Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1143/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 50297370032017100465
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2799
Núm. Roj: SAP Z 2799/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00004/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PBS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0478126
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001143 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2017
RECURRENTE: Agustina
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA
RECURRIDO/: Procurador/a: Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
DªMªJOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 9/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1143/2017 seguidas por delito
de resistencia y lesiones leves contra Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón
Romera, y defendida por el letrado Sr. Gimenez Villanueva, ejercitando la Acusación Publica, el MINISTERIO
FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra.Magistrada Dª DªMªJOSEFA GIL CORREDERA, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha Trece de Septiembre de 2017 ,, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que, aun considerando a Agustina autora de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código penal , al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica, procede su absolución pero imponiéndosele la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento a tratamiento médico (psiquiátrico) ambulatorio por término máximo de doce meses (o hasta que el facultativo considere preciso dentro de dicho tiempo máximo); debiendo indemnizar al agente con número profesional NUM000 en la cantidad de 420 Euros (CUATROCIENTOS VEINTE EUROS), que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC y declarándose las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia de que no es firme por cuanto contra la misma puede interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 790 de la L.E.Cr ..'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica : 'HECHOS PROBADOS .- Único .- Agustina , mayor de edad, el día 24 de mayo de 2016 alrededor de las 12:45 horas, se acercó a las dependencias de la Comisaría Nacional de Policía de la Avenida de Valencia, aproximándose al agente con número profesional NUM000 que se encontraba en labores de seguridad, preguntándole si eso era una Comisaría o una Iglesia. Acto seguido la mujer le pidió al agente que se identificara contestándole éste que el número lo tenía visible. La mujer hizo ademán de sacar algo del bolso, tratándose de un teléfono móvil con el que pretendía hacerle una foto al agente a la vez que le decía que no le quería ayudar a ella y a su hija.
El agente le indicó que estuviera tranquila, que se calmase y que pasara a la Policía Judicial, procediendo la mujer a gritar encontrándose presente ya diversas personas haciendo fila en la puerta para los trámites de renovación o realización del DNI. La mujer insistía que no querían hacerle caso y se negó a pasar, procediendo el agente a requerirle que se identificara, contestando la mujer que no llevaba la documentación. Cuando el agente, ante la situación generada a presencia de terceros, le indicó que tenía que pasar a ser identificada, se negó a hacerlo, procediendo a bracear bruscamente con el agente tratando de impedir que la hiciera pasar al interior de las instalaciones forcejeando con el agente cayendo al suelo ambos donde continuó forcejeando con él hasta que un compañero acudió en su auxilio.
A consecuencia de estos hechos el policía con número profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en tendinitis postraumática en muñeca izquierda y escoriación en rodilla derecha, precisando una primera asistencia facultativa y siete días impeditivos de estabilización lesional (folios 47).
Por parte de la Médico Forense se dictaminó el 25 de mayo de 2016, que la acusada tenía una sintomatología psicótica aguda y que, con relación a los hechos, tenía anulada su capacidad cognitiva y volitiva. De igual manera se determinó que dado su cuadro clínico, la ausencia de conciencia de enfermedad y el riesgo derivado para ella o terceros, se estimaba preciso un internamiento psiquiátrico involuntario para adecuada valoración y estabilización. Acordado el internamiento el día 25 de mayo de 2016, fue dada de alta en fecha 3 de junio de 2016, siendo diagnosticada de tratamiento psicótico, tipo delirio paranoide.'.
TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón Romea, en nombre y representación de Agustina , expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente a la Ilma.
Magistrada Dª DªMªJOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón Romea, en nombre y representación de Agustina , se alegan como motivos, primera, indefensión, al no admitir con carácter previo y a petición de esta parte las grabaciones que deberían obrar en los archivos de la comisaría de Delicias, y error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo, en cuanto a la merma de su capacidad mental se realice una segunda prueba a través de otro medico forense, ya que jamás golpeó, ni empujó al policía, y su capacidad mental no estaba mermada, y tercero, infracción del precepto constitucional del artículo 24 CE , por inaplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, por todo ello solicita que se revoque la resolución impugnada, absolviendo a la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la valoración de la prueba, en las declaraciones testifícales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía NUM000 y NUM001 en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando, el primero, que se encontraba en la puerta de acceso a la comisaría, en funciones de seguridad, uniformado, acercándosele la acusada, preguntándole si aquello era una iglesia o una comisaría, respondiéndole que era lo ultimo, y en actitud altanera ella le dijo que se identificara, queriéndole hacer una foto con el móvil, comenzando a gritar que no les hacían caso, ni a ella, ni a su hija, delante de una fila de 10 o 15 personas que estaban para sacarse el carnet de identidad, entonces el declarante le dijo a la acusada que se identificara, pidiéndole la documentación, ella dijo que no la llevaba, por lo que le dijo el policía que entrara dentro de la Comisaría negándose ella, y entonces comenzó a bracear, dándole un codazo al policía, cayéndose este al suelo, siguiendo forcejeando con ella, causándose lesiones en la rodilla y en la muñeca, y el segundo dijo que vio como estaba su compañero con la acusada hablando no sabe de que, estaba en el puesto de seguridad, y cuando miró a las cámaras, observó como su compañero estaba forcejeando con la acusada, por lo que salió en ayuda de aquel.
Con sta asimismo informe del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas al policía y tiempo invertido en su curación.
En nuestro caso las declaraciones testifícales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , no conociendo de nada previamente a los hechos los agentes a la denunciada y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto, ya que se encontraban en el ejercicio de sus funciones.
La acusada dijo que es cierto que le dijo al policía que se identificara y que sacó el móvil para hacer una foto al policía, que no llevaba el DNI, si su carnet de periodista, que el policía le quiso hacer entrar a la fuerza en la Comisaría, que ella no quería entrar, que tuvo una resistencia involuntaria, cuando le pusieron las esposas, pero que no se puso agresiva con el policía, ni le agredió.
La STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'integrarán el delito del art. 556:_a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C. Penal EDL 1995/16398 y_b) la resistencia activa no grave._ _ En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, por ejemplo cuando procede este a la detención'; En idéntico sentido Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 12/12/2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011 .
Por todo ello los hechos están perfectamente tipificados en el artículo 556 del Código Penal , y la propia acusada con sus declaraciones lo reconoce.
En nuestro caso también se dan los requisitos del delito de lesiones leves, es decir que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), y en nuestro caso la acusada agredió al denunciante causándole lesiones, al forcejear con el , dándole un codazo, y tirándole al suelo.
Ya se ha denegado en resolución aparte las pruebas solicitadas por la defensa en el recurso, que fueron debidamente denegadas por la Juez, en relación con la grabación, que por cierto cuando se le denegó, por haber transcurrido el tiempo máximo de conservación, al haber ocurrido los hechos el 24/5/2017, y solicita la prueba el día 4/9/2017, no recurrió, ni consta que lo solicitara en segunda instancia, y respecto al nuevo informe psiquiátrico por otro forense, no es de recibo, para determinar su capacidad mental en el momento de los hechos, ya que al día siguiente de suceder, el 25/5/2017 consta informe del medico forense, obrante a los folios 27 y 28 de las actuaciones, ratificado en el acto de la vista oral, en el sentido de que:' En la exploración se objetiva sintomatología psicótica aguda, y dado que los hechos derivan de su ideación delirante, se estima anulada su capacidad cognoscitiva y volitiva para estos hechos'; Dicho informe fue ratificada por la medico forense Doctora Diana , en el acto de la vista oral, manifestando que esa era la sintomatología en el momento de suceder los hechos, que tenia gravemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.
No se ha vulnerado en forma alguna el principio de presunción de inocencia, ni de igualdad, tal como hemos argumentado anteriormente.
En nuestro caso hay suficiente prueba de cargo, tanto de la existencia de un delito de resistencia, como de un delito leve de lesiones, dándose todos los requisitos de ambas figuras jurídicas, ahora bien dado el informe del médico forense, se hizo constar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente completa de enajenación mental del nº 1 artículo 20 del código penal , y por ello se absolvió al acusado del delito de resistencia tipificado en el articulo 556pº1 del código penal y del delito leve de lesiones del nº 2 artículo 147 del Código Penal , que cometió.
La recurrente no está de acuerdo con la medida de libertad vigilada impuesta consistente en tratamiento medico psiquiátrico externo y ambulatorio por termino máximo de doce meses, o hasta que el facultativo considere preciso dentro de dicho termino máximo, pero la libertad vigilada de conformidad con el articulo 105 del código penal , se puede imponer hasta cinco años, salvo cuando lo diga expresamente el código penal que se podrá imponer hasta 10 años, y se han impuesto doce meses, teniendo en cuenta que en el informe del medico forense consta que cuando ocurrieron los hechos se preciso su internamiento psiquiátrico aun en contra de su voluntad para adecuada valoración y estabilización terapéutica, añadiendo en el acto de la vista oral que aunque se encuentra mejor en la actualidad no reconoce su enfermedad, por lo que se aconseja tratamiento ambulatorio, consistiendo en seguimiento con psiquiatra, por eso estimamos que la aplicación de dicha medida en el plazo establecido es totalmente correcta.
En cuanto a la responsabilidad civil el policía sufrió lesiones de las que tardo en curar 7 días impeditivos, tal consta en el informe forense al folio 47 de las actuaciones, habiéndose impuesto una indemnización de 60 euros por día de incapacitación, teniendo en cuenta que no nos encontramos con lesiones producidas con vehiculo de motor, no se aplica obligatoriamente dicho baremo, y la cuantía aplicable es correcta, y la que se aplica desde hace tiempo por los Tribunales por lesiones dolosas, y aunque se absuelva por la eximente de enajenación mental se impone la responsabilidad civil de conformidad con el nº 1 apartado primero articulo 118 del Código Penal .
La resolución recurrida debe ser confirmada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Cesar Ayllón Romea, en nombre y representación de Agustina , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha Trece de Septiembre de 2017 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 9/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847.1b de la L.E.CRim .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
