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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 3/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 03014381002019100001
Núm. Ecli: ES:APA:2019:900
Núm. Roj: SAP A 900/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECRETARÍA DEL JURADO
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.169.907//08
Fax: 965.169.910
NIG: 03014-43-2-2017-0003586
Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 000003/2018- IMPAR
Dimana del Diligencias Previas Nº 000407/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Acusación Particular: Bernarda
Letrado: JOSE MANUEL SÁNCHEZ IBARRA
Procurador: CARMEN LOZANO PASTOR
Contra: Constantino
Letrado: RAQUEL SANCHEZ NAVARRO
Procurador: DAVID GINER POLO
SENTENCIA Nº 4/2019
ILMO. SR.
Magistrado-Presidente:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
En Alicante a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vista por mí, D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ, Ilmo. Magistrado-Presidente del Procedimiento
de la Ley del Jurado, Rollo 3/2018, de· la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad , la causa procedente del
Juzgado de Instrucción n° 4 de Alicante, seguida por delito de Asesinato, contra Constantino , provisto de
D.N.I nº NUM000 , vecino de Alicante, nacido en Alicante, el NUM001 /1992, hijo de Erasmo y Eloisa ,
representado por el Procurador D. DAVID GINER POLO y defendido por la Letrada Dª RAQUEL SANCHEZ
NAVARRO, en situación de prisión provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el
Ministerio Fiscal representado por Sr. LÓPEZ NIETO, y como Acusación Particular, Bernarda representada
por la Procuradora Dª CARMEN LOZANO PASTOR y asistida por el letrado D. JOSE MANUEL SÁNCHEZ
IBARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en el citado procedimiento de Tribunal de Jurado nº 3/2018, turnada, esta causa, al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ, de la Sección Primera y dictado por éste el preceptivo auto sobre declaración del hecho justiciable, procediéndose al sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados dicha causa, admitiéndose las excusas presentadas, se citó a los restantes para los días 06, 07, 09 y 10 de Mayo de 2019 a las 09.00 horas de su mañana para la comparecencia ante esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente a los candidatos presentes los requisitos, falta de capacidad para ser jurado, incompatibilidades, prohibiciones y excusas, ninguno de los candidatos manifestó concurrir en él ninguna de dichas circunstancias, por lo que seguidamente se procedió al sorteo quedando constituido el Tribunal del Jurado, dando comienzo el juicio con la lectura de los escritos de calificación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y practicándose la prueba propuesta y admitida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, Calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el art. 139. 1.1 ª y 3º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado solicitando la pena de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Bernarda en la cantidad de 240.000 € debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés legal del dinero.
La Acusación Particular modifico la calificación de los hechos en el sentido de adicionar los siguientes: - En el segundo párrafo de su relato de los hechos, añade: El acusado, AFICIONADO A LAS ARMAS', con la intención de acabar con la vida de Romeo , se personó en el local provisto de un cuchillo, QUE ESGRIMIA EN SU MANO DERECHA, PREVIAMENTE PROTEGIDA CON GUANTE NEGRO, ANTIDESLIZANTE Y ANTICORTES, tipo militar, de la marca [...].
Elevando el resto de sus conclusiones a definitivas con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1 ª y 3ª del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias de Alevosía (del art. 139.1.1ª) y ensañamiento (art. 139.1.3ª), solicitando la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de cinco años a cumplir después del cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido de prohibición de acudir a la localidad de Villafranqueza y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Bernarda , domicilio, lugar de trabajo y otro frecuentado por ésta, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con indemnización, en concepto de Responsabilidad Civil, a Bernarda en la cantidad de 240.000 €.
La defensa del acusado modificó las conclusiones provisionales presentadas en su día, en relación a los hechos, calificando los mismos como un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P . con la concurrencia de la eximente incompleta de semi imputabilidad del art. 20.1 alteración psíquica (trastorno mental) con relación al 21.1 del C.P ., subsidiariamente, la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, la simple en su caso, o finalmente la análoga del 21.7 del C.P.
Concurriendo, además, la circunstancia atenuante de obcecación del art. 21.2, la simple, o en su caso, la análoga del art. 21.7, así como, la circunstancia atenuante de colaboración I confesión del art. 21.4 o análoga, con indemnización, en concepto de Responsabilidad Civil, a Bernarda en la cantidad de 105.000 €.
Solicitando la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e indemnización, en concepto de responsabilidad civil a Bernarda en la cantidad de 105.000 euros.
CUARTO.- Celebrado el juicio e instruidos por el Magistrado Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, desarrollándose la deliberación entre los miembros que respondieron a las cuestiones planteadas en el sentido que consta en el correspondiente acta de deliberación, dándose lectura del mismo en audiencia pública.
QUINTO.- Una vez leído el veredicto, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de 21 años de prisión y demás pronunciamientos indicados en sus conclusiones definitivas, la Acusación solicita en el mismo trámite la pena de 22 años de prisión y el resto de pronunciamientos en los términos ya transcritos en el apartado tercero de los antecedentes de hecho y la Defensa en la petición de pena solicita 20 años de prisión sin medidas y misma responsabilidad civil solicitada en su escrito de defensa.
HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado, en su decisión soberana ha tenido por probado los siguientes hechos:
PRIMERO- El acusado Constantino tenía animadversión desde hacía tiempo debido a Romeo POR un problema físico que tuvo su perro al tragarse una piedra y que le acusado achacaba a Romeo .
SEGUNDO.- Sobre las 17:50 horas del día 25 de febrero del año 2.017, el acusado se dirigió al pub 'Orient Express II' sito en la calle Músico José Torregrosa de Villafranqueza (Alicante), donde sabía que se hallaba Romeo acompañado de 2 amigos, se personó en el local con un guante negro especial y un cuchillo tipo militar de la marca 'Muela Scorpion' con mango de color negro y una hoja de 25,5 cm de longitud y con la intención de acabar con la vida de Romeo se acercó por detrás de la silla donde estaba sentado y sin mediar palabra comenzó a asestarle puñaladas por la espalda y en el costado, haciendo caer al suelo a Romeo quien no podía defenderse de las continuas puñaladas que el acusado e continuaba realizando por distintas zonas de su cuerpo, logrando Romeo levantarse y dirigirse hacia la puerta del local pidiendo a los allí presentes que llamarán a un médico para socorrerle.
No obstante y pese a las múltiples y mortales heridas que ya le había ocasionado, el acusado siguió a Romeo hasta la puerta del establecimiento, acercándose por la espalda y provisto del mismo cuchillo le seccionó el cuello, cayendo a la acera Romeo mientras se desangraba, instante en el que el acusado con el propósito de aumentar innecesariamente el padecimiento de la víctima comenzó a lanzar patadas a la cabeza de Romeo mientras le decía 'esto por mi perro'.
A continuación el acusado abandonó el lugar en la misma bicicleta que había llegado lanzando el cuchillo en un descampado próximo al Paseo Mártires de la Libertad y dejando la bicicleta en el Parque Lo Morant donde escondió en una papelera la mochila que portaba con la funda del cuchillo en su interior, desplazándose a pie hasta el domicilio de su abuela sito en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 , donde se cambió el calzado que aún tenía restos de sangre de la víctima, personándose escasos minutos después una dotación de la Policía Nacional que procedió a su detención.
TERCERO.-Personados en lugar de los hechos los servicios de emergencia no pudieron hacer nada por salvar la vida de Romeo , al tener como consecuencia de la agresión, las siguientes heridas por arma blanca: - Herida inciso-punzante de 3 cms, localizada a nivel latero-cervical derecho.
- Herida inciso-punzante de 3,9x1,7 cms, paralela a la anterior.
- Herida inciso pura a nivel latero-cervical izquierdo con extensión a la línea media de 11,5x7,5 cms, típica de degüello.
- Herida inciso-punzante localizada en la línea paraesternal derecha, lateral a zona mamilar de 4,6x2,2 cms.
- Herida inciso-punzante localizada a nivel inframamilar derecha de 7,5x2,7 cms.
- Herida inciso-punzante que traspasa antebrazo derecho con dos trayectorias distintas.
- Herida inciso-punzante en zona dorsal izquierda a nivel de musculatura infraespinosa de 4x1,7 cms y que llega a cortar el corazón.
- Herida punzante inferior a la anterior y de 0,3 cms.
- Herida inciso-punzante localizada en la zona dorsal derecha.
- Herida inciso-punzante localizada a nivel ligeramente inferior a la anterior y de 4,5x3 cms.
De las 1O heridas por arma blanca, son mortales de necesidades todas ellas, menos la del antebrazo que puede considerarse de tipo defensivo.
CUARTO.- El acusado al realizar los hechos descritos aprovechó la circunstancia de que Romeo no podía defenderse al atacarle por la espalda y por sorpresa, siéndole ello ventajoso para cumplir su propósito de acabar con su vida.
QUINTO.- El acusado, al realizar los hechos descritos, acuchillando a Romeo hasta en diez ocasiones siendo nueve de ellas mortales y darle un número no determinados de patadas en la cabeza, aumentó de forma deliberada el dolor de este, ocasionándole un sufrimiento innecesario.
SEXTO.-EI acusado el día de los hechos y antes de saber si se dirigía un procedimiento judicial contra él, confesó a las autoridades que había cometido los hechos que hemos enjuiciado, diciendo que había matado a Romeo .
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 70.2 LOTJ , una vez dictado el correspondiente veredicto corresponde reflejar el mismo en la presente sentencia.
Pues bien, los hechos anteriormente declarados probados por el Tribunal del Jurado respecto del acusado Constantino son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 cp por concurrir todos y cada uno de los elementos de dicho tipo Penal pues el acusado, aprovechando que la víctima Romeo estaba junto con dos amigos en el bar viendo un partido en la televisión, cuando se encontraba de espaldas y de manera sorpresiva e inesperada y sin que la misma pudiera defenderse, le sorprendió dándole una puñalada en el costado con el fin de acabar con su vida y aceptando el resultado mortal que podía derivar de dicha agresión, pues lo hizo con cuchillo tipo militar que tenía una hoja de 25,5 cm de longitud y propinándole a continuación más cuchilladas, al menos en diez ocasiones en distintas zonas de cuerpo, todas ellas mortales de necesidad, salvo una que le atraviesa el brazo y que es considerada defensiva. Asimismo, y tras una breve huida de la víctima que consiguió salir del pub, le siguió y le alcanzó, degollándole. Una vez en el suelo, comenzó a golpearle con patadas en la cabeza, a la vez que le decía que lo hacía por su perro.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: 'Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y· propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.' En el caso presente y aunque tal extremo no fue discutido por las partes, por · cuanto que la propia defensa del acusado calificó en sus conclusiones definitivas los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , es evidente que la conducta del acusado, al atacar con un cuchillo tipo militar de una hoja de 25,5 cm de longitud hasta en diez ocasiones en distintas partes del cuerpo de la víctima y con un último golpe que le corta el cuello, esto es, tanto por el medio utilizado, como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos las cuchilladas, tenía intención de acabar con la vida de la víctima aceptando dicho resultado.
El Jurado ha razonado suficientemente en este punto los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual 'La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/12000), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige 'una sucinta explicación de las razones' expresando las razones d convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ .
Se considera que el Jurado con la fundamentación expresa en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
Así, el Jurado consideró probado que el acusado acabó con la vida de la víctima de la forma que se relata .en el pronunciamiento .sobre los hechos y por las pruebas practicadas en el juicio, declaración de los testigos presenciales y amigos con los que se encontraba viendo el partido Maximo y Narciso , declaración de la testigo Agueda que era camarera del pub, declaración del acusado y Agente de Policía nº NUM003 y de la grabación de las cámaras de seguridad del Pub.
SEGUNDO.- En relación con la cualificación por alevosía establece el artículo 139 del Código Penal que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía.
Y el nº 1 del artículo 22 del Código Penal que 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medíos, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.' Aparece así definida por la utilización de medíos, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, cuando se obra en emboscada o al acecho· a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).' Así 'En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamentos subjetivo) y también una mayor antijurídica por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar, de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la ·alevosía manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta mdefens1on de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.
Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents. 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).' En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que la víctima entró distraído viendo un partido con amigos en una televisión de un pub y encontrándose de espaladas le atacó sorpresivamente sin que éste pudiera defenderse, extremos que integran la calificación enunciada en base a que el acusado aprovechó la circunstancia de que Romeo no podía defenderse al atacarle por la espalda y por sorpresa, siéndole ello ventajoso para cumplir su propósito de acabar con su vida.·
TERCERO.- Además, ha de estimarse que nos encontramos ante un asesinato cualificado por ensañamiento.
Así es: establece el artículo 139 del Código Penal que: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.' A este respecto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: 'El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor· del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada .e inhumanamente el sufrimiento de la Víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 155412003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 110912005, de 28 de septiembre).' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 ha venido a indicar que: 'En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesaridad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la doble concurrencia de los dos requisitos de la agravación, de un elemento objetivo - la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo - complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción.
El hecho declarado probado por el Jurado, se refiere una pluralidad de cuchilladas, y no se ha podido aislar una cuchillada como acción determinante, por sí sola del resultado de la muerte, pues todas menos una, causaban ya la muerte, pero a pesar de ello el acusado siguió dando cuchilladas hasta que su víctima cayó al suelo. Desde esta perspectiva es fácil afirmar que la pluralidad de cuchilladas fue innecesaria para la ejecución de los hechos, conforme exige la tipicidad de la agravación, en definitiva para la calificación de los hechos.
En relación con la referida cualificación el Jurado ha estimado su concurrencia al establecer en el Hecho quinto que acuchillando a Romeo hasta en diez ocasiones siendo nueve de ellas mortales y darle un número no determinados de patadas en la cabeza, aumentó de forma deliberada el dolor de este, ocasionándole un sufrimiento innecesario, hecho probado por unanimidad y por la declaración de la camarera Agueda , que observa las patadas en la cabeza.
CUARTO.- De los anteriores delitos ha sido considerado responsable en concepto de autor el acusado Constantino conforme a los artículos 27 y 28 CP , de acuerdo con el objeto del veredicto, en cuanto el Tribunal del jurado ha considerado que es culpable de los hechos descrito y ya razonado.
QUINTO.- Se ha alegado por la defensa la existencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal regulada en el apartado 4 del artículo 21 CP , al haber procedido el culpable a reconocer los hechos ante las autoridades.
La STS de 18 de febrero de 2014 al respecto dice: '1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no aislada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ·ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.' En este caso, debe aplicarse tal atenuante, pues el Tribunal ha considerado acreditado el acusado el día de los hechos y antes de saber si se dirigía un procedimiento judicial contra él, confesó a las autoridades que había cometido los hechos que hemos enjuiciado, diciendo que había matado a Romeo . El Tribunal considera probado este hecho en base a las declaraciones de los Agentes de Policías nº NUM004 y NUM003 que le detienen y con los que el acusado colaboró describiendo los hechos, entregando vestigios y el arma que había arrojado en un descampado, momentos antes.
Igualmente la defensa se alegó la eximente incompleta del artículo 20.1 alteración psíquica con relación al artículo 21.1 CP , o la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, la simple o la analógica del artículo 21.7. y finalmente la atenuante de obcecación del articulo 21.3 CP o la analógica del artículo 21.7 CP . El Tribunal de Jurado declaró por mayoría de siete miembros que no procedía su estimación, al no considerar probado que el acusado, cuando cometió los hechos, presentaba una anomalía o alteración psíquica que disminuía sus facultades de conocimiento o voluntad que le impedía comprender lo que hacía. El Jurado no consideró acreditaba alteración psíquica alguna, en base a los dictámenes de los peritos del Centro Penitenciario de Alicante, psicólogos y médico que depusieron en el plenario y que informaron es ese sentido.
SEXTO.-Debe concretarse ahora la pena que debe imponerse al acusado, tarea atribuida al Magistrado Presidente con vinculación a la decisión del Jurado.
Establece el artículo 139 del Código Penal que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes.
1ª Con alevosía 2ª Por precio, recompensa o promesa 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4º Para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra.
Indica el artículo 139.2 del mismo texto legal que: 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.' En este caso, habida cuenta que se ha considerado que concurren las cualificaciones de alevosía y ensañamiento deberá aplicarse este último precepto enunciado, habiendo, además de señalarse que ha concurrido, como hemos visto la circunstancia atenuante de confesión.
Conforme al art. 66.1.ª cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Y, por último, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Partiendo de todo ello la pena de prisión a imponer, sería la pena en su mitad superior, de veinte a veinticinco años, y en esta horquilla necesariamente en su mitad inferir, y dado que en la acción homicida resulta extrema e inexplicable la violencia y la brutalidad empleada, estima este Magistrado-Presidente que la duración de la pena de prisión a imponer al acusado tiene que superar el límite mínimo de veinte años, y se considera ajustado imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal de veintiún años de prisión .
De conformidad con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal , la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme al artículo 140 bis procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, concretándose las medidas conforme al procedimiento previsto en el artículo 106.2 CP .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal , le será de abono al acusado el tiempo por el que ha permanecido privado preventivamente de libertad por esta causa.
SÉPTIMO.-Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , ' Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.' En cuanto a las circunstancias personales de la víctima era huérfano de padre y vivía con su madre de la que se encargaba y ayudaba personal y económicamente, asimismo ha de tenerse en cuenta que la madre del fallecido, y por su pena, ha tenido que abandonar el pueblo de villafranqueza, se ha de considerar que en el presente supuesto de muerte violenta especialmente grave, se ha de fijar en 240.000 euros la suma a indemnizar a su madre, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
OCTAVO.- A tenor de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal.
·Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Constantino , como autor de un delito de ASESINATO (alevosía y ensañamiento), en quien concurre la atenuante de confesión, a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, a libertad vigilada de CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa.2.- Que debo condenar y condeno a Constantino a que indemnice, en concepto de daños y perjuicios, a Bernarda , madre de la víctima en la cantidad de 240.000 euros, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y los intereses del art. 576 de la LEC .
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días a la última notificación de la misma, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública en el día, de lo que yo la Letrada A. Justicia, doy fe. En Alicante, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
