino que queda a su lado intentando que volviera con él a casa ; lo que se ha de unir al hecho de que si bien salió el acusado de la vivienda siguiendo a Begoña y con uno de los cuchillos en la mano - el otro quedó sobre la encimera de la cocina donde fue posteriormente localizado por los agentes - el referido cuchillo quedó en el pequeño jardín habido a la salida de la vivienda en la que ocurrieron los hechos y así se concluye tanto de las declaraciones de los agentes como del testigo que no ve el cuchillo en manos de Belarmino ni en un primer momento en que él intenta que Begoña vuelva a la casa ni tampoco cuando diciéndole el testigo al acusado que se fuera a casa , intentó éste volver hacia la casa del mencionado testigo Este modo de proceder del acusado ha de calificarse como desistimiento voluntario , conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal , que , en consecuencia , exime de responsabilidad penal a aquel por el delito intentado pero que no impide su responsabilidad 'por los actos ejecutados si estos fueren ya constitutivos de otro delito';( Sentencia de esta Audiencia 18/2016 de 2 de junio con cita de jurisprudencia del TS, entre otras, STS de 22 de febrero de 2011 , EDJ 2011/19676, y las que en ella se citan: SSTS 1043/1999 de 25 de junio EDJ 1999/1971 , 197/2000 EDJ 2000/5272 ,1270/2006 de 13 de noviembre EDJ 2006/306348 , 527/2009 de 22 de mayo EDJ 2009/143754 y 456/2009 de 27 de abril EDJ 2009/82810. Y, con posterioridad a la misma, cabe citar también las SS del Alto Tribunal de 18 de julio de 2011, EDJ 2011/155244 y de 30 de mayo de 2012, EDJ 2012/105450).

Procede por tanto , la libre absolución del acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa , calificándose los hechos consumados hasta el momento anterior al desistimiento como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal ; tipo penal que de acuerdo con la jurisprudencia , protege el bien jurídico consistente en la integridad -física y psíquica- de la persona, que ha sido menoscabada por cualquier medio o procedimiento( art 147 CP), concurriendo el supuesto del subtipo agravado de esta figura penal concurre cuando 'en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos , objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado' ( art 148.1º del CP). Las lesiones sufridas a consecuencia de estos hechos por Begoña relacionadas en el informe Médico Forense ponen de manifiesto la necesidad para su curación no solo de una primera asistencia sino también de tratamiento médico quirúrgico , procediendo la aplicación del subtipo agravado dada la peligrosidad que revela el medio empleado para la agresión , tratándose de un cuchillo de mano de plástico negro con hoja metálica de 7.5 cm de largo así como un cuchillo de plástico marrón con hoja metálica de 7.5 cm de largo , que en este caso han de considerarse concretamente peligrosos no solo por el resultado y el riesgo producido sino también por su uso en sí mismos .

Igualmente, habiendo reconocido ambas partes que mantenían una relación de pareja, mantenida en el tiempo durante cuatro años, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 148.4 del Código Penal.



CUARTO.- Por lo que respecta a la autoría , de los hechos considerados probados constitutivos del delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal , es autor el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del referido texto legal.

Alega la acusación particular la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad . La STS 299/2017 de 3 de abril señala que 'se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art 22.1 , pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. ' Es decir , que debilita pero no elimina la capacidad de defensa ; y la STS 555/2015 de 28 de septiembre refiere 'Más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, recordábamos en nuestra sentencia 434/2007 , de 16 de mayo , que la mencionada agravante, tal y como la describe el art.22.2 del CP y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala- baste citar , por todas , la STS 1172/2006 , de 28 de noviembre -, requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

Con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre ), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991 ) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998 , 13 de abril).

En este caso y atendiendo a la calificación que de los hechos se realiza, el uso de arma blanca queda ya integrado en la agravación del tipo penal básico previsto en el artículo 148.1 del Código Penal.

Por su parte la defensa alegó, ya en sede de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 CP, o en todo caso , o la eximente incompleta del art 21,1 o la atenuante contemplada en el artículo 21.7 del Código Penal ; en tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular acogen la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21,7 en relación con el 20,1 del Código Penal.

Sostuvo el acusado que esa noche estaba nervioso, alterado, enfadado porque ella llevaba días sin querer hacerle la comida ni nada, habiendo ido los días previos al centro médico de Valga; Begoña sin embargo niega que el acusado estuviera enfadado con ella porque ella no había hecho nada , admitiendo que sabía que él tomaba medicación si bien negando ser ella la encargada de que la tomara y señalando que el acusado siempre estaba nervioso. Igualmente corroboró que el día anterior el acusado había ido al centro médico de Valga llevado por su hermano , que el hermano estuvo allí por la tarde y le dijo si le llevaba a Cangas negándose ella diciéndole que a las dos de la mañana no iba en coche , que le dejara tranquilo que ya por la mañana se tranquilizaría . El testigo Rafael relata cómo vio al acusado en el centro médico de Valga, muy alterado, gritando que le dolía la garganta y le parecía que sangraba, con los pantalones desabrochados y un poco caídos.

Esta última declaración se valora teniendo en cuenta que si bien no identifica el testigo el día al que se refiere en sus manifestaciones, sí se sitúa cercana a la fecha de los hechos porque el testigo razonó que luego los vecinos comentaron lo que había pasado con su pareja, de modo que lo sitúa en los días cercanos a estos hechos.

Por su parte Matías , hermano del acusado alude a cómo Belarmino seguía tratamiento desde hace años pero no lo controla, siendo las parejas del acusado , también Begoña quienes lo controlaban ,si bien manifestó que su hermano quería echarla de la casa porque no le cuidaba, no le llevaba al centro médico, estando ella también disgustada . No obstante cuando le digo que si quería le llevaba a Cangas ella dijo que tenía control sobre él y que estaba acostumbrada a tratar con gente mayor. De la declaración del también testigo y hermano del acusado, Porfirio , se desprende que efectivamente el acusado estaba a tratamiento desde hacía años creyendo que no tomaba la mediación antes de estos hechos. es este testigo quien , según declaró , fue llamado el día 21 por la doctora del centro médico de Valga para que acudiera porque allí estaba Belarmino , nervioso , alterado , quejándose de que le dolía en varias partes del cuerpo , llevándolo finalmente su hermano a casa al no considerar oportuno la médico remitirlo a Salvador como el acusado pretendía. También hizo referencia a que ese día a las 9 de la noche fue Begoña quien le llamó porque Belarmino estaba mal.

Se cuenta, además, con las declaraciones de los agentes NUM006 y NUM007 que ponen de manifiesto la situación del acusado , no antes de los hechos como en el caso de los anteriores testigos , sino después de lo ocurrido . El primero de los agentes , al margen de lo que al respecto le comentaran los compañeros , habló con el acusado para preguntarle cómo estaba porque le vio desorientado , en tanto que el segundo de los agentes referidos señala que le preguntaban pero no hablaba, solo balbuceaba y aparentaba perdido.

Junto a la documental unida a las actuaciones , es objeto de valoración el informe Médico Forense así como la ratificación y las declaraciones prestadas en el plenario por las peritos , que mantuvieron sus conclusiones respecto al acusado , vista también la última documental aportada : El acusado tiene un retraso mental moderado y un Trastorno somatomorfo, concluyendo que en relación con los hechos , tiene moderadamente afectada la capacidad volitiva( folios 383 y 384 de las actuaciones ) ; ya en el plenario , se expuso por las peritos cómo el trastorno somatomorfo 7 dentro del que está incluido el trastorno hipocondriaco) lleva al sujeto a creer que está enfermo lo que le causa ansiedad y depresión , señalando que es precio que tome la medicación porque a la ansiedad importante que el referido trastorno crea , se ha de sumar su falta de formación - no sabe leer ni escribir - y el retraso mental que padece . De acuerdo con las declaraciones de las peritos , tras la lectura de la historia clínica , hablar con su hermano , no creen que se tratara de una reacción impulsiva , sino que se enfadó y adoptó esa decisión , lo que le cuesta es frenarse pero sí sabe lo que hace ; en definitiva , comprende que una agresión no está bien pero esa ansiedad ( había ido al médico dos o tres veces) a lo que se suma el retraso mental lleva, a la afectación de la capacidad volitiva moderadamente ; y respecto a lo que consta en el hospital tras los hechos para la perito no es más que una hipótesis diagnóstica no confirmada posteriormente , de donde no se hace por su parte modificación alguna de sus conclusiones.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, 'la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Sería preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea sólo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta'. ( STS 678/2017 de 18 de octubre ), y en la STS 473/2017 de 26 de junio se hace referencia a que ' la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 , 90/2009 de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 29/2012, de 18-1 ,entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo).

La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm 51/2003 , de 20-I ; y STS 251/2004 , de 26-II .)En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009 , de 24-9 . 983/2009 , de 21-9 ; 90/2009 , de 3-2 ; 649/2005 de 23-5 ; 314/2005 , de 9-3 ; 1144/2004 , de 11-10 ; 1041/2004 , de 17-9 ; y 1599/2003 , de 24-11 , entre otras muchas ) .Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado Esta Sala , atendiendo a la jurisprudencia expuesta y a la valoración de la prueba practicada , acreditativa de la situación anterior y también inmediatamente posterior a los hechos en que se encontraba el acusado , así como esencialmente al informe Médico Forense ; estima acreditados los padecimientos apuntados en dicho informe , y cómo la falta de toma de tratamiento creó una situación de ansiedad y enfado en el acusado que le llevó a atacar a Begoña , comprendiendo la ilicitud de su acción pero viéndose afectada su capacidad de adecuar la conducta a dicha comprensión y en el caso concreto , no se ha acreditado no solo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran anuladas sino tampoco que la afectación de las volitivas fuera de tal importancia que se justifique la aplicación de la eximente incompleta , lo que conlleva la aplicación de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal , acogiendo el criterio de las acusaciones y de acuerdo con la consideración de que la disminución de su capacidad volitiva lo era de forma moderada.



QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, concurriendo la agravación prevista en el artículo 148.1 así como la prevista en el artículo 148.4 del Código Penal, lo que justifican dentro de la horquilla prevista en el mencionado artículo (de dos a cinco años de prisión), la imposición de pena dentro de la mitad superior, y concurriendo igualmente la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , se considera que ha de imponerse la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

No se desconoce la posibilidad de no aplicación de la pena superior , por ser facultativa para el Tribunal puesto que 'incluso cuando a pesar de que el medio empleado revele una peligrosidad que el tribunal ha valorado apta para subsumir en el tipo agravado del art 148.1 CP , posibilita la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la previsión discrecional normativa, que atendiendo al resultado producido, no se aplique la pena superior que 'es facultativa para el tribunal' ( STS 1681/2001 , de 26 de septiembre )( STS 566/17 de 13 de julio )Cuando la cuestión es expresamente suscitada, la doctrina de esta Sala es como sigue (STS 806/2001, de 11 de mayo): (...) la cuestión es si basta la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 148 para aplicar sin más este subtipo agravado en relación con el tipo básico descrito en el artículo 147.1, pues el primero es dependiente del segundo, o bien ello estará en función del resultado causado o el riesgo padecido, como señala su párrafo primero, mediante una proposición que establece un margen de inseguridad jurídica (como sucedía con el derogado artículo 420.2), pues está redactada en términos facultativos ('podrán ser castigados'), y además el resultado causado o riesgo producido puede entenderse directamente referido a la conducta descrita en el tipo básico o bien servir de criterio para medir la extensión de la pena de dos a cinco años establecida en el propio precepto. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que la razón de la agravación no puede ser otra que el especial plus de riesgo que conlleva , en el caso de su número primero, la utilización de las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos empleados por el autor, y ello permite deducir que si no es posible reconocer la existencia de dicho peligro concreto el uso del arma no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y el riesgo producido, más que del uso del arma o instrumento en sí mismo, ello reforzado por la proposición facultativa mencionada más arriba .

En este caso no se valora únicamente el uso de arma blanca sino también el resultado producido que queda acreditado a través de las lesiones que sufrió la perjudicada así como el riesgo creado en particular en cuanto a la afectación de zonas vitales, todo lo cual justifica, unido al artículo 148,4 del Código Penal, la agravación y partir de la mitad superior de la pena.

Se impone , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48 ambos del Código Penal , la prohibición al acusado de aproximarse a Begoña , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 200 metros , con dispositivo telemático de control así como de comunicarse con ella por cualquier medio y prohibición de entrada y residencia en la localidad de Cangas , todo ello a efectos de salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudica , y por un tiempo de 7 años .

Dispone el artículo 156 ter ' A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuera alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , se les podrá imponer una medida de libertad vigilada '. Por la Médico Forense en el acto del juicio se puso de manifiesto la creencia de ser más conveniente para el acusado un control externo que un régimen de internamiento y en consonancia con ello y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal , se impone la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo y someterse a control médico periódico ( artículo 105.1.a y 106.1 k del Código Penal ).La duración se establece en 5 años debido tanto a la gravedad de los hechos como a la necesidad de tratamiento por parte del acusado que ha sido puesta de manifiesto en el plenario , siendo igualmente preciso que se controle la toma de la medicación pautada ,puesto que , de acuerdo con la prueba practicada ( en particular la declaración prestada por los hermanos ) el acusado no cumple por si mismo con el tratamiento, recayendo el control sobre una tercera persona, sea la pareja sea como en la actualidad uno de sus hermanos.

Por último, procede acordar el comiso de los efectos intervenidos - dos cuchillos -( artículo 127 del Código penal)

SEXTO.- Establece el artículo 116 CP que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente Interesada responsabilidad civil por ambas acusaciones ,y a fin de fijar concretas indemnizaciones aun cuando 'es claro que en materia de delitos dolosos, el Baremo (hoy Ley 35/2015, que ha derogado el sistema de valoración del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) es meramente orientativo ( STS 782/2017 de 30 de noviembre y 234/2017 de 4 de abril ), se estima adecuado seguirlas siquiera a título orientativo , partiendo de las mismas la acusación particular al menos en cuanto a la incapacidad temporal y a las secuelas . De acuerdo con el informe médico forense obrante en las actuaciones (folios 317 y 318 de las actuaciones ) para la curación de las lesiones sufridas Begoña precisó de 30 días , 8 de los cuales fueron de carácter impeditivo en ámbito hospitalario , 4 días lo fueron impeditivos en el ámbito extrahospitalario y 18 fueron no impeditivos ; considerando ajustada la cantidad de 1375 euros solicitada por ambas acusaciones .

Por lo que respecta a las secuelas restantes , esto es algia cervical , dorsal y lumbar postraumática sin compromiso radicular , limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo , dolor en la mano y parestesia de partes acras, se atiende para la concreción de la indemnización a la calificación que de cada una de ellas consta en el informe médico forense : Muy leve ,muy leve , leve y muy leve respectivamente ;se considera prudencial fijar la indemnización en la suma de 6000 euros .

Y en relación al resto de secuelas, consideradas como perjuicio estético; han restado veintidós cicatrices que se encuentran tanto en el cuello como en los miembros superiores como en el tronco, la nalga derecha y la cadera derecha ; habiendo señalado las peritos en el plenario que alguna de ellas son visibles como la de la zona del pecho , del cuello y la mano ; siendo además alguna de ellas calificada como queloide . Valorando las zonas del cuerpo en las que se presentan las cicatrices , la visibilidad de alguna de edad y la referida característica así como su longitud ,esto es su entidad , así como la edad de la víctima precisa para la determinación de la indemnización de acuerdo con el baremo , se considera adecuada la valoración de perjuicio estético medio que efectúa la acusación particular así como la puntuación otorgada ( en la horquilla prevista de entre 14 a 21 puntos otorga 15 puntos , de modo que se fija la indemnización por el perjuicio estético causado en la suma interesada de 10971,45 euros, sin que ésta pueda ser superada de acuerdo con el principio de rogación .

Solicita la acusación particular indemnización por el grave daño moral causado. El daño moral, refiere la STS 348/2017 de 17 de mayo 'por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas...'. En este caso, se valora el bien jurídico afectado, la forma en la que se produjo el ataque, las lesiones sufridas y el conjunto de secuelas resultante, fijándose prudencialmente la cuantificación del daño moral en la suma de 4000 euros.

Las cantidades expuestas deberán incrementarse con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

ULTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la LECRIM, se imponen las costas del procedimiento al declarado responsable de la infracción penal.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Belarmino del delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal por desistimiento voluntario, declarando de oficio las costas procesales causadas y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , imponiéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48 del Código Penal , la pena de prohibición al acusado de aproximarse a Begoña , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 200 metros, con dispositivo telemático de control así como de comunicarse con ella por cualquier medio y prohibición de entrada y residencia en la localidad de Cangas , en ambos casos por un tiempo de 7 años así como las medidas de libertad vigilada consistentes en las obligaciones de seguir tratamiento médico externo y someterse a control médico periódico en ambos casos por tiempo de 5 años; así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Begoña en la cantidad de 1375 euros por los días de curación, 6000 euros por las secuelas restantes , 10971,45 euros por el perjuicio estético sufrido y 10000 euros por el daño moral, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Procédase al comiso de los efectos intervenidos.

Le será de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, se mantienen las medidas de prohibición de aproximación y comunicación y de entrada y residencia impuestas a Belarmino por Auto de fecha 16.2.2016, así como su control por medio telemático, en tanto se tramitan los eventuales recursos y hasta que sea, en su caso, requerido para el cumplimiento de las penas impuestas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Resoluciones de este procedimiento
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