Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 07040310012018100007
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:758
Núm. Roj: STSJ BAL 758/2018
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2018
-
PLAÇA DES MERCAT 12
Teléfono: 971 721062
Equipo/usuario: TAR
Modelo: N91190
N.I.G.: 07040 43 2 2016 0035103
RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2018
Sobre: ASESINATO
APELANTE: Dimas
PROCURADOR: D SEBASTIA COLL VIDAL
ABOGADO: D JUAN CARLOS REBASSA PERELLO
APELADOS
ACUSACION PARTICULAR:
PROCURADORA: Dª. ANA MARÍA VICENS PUJOL
ABOGADO/A: D. OCTAVIO RAMOS COUTO
ACUSACION POPULAR: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE LES ILLES BALEARS
ABOGADO/A: Dª. CATALINA E. VANRELL MARROIG
S E N T E N C I A
Presidente
Excmo. Sr.
D. Antonio José Terrasa García
Magistrados
Ilmos. Sres.
D. Antonio Federico Capó Delgado
D. Carlos Gómez Martínez
Palma de Mallorca a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los
Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador
D. Sebastià Coll Vidal obrando en nombre y representación del acusado Dimas , bajo la dirección letrada
de D. Juan Carlos Rebassa Perelló, contra la sentencia nº 2/2018 de 30 de abril de 2018, dictada por la
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán en el procedimiento
Tribunal del Jurado nº 2/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma, impugnando dicho recurso
el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Ana María Vicens Pujol actuando en nombre y representación de la
Acusación Particular de D. Obdulio , Dª Delia y Dª Gema y D. Ramón y Dª Esmeralda , bajo la dirección
letrada de D. Octavio Ramos Couto, así como la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,
en calidad de Acusación Popular, todo ello con base en los siguientes:
Antecedentes
I.- La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma, que declaró de competencia del Tribunal del Jurado.II.- Celebrado el Juicio Oral, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como: " constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en la persona de Guillerma , previsto en el artículo 139.1ª CP , del que consideraba autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión, la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de D. Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D.
Ramón y Dña. Esmeralda , de sus domicilios, lugares de trabajo, ocio o cualesquiera que sean frecuentados por éstos y, de comunicación por cualquier medio o forma directa o indirecta por tiempo de 35 años, previstas ambas en los arts. 48 y 1 y 2 del Código Penal y, 57.1 y 2 del mismo texto legal , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular. Asimismo, solicitó que, por vía de responsabilidad civil, el acusado, indemnizara a Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D. Ramón y Dña. Esmeralda , en la cantidad de 80.000 euros, para cada uno de ellos, razón de la muerte de su madre, con la aplicación, a dichas cantidades, del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." En el mismo trámite, la Acusación Particular constituida por D. Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D. Ramón y Dña. Esmeralda solicitó: " la condena del acusado por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto en el art.
139. 1 y 3 del Código Penal , con aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de la pena de 25 años de prisión, libertad vigilada por tiempo de 5 años, al amparo de lo previsto en el artículo 140 bis y en el artículo 106, ambos del Código Penal , que interesa sea cumplida en la modalidad de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D. Ramón y Dña.
Esmeralda y, de comunicación por cualquier medio e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
También solicitó en concepto de responsabilidad civil la condena del acusado a indemizar a cada uno de los cinco hijos de la víctima en la cantidad de 80.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.' Y al amparo de lo previsto en el art. 48 LOTJ y, por remisión de éste, al contenido del art. 788.3 y 4 LECrim , atendida la inclusión de una nueva circunstancia agravatoria (ensañamiento) por parte de la acusación particular, se confirió a la defensa la posibilidad de solicitar un aplazamiento de la vista para preparar sus alegaciones o proponer nuevos medios de prueba, rehusando la parte a hacer uso de dicho trámite." La Comunidad Autónoma de les Illes Balears, personada en la presente causa como acusación popular interesó: "la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía, previsto en el art. 139.1ª CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la misma pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las penas accesorias interesadas por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas, sustituyendo la petición de libertad prevista en los arts. 48 y 57 del Código Penal e interesando la pena de inhabilitación absoluta. Por último, solicitó la misma cuantía indemnizatoria que el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación popular." Por último, la defensa de D. Dimas califica los hechos como constitutivos de: " un delito de homicidio, respecto del que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal primera, cuarta y quinta del art. 21 del Código Penal e interesa la imposición de una pena de 7 años, 6 meses menos un día de prisión. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, fija una cuantía indemnizadora de 40.000 euros para cada uno de los hijos de la finada." III.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincia de Palma dictó la correspondiente sentencia en fecha 30 de abril de 2018.
De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: "1.- El acusado Dimas y Guillerma contrajeron matrimonio el 23 de julio de 2016.
2.- Pese a ello y, como consecuencia de las importantes desavenencias personales surgidas entre ambos, en noviembre de 2016 residían en distintos domicilios.
3.- Guillerma consumía alcohol en reuniones familiares, circunstancia conocida por el acusado.
4.-En hora no precisada, pero comprendida entre las 1,12 horas de la madrugada y las 9:45 horas de la mañana del día 15 de noviembre de 2016, el acusado Dimas se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma.
5.- En dicho domicilio residía Guillerma desde que cesó la convivencia del matrimonio.
6.-Por razones desconocidas y, hallándose ambos en la cocina de la vivienda, mantuvieron una discusión.
7.- En el curso de la discusión, el acusado Dimas propinó varios puñetazos a Guillerma en la cara, causándole varias heridas contusas en el labio y un hematoma en la comisura bucal.
8.- Posteriormente, hallándose desprevenida y, con la intención de acabar con su vida, cogió una tetera de forja y asestó a Guillerma repetidos y violentos golpes en la cabeza.
9.- Los puñetazos y los golpes ocasionados con la tetera de forja causaron 16 heridas contusas en la cabeza de Guillerma , provocándole un abundante sangrado.
10.- Con anterioridad a la agresión, Guillerma había ingerido alcohol, no constando determinada la afectación que tal consumo le hubiera podido provocar.
11.- Como consecuencia de los golpes, Guillerma cayó al suelo, donde permaneció inmóvil durante un período de tiempo indeterminado.
12.- A continuación, el acusado trasladó a Guillerma hasta el cuarto de baño de la vivienda.
13.- Una vez allí, con la intención de acabar definitivamente con su vida, la agarró fuertemente del cuello, presionándole la laringe.
14.- La fuerte presión ejercida por el acusado sobre el cuello de Guillerma provocó la violenta fractura bilateral de las astas mayores del tiroides.
15.- Guillerma murió como consecuencia de un cuadro de asfixia por estrangulación.
16.- La forma en la que se produjo la agresión y las circunstancias en las que se encontraba Guillerma , hicieron que careciera de toda posibilidad de defensa.
17.- El acusado acudió al domicilio en el que residía Guillerma con el propósito de acabar con su vida.
18.- El acusado está diagnosticado de depresión.
19.- En el momento del fallecimiento, Guillerma de 56 años tenía como familiares más próximos a sus cinco hijos mayores de edad, Ramón y Esmeralda y, Obdulio , Delia y Gema , fruto de relaciones anteriores.
20.- La relación que mantenía Guillerma con sus hijos era estrecha y continua." El fallo de la sentencia recaída en el rollo 2/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, establece que: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal, a la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, a las penas de prohibición de aproximación a menos de 200 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de D. Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D. Ramón y Dña. Esmeralda , durante un período de 32 años, apercibiéndole expresamente de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468 del Código Penal. La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas a abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas a indemnizar a D. Obdulio , Dña. Delia , Dña. Gema , D. Ramón y Dña. Esmeralda , en la cantidad de 80.000 euros para cada uno de ellos (400.000 euros), en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declaran de oficio las costas de la presente causa correspondientes a la acusación popular." IV.- Notificada la Sentencia, y dentro del plazo de recurso, el Procurador del Acusado, presentó escrito mediante el cual interponía recurso de apelación contra la sentencia dictada nº 2/2018 de 30 de abril de 2018, dicho escrito dice: " A la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección n.1 y al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento Rollo 2/2018, Procedencia Palma, Jurado 4/2016 Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 Palma, seguida contra Dimas Don Sebastià Coll Vidal, procurador de los Tribunales y de Don Dimas , cuya representación tengo acreditada en el Procedimiento arriba señalado, a instancia del mismo, bajo la dirección técnica del Letrado Don Juan Carlos Rebassa Perelló, Colegiado 1.683 del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 30 de abril 2018 fue dictada Sentencia que contenía el veredicto del Jurado que fue emitido y leído por la portavoz del mismo en la última sesión del juicio oral que tuvo lugar el viernes 27 de abril del 2018. La Sentencia, respetando el veredicto emitido por el Jurado, manifiesta en los Fundamentos de Derecho que la valoración de la Prueba es una potestad exclusiva del Jurado y no entra a realizar una nueva valoración de la prueba probatoria al margen del Jurado. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se detalla que en el juicio oral se ha planteado la concurrencia de diversas circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; agravante de alevosía y parentesco y atenuantes de confesión, alteración psíquica y reparación del daño, así como el establecimiento de una indemnización a favor de los hijos de la víctima. Segundo.- La Sentencia aplica en su fallo dispositivo la agravante de alevosía y parentesco, abandonando las atenuantes propuestas de confesión, alteración psíquica y reparación del daño, condenando a mi representado a 22 años de prisión, como autor responsable de un delito de asesinato. Orden de alejamiento del condenado a los hijos de la fallecida. Con una responsabilidad civil del acusado de 80.000 euros para cada hijo. En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesa la condena de mi defendido por un delito de asesinato a la pena de 25 años, concurriendo agravante de alevosía y parentesco. Con Orden de alejamiento a las hijos y una responsabilidad civil de 80.000 euros para cada uno. La Acusación particular solicitaba condena de 25 años por asesinato, concurriendo las agravantes de alevosía, ensañamiento y parentesco. Con orden de alejamiento para hijas, nietos e yernos. Con Orden de alejamiento a las hijos y una responsabilidad civil de 80.000 euros para cada uno. La Defensa, por su parte, calificaba los hechos como constitutivos de homicidio, concurriendo las atenuantes de confesión, trastorno mental transitorio y la de reparación del daño. Condena de 7 años y 6 meses de prisión. Con una responsabilidad civil de 40.000 euros para los hijos. Y subsidiariamente para el supuesto de ser calificado como asesinato una pena de 10 años de prisión en las mismas condiciones que al resto del apartado anterior se refiere. Tercero.- Que paso a formalizar Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en la causa de referencia, considerando que perjudica seriamente los intereses de mi mandante, al amparo de lo dispuesto en los arts. 846 bis a ), 846, bis b ) y 846 bis c) de la LECr , recurso que fundamento en las siguientes: ALEGACIONES PRIMER MOTIVO DE APELACION Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. La acusación particular solicito una indemnización de 80.000 euros para cada hijo de la victima a lo que se adhirió el ministerio Fiscal y todo ello en base a los baremos de indemnizaciones por accidentes de tráfico de 2015. Hecho que fue recogido por la Magistrada Presidente en la Sentencia. Pues bien, al no existir otro medio para establecer la indemnización citada que el acudir a las establecidas en los baremos por accidentes de tráfico, este debería ser el que se establece para el año 2016 y no 2015. Estas como mucho se fijarían en la cantidad de 40.000 euros de media pues hay hijos de 20 a 30 años y mayores de 30. Indemnización por muerte en el baremo 2016.
Como algún sistema hay que aplicar para dicha valoración, se introdujo un para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas derivados de un accidente de circulación. Este sistema, también llamado 'Baremo' que se aplica para valorar las lesiones sufridas por las personas en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y que resulta vinculante en este terreno, se utiliza en la práctica como referencia para cuantificar las indemnizaciones derivadas de otros delitos, aunque sin carácter vinculante, por las ventajas que ofrece. Estas ventajas pueden resumirse en: a) Certeza y seguridad jurídica. b) Trato análogo para situaciones de responsabilidad cuyos supuestos de hecho son coincidentes. c) Impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, con sus dos consecuencias lógicas: o Agilización del cálculo y pago por siniestros de esta índole por parte de las aseguradoras. o Reducción de actuaciones judiciales en este sector y resultante disminución de la sobrecarga generalizada de trabajo de los tribunales. d) Permite a las compañías de seguros formular previsiones fundadas en criterios dotados de fiabilidad, con trascendencia en su solvencia y en el cumplimiento de sus funciones. Cuando el daño no haya sido causado por un accidente de circulación, no hay ni siquiera que aplicar el Baremo por analogía, si bien, la mayoría de los Juzgados lo está aplicando como criterio orientativo. Los sujetos titulares del derecho a indemnización son la víctima del accidente, y en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas como perjudicados en la Tabla I, de modo que a los efectos de la aplicación de las Tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios se refiere a la fecha del accidente. Existen unos elementos de compensación que pueden atenuar o agravar el 'quantum' de las indemnizaciones, como las invalideces, etc. Anualmente, con efectos del 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor del Texto Refundido, y por lo tanto, desde el 1 de enero de 1997 hasta hoy, se actualizan las cuantías indemnizatorias10. Por ello, se han ido dictando Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los meses de de enero o febrero de cada año, y si no lo hubieran sido, se prevé la actualización automática en consonancia con el IPC del año natural inmediatamente anterior. Esta actualización, ha sido definida por la jurisprudencia en la STS de 17 de abril de 2007 que declara como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Los criterios de fijación de las indemnizaciones conforme al Baremo son básicamente los siguientes: Los conceptos como daños indemnizables en las personas son: - Muerte. - Lesiones permanentes, invalidantes o no (secuelas). - Lesiones temporales (con impedimento o sin él). En lo que se refiere a las Indemnizaciones por muerte, la cuantía de la reparación se fija mediante la conjunción de la línea correspondiente a los perjudicados/beneficiados de la indemnización con la edad de la víctima (Tabla I). Comprende la cuantificación de una indemnización básica integrada por unos daños morales idénticos y un lucro cesante básico, que tiene en cuenta básicamente: -El número de perjudicados y su relación con la víctima. -La edad de la víctima (referida a la fecha del accidente). Por tanto y por lo expuesto, entendemos que se ha infringido al recoger que la indemnización, de 80.000 €, se establezca de conformidad a lo solicitado por la Acusación Particular en base a los Baremos por accidente de tráfico de 2015, lo debía ser en base a los Baremos de 2016 y en las cuantías solicitadas por ésta parte.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION Infracción de precepto constitucional del Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva AL VEREDICTO II.- HECHOS RELATIVOS A LA POSIBLE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMNAL ATENUACIÓN La Sentencia dictada en el Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 2/2018 DE 30/04/2018 y en su FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- en relación con el
SEGUNDO.- a SEPTIMO.- y OCTAVO.-, desecha la concurrencia de circunstancias atenuantes, cuando ésta parte sigue manteniendo la de confesión, la de trastorno mental transitorio y la reparación del daño, y si determina la concurrencia de dos agravante, la de alevosía y la de parentesco. Estas cuestiones pueden verse vulneradas, máxime cuando el que las valora no es técnico en la materia, no tiene a mano la experiencia del vivir el mundo jurídico ante Juzgados de Instrucción, de Lo Penal y Audiencias, extremo que debería de haber sido corregido en la Sentencia y que no lo fue. 1º) Por lo que respecta a la CONFESIÓN, II.- HECHOS RELATIVOS A LA POSIBLE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMNAL: FAVORABLES nº 3: Dimas ante los agentes de la autoridad reconoció ser el autor de la muerte de Guillerma , PROBADO POR UNANIMIDAD. Es decir antes de que se inicie la labor investigadora de la Policía y del Juzgado de Instrucción mi representado reconoce haber dado muerta a la víctima. Los Policías al acceder a la vivienda lo encuentran dormido en el sofá, a resultas de la ingesta de varios medicamentos, al que tienen que despertar y según los propios agentes se encuentra desubicado, para al paso de unos momentos reconocer la muerte y su autoría, de la misma manera que de forma voluntaria y espontáneamente lo reconoce a los agentes que le acompañan al domicilio de la CALLE001 para efectuar el registro de la vivienda. En el apartado nº 4, el Jurado se balancea incomprensiblemente, al determinar que el acusado modifica su versión y no colabora con la investigación, todo ello según el Subinspector de homicidios que acompañó al acusado al registro, es decir el mismo al que le confesó la autoría. El mismo que despreciando la verdad no atiende al estado en que se encuentra el acusado, el mismo que le atribuye el intento de entorpecer la investigación cuando dice que introduce unos pin en un móvil con intención de bloquear el teléfono móvil, por Dios, si el problema era el PUK haber llamado a la compañía y se obtiene y punto, el letrado que suscribe el presente estuvo presente en el Juzgado en la situación relatada por el Subinspector y el acusado lo único que hizo fue facilitar dos pines posibles, del mismo Juzgado se hubiera podido acceder al PUK, por que no se hizo, por dejadez investigadora no por entorpecimiento, falta a la verdad.
Modificación de versiones según el mismo Subinspector, falso nuevamente, a parte del reconocimiento de la autoría el acusado ha facilitado todo el conocimiento que tenía de los hechos exceptuado por las lagunas o bloqueo mental que ha padecido, si al ir relatando lo que recuerda es modificar malintencionadamente la versión el Subinspector a parte de no tener el conocimiento del día a día de la instrucción va demasiado lejos en sus elucubraciones malintencionadas. Por lo que entendemos que dicha atenuante es de perfecta aplicación. 2º) Por lo que respecta al trastorno mental transitorio I.- HECHOS RELATIVOS A LA POSIBLE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMNAL: FAVORABLES nº 1: Probado por unanimidad Estaba diagnosticado de baja por depresión............ FAVORABLES AL ACUSADO: ........II.- 1 y 2: no probado por unanimidad que sufriera un trastorno mental transitorio, informe Psicóloga Forense Custodia Un sí pero no, equivocado, la declaración de la indicada Psicóloga, y por muchas vueltas que le he dado no llego a comprender la intencionalidad, en primer lugar despreciando el informe del Psiquiatra de parte el sñr.
Olegario , Psiquiatra que no Psicólogo. El hecho de no haber tenido en cuenta sus depresiones anteriores, sus faltas de memoria, todo ello documentado y aportado a la causa y que dijo haber tenido en las manos, y de haber omitido en sus respuestas al Ministerio Fiscal y Acusación Particular datos de su propio informe y correspondientes a los doctores del centro penitenciario: .....continua seguimiento por la unidad psiquiátrica por ideación autolítica y cierto pensamiento mágico con respecto a lo sucedido como sensación de haber sido hechizado.....................tratamiento con citalopram 20 mg y zolpidem 10 mg, se inicia Abilify 5 mg (antipsicótico) que la médico de la prisión sube a 10 mg en relación con ideas paranoides de perjuicio respecto a preso en concreto que intuye tiene relación con entorno de su pareja fallecida y siente amenazas contra su integridad física en módulo 1, tras cambio de módulo refiere remisión de esa sensación de peligro derivada del entorno y convivencia con presos en previo módulo , ha pedido el mismo reducción de zolpidem por temor a riesgo adictivo. La conclusión a la que llega la profesional Psicóloga de que desaparecido el problema con el traslado de módulo todo vuelve a la normalidad, incomprensible. Sí, incomprensible por cuanto lo que pide es que se le rebaje la medicación nocturna de Zolpidem, pero le siguen administrando el Citalopram y el Abilify (antipsicótico) ???????? Las ideas mágicas, no son nuevas, algo que parece olvidar la Psicóloga, ya incluso antes de los hechos aparecen temores de brujería, vudú, colombianos que amenazan, miedo. Ideas mágicas que unidas a la depresión que padecía, entendemos que sí son suficiente como para no tener consciencia de lo que se está haciendo, de no tener la plenitud mental para discernir que se hace, si se quiere hacer, y si se está haciendo. Por lo que entendemos que dicha atenuante es de perfecta aplicación. 3º) Por lo que respecta a la REPARACIÓN DEL DAÑO, II.- HECHOS RELATIVOS A LA POSIBLE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMNAL: FAVORABLES nº 5: El acusado ha entregado las escrituras de dos viviendas de su propiedad y obtuvo autorización del juzgado para proceder a su venta con la intención de reparar el daño causado...............Probado por unanimidad que no hay intención de reparar o disminuir el daño causado........... En esta parcela es donde más sale a flote la falta de conocimientos jurídicos del Jurado, normal, pero no para que un mismo hecho no tenga valor reparatorio para el Jurado y para un Juez profesional si lo tenga. En numerosos procedimientos los que bregamos ante los Juzgados de Instrucción, Lo Penal y la Audiencia, hechos significativamente inferiores a la entrega de las escrituras de dos viviendas y pedir la solicitud de venta para no malbaratar el producto en una subasta futura, vemos como si son constitutivos de una atenuación de la pena. El día que el acusado fue a declarar, con el letrado que suscribe el presente, lo fue con las escrituras bajo el brazo para ofrecerlas para cubrir las responsabilidades civiles que surgirían pues en todo momento ha reconocido ser el autor de la muerte de Guillerma . En ningún momento se sabía que se iba a pedir fianza, se adelantó y las ofreció al Juez Instructor, y se preocupo por el deterioro económico si salían a subasta y por ello se pifio la autorización para venderlas. Es decir, exteriorizo la intención interior de reparar en la medida de lo humanamente posible el daño causado. Que la acusación particular hiciera hincapié en que tuvo que embargar las viviendas y echaba en falta la dación en pago?, era su obligación pedir el embargo, no afecta para nada a la intención del acusado, y que pretendía que se les diera a los hijos la vivienda en la que falleció su madre, morboso por su parte, pero aberrante humana y jurídicamente, solución?, venderlas y por ello se solicito la autorización. Por lo que entendemos que dicha atenuante es de perfecta aplicación. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 846, bis, e) LECRIM procede la CELEBRACIÓN DE VISTA en audiencia pública, y así se solicita expresamente por esta parte. Por lo expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, unirlo a la causa de su razón y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 30/04/2018 , y a la Iltma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Palma SUPLICO, previa celebración de la oportuna vista en audiencia pública y con estimación del presente recurso, que se revoque la precitada resolución y que se dicte otra de igual rango en cuya virtud y con apreciación de las atenuantes expuestas se dicte sentencia por la que se condena a D. Dimas por el delito de asesinato a la pena 10 años de prisión y como responsable civil al pago de 40.000 euros a cada uno de los hijos de la víctima, persistiendo las accesorias que recoge la sentencia recurrida." V.- Dado traslado del escrito de interposición de recurso de apelación, por las restantes partes se presentaron escritos impugnando el mismo, dichos escritos son los siguientes: El escrito del Ministerio Fiscal dice: "EL Fiscal, en el traslado conferido por providencia de 16-5-18 del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la Sentencia de fecha 2-5-18, dictada en el procedimiento arriba indicado y en virtud de la cual se le condena como autor de un delito de asesinato, interesa que de conformidad con lo previsto en el articulo 846 bis d de la LTJ se tenga por impugnado tal recurso, y ello en base a las siguientes alegaciones: PREVIA: EL recurso viene fundamentado al amparo del artículo 846 bis C de forma genérica sin precisar en cuales de sus apartados lo hace. No obstante, dado que posteriormente detalla sus alegaciones de forma separada, pasamos a contestar en el sentido de impugnar cada una e interesar sean desestimadas en y ello por cuanto: PRIMERA RESPONSABILIDAD CIVIL FIJADA: El recurrente recoge como primer motivo de recurso, la cuestión económica, y vía recurso, que fundamenta en infracción legal o constitucional, articula una petición de rebaja en la responsabilidad civil fijada.
Tal pretensión estimamos no puede tener acogida, por cuanto no existe precepto legal o constitucional que imponga seguir el baremo en delitos dolosos Tal y como el propio recurrente. reconoce, no estamos ante un hecho derivado de la circulación.
El carácter simplemente orientativo del baremo, ciertamente seria el del año 2016, y su no aplicación preceptiva en delitos dolosos viene reiteradamente reconocido por la jurisprudencia del TS. ( Sts 15-3-17 )
SEGUNDO: HECHOS RELATIVOS A LA POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003/2018, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO Que habiéndose notificado la Providencia, de fecha 16-Mayo-2018, por la que se tiene por interpuesto Recurso de Apelación, por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia, de fecha 30-04-2018 , y dentro del plazo legal, conferido al efecto, IMPUGNO en tiempo y forma, la referida apelación, en base a las siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO al
PRIMERO.- Concordado.
SEGUNDO al
SEGUNDO.- Concordado.
TERCERO al
TERCERO.- El acusado como cualquier ciudadano, tendrá derecho a formular recurso de apelación, de conformidad con la legislación vigente.
ALEGACIONES PRIMERA a la PRIMERA.- Negado el correlativo, por faltar a la verdad.
Descartada la posibilidad de la restitución integra, habrá que buscar una reparación alternativa, mediante la fijación de la correspondiente indemnización económica, atendiendo y respetando, los graves e irreparables perjuicios y daños, sobre todo morales, que se han irrogado a toda la unidad familiar.
Esta parte formula su petición de responsabilidad civil, en comunión con Ministerio Fiscal y Acusación Popular, solicitando para cada uno de los perjudicados, la cantidad de 80.000.-€, sobre la base las siguientes premisas; 1ª.- Establecer como punto de partida, el baremo previsto en la Ley 35/2015, para los fallecidos en accidente de tráfico.
2ª.- Que dicho baremo no es vinculante, en el supuesto de autos.
3ª.- Que dicho baremo opera, sobre la figura del homicidio imprudente.
4º.- Es comprensible, evidente y razonable, que los perjuicios y daños morales, irrogados a las victimas perjudicadas, por un asesinato con alevosía, sean muy superiores a los derivados de un homicidio imprudente.
5º.- Resulta inaceptable, hablar de certeza, seguridad jurídica, trato análogo, acuerdos transaccionales y compañías aseguradoras que cubran este tipo de riesgos.
La indemnización fijada en la sentencia, gustara más o menos, pero en ningún caso infringe precepto legal alguno, resultando perfectamente ajustada a derecho, habida cuenta su fijación por la magistrada, que preside el acto del plenario, tras la correcta, y responsable valoración de la prueba, que a tal efecto se fue practicada.
SEGUNDO AL
SEGUNDO.- Negado el correlativo por faltar a la verdad.
No existe infracción de precepto constitucional alguno, y menos aún la tutela judicial efectiva.
En este punto y con carácter previo, téngase en cuenta la abundante, pacifica, reiterada y harto conocida jurisprudencia, dictada por los diferentes tribunales, respecto a circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sirviendo como ejemplo la sentencia dictada en fecha 20-07-2015, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando en su FD.-2º, literalmente establece; ( ECLI:ES:TS:2015:3499 ).
[...] no podemos olvidar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ) [...] *Negrita y subrayado propios.
Entrando en el fondo del asunto y contestado a cada uno de los atenuantes apelados de adverso, y por su mismo orden, procedemos a efectuar las siguientes precisiones; CONFESION; El atenuante previsto en el artículo 21.4 del vigente código penal , define perfectamente cuales son los requisitos para su apreciación, pero por si existiera alguna duda, existe igualmente abundante jurisprudencia, siendo una de las más recientes y significativas, la sentencia dictada en fecha 05-04-2017, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando en su FD.-6º, literalmente establece; ( ECLI:ES:TS:2017:1465 ).
[...] La doctrina de esta Sala, SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre , los 246/2011 de 14 abril , 708/2014 del 10 noviembre , 165/2017 de 14 marzo , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).
Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable ; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso , también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad , Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico , consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él , habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS.
23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).[...] *Negrita y subrayado propios.
Trasladando esta doctrina, al supuesto de autos, y teniendo en cuenta la prueba documental que obra en autos y la practicada en el acto del juicio, podemos obtener las siguientes conclusiones objetivas; 1º.- El día 16-11-2016, a las 21:30 horas, el condenado se acoge a su derecho, y no declara en dependencias policiales.
2º.- El día 18-11-2016, cuando es puesto a disposición judicial, igualmente se acoge a su derecho a no declarar.
3º.- El día 20-02-2017, en comparecencia ante el Juzgado de Violencia, núm. 1, de Palma, y bajo los autos TJ.-4/2016, al ser preguntado sobre los hechos ocurridos el día 16-11- 2016, solo imagina, no recuerda y no sabe, sin aportar absolutamente dato alguno, que facilite el esclarecimiento de los hechos y/o permita algún avance en la investigación policial y/o instrucción judicial.
Es decir, tal y como ha quedado perfectamente acreditado, en el acto del juicio y durante la instrucción de toda la causa, el sr Dimas , jamás confeso, y/o colaboro siquiera mínimamente en el esclarecimiento de los hechos.
- No contacto voluntariamente, con autoridad judicial y/o policial alguna, hasta ser detenido en el lugar de los hechos, a instancia de los hijos de la víctima.
- Se esconde en el lugar de los hechos, durante más de 24 horas, junto al cadáver, hasta que la fuerza pública, consigue acceder a su interior, forzando la puerta de acceso.
- Se hace el dormido y/o despistado, tras la llegada de la policía.
- Se muestra sorprendido, preguntando por lo ocurrido, manifestado nada recordar.
- No declara en sede policial.
- No declara ante el juzgado de guardia.
- No ofrece dato relevante alguno, en su declaración ante el Juzgado de Violencia.
- No facilito los códigos correctos de su móvil y ordenador personal, pese a ser debidamente requerido para ello.
Mal casa este comportamiento resistente y evasivo, con la apreciación del atenuante de confesión.
En consecuencia, interesamos que el motivo sea íntegramente desestimado.
TRASTORNO MENTAL; Se pretende de adverso, la apreciación del atenuante, sobre la base de la siguiente documentación; Primera.- Baja laboral, en el momento de los hechos.
*Consta en autos, relación de bajas laborales, remitida por la Conselleria de Educacion, para el periodo 28-10-2003 hasta13-12-2016.
*De 10-09-2007 hasta 17-09-2007----- Trastorno Neurótico.
*De 17-10-2007 hasta 23-11-2007----- Trastorno Neurótico.
*De 24-03-2011 hasta 20-04-2011----- Depresión Neurótico.
*De 14-10-2016 hasta 13-12-2016----- Depresión Neurótico.
*Sobre este particular no se dispone de más información, que pudiera acreditar algún tipo de tratamiento y/o seguimiento.
Segunda.- Petición de fecha 03-09-2014, expedida presuntamente por el Dr. Melchor , de la Policlínica Miramar, para exploración neuropatológica, por pérdidas de memoria.
* No consta si la consulta efectivamente se realiza.
*No consta si se prescribió tratamiento alguno, al respecto.
*No comparece facultativo y/o profesional alguno, que pudiera haber ofrecido alguna explicación al respecto.
Tercera.- Informe Psiquiátrico Pericial de parte, emitido por el Dr. Olegario , que resulta ciertamente ambiguo, y que en absoluto acredita y/o barema objetivamente, alguna de sus conclusiones finales.
*Es de reseñar, que el Dr. Olegario , reconoció en el acto de juicio, que podría haber sido engañado por su propio cliente, el Sr. Dimas .
Por contra, el resto de documentación médica, emitida por diferentes facultativos intervinientes en el proceso, absolutamente objetivos, y sin interés en la causa, afirman sin género de duda, que el Sr. Dimas , estaba en plenas facultades el día de autos, y no sufría patología y/o trastorno mental alguno.
En este sentido, nos remitimos a la siguiente documentación; *Informe Médico Forense de fecha 16-11-2016, emitido por el Dr. Vicente .
*Considera que la producción de heridas así como la ingesta de medicamentos, no tenía como fin quitarse la vida, sino llamar la atención.
*Informe Médico Urgencias de Hospital SON ESPASES, de fecha 16-11-2016.
*Informe Psiquiatría de Urgencias de Hospital SON ESPASES, de fecha 16-11-2016.
*Indica que no presenta alteración psiquiátrica, que requiera medias urgentes o ingreso en psiquiatría.
*Informe Médico Forense Mental, de fecha 21-11-2017, emitido por la Dra. Custodia .
*Concluye que se acredita que en la fecha de los hechos, no presentaba alteraciones significativas de sus capacidades cognitivas ni volitivas.
Llegados a este punto, nos remitimos una vez más, a la sentencia dictada, en fecha 20-07-2015, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando en su FD.-2º, literalmente establece; ( ECLI:ES:TS:2015:3499 ).
[...] hemos de partir del reiterado criterio jurisprudencial, ya expuesto ut supra, de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, sin que sea aplicable respecto a las mismas el principio in dubio pro reo [...].
A mayor abundamiento, la sentencia dictada recientemente en fecha 05-04-2017, por la Sala Segunda del T.S, cuando en su FD.-5º, establece; ( ECLI:ES:TS:2017:1465 ).
[...] La jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1377/2011 de 29 diciembre , 708/2014 de 6 noviembre , 467/2015 de 20 julio , como ya hemos indicado con anterioridad, se ha precisado que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica . El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que ' es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ). [...] *Negrita y subrayado propios.
En consecuencia, interesamos que el motivo sea íntegramente desestimado.
REPARACION DEL DAÑO; Finalmente, se pretende por el acusado, la apreciación de este atenuante previsto en el artículo 21.5 del vigente código penal , sin que conste el más mínimo esfuerzo por su parte, para reparar en alguna medida, el gravísimo y lamentable perjuicio causado.
Los únicos argumentos ofrecidos por el condenado, para sostener esta petición, fueron la exhibición en sede judicial, de dos escrituras de propiedad, y la solicitud de autorización para la presunta venta, de uno de sus inmuebles.
Al margen de tales gestos, no consta esfuerzo alguno, en el sentido de acreditar una verdadera voluntad de reparación, como algún tipo de consignación judicial, o la práctica de algún tipo de prueba que presuma una efectiva gestión de venta, es decir alguna tasación inmobiliaria, encargo y/o anuncio de venta, etc..
Es de reseñar, que el Sr. Dimas , ha llegado a consentir que fueran los hijos de la víctima, quienes asumieran personalmente, el coste de los embargos trabados en el Registro de la Propiedad, a modo de garantía, dejado patente su falta de interés, en reparar los daños y perjuicios causados, pese a tener sobrada capacidad económica para ello.
En este sentido, téngase en cuanta la abundante y reiterada jurisprudencia, dictada en esta materia, refiriendo una vez más la sentencia dicta en fecha 20-07-2015, por la Sala Segunda del T.S, cuando en su FD.-3º, literalmente establece; ( ECLI:ES:TS:2015:3499 ).
[...] A estos efectos conviene delimitar la 'ratio atenuatoria' de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así esta Sala en SSTS. 809/2007 de 11.10 , 78/2009 de 11.2 , 1323/2009 de 30.12 , 954/2010 de 3.11 , 1319/2011 de 27.12 , 707/2012 de 20.9 , 196/2014 de 19.3 , tiene declarado que 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial . El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio . La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas , lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena' Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas , que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS.
1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado.
En el caso presente la sentencia recurrida -no olvidemos la del Tribunal Superior de Justicia analiza en el fundamento jurídico quinto, la posible concurrencia de la atenuante cuestionada con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad, partiendo de que para evaluar el efecto reparador -máxime cuando es parcial, habrán de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, y en el caso es indudable la gravedad del daño: muerte alevosa de una persona de 52 años de edad, en circunstancias especialmente dolorosas y dramáticas, que evidencian la gravedad del daño, tanto en términos económicos como morales para su familia, viuda y dos hijos que a la fecha del asesinato eran menores de edad. Las circunstancias económicas del acusado, con una pensión de 2.024,67 E -son ciertamente limitadas'pero también es un hecho cierto que haber consignado únicamente 8.000 E a disposición de los herederos de la víctima es una cantidad que de ninguna manera tiene relevancia a los efectos de reparación del daño producido. No supone un esfuerzo reparador un asesinato de las especiales características del daño producido, no es admisible que se atenúe con 8.000 E. Se debería distinguir la 'economía' del acusado antes de cometer el crimen y posterior, lo que tendría que haberse obligado a un mayor, posible, esfuerzo contributivo si de reparar el daño, incluso parcialmente, se tratase... teniendo en cuenta el internamiento en un centro penitenciario, en el que lleva cuatro años, con prorroga de prisión preventiva, es una cantidad irrelevante (8.000 E), que ni repara daño ni disminuye sus efectos...'. [...] *Negrita y subrayado propios.
En consecuencia, interesamos que el motivo sea íntegramente desestimado.
TERCERO PROPIO.- Que llegados a este punto, entiende esta parte, que la sentencia dictada en las presentes actuaciones, debe ser ratificada en su totalidad, porque además de resultar perfectamente ajustada a derecho, y a diferencia de lo que se mantiene de adverso, la resolución objeto de controversia, llega a la única conclusión, a la que se podía llegar, habida cuenta las pruebas obrantes en autos, así como las practicadas en el acto del juicio oral, que en base a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, sitúan al juzgador, en una privilegiada situación, a la hora dictar sentencia.
Por todo ello; SUPLICO A LA MAGISTRADA-PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL JURADO AL JUZGADO; Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y previos los trámites procesales oportunos, tenga por IMPUGNADO, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia, de fecha 30-04-2018 , y remita las actuaciones a la Ilma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Palma.
SUPLICO A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PALMA; Que efectuadas las presentes alegaciones, tenga por IMPUGNADO, el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación procesal de Dimas , y en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte resolución que confirme la sentencia, de fecha 30-04-2018 , , con su expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular." Por último, el de la Acusación Popular dice: " LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS, en representación y defensa de la misma, en el Rollo del Juicio con Tribunal del Jurado nº 2/2018 ante la Sala comparece y como mejor proceda en derecho DICE: Que en la indicada representación y en plazo conferido por providencia de 16 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 846 bis d) de la LECrim , mediante el presente escrito esta parte formula ESCRITO DE IMPUGNACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dimas contra la sentencia dictada en estas actuaciones, en base a las siguientes : ALEGACIONES PRIMERA.- En cuanto a la indemnización establecida en la sentencia, a favor de los hijos de la víctima, y acudiendo a lo señalado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en el ámbito del delito doloso no existe criterio alguno más que el soberano del órgano sentenciador, para la fijación del quantum indemnizatorio. Y así, por ejemplo, la STS nº 620/2013 ,dice: '(...) Respecto al quantum indemnizatorio esta Sala, SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.(...)' El único límite en que encuentra obstáculo la cuantificación del montante indemnizatorio lo es el límite que establezca la Acusación Particular. Y es por ese motivo, que en el supuesto de autos, tanto el Ministerio Público como la Abogacía de la Comunidad Autónoma, rebajaron sensiblemente las cuantías inicialmente solicitadas hasta el marco prefijado por la Acusación particular, que había señalado 80.000 € para cada uno de los hijos de la fallecida.
Por último, en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil ex delicto, parece razonable que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos reciban una compensación superior a la originada por un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor, porque la repercusión de la pérdida violenta de un familiar se agrava cuando la muerte es consecuencia de la acción dolosa de una tercera persona. ( AP Madrid Secc. 23.ª S 20 Oct. 2003.-rec: 4/2002 ) (LA LEY 221/2004).
Por los argumentos expuestos, debe sostenerse el criterio fijado en la sentencia y mantenerse las indemnizaciones que han sido fijadas conforme a derecho.
SEGUNDA.- No compartimos la tesis del recurrente en los extremos que fija en su motivo segundo del recurso de apelación, relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la atenuante de confesión, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal , significa exactamente, el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, además del requisito temporal - antes de conocer que el procedimiento se dirige con él - exige generalmente el requisito de la utilidad de la confesión, excluyendo supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia.
Es por ello, que en este supuesto, carecen de peso las manifestacione shechas por el condenado a la policía, una vez que ya ha sido requerida (por los hijos de la víctima en elevado grado de preocpuación) para personarse en el domicilio y encontrarse ya con el suceso consumado.
Y decimos carece de peso, porque carece de utilidad, y ha de ponerse en conexión con las circunstancias que con posterioridad tuvieron lugar en al investigación, en las que quedó acreditado para el Tribunal del Jurado, que el acusado no mantuvo una inquebrantable actitud de colaboración que le hubiera hecho aparecer como acreedor de tal atenuante.
Antes al contrario, simuló un intento de suicidio, modificó la escena del crimen, jugó al despieste con una carta que depositó en otra vivienda, impidió a la policia acceder a su propio terminal telefónico y llevó a cabo cuestionarios psicotécnicos sobre los que los propios facultativos dudan acerca de si pudo engañarles por razón de sus conocimientos en psicología.
Por tanto, si bien el condenado indica en un primer momento su autoría de los hechos, ello no es suficiente si carece de utilidad y por contra se oponen obstáculos a la investigación.
En cuanto a la doctrina ha señalado que el trastorno mental transitorio se trata de una categoría intermedia entre la imputabilidad y la inimputabilidad, ya que el sujeto, preso de esta perturbación de cierta intensidad pero transitoria, obra con una capacidad seriamente disminuida para comprender la ilicitud y de conducirse de acuerdo con esta comprensión, por lo que su imputabilidad es menor, sin llegar a ser inimputable como en el caso de las perturbaciones plenas, intensas y permanentes que actúan como eximente completa de lar responsabilidad criminal el artículo 20.1 del Código Penal .
Ciertamente, los padecimeintos mentales acreditados por la defensa, son patologías permanentes (depresión) que no parecen dejar lugar a la transitoriedad. Y que como manifestó la psicóloga forense Dña.
Custodia , no mermaban en absolutos sus capacidades volitivas ni cognitivas a pesar de su presencia.
Por último y en cuanto a la reparación del daño, en opinión de esta parte no podemos más que sumarnos a las valoraciones que efectúan Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y puntualizar un sólo detalle, que es el relativo a que en la actualidad, si bien la inmdenización del daño ha sido rebajada en su cuantía, como se ha dicho antes bajo el límite de la cuantía solicitada por la Acusación Particular, el ímpetu de la defensa se observa en el primer motivo de su recurso de apelación encaminado a la moderación de la cuantía. Extremo que casa con que el mero ofrecimiento de una Escritura Pública de Propiedad, no es sinónimo de trasnmisión efectiva del bien inmueble, como se pretende de adverso al sostener que se ofrecieron las Ecsriuras al Juzgado de Violencia durante la instrucción, máxime cuando al parecer dicho ofrecimiento obedecía a causas distintas de las de efectuar una efectiva e inmediata reparación.
Por ello, y por lo manifestado por las otras dos acusaciones, esta parte se opone igualmente a que se estime la atenuante de reparación porque no puede ser considerada como tal.
TERCERA.- Por los argumentos expuestos, y oponiéndose esta parte a que se acojan las alegaciones de la defensa por no ser conformes a derecho y estar fundadas en meras consideraciones valorativas, esta parte interesa sea mantenida en todos sus términos, la resolución que se impugna de adverso.
Por todo lo expuesto SUPLICO A LA SALA SECCIÓN 1ª DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, que tenga por presentado este esrito y se sirva admitirlo teniendo por evacuado el trámite de oposición al Recurso de Apelación formulado de adverso por la defensa de Dimas , y previos los trámites oportunos remita las actuaciones a la ILMA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LES ILLES BALEARS , A CUYA SALA SUPLICO, Que tenga por impugnado el Recurso de Apelación y dicte Sentencia por la que confirme en todos sus extremos la resolución apelada." VI.-Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por el turno preestablecido al Ilmo. Sr. D. Antonio Federico Capó Delgado.
VII.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, señalándose la vista para el día 28 de junio a las 10,30 h., en la que expusieron los motivos de sus respectivos escritos de apelación e impugnación, todo lo cual quedó grabado en el sistema informático 'EFIDELIUS'.
Fundamentos
PRIMERO. El inicial motivo de apelación se interpone por "infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil" , que se corresponde, sin citarlo, al artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIm) y que se traduce, en el Suplico, en que se condene al acusado "como responsable civil al pago de 40.000 euros a cada uno de los hijos de la víctima", en lugar de a los 80.000 para cada uno establecidos en la sentencia combatida y solicitados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.
Pese a que el recurrente sostiene que "Cuando el daño no haya sido causado por un accidente de circulación, no hay ni siquiera que aplicar el Baremo por analogía, si bien la mayoría de los Juzgados lo están aplicando como criterio orientativo", seguidamente afirma que "al no existir otro medio para establecer la indemnización citada que el acudir a las establecidas en los baremos por accidentes de tráfico, este debería ser el que se establece para el año 2016 y no 2015. Estas como mucho se fijarían en la cantidad de 40.000 euros de media pues hay hijos de 20 a 30 años y mayores de 30", cantidad que ya propugnaba desde las conclusiones provisionales.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 30 de noviembre de 2017, que recoge la doctrina de las múltiples anteriores que cita, enseña que "... la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas (STS 790/20079) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS.
437/2005 de 10.5 ,217/2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009, de 22, 788/2007 de 19.9", e insiste en que las nomas del baremo no son, en estos casos, de apreciación obligatoria.
En la STS de 17-2-2005 se lee que en el caso "el Tribunal del Jurado fijó las cantidades con un discreto redondeo al alza de las cantidades del Baremo en atención a que se trataba de una muerte dolosa.
Precisamente por ello la respuesta debió ser más generosa no pietatis causa, sino por razones de estricta justicia pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a lo que se une la corta edad de las niñas y a que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de apelación con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art.115 del Código Penal." La sentencia recurrida no se aparta de la Jurisprudencia y fija los "daños morales" sufridos en la indicada cantidad para lo que pondera "la situación de las víctimas, quienes mantenían un estrecho y continuado vínculo con su madre" y el "irreparable perjuicio que para unos hijos supone la pérdida de su madre en circunstancias tan dolorosas como las que aquí acontecen." En consecuencia, el motivo fracasa sin que tenga trascendencia alguna que, por error, en el Fundamento de Derecho (FD) Octavo se lea que los hechos acaecieron en el año 2015 en lugar del 2016, como se fija en el Hecho Probado (HP) 4, por no ser de aplicación obligatoria ni el Baremo actualizado a 2015 ni a 2016.
SEGUNDO. El último motivo parece interponerse por el mismo cauce procesal al alegar "Infracción de precepto constitucional del Derecho a la Tutela Jurídica (sic) Efectiva." Al inicio de la vista el recurrente dijo, por vez primera, que la sentencia adolece de falta de motivación.
No obstante, en el texto escrito del recurso se observa que lo que, en realidad, se pretende es la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, trastorno mental transitorio y reparación del daño y por ello, en el Suplico, solicita su estimación con el fin de que "se dicte otra de igual rango en cuya virtud y con apreciación de las atenuantes expuestas se dicte sentencia por la que se condena(sic) a D. Dimas por el delito de asesinato a la pena de 10 años de prisión." En cualquier caso, no hay falta de motivación pues en el FD Sexto se lee que por lo que respecta a dichas atenuantes "postuladas por la defensa, ninguna consideración argumental debe ser realizada en la medida en que los miembros del jurado no consideraron acreditados los elementos que las configuran, declarándolas no probadas. Remitiéndonos a los argumentos desestimatorios contenidos en el acta que contiene el veredicto." Esta remisión implica la asunción por la juez de los argumentos del jurado, por su propia bondad.
Por otra parte, como veremos, la sentencia motiva, en varios lugares, la no estimación de las atenuantes en atención a datos incompatibles con ellas.
TERCERO. La confesión la sustenta el apelante en que el Jurado declaró probado, por unanimidad, en el Hecho Favorable 3 que " Dimas ante los agentes de la autoridad reconoció ser el autor de la muerte de Guillerma " y ello "...por documentos obrantes en las actuaciones, así como las declaraciones depuestas por parte de los agentes que acudieron en primer lugar de los hechos (sic)." Sin embargo, el Jurado, en el Hecho favorable 4, declaró, igualmente probado por unanimidad, que el acusado "modificó la versión de los hechos inicialmente manifestada a los agentes y no colaboró con la investigación, según declaración del Subinspector de homicidios que acompañó al acusado al registro de la casa en la CALLE001 durante el cual detalló la manera en que se produjeron los hechos y modificando posteriormente dicha versión" y en el epígrafe III del Veredicto, número 1, por unanimidad, añade que "Así mismo queda probado que el acusado intentó entorpecer la investigación y alterar la escena del crimen; junto con ello simuló un intento de suicidio." Por ello, en el FD Segundo de la sentencia se lee que "Los miembros del Jurado otorgaron mayor credibilidad a la versión de los hechos inicialmente manifestada por el acusado de forma espontánea tanto a la dotación policial que se personó en el domicilio a requerimiento de los familiares de la víctima como a los agentes que le trasladaron a la vivienda sita en la CALLE001 para la práctica de la diligencia de entrada y registro, cuando reconoció que había golpeado a Guillerma con una tetera y, posteriormente, la había estrangulado" y, a continuación, realiza un pormenorizado análisis de los datos probados que fundan tal conclusión.
En el FD Sexto se detalla que el acusado causó "...la alteración de los vestigios existentes en el lugar de los hechos mediante la incorporación de objetos o la simulación de un intento de suicidio, con la intención de modificar el resultado de la investigación, que también obstaculizó impidiendo el análisis de su terminal de telefonía móvil intencionadamente, facilitando a los agentes números de PIN erróneos, lo que ocasionó el bloqueo del terminal" En relación a la "simulación de suicidio" se lee en el FD Segundo de la sentencia que el Jurado llegó a tal conclusión "a partir del contenido de la pericia forense de la que resulta que las heridas localizadas en las muñecas del acusado eran superficiales por cuanto únicamente afectaron a la dermis, sin comprometer vasos ni tendones, calificándolas como heridas de tanteo incompatibles con las heridas características de suicidio que comprometen vasos sanguíneos , ocasionando un abundante sangrado. Por otra parte se advierte que ingirió ansiolíticos (Alprazolam y Rivotril), Ibuprofeno (analgésico), Augmentine (antibiótico) y Seguril (diurético) lo que condujo a los peritos a considerar que el acusado, quien por razón de su condición de psicólogo dispone de ciertos conocimientos farmacológicos, consumió el diurético para eliminar los efectos de los ansiolíticos, el analgésico para eliminar el dolor provocado por los cortes autoinfligidos en las muñecas y el antibiótico para evitar al infección de las heridas. A todo ello anudan la consideración de que no pudo consumir la cantidad de pastillas susceptibles de ser incorporadas a los numerosos blisters vacíos hallados en la cocina de la vivienda, en la medida en la que ello hubiera provocado necesariamente que precisar de atención médica. Intervención que no fue prestada por los servicios sanitarios que acudieron al domicilio ni, posteriormente, por los facultativos del hospital al que fue conducido." La Jurisprudencia, por todas STS de 17 de abril de 2018, concibe la confesión como "la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm.1072/2002, de 10 de junio; STS núm.1526/2002, de 26 de septiembre y STS 590/2004, de 6 de mayo" El requisito temporal exige que la confesión que funda la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal (CP) se produzca "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" y la STS de 26 de septiembre de 2002 precisa que "en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. SSTS de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997)." Podría pensarse que concurre la exigencia temporal ya que en la primera ocasión que tuvo el Sr. Dimas y ante la dotación policial que se personó en el domicilio de la víctima, a requerimiento de los familiares de ésta que ignoraban lo sucedido, reconoció espontáneamente que "había golpeado a Guillerma con una tetera y, posteriormente, la había estrangulado", si se tiene en cuenta que tal dotación entonces desconocía totalmente lo ocurrido por lo que no había, propiamente, "actuación policial contra él." No puede decirse lo mismo del segundo momento en que reiteró su manifestación, al ser trasladado por la policía para que presenciara el registro en su domicilio de la CALLE001 , pues ya estaba detenido y por ello sabía que la actuación policial se dirigía contra él.
En todo caso, no se cumple la esencia de la atenuante pues el acusado no colaboró a la investigación de modo que facilitase la acción de la justicia ni aceptó las consecuencias de sus hechos.
En efecto, transcurridos dichos momentos jamás volvió a reconocer el estrangulamiento de su esposa, ni en Policía, ni en el Juzgado de Instrucción ni en el de Violencia contra la Mujer, ni en el acto del juicio, pues en estos dos últimos lugares sostuvo que no lo recordaba y en los otros no quiso declarar, acogiéndose a su derecho.
Es decir, la policía y la justicia han tenido que seguir sus actuaciones como si no hubiera reconocido el estrangulamiento y, así, en el segundo FD de la sentencia recurrida se detalla y explica minuciosamente el acervo probatorio con el que contó el Jurado para llegar a su convicción.
El estrangulamiento, no se olvide, es la pieza angular del juicio, como se deduce de la lectura de los HP 13,14 y 15 según los que el acusado con la intención de acabar con la vida de su esposa "la agarró fuertemente del cuello, presionándole la laringe" de modo que "la fuerte presión ejercida ...sobre el cuello de Guillerma provocó la violenta fractura bilateral de las astas mayores del tiroides" y su muerte "como consecuencia de un cuadro de asfixia por estrangulación."
CUARTO. El recurrente critica diversos aspectos del informe pericial de la "Psicóloga forense Custodia " a quien trata, siempre, de "Psicóloga", quizás porque el Jurado, al responder al Hecho 1 de los favorables, se refiere al "informe de la psicóloga forense, Dra. Custodia obrante al folio 178 (EP 208885515.)" Este folio, y los dos precedentes, están elaborados por ésta que es Médico Forense, según consta en los mismos y es de ver en la grabación del juicio (videos 9 y 10).
Por consiguiente, es estéril el aparente intento del recurrente de valorar más el dictamen del Psiquiatra de parte Sr. Olegario , en realidad abandonado en el recurso, en base a que es "Psiquiatra que no Psicólogo." Vamos a entrar en el examen de los concretos puntos suscitados en el recurso.
En primer lugar, afirma el apelante en su escrito que la médico forense no tuvo en cuenta "sus depresiones anteriores (del Sr. Dimas ), sus faltas de memoria, todo ello documentado y aportado a la causa que dijo haber tenido en las manos." En el citado informe (folios 176 a 178), en el apartado "Antecedentes" su autora hace un "Resumen del historial médico aportado" y detalla: a) el "Informe de Urgencias del Hospital Son Espases del 16/11/2016", en el que se lee, en lo que ahora importa, que "niega contactos en el pasado con salud mental" e "ingresos en psiquiatría" y en el que "no se aprecia patología afectiva mayor" ni "clínica depresiva" ni "psicótica." b) el "Resumen del historial médico del Ibsalut", en el que no hay "datos de, enfermedades mentales> > c) el "resumen del historial Policlínico Quirúrgico", en el que consta "enfermedades no relevantes, divertículos de colon, tos, otitis, urticaria, gastritis, faringitis, entre otras."; que en fecha 05/09/16, el médico de medicina general D. Severiano realiza un apunte por "problemas de pareja tras matrimonio reciente" y le receta escitalopram 10 y alpraz 0,5, y que inicia baja el 14/10/16 por " probable trastorno adaptativo." d) el de la Policlínica Miramar del año 2014, que se refiere a "valoración por neurología por despistes, estudio sin alteraciones significativas (se realiza analítica, resonancia y exploración neuropsicológica), se remite a exploración neuropsicológica (esta última valoración no se aportan resultados y la perito firmante desconoce si se llegó a realizar)" En relación a este último extremo en el juicio la defensa del acusado preguntó a la forense si en el Historial del Policlínico quirúrgico se hace referencia a "pérdidas de memoria" y contestó que en él se detallan enfermedades "no relevantes" para el objeto de su pericia.
En efecto, sólo existe un apunte, de fecha 07/07/2014, en el que el médico Sr. Severiano , autor de la mayor parte de los apuntes de este Historial, meramente escribe "perdidas memoria...analítica" y el siguiente día 14 otro que reza "analítica ok", con lo que se puede concluir que tal tema no tuvo relevancia alguna en todo el Historial de tal centro.
Lo anterior lo confirma el informe (Folio 171) del mismo Sr. Severiano , remitido el 13 de marzo de 2017 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, pues no hace referencia alguna a "pérdidas de memoria" y, asimismo, la valoración que hace el Jurado al votar, por unanimidad, el Hecho favorable 1 en el que se afirmaba que el acusado "está diagnosticado de depresión" según " el informe policlínico quirúrgico folio 171 y continúa estándolo según el informe presentado en folio 178" La médico forense (video 9) en el juicio detalló que el médico neurólogo que vio al acusado en 2014, en la Policlínica Miramar, no detectó anomalía alguna en las pruebas efectuadas y que en pacientes de su edad tales pérdidas de memoria o despistes, del tipo de no saber dónde se han dejado las llaves, pueden deberse a una depresión o a un inicio de demencia y que ésta se descartó pues en las pruebas realizadas no se detectaron ni ictus ni calcificaciones cerebrales.
En conclusión, el reproche carece de toda base objetiva.
En segundo lugar, el recurrente sostiene que la forense omitió, en el acto del juicio, en sus respuestas al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular "datos de su propio informe y correspondientes a los doctores del centro penitenciario" y así: 1º entresaca del Resumen del Historial del Hospital Son Espases, hecho por la perito, la frase "...continúa seguimiento por la unidad psiquiátrica por ideación autolítica y cierto pensamiento mágico en relación a lo sucedido como sensación de haber sido hechizado..." y, sin embargo, no trascribe la que viene a continuación en la que se lee "No se objetivan descompensación psicopatológica ni clínica psicótica actual o previa." En el juicio el Médico D. Juan Ignacio que atendía el Servicio de Urgencias de Son Espases a partir de las 14:50 horas del 16/11/2016, día siguiente a los hechos, declaró que el Sr. Dimas fue explorado por la psiquiatra de guardia, Sra. Ana María , sobre las 18:00 horas, y que en aquel momento no presentaba ningún síntoma psicótico pues de tenerlo en lugar de haber sido dado de alta, como se hizo, hubiera sido ingresado urgentemente en psiquiatría.
Ello es confirmado por la "Nota Interconsulta" redactada por dicha psiquiatra que diagnostica 'Gesto autolítico de baja intensidad y alta rescatabilidad" y que, añade, "En estos momentos paciente no presenta alteración psiquiátrica que requiera medidas urgentes o ingreso en psiquiatría" por lo que "procedemos al alta por parte de psiquiatría de urgencias" 2º transcribe la frase del Historial de Son Espases que dice "...tratamiento con citalopram 20 mg y zolpidem 10 mg, se inicia Abilify 5 mg (antipsicótico) que la médico de la prisión sube a 10 mg en relación con ideas paranoides de perjuicio respecto a preso en concreto que intuye que tiene relación con entorno de su pareja fallecida y siente amenazas contra su integridad física en módulo 1, tras cambio de módulo refiere remisión de esa sensación de peligro derivada del entorno y convivencia con presos en previo módulo, ha pedido el mismo reducción de zolpidem por temor a riesgo adictivo" y a partir de ella dice que "la conclusión a la que llega la profesional Psicóloga de que desaparecido el problema con el traslado del módulo todo vuelve a la normalidad" es "incomprensible" por cuanto lo que pide "es que se le rebaje la medicación nocturna de Zolpidem, pero le siguen administrando Citalopram y el Abilify (antipsicótico.)" El tema del traslado del módulo penitenciario y sus consecuencias en el estado del Sr. Dimas lo explicó la forense en el juicio e indicó que técnicamente sufría simples "ideas paranoides", que permiten distinguir el bien del mal, y no un "trastorno paranoide", que anula tal capacidad por ser una enfermedad mental grave.
El que al cambiar de módulo desapareciera la idea de perjuicio en el Sr. Dimas demuestra, dijo la forense, que estamos ante meras "ideas paranoides" pues en caso de "trastorno paranoide" no mejoraría por el simple traslado y aclaró, además, que era imposible que de existir no se hubiera detectado en algún momento y que es incompatible con que el acusado hiciera crítica de los hechos, se mostrara arrepentido y supiera que lo que había hecho estaba mal, pues en el caso del "trastorno paranoide" no hay capacidad para conocer que se ha hecho algo mal (videos 9 y 10.) Mención especial tuvo el aumento de la medicación denominada Abilify que, indicó la perito, en dosis bajas, como las prescritas, se utiliza para el trastorno de estado de ánimo sin que el aumento visto sea, por ello, signo de un problema más grave.
En fin, pretende el recurrente que "Las ideas mágicas, no son nuevas, algo que parece olvidar la Psicóloga, ya incluso antes de los hechos aparecen temores de brujería, vudú, colombianos que amenazan, miedo." Nada de ello está acreditado ni se incluyó en el objeto del veredicto.
En el resumen del Historial del Hospital de Son Espases se menciona, como sabemos, "cierto pensamiento mágico con respecto a lo sucedido, como sensación de "haber sido hechizado'" pero, al final, se añade que el acusado "realiza críticas de ideas presentadas al ingreso, sobre temas esotéricos 'supongo era una forma de dar explicación a lo que entiendo, aún así mis actos no tienen justificación'" La forense, en el juicio, reitera lo anterior y añade que el Sr. Dimas jamás le hizo referencia a que estaba hechizado ni a colombianos practicantes de vudú.
El recurrente necesitaba estas "Ideas mágicas", no acreditadas, para argumentar que "unidas a la depresión que padecía, entendemos que sí son suficiente como para no tener consciencia de lo que se está haciendo, de no tener plenitud mental para discernir que se hace, si se quiere hacer, y si se está haciendo." Esta opinión de parte no puede prevalecer frente a las conclusiones diagnósticas de la médico forense de fecha 21-11-2017 (folio 178), ratificadas en el juicio y aceptadas plenamente por el Jurado que, literalmente, rezan: " En el momento actual presenta (el Sr. Dimas ) un trastorno depresivo reactivo posterior a los hechos que precisa tratamiento farmacológico pero que no produce alteración de sus capacidades cognitivas ni volitivas en la actualidad, ni representa tampoco un trastorno mental grave, precisa continuar con el seguimiento y tratamiento farmacológico.
Anterior a los hechos no se objetivan patologías psicopatológicas relevantes que puedan variar sus capacidades cognitivas ni volitivas con respecto a los hechos, estaba de baja aproximadamente un mes antes por probable trastorno adaptativo en relación con conflictos de pareja, no representando un trastorno mental grave con repercusión en sus capacidades cognitivas ni volitivas, destacando de hecho en alto nivel cognitivo que se corresponde con su formación educativa.
En el día de los hechos realiza un gesto autolítico en probable relación con la situación presentada, ingresa en el Hospital Son Espases, donde es valorado por la unidad de psiquiatría, la exploración es normal, no se constata sintomatología psicótica, no se objetivan alteraciones psicopatológicas ni constan en el historial patologías psiquiátricas previas, por tanto se acredita que en la fecha de los hechos no presentaba alteraciones significativas de sus capacidades cognitivas ni volitivas" La Jurisprudencia exige para la aparición del trastorno mental transitorio, en base al que la defensa pretende articular una atenuante, los siguientes requisitos. 1) brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas y volitivas, o de ambas; 3) breve duración ; 4) curación sin secuelas; y 5) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de delinquir o bien lograr la impunidad de sus actos ilícitos.
Todo ello es incompatible con la pericial aceptada por el Jurado y con los datos obrantes en los HP.
QUINTO. El Hecho favorable 5 reza "El acusado ha entregado las escrituras de dos viviendas de su propiedad y obtuvo autorización del Juzgado para proceder a su venta, con la intención de reparar o disminuir el daño causado" y el Jurado lo declaró probado por unanimidad en los siguientes términos: "Según declaración de las partes durante el juicio, así como del abogado defensor del acusado. Si bien consideramos que no hay intención de reparar o disminuir el daño causado, sino que se entregan por indicación del Juez instructor y no motu proprio, según los folios existentes en las actuaciones 22 al 28." Esta es, también, la motivación de la sentencia en este punto por la expresa remisión analizada más arriba.
Para el recurrente la "entrega de las escrituras de las dos viviendas y pedir la solicitud de venta para no malbaratar el producto de una subasta futura" son constitutivas de la atenuante 5ª del artículo 21 del CP y destaca que "El día que el acusado fue a declarar, con el letrado que suscribe el presente, lo fue con las escrituras bajo el brazo para ofrecerlas para cubrir las responsabilidades civiles que surgirían...En ningún momento se sabía que se iba a pedir fianza , se adelantó y las ofreció al Juez Instructor, y se preocupó por el deterioro económico si salían a subasta y por ello se pidió la autorización para venderlas. Es decir, se exteriorizó la intención interior de reparar en la medida de lo humanamente posible el daño causado" y añade que era obligación de la acusación particular el embargo de las viviendas y que esta no debía echar en falta que no se hubiesen dado en pago.
Los folios 22 a 28 de los particulares elevados por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Palma a la Audiencia Provincial contienen el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que en el apartado de "Responsabilidad Civil" de su "Alternativa Segunda" dice: "mi mandante indemnizará a D. Ramón , Dñª Esmeralda , D. Obdulio , Dñª. Delia y Dñª. Gema en 40.000,00 euros a cada uno.
Cantidades, incluso en el supuesto de adopción de las de las acusaciones con las que discrepamos, cubiertas por la entrega de las escrituras de dos viviendas de mi mandante al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 en comparecencia de 01/12/2017, de las cuales se ha obtenido la autorización de venta, sin oponerse acusación alguna, para depositar la solicitada por el mismo Juzgado con el producto de su venta." Consultada en el Visor, para resolver la cuestión, la pieza separada de responsabilidad civil se constata que: 1º El Juzgado de Vigilancia sobre la Mujer dictó Auto de incoación para el enjuiciamiento por el tribunal del Jurado de 23-11-2016 en cuya parte dispositiva, en lo que ahora importa, se lee: " 7.-/ Requiérase al investigado Dimas para que preste fianza por importe de 350.000 euros para responder de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del presente procedimiento. A tal fin, fórmese la oportuna pieza separada para la práctica de cuantas diligencias deban practicarse, encabezándola con testimonio de la presente resolución. Apercíbase al investigado al practicar el requerimiento que en caso de no prestar la fianza requerida en el plazo de 24 horas se acordará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el importe referido, debiendo efectuar el propio investigado designación de los bienes a embargar, previniéndole de que si no los designa se procederá en la forma ordenada en el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".
2º El Auto fue notificado al procurador del Sr. Dimas , Don Sebastià Coll Vidal, el día 24 -11-16.
3º La entrega de las escrituras se produjo, según el recurrente, en comparecencia de fecha 01/12/16 y en los mandamientos a los Registros de la Propiedad números 3 y 11 consta que en dicha fecha el Sr. Dimas designó dos inmuebles para ser embargados.
4º Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2016 la Letrado de la Administración de Justicia acordó librar los referidos mandamientos, que se emitieron el mismo día, en los que se ordenaba el embargo de las dos fincas designadas por el acusado como propias y que eran las que figuraban en las escrituras entregadas.
De todo ello resulta que el Sr. Dimas , que estaba preso, conocía, antes del 1-12-16, que iba a ser requerido por el juzgado para prestar la indicada fianza, pues el Auto había sido notificado a su procurador el 24-11-16, y por ello, pese a su situación personal de prisión, acudió con las escrituras, para entregarlas una vez requerido.
La entrega se produjo tras el requerimiento del juzgado y ello hace imposible la apreciación de la atenuante atendido que la Jurisprudencia ( SSTS 125/2018, de 15 de marzo; 733/2012, de 4 de octubre y 1006/2006, de 20 de octubre) enseña que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente." No ha habido reparación, sólo embargo acordado por el Juzgado, sin que se hayan vendido las fincas pese a la autorización otorgada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en Auto 30 de noviembre de 2017 y, como recuerda la citada STS 125/2018, que recoge la doctrina de sentencias anteriores " La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado." Las víctimas no han recibido reparación alguna al día de la fecha por lo que sería totalmente ficticio aplicar una atenuante cuya razón de ser, según la misma sentencia, "está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso." No hay que olvidar, en todo caso, que la auténtica reparación ha de efectuarse "'...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas" ( STS 957/2010, de 2 de noviembre), pues "La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica." ( STS 239/2010, de 24 de marzo.) Todo lo anterior determina la desestimación del motivo y del recurso con declaración de oficio de las costas causadas.
Fallo
la forense, que estamos ante meras "ideas paranoides" pues en caso de "trastorno paranoide" no mejoraría por el simple traslado y aclaró, además, que era imposible que de existir no se hubiera detectado en algún momento y que es incompatible con que el acusado hiciera crítica de los hechos, se mostrara arrepentido y supiera que lo que había hecho estaba mal, pues en el caso del "trastorno paranoide" no hay capacidad para conocer que se ha hecho algo mal (videos 9 y 10.) Mención especial tuvo el aumento de la medicación denominada Abilify que, indicó la perito, en dosis bajas, como las prescritas, se utiliza para el trastorno de estado de ánimo sin que el aumento visto sea, por ello, signo de un problema más grave.En fin, pretende el recurrente que "Las ideas mágicas, no son nuevas, algo que parece olvidar la Psicóloga, ya incluso antes de los hechos aparecen temores de brujería, vudú, colombianos que amenazan, miedo." Nada de ello está acreditado ni se incluyó en el objeto del veredicto.
En el resumen del Historial del Hospital de Son Espases se menciona, como sabemos, "cierto pensamiento mágico con respecto a lo sucedido, como sensación de "haber sido hechizado'" pero, al final, se añade que el acusado "realiza críticas de ideas presentadas al ingreso, sobre temas esotéricos 'supongo era una forma de dar explicación a lo que entiendo, aún así mis actos no tienen justificación'" La forense, en el juicio, reitera lo anterior y añade que el Sr. Dimas jamás le hizo referencia a que estaba hechizado ni a colombianos practicantes de vudú.
El recurrente necesitaba estas "Ideas mágicas", no acreditadas, para argumentar que "unidas a la depresión que padecía, entendemos que sí son suficiente como para no tener consciencia de lo que se está haciendo, de no tener plenitud mental para discernir que se hace, si se quiere hacer, y si se está haciendo." Esta opinión de parte no puede prevalecer frente a las conclusiones diagnósticas de la médico forense de fecha 21-11-2017 (folio 178), ratificadas en el juicio y aceptadas plenamente por el Jurado que, literalmente, rezan: " En el momento actual presenta (el Sr. Dimas ) un trastorno depresivo reactivo posterior a los hechos que precisa tratamiento farmacológico pero que no produce alteración de sus capacidades cognitivas ni volitivas en la actualidad, ni representa tampoco un trastorno mental grave, precisa continuar con el seguimiento y tratamiento farmacológico.
Anterior a los hechos no se objetivan patologías psicopatológicas relevantes que puedan variar sus capacidades cognitivas ni volitivas con respecto a los hechos, estaba de baja aproximadamente un mes antes por probable trastorno adaptativo en relación con conflictos de pareja, no representando un trastorno mental grave con repercusión en sus capacidades cognitivas ni volitivas, destacando de hecho en alto nivel cognitivo que se corresponde con su formación educativa.
En el día de los hechos realiza un gesto autolítico en probable relación con la situación presentada, ingresa en el Hospital Son Espases, donde es valorado por la unidad de psiquiatría, la exploración es normal, no se constata sintomatología psicótica, no se objetivan alteraciones psicopatológicas ni constan en el historial patologías psiquiátricas previas, por tanto se acredita que en la fecha de los hechos no presentaba alteraciones significativas de sus capacidades cognitivas ni volitivas" La Jurisprudencia exige para la aparición del trastorno mental transitorio, en base al que la defensa pretende articular una atenuante, los siguientes requisitos. 1) brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas y volitivas, o de ambas; 3) breve duración ; 4) curación sin secuelas; y 5) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de delinquir o bien lograr la impunidad de sus actos ilícitos.
Todo ello es incompatible con la pericial aceptada por el Jurado y con los datos obrantes en los HP.
QUINTO. El Hecho favorable 5 reza "El acusado ha entregado las escrituras de dos viviendas de su propiedad y obtuvo autorización del Juzgado para proceder a su venta, con la intención de reparar o disminuir el daño causado" y el Jurado lo declaró probado por unanimidad en los siguientes términos: "Según declaración de las partes durante el juicio, así como del abogado defensor del acusado. Si bien consideramos que no hay intención de reparar o disminuir el daño causado, sino que se entregan por indicación del Juez instructor y no motu proprio, según los folios existentes en las actuaciones 22 al 28." Esta es, también, la motivación de la sentencia en este punto por la expresa remisión analizada más arriba.
Para el recurrente la "entrega de las escrituras de las dos viviendas y pedir la solicitud de venta para no malbaratar el producto de una subasta futura" son constitutivas de la atenuante 5ª del artículo 21 del CP y destaca que "El día que el acusado fue a declarar, con el letrado que suscribe el presente, lo fue con las escrituras bajo el brazo para ofrecerlas para cubrir las responsabilidades civiles que surgirían...En ningún momento se sabía que se iba a pedir fianza , se adelantó y las ofreció al Juez Instructor, y se preocupó por el deterioro económico si salían a subasta y por ello se pidió la autorización para venderlas. Es decir, se exteriorizó la intención interior de reparar en la medida de lo humanamente posible el daño causado" y añade que era obligación de la acusación particular el embargo de las viviendas y que esta no debía echar en falta que no se hubiesen dado en pago.
Los folios 22 a 28 de los particulares elevados por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Palma a la Audiencia Provincial contienen el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que en el apartado de "Responsabilidad Civil" de su "Alternativa Segunda" dice: "mi mandante indemnizará a D. Ramón , Dñª Esmeralda , D. Obdulio , Dñª. Delia y Dñª. Gema en 40.000,00 euros a cada uno.
Cantidades, incluso en el supuesto de adopción de las de las acusaciones con las que discrepamos, cubiertas por la entrega de las escrituras de dos viviendas de mi mandante al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 en comparecencia de 01/12/2017, de las cuales se ha obtenido la autorización de venta, sin oponerse acusación alguna, para depositar la solicitada por el mismo Juzgado con el producto de su venta." Consultada en el Visor, para resolver la cuestión, la pieza separada de responsabilidad civil se constata que: 1º El Juzgado de Vigilancia sobre la Mujer dictó Auto de incoación para el enjuiciamiento por el tribunal del Jurado de 23-11-2016 en cuya parte dispositiva, en lo que ahora importa, se lee: " 7.-/ Requiérase al investigado Dimas para que preste fianza por importe de 350.000 euros para responder de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del presente procedimiento. A tal fin, fórmese la oportuna pieza separada para la práctica de cuantas diligencias deban practicarse, encabezándola con testimonio de la presente resolución. Apercíbase al investigado al practicar el requerimiento que en caso de no prestar la fianza requerida en el plazo de 24 horas se acordará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el importe referido, debiendo efectuar el propio investigado designación de los bienes a embargar, previniéndole de que si no los designa se procederá en la forma ordenada en el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".
2º El Auto fue notificado al procurador del Sr. Dimas , Don Sebastià Coll Vidal, el día 24 -11-16.
3º La entrega de las escrituras se produjo, según el recurrente, en comparecencia de fecha 01/12/16 y en los mandamientos a los Registros de la Propiedad números 3 y 11 consta que en dicha fecha el Sr. Dimas designó dos inmuebles para ser embargados.
4º Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2016 la Letrado de la Administración de Justicia acordó librar los referidos mandamientos, que se emitieron el mismo día, en los que se ordenaba el embargo de las dos fincas designadas por el acusado como propias y que eran las que figuraban en las escrituras entregadas.
De todo ello resulta que el Sr. Dimas , que estaba preso, conocía, antes del 1-12-16, que iba a ser requerido por el juzgado para prestar la indicada fianza, pues el Auto había sido notificado a su procurador el 24-11-16, y por ello, pese a su situación personal de prisión, acudió con las escrituras, para entregarlas una vez requerido.
La entrega se produjo tras el requerimiento del juzgado y ello hace imposible la apreciación de la atenuante atendido que la Jurisprudencia ( SSTS 125/2018, de 15 de marzo; 733/2012, de 4 de octubre y 1006/2006, de 20 de octubre) enseña que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente." No ha habido reparación, sólo embargo acordado por el Juzgado, sin que se hayan vendido las fincas pese a la autorización otorgada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en Auto 30 de noviembre de 2017 y, como recuerda la citada STS 125/2018, que recoge la doctrina de sentencias anteriores " La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado." Las víctimas no han recibido reparación alguna al día de la fecha por lo que sería totalmente ficticio aplicar una atenuante cuya razón de ser, según la misma sentencia, "está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso." No hay que olvidar, en todo caso, que la auténtica reparación ha de efectuarse "'...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas" ( STS 957/2010, de 2 de noviembre), pues "La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica." ( STS 239/2010, de 24 de marzo.) Todo lo anterior determina la desestimación del motivo y del recurso con declaración de oficio de las costas causadas.
III FALLO En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, HA DECIDIDO: 1º DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Sebastià Coll Vidal, que obra en nombre y representación de Don Dimas , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado y CONFIRMARLA.
2º DECLARAR de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según lo establecido en el artículo 847. a), b) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y suscrito por Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
