Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 07040381002019100009
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2305
Núm. Roj: SAP IB 2305:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2019
AUDIENCIAPROVINCIALPalacio de Justicia
PALMA DE MALLORCAPlaça d'es Mercat nº12
TRIBUNAL DEL JURADOPalma de Mallorca
ROLLO NÚM.: 2/2019.
ACUSADO: Dimas.
SENTENCIA NÚM. 4/2019
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado presidido por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, rollo núm. 2/2019, dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de DIRECCION000, por un delito de asesinato consumado y de un delito de incendio con peligro para la vida, contra el acusado Dimas, mayor de edad, nacido el NUM000.1979, de nacionalidad española, provisto de D.N.I. nº NUM001; sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 30.6.2016, en virtud de auto dictado el 1.7.2016, continuando después, de modo ininterrumpido y hasta el momento presente, en prisión provisional. Ha sido representado por la Procuradora Doña Antonia María Campins Fiol y defendido por el Letrado Don Antonio Albertí Caimari.
Ha ejercido la acción penal como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, a la sazón representada por la Ilma. Sra. Doña Ana Picasso Sanz.
Han mantenido la acusación particular Leoncio, Miguel y Coral, representados por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín y defendido por el Letrado Don Daniel Castro Rabadán.
Ha ejercitado también la acusación particular Diana y Genoveva, representadas por el Procurador Don Antonio Company Chacopino y defendidas por el Letrado Josep Vich Serra.
Ha ejercido la acusación popular la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Letrado Don Joaquín E. Tomás Marín.
Antecedentes
PRIMERO.-Recibido en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. dos de DIRECCION000 fue designado Juan Jiménez Vidal como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que debería enjuiciar la presente causa y se abrió el oportuno rollo con el núm. 2 del año 2019.
Personadas las partes en esta Audiencia Provincial, sin que se formulara ninguna cuestión previa, y llegados los testimonios prevenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con fecha 9.5.2019 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 14.10.2019, fecha en la que, una vez constituido el Tribunal del Jurado, dio comienzo el juicio, continuando su celebración los siguientes días 15, 16, 17 y 18.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139.1ª, de un delito de incendio con peligro para la vida del artículo del artículo 351 del Código Penal y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal. Afirmó que concurría la circunstancia mixta de parentesco, en este caso como agravante, del artículo 23 del Código Penal, la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º. Interesó que se le impusiera las siguientes penas: Por el delito de asesinato consumado la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de incendio con peligro para la vida la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de dos años. Solicitó que se le impusiera también la privación definitiva de la patria potestad respecto al menor Leoncio, de conformidad con el artículo 55, inciso segundo, en relación con el 46 del Código Penal. Interesó también que se le impusiera la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio, oral o escrito, con el menor durante un período de 30 años de conformidad con el artículo 57 del Código. Asimismo solicitó que fuera condenado en costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que fuera condenado a indemnizar al menor Leoncio en la cantidad de 990 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 99.000 € en concepto de indemnización por daños morales por el fallecimiento de su madre. A cada uno de los padres de la víctima fallecida, Coral y Miguel, la cantidad de 44.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija. A las señoras Diana y Genoveva en la cantidad de 13.780 € por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad.
Las acusaciones particulares y la acusación popular se adhirieron a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva de las acusaciones.
CUARTO.-En la mañana del día 17.102019, sin haberse formulado reparo u observación alguna por las partes, una vez se les dio a conocer el objeto del veredicto, se impartieron las oportunas instrucciones al Tribunal del Jurado y se les entregó el objeto del veredicto que se fijó en los siguientes términos:
'De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se somete a consideración de ustedes el siguiente objeto del veredicto:
HECHOS
A.- Hecho principal de la acusación.
1.- El acusado Dimas mantenía una relación sentimental desde el año 2012 con Laura, con la que tenía un hijo en común, Leoncio, de 22 meses de edad en el momento de los hechos. Todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002. Desde hacía cierto tiempo la relación de pareja era inestable. El 28.6.2016 ambos mantuvieron una discusión. La Sra. Laura comunicó al acusado que no quería convivir con él, si bien accedía a que continuara viviendo en la finca. El procesado se marchó del domicilio. HECHO DESFAVORABLE.
2.- El procesado tras pasar la noche del 28.6.2016 fuera del lugar, sobre las 6:30 horas del 29.6.2016, compró un litro de gasolina en una gasolinera próxima y se dirigió a la vivienda familiar con el firme propósito de acabar con la vida de su pareja rociándola con gasolina lo que provocaría un incendio que, además, sabía que iba a ocasionar un grave riesgo para la vida del menor, Leoncio, que se encontraba durmiendo en la vivienda. HECHO DESFAVORABLE.
3.- Para conseguir su propósito aprovechó la circunstancia de que, a hora tan temprana, ambos se encontraban durmiendo en el dormitorio principal, como era habitual. El acusado consiguió entrar en la vivienda golpeando fuertemente la puerta. Se dirigió a la habitación en que dormían la Sra. Laura y el niño. De forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera defenderse, la roció con gasolina y prendió fuego al combustible con un mechero originando un incendio. HECHO DESFAVORABLE.
4.- Era consciente de que quemándola con gasolina aumentaba inhumanamente el dolor de la mujer. HECHO DESFAVORABLE.
5.- Era conocedor de que el fuego se propagaría rápidamente debido a la gasolina utilizada y pondría en grave riesgo la vida del menor que se encontraba todavía durmiendo en el interior del dormitorio. HECHO DESFAVORABLE.
6.- Envuelta en llamas, la Sra. Laura fue corriendo a coger al menor tratando de evitar que también fuera alcanzado por el fuego y, con él menor en brazos, saltó por la ventana. Se dirigió al domicilio de su madre padeciendo un extraordinario sufrimiento hasta que llegaron al lugar los servicios sanitarios que analgesiaron, sedaron y relajaron a la víctima. Al llegar al hospital tuvieron que aumentar las dosis por no encontrarse completamente analgesiada la mujer. HECHO DESFAVORABLE.
7.- Como consecuencia de los hechos la Sra. Laura sufrió quemaduras en el 80 % de su cuerpo, en su mayoría de segundo grado intermedio, siendo de segundo grado profundo en las piernas. Fue trasladada urgentemente a la unidad de quemados del HOSPITAL000 de Barcelona donde se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas para intentar salvar su vida. Finalmente falleció el 8.8.2016 como consecuencia de un shock séptico y fracaso multiorgánico originados por las quemaduras. HECHO DESFAVORABLE.
8.- El menor, Leoncio, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en mejilla izquierda y pierna izquierda, que afectaba a menos del 10 % de la superficie corporal, cabellos quemados en la zona distal a nivel occipital, contusión frontal izquierda con erosión y hematoma, erosiones lineales en zona abdominal y lumbar y contusión con erosiones en rodilla izquierda. Las lesiones requirieron para su curación una sola asistencia facultativa. Tardó en curar treinta días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales. HECHO DESFAVORABLE.
9.- La víctima y el acusado habitaban la vivienda en régimen de alquiler. Era propiedad de las hermanas Genoveva. Sufrió daños tasados pericialmente en 12.125 €, y los enseres en 1.655 €. HECHO DESFAVORABLE.
10.- La Sra. Laura, nacida el NUM002.1981, tenía en el momento de su muerte 34 años de edad y un hijo. Le sobreviven sus padres Coral y Miguel. HECHO DESFAVORABLE.
B.- Hechos relativos a la posible agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
11.- El acusado es padre del menor y mantuvo una relación sentimental de pareja con la mujer desde el año 2012. HECHO DESFAVORABLE.
12.- El acusado, Dimas, en la declaración que prestó ante la policía y en el Juzgado de Instrucción confesó ser el autor de los hechos y proporcionó a los investigadores datos fundamentales para proceder al esclarecimiento de los hechos. En el acto de juicio ha confesado nuevamente los hechos. HECHO FAVORABLE.
13.- En la causa han transcurrido largos períodos de tiempo sin que se hayan realizado actuaciones debido a causas ajenas al acusado. Pese a haber confesado los hechos el acusado desde el inicio de la investigación y haberlo reiterado, la celebración del juicio oral no ha tenido lugar hasta tres años y cuatro meses después. Además, para la correcta acomodación del procedimiento la celebración del juicio se demoró desde el 13.11.2018 al 14.10.2019. HECHO FAVORABLE.
CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
14.- El acusado Dimas es culpable de haber causado intencionalmente la muerte de Laura en los términos señalados en los apartados anteriores.
15.- El acusado Dimas es culpable de haber causado el incendio que causo las lesiones a su hijo y supuso un riesgo grave para la vida del menor.
CRITERIO DEL JURADO ACERCA DEL INDULTO
16.- En caso de declarar culpable al acusado el Jurado es partidario de que sea pedido el indulto.
QUINTO.-A última hora de la mañana del mismo día el Jurado emitió su veredicto, leyéndose en audiencia pública por la Portavoz el acta extendida que, con referencia a cada uno de los ordinales propuestos, textualmente dice:
HECHOS
A.- Hecho principal de la acusación.
1.- El acusado Dimas mantenía una relación sentimental desde el año 2012 con Laura, con la que tenía un hijo en común, Leoncio, de 22 meses de edad en el momento de los hechos. Todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002. Desde hacía cierto tiempo la relación de pareja era inestable. El 28.6.2016 ambos mantuvieron una discusión. La Sra. Laura comunicó al acusado que no quería convivir con él, si bien accedía a que continuara viviendo en la finca. El procesado se marchó del domicilio. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
-Documento de las conclusiones definitivas firmadas por todas las partes
2.- El procesado tras pasar la noche del 28.6.2016 fuera del lugar, sobre las 6:30 horas del 29.6.2016, compró un litro de gasolina en una gasolinera próxima y se dirigió a la vivienda familiar con el firme propósito de acabar con la vida de su pareja rociándola con gasolina lo que provocaría un incendio que, además, sabía que iba a ocasionar un grave riesgo para la vida del menor, Leoncio, que se encontraba durmiendo en la vivienda. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
-Ticket de gasolinera (doc.2)
-Declaración de dependientes de gasolinera realizadas el día 15.10.2019
-Vídeo visualizado día 15.10.2019 en el que se observa al acusado realizando la compra de la gasolina.
3.- Para conseguir su propósito aprovechó la circunstancia de que, a hora tan temprana, ambos se encontraban durmiendo en el dormitorio principal, como era habitual. El acusado consiguió entrar en la vivienda golpeando fuertemente la puerta. Se dirigió a la habitación en que dormían la Sra. Laura y el niño. De forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera defenderse, la roció con gasolina y prendió fuego al combustible con un mechero originando un incendio. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
-Informe pericial de incendio (doc.12)
-Informe pericial e inspección ocular de la Guardia Civil (doc.13)
-Declaraciones peritos realizadas día 15.10.2019
4.- Era consciente de que quemándola con gasolina aumentaba inhumanamente el dolor de la mujer. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Informes médicos de Laura (doc.4).
-Declaraciones enfermera y médico del 061 y Policía Local realizadas día 15.10.2019.
-Informes médicos Laura del HOSPITAL000 (doc. 6)
5.- Era conocedor de que el fuego se propagaría rápidamente debido a la gasolina utilizada y pondría en grave riesgo la vida del menor que se encontraba todavía durmiendo en el interior del dormitorio. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Informe pericial incendio (doc. 12)
-Informe de Criminalística sobre muestras (doc. 21)
-Declaraciones de los redactores de dichos informes realizados día 15.10.2019
6.- Envuelta en llamas, la Sra. Laura fue corriendo a coger al menor tratando de evitar que también fuera alcanzado por el fuego y, con él menor en brazos, saltó por la ventana. Se dirigió al domicilio de su madre padeciendo un extraordinario sufrimiento hasta que llegaron al lugar los servicios sanitarios que analgesiaron, sedaron y relajaron a la víctima. Al llegar al hospital tuvieron que aumentar las dosis por no encontrarse completamente analgesiada la mujer. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
-Declaración vecina realizada 15.10.2019
-Declaración Policía Local realizada día 15.10.2019
-Informe de Gerencia de Atención a Urgencias 061 (doc.15).
7.- Como consecuencia de los hechos la Sra. Laura sufrió quemaduras en el 80 % de su cuerpo, en su mayoría de segundo grado intermedio, siendo de segundo grado profundo en las piernas. Fue trasladada urgentemente a la unidad de quemados del HOSPITAL000 de Barcelona donde se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas para intentar salvar su vida. Finalmente falleció el 8.8.2016 como consecuencia de un shock séptico y fracaso multiorgánico originados por las quemaduras. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Informes médicos (Palma) (doc. 4)
-Informes médicos HOSPITAL000 (doc. 6)
-Documentación médica HOSPITAL000 (doc. 10 y 16)
-Certificado exitus (doc. 11)
-Certificado literal de fallecimiento (doc. 14)
8.- El menor, Leoncio, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en mejilla izquierda y pierna izquierda, que afectaba a menos del 10 % de la superficie corporal, cabellos quemados en la zona distal a nivel occipital, contusión frontal izquierda con erosión y hematoma, erosiones lineales en zona abdominal y lumbar y contusión con erosiones en rodilla izquierda. Las lesiones requirieron para su curación una sola asistencia facultativa. Tardó en curar treinta días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Parte médico Leoncio (doc. 5)
9.- La víctima y el acusado habitaban la vivienda en régimen de alquiler. Era propiedad de las hermanas Genoveva. Sufrió daños tasados pericialmente en 12.125 €, y los enseres en 1.655 €. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Documento de las conclusiones definitivas firmadas por todas las partes
-Informe pericial de los daños (doc. 24)
10.- La Sra. Laura, nacida el NUM002.1981, tenía en el momento de su muerte 34 años de edad y un hijo. Le sobreviven sus padres Coral y Miguel. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Libro de familia mostrado al Jurado Popular día 16.10.2019.
-Documento de las conclusiones definitivas firmadas por todas las partes.
B.- Hechos relativos a la posible agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
11.- El acusado es padre del menor y mantuvo una relación sentimental de pareja con la mujer desde el año 2012. HECHO DESFAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
-Documento de las conclusiones definitivas firmadas por todas las partes.
12.- El acusado, Dimas, en la declaración que prestó ante la policía y en el Juzgado de Instrucción confesó ser el autor de los hechos y proporcionó a los investigadores datos fundamentales para proceder al esclarecimiento de los hechos. En el acto de juicio ha confesado nuevamente los hechos. HECHO FAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Declaración del acusado realizada día 14.10.2019
13.- En la causa han transcurrido largos períodos de tiempo sin que se hayan realizado actuaciones debido a causas ajenas al acusado. Pese a haber confesado los hechos el acusado desde el inicio de la investigación y haberlo reiterado, la celebración del juicio oral no ha tenido lugar hasta tres años y cuatro meses después. Además, para la correcta acomodación del procedimiento la celebración del juicio se demoró desde el 13.11.2018 al 14.10.2019. HECHO FAVORABLE.
CONSIDERAMOS EL HECHO PROBADO POR UNANIMIDAD, en base a:
-Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma nº 843/18 de 13 de noviembre de 2018.
CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
14.- El acusado Dimas es culpable de haber causado intencionalmente la muerte de Laura en los términos señalados en los apartados anteriores.
CONSIDERAMOS:
CULPABLE por unanimidad
15.- El acusado Dimas es culpable de haber causado el incendio que causó las lesiones a su hijo y supuso un riesgo grave para la vida del menor.
CONSIDERAMOS:
CULPABLE por unanimidad
CRITERIO DEL JURADO ACERCA DEL INDULTO
16.- En caso de declarar culpable al acusado el Jurado es partidario de que sea pedido el indulto.
CONSIDERAMOS: NO somos partidarios, por unanimidad.
Con lo cual se da por finalizada esta acta de votación que ha quedado grabada en soporte TJ 2/19 que queda unido a la presente, que firman todos los jurados, conmigo el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.
SEXTO.-Una vez leído el veredicto, y siendo éste de culpabilidad, se procedió a conceder la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a las restantes acusaciones y a la defensa para que informaran sobre las penas que se debían imponer al acusado. Ninguna de las partes hizo uso de la palabra.
Se declara probado, por así haberlo establecido el Jurado, lo siguiente:
PRIMERO-El acusado Dimas mantenía una relación sentimental desde el año 2012 con Laura, con la que tenía un hijo en común, Leoncio, de 22 meses de edad en el momento de los hechos. Todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002. Desde hacía cierto tiempo la relación de pareja era inestable. El 28.6.2016 ambos mantuvieron una discusión. La Sra. Laura comunicó al acusado que no quería convivir con él, si bien accedía a que continuara viviendo en la finca. El procesado se marchó del domicilio.
SEGUNDO.-El procesado tras pasar la noche del 28.6.2016 fuera del lugar, sobre las 6:30 horas del 29.6.2016, compró un litro de gasolina en una gasolinera próxima y se dirigió a la vivienda familiar con el firme propósito de acabar con la vida de su pareja rociándola con gasolina lo que provocaría un incendio que, además, sabía que iba a ocasionar un grave riesgo para la vida del menor, Leoncio, que se encontraba durmiendo en la vivienda.
TERCERO.-Para conseguir su propósito aprovechó la circunstancia de que, a hora tan temprana, ambos se encontraban durmiendo en el dormitorio principal, como era habitual. El acusado consiguió entrar en la vivienda golpeando fuertemente la puerta. Se dirigió a la habitación en que dormían la Sra. Laura y el niño. De forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera defenderse, la roció con gasolina y prendió fuego al combustible con un mechero originando un incendio.
CUARTO.-- Era consciente de que quemándola con gasolina aumentaba inhumanamente el dolor de la mujer.
QUINTO.-Era conocedor de que el fuego se propagaría rápidamente debido a la gasolina utilizada y pondría en grave riesgo la vida del menor que se encontraba todavía durmiendo en el interior del dormitorio.
SEXTO.-Envuelta en llamas, la Sra. Laura fue corriendo a coger al menor tratando de evitar que también fuera alcanzado por el fuego y, con él menor en brazos, saltó por la ventana. Se dirigió al domicilio de su madre padeciendo un extraordinario sufrimiento hasta que llegaron al lugar los servicios sanitarios que analgesiaron, sedaron y relajaron a la víctima. Al llegar al hospital tuvieron que aumentar las dosis por no encontrarse completamente analgesiada la mujer.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de los hechos la Sra. Laura sufrió quemaduras en el 80 % de su cuerpo, en su mayoría de segundo grado intermedio, siendo de segundo grado profundo en las piernas. Fue trasladada urgentemente a la unidad de quemados del HOSPITAL000 de Barcelona donde se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas para intentar salvar su vida. Finalmente falleció el 8.8.2016 como consecuencia de un shock séptico y fracaso multiorgánico originados por las quemaduras.
OCTAVO.-El menor, Leoncio, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en mejilla izquierda y pierna izquierda, que afectaba a menos del 10 % de la superficie corporal, cabellos quemados en la zona distal a nivel occipital, contusión frontal izquierda con erosión y hematoma, erosiones lineales en zona abdominal y lumbar y contusión con erosiones en rodilla izquierda. Las lesiones requirieron para su curación una sola asistencia facultativa. Tardó en curar treinta días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales.
NOVENO.-La víctima y el acusado habitaban la vivienda en régimen de alquiler. Era propiedad de las hermanas Genoveva. Sufrió daños tasados pericialmente en 12.125 €, y los enseres en 1.655 €.
DÉCIMO.-La Sra. Laura, nacida el NUM002.1981, tenía en el momento de su muerte 34 años de edad y un hijo. Le sobreviven sus padres Coral y Miguel.
DÉCIMO PRIMERO.-El acusado es padre del menor y mantuvo una relación sentimental de pareja con la mujer desde el año 2012.
DUODÉCIMO.-El acusado, Dimas, en la declaración que prestó ante la policía y en el Juzgado de Instrucción confesó ser el autor de los hechos y proporcionó a los investigadores datos fundamentales para proceder al esclarecimiento de los hechos. En el acto de juicio ha confesado nuevamente los hechos.
DÉCIMO TERCERO.-En la causa han transcurrido largos períodos de tiempo sin que se hayan realizado actuaciones debido a causas ajenas al acusado. Pese a haber confesado los hechos el acusado desde el inicio de la investigación y haberlo reiterado, la celebración del juicio oral no ha tenido lugar hasta tres años y cuatro meses después. Además, para la correcta acomodación del procedimiento la celebración del juicio se demoró desde el 13.11.2018 al 14.10.2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Realmente la declaración del acusado de Dimas, en la que reconoció expresamente todos y cada uno de los hechos recogidos en la narración fáctica precedente, es la prueba esencial que ha determinado el sentido del veredicto emitido por el Jurado. Reconoció uno por uno los hechos que fundamentan las acusaciones y que se sometieron al Jurado. En suma, debidamente asistido por Letrado, confesó ser el autor de los hechos que se declaran probados en esta resolución. Se trata de los mismos hechos que confesó en el primer momento a los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que reiteró ante el Juzgado de Instrucción.
Los hechos confesados encajan perfectamente con lo declarado por la vecina inmediata de la casa en que habitaban el procesado, la víctima y su hijo común, Mariana, que acudió inmediatamente después de que se produjera el incendio, que vio como la Sra. Laura gritando, pidiendo auxilio, quemada y con su hijo en brazos se dirigió a su coche y se alejó, y presenció también las manifestaciones y el comportamiento del acusado en esos momentos.
Declararon también Noemi y Justo, empleados de la gasolinera a la que acudió el acusado antes de que abriera el público, a las 6:00 horas, y donde compró un litro de gasolina. Los testigos recordaron los hechos y reconocieron el ticket correspondiente a la compra de la gasolina (folio 50 de la pieza de los testimonios) y las imágenes de la cámara de vigilancia del establecimiento que registró el hecho. No detectaron ningún comportamiento extraño en el acusado que pusiera de manifiesto que se encontraba en estado de intoxicación por drogas o alcohol.
Rosa y Rosaura, médico y enfermera de la unidad uvi móvil de emergencias del 061, ilustraron sobre el estado en que encontraba la víctima cuando acudieron a la casa del DIRECCION003, en la que residían sus padres, a donde se dirigió la víctima inmediatamente después de cometido el delito. Allí fue la difunta Sra. Laura conduciendo su coche, con su hijo, tras ser rociada con gasolina y quemada por el acusado, y allí se dirigió la unidad de emergencias inmediatamente después de recibir llamada de auxilio. Explicaron que la víctima tenía mucho dolor debido a las quemaduras sufridas y que manifestó que el autor de los hechos fue su pareja. Contaron como la encontraron, el tratamiento que dispensaron y como la trasladaron al HOSPITAL001. Ambas se mostraron impresionadas por lo que vieron. En parecidos términos se expresó la testigo María Milagros técnico de asistencia que acudió en una ambulancia básica al lugar en que se encontraba la mujer quemada y que pudo comprobar su estado.
Los agentes de la policía local de DIRECCION002 identificados con los números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y el guardia civil con tip nº NUM007 declararon y narraron sus actuaciones cuando acudieron al lugar en que ocurrieron los hechos tras recibir aviso del incendio ocurrido en casa de la Sra. Laura, en el DIRECCION001 en DIRECCION002. Relacionaron dicho incendio con la víctima, que ya se encontraba en el DIRECCION003, en casa de sus padres, recibieron las primeras informaciones por parte de los padres de que se trataba de un caso de violencia de género y, por parte de la guardia civil, se procedió a la detención del acusado. Éste reconoció que había comprado gasolina y había rociado y quemado a la víctima. El último de los policías locales señalados fue el primer agente que acudió a la casa de los padres en el DIRECCION003, vio el estado en que se encontraba la víctima y escuchó como señalaban al acusado como autor de los hechos. El agente de la guardia civil narró como al tener noticia de ello detuvieron al procesado y éste confesó ser autor de los hechos. En suma, las declaraciones de todos ellos confirman la verdad de lo declarado por el acusado.
Se practicaron las siguientes pruebas periciales:
1.- Inspección ocular criminalística realizada por los agentes de la guardia civil NUM008 y NUM009. El Informe obrante a los folios 132 a 193 de la pieza de testimonios fue ratificado por ellos. Aparece en el guion como documento nº 13.
2.- Informe de criminalística del incendio, realizado por los agentes con tip NUM010 y NUM011. Ratificaron el informe obrante a los folios 105 a 131. Aparece en el guion como documento nº 12.
3.- Informe del departamento de química sobre análisis de las muestras de productos acelerantes del incendio, ratificado por los agentes NUM012 y NUM013, que ratificaron el informe obrante como documento nº 21 a los folios 351 a 365.
4.- Informes periciales médico forenses obrantes a los folios 346 a 348 ratificado por los doctores Aquilino y Florencia. El primero se señala como documento nº 18 y se refiere al estado del menor Leoncio y sobre la documentación recibida del HOSPITAL000 de Barcelona respecto de Laura. El primero de los peritos ratificó también el informe médico del acusado obrante al folio 75.
5.- Informe sobre la autopsia emitido por los doctores Benjamín y Bernardo. Obra como testimonio nº 17 a los folios 337 a 345.
Además de la documental introducida mediante los interrogatorios también lo fueron en el momento procesal correspondiente los siguientes:
Folio 52 a 60.- Parte judicial médico e informe emitidos por el HOSPITAL001 el 29.6.2016 relativo a la Sra. Laura.
Folios 61 a 65.- Informes médicos relativos al menor Leoncio.
Folios 66 a 70.- Documentación médica emitida por el HOSPITAL000 relativa a la Sra. Laura.
Folios 71 a 74.- Hoja histórico penal del acusado.
Folios 80 a 104.- Informe sobre el curso clínico de la Sra. Laura emitido por el HOSPITAL000.
Folio 194.- Certificado de defunción de Laura.
Folios 196 a 336.- Informe sobre el curso clínico de la Sra. Laura emitido por el HOSPITAL000.
Folio 366.- Informe sobre el incendio emitido por el Consell de Mallorca.
Folios 368 a 374.- Informe del departamento de biología del servicio de criminología.
Folios 375 y 376.- Informe pericial emitido por peritos judiciales de daños sufridos en la vivienda situada en el polígono NUM014, parcela NUM015 de DIRECCION002.
Obra también informe médico forense sin foliar relativo al estado mental de Dimas emitido el 9.11.2018.
En el acto del juicio se aportó libro de familia en el que consta que Laura es hija de Miguel y Coral y auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de 13.11.2018, dictado en el procedimiento de sumario ordinario 11/2018, relativo a la presente causa, en el que se acuerda que es competente para conocer del presente procedimiento el Tribunal del Jurado y la devolución de la causa al Juzgado Instructor para que acomode el procedimiento a la Ley del Jurado.
Todo ello fundamentó el contenido del objeto del veredicto que se sometió al Jurado.
SEGUNDO.-Sobre la base probatoria expuesta el Jurado emitió su veredicto. Es el momento de entrar en el estudio y justificación del mismo, pues de él se desprenden los hechos probados establecidos en esta resolución.
Como hemos dicho antes la principal fuente para el conocimiento de los hechos por el Jurado ha sido la declaración del acusado. Aparte de ello el Tribunal ha valorado la ausencia de contradicción entre las acusaciones y la defensa. En ello se fundamenta el primero de los hechos aprobados por unanimidad. Fue reconocido por el acusado y aceptado por las acusaciones. Se desprende del hecho la situación de crisis en que vivía la pareja que llevó a la ruptura final. De la misma forma se establece que el menor es hijo de la pareja. Todo ello es determinante para la apreciación de la circunstancia modificativa agravante de parentesco.
En el segundo de los hechos aprobados por unanimidad, la confesión del acusado cuenta, en opinión del Jurado, con importantes pruebas que la corroboran: el ticket de compra de la gasolina que aparece documentado como nº 2 entre los testimonios remitidos por el Juzgado instructor, la declaración en juicio de los empleados de la gasolinera y el visionado de la cámara de la gasolinera correspondiente al día en que ocurrieron los hechos en que aparece el procesado comprando gasolina. En el hecho se refleja no sólo la compra de la gasolina, sino también la intención del autor de utilizarla para quemar a la víctima y acabar así con su vida y la certeza que tenía de que provocaría un incendio en la vivienda que pondría en grave peligro la vida del hijo común. En ello reside el dolo de los delitos que conforman la acusación. El desarrollo de los hechos se contempla en posteriores hechos.
El hecho tercero se considera también por unanimidad acreditado. Los medios de prueba en que se fundamenta la convicción del Jurado son la declaración del acusado realizada en juicio; el informe pericial de incendio emitido por los peritos en su declaración, en la que ratificaron el informe escrito que se contiene en el documento nº 12 de los testimonios, el informe pericial de la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, en cuya declaración se ratificó el informe escrito que figura como documento nº 13.
De su contenido se desprende la alevosía con la que se materializó el ataque a la Sra. Laura, como se razonará en el fundamento jurídico tercero. Queda acreditado que el acusado actuó a primera hora de la mañana sabiendo que la mujer y el niño se encontrarían durmiendo en la habitación principal de la casa y que allí los sorprendería. Consiguió entrar en la vivienda, se dirigió a la habitación en la que se encontraban sus moradores y, de forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera defenderse, la roció con gasolina y prendió fuego al combustible con un mechero, originando un incendio.
El hecho cuarto, también establecido por unanimidad, se desprende de los informes médicos emitidos sobre la Sra. Laura que obran como documento nº 4, de las declaraciones de la enfermera y la médico del 061 que atendieron a la víctima inmediatamente después de ser quemada, de la declaración del policía local que se desplazó al domicilio de los padres de la víctima en el DIRECCION003 y de los informes médicos relativos a Laura emitidos por el HOSPITAL000 que obran entre los testimonios como documento nº 6. Del hecho se desprende la presencia de ensañamiento en la acción del acusado que acabó con la vida de la víctima. Ello se justificará en el fundamento tercero de esta resolución.
El quinto hecho, también declarado probado por unanimidad, determina la concurrencia del tipo objetivo de delito de incendio con peligro para la vida del artículo 351 del Código Penal. El Jurado lo considera probado por unanimidad en base a las declaraciones de los peritos que elaboraron y ratificaron el informe pericial del incendio (documento nº 12) y el informe pericial de criminalística sobre muestras (documento nº 21).
El hecho sexto, declarado probado por unanimidad de los miembros del Jurado, se fundamenta en la declaración del acusado, en la testifical de la vecina de la vivienda, Mariana, de las declaraciones de los policías locales que acudieron al lugar y del informe de la gerencia de atención a urgencias, 061, que obra como documento nº 15. Del hecho se desprende que todo ocurrió conforme había sido planeado por el acusado (ver hecho segundo). La mujer, como consecuencia de las quemaduras causadas por aquel en la forma ya descrita, padeció un extraordinario sufrimiento que le provocaría la muerte. Además, se produjo el incendio en la vivienda como consecuencia necesaria de la utilización de un elemento altamente inflamable, como es la gasolina, en su interior. Como consecuencia de ello se ocasionó un grave riesgo para la vida del menor que dormía en ella. Este riesgo no se materializó en su muerte gracias a la decidida actuación de la víctima que, envuelta en llamas, alcanzó a coger al menor, saltar por la ventana y dirigirse, conduciendo su vehículo, a la casa de sus padres buscando ayuda. Todo ello sufriendo terribles dolores causados por las quemaduras ocasionadas.
El hecho séptimo, también declarado probado por unanimidad, es consecuencia de la valoración de los informes médicos emitidos por los servicios sanitarios del HOSPITAL001 de Palma (documento nº 4), la documentación médica remitida por el HOSPITAL000 de Barcelona (documentos 10 y 16), el certificado de exitus (documento nº 11) y el certificado literal de fallecimiento (documento nº 14). Se narra en él las consecuencias médicas de las quemaduras que el procesado causó a la Sra. Laura que finalmente le ocasionaron la muerte el 8.8.2016.
En el hecho octavo, también declarado probado por unanimidad, se narran las lesiones que, como consecuencia del hecho, sufrió el menor, Leoncio. Surge del informe médico que obra como documento nº 5.
El Jurado consideró por unanimidad acreditado el contenido del hecho noveno por el informe pericial de daños que obra en el documento nº 24 y porque el hecho fue admitido por todas las partes y no generó contradicción. En él se valoran los daños causados en la casa como consecuencia del incendio y se establece que el acusado, la víctima y su hijo la ocupaban en régimen de alquiler. Asimismo, se señala quienes eran las propietarias de la vivienda dañada.
En el hecho décimo se describen las circunstancias personales de la Sra. Laura y la relación de parentesco que tenía con sus padres y su hijo, que ejercen la acusación particular. Resultó declarado probado por unanimidad por el Jurado por no haber sido objeto de contradicción y por deducirse así del libro de familia aportado al inicio del juicio.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son establecidas por el Jurado en los siguientes hechos:
Hecho décimo primero. Declarado probado por unanimidad en base a la declaración del acusado y la ausencia de contradicción en relación a la relación sentimental que existía entre el procesado y la víctima. Dicha relación era análoga a la marital por el largo período de tiempo de convivencia y la existencia de un hijo en común.
El hecho décimo segundo explica la confesión realizada por el acusado de ser el autor de los hechos. Primero ante la policía en el lugar de los hechos, después ante el Juzgado de Instrucción y, por último, en el acto del juicio. Fue considerado probado por unanimidad por haber sido declarado por el procesado.
El hecho décimo tercero describe los largos períodos de tiempo que han transcurrido en la tramitación de la causa debido a causas ajenas al acusado. Se tiene en cuenta que éste reconoció ser el autor de los mismos desde el primer momento. El Tribunal lo considera acreditado con fundamento en el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma nº 843/2018, de 13 de noviembre.
TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados en esta resolución, y que lo son por así haberlo considerado el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato sobre la persona de Laura, previsto y castigado en el artículo 139.1ª del Código Penal. Debe responder de él en concepto de autor el acusado ( artículo 28 CP).
Son también constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida (en concreto del hijo del acusado, Leoncio) del artículo 351 del Código Penal; y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del mismo texto ocasionadas a de su hijo.
1.- El Jurado ha considerado suficientemente acreditado que el acusado causó de forma alevosa la muerte de la Sra. Laura. Ello se justifica en que penetró en la vivienda a primera hora de la mañana, cuando sabía que sus moradores dormían, de forma sorpresiva, impregnó inesperadamente el cuerpo de la víctima con gasolina y provocó el incendio del cuerpo de la víctima mediante un mechero. En esas condiciones, entiende el Jurado, que la Sra. Laura no tuvo posibilidad de reacción ni pudo defenderse de forma mínimamente eficaz. Efectivamente, la agresión que ocasionó la muerte se produjo de forma que aseguró que se produciría sin el riesgo para el agresor que podría ocasionar la resistencia de la víctima. Se realizó de forma que ésta no pudo ni reaccionar ni defenderse. La descripción que se recoge en el hecho probado es ilustrativa de la concurrencia de la alevosía. Se recogen todos los elementos que tal circunstancia requiere que en palabras del Tribunal Supremo ( STS 716/2018, de 16.1.2019), son:
'La jurisprudencia, como es ejemplo la STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre , con abundante cita de resoluciones precedentes, viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
... En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'. Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'.
2.- Entiende el Jurado que también concurre en el presente caso la circunstancia, cualificadora del asesinato, de ensañamiento que, según la definición legal, consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima ( artículo 139.1). Coincide con la descripción de la agravante contenida en el artículo 22.5º del Código Penal. El fundamento que tiene la agravación es objetivo. Reside en una mayor gravedad objetiva del resultado por extender el autor la ejecución más allá de lo imprescindible para la producción del resultado típico, haciendo sufrir de forma innecesaria a la víctima ( SSTS 856/2014, de 26 de diciembre y 653/2007, de 2 de julio). En consecuencia, su aplicación presupone que la víctima se encuentre todavía viva y con consciencia, pues ningún padecimiento puede ocasionarse a quien ya ha fallecido ( STS 688/2007 de 18 de julio) o a quien se encuentra inconsciente. Los padecimientos ocasionados deben superar de forma notable los propios del correspondiente delito.
Pocas dudas caben de que en el presente caso concurre la circunstancia de ensañamiento. De entre las muchas formas hábiles para causar la muerte de una persona, la causación de quemaduras mediante la inflamación de gasolina, es tremendamente dolorosa y, en comparación a otros medios útiles, no aporta a la muerte de la víctima otra cosa distinta al incremento del dolor. Ello se hizo por el procesado de forma consciente y premeditada. De ahí que el Jurado haya considerado acreditado que el acusado era consciente de que quemándola con gasolina aumentaba inhumanamente el dolor de la Sra. Laura; y que ésta, tras sufrir las quemaduras, se dirigió al domicilio de su madre padeciendo un extraordinario sufrimiento hasta que llegaron al lugar los servicios sanitarios que analgesiaron, sedaron y relajaron a la víctima.
En suma, aparece debidamente justificado que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y castigado en el artículo 139.1ª del Código Penal. De un delito de incendio con peligro para la vida (en concreto del hijo del acusado, Leoncio) del artículo 351 del Código Penal y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del mismo texto, del que fue víctima su hijo. De todos los delitos debe responder en concepto de autor el acusado ( artículo 28 CP).
CUARTO.-Atendiendo a lo antes razonado respecto del hecho undécimo, en todos los delitos debe ser apreciada como circunstancia agravante la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El acusado venía manteniendo en el momento de los hechos una relación sentimental desde años atrás con la Sra. Laura y es padre del menor que resultó lesionado como consecuencia del incendio provocado.
El procesado confesó a la policía ser el autor de los hechos desde el primer momento y mantuvo su confesión ante el Juez de instrucción y en el juicio oral. Ello ha facilitado la investigación y la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se aprecia la circunstancia atenuante la responsabilidad criminal de confesión regulada en el número 4 del artículo 21 del Código Penal.
En la causa han transcurrido largos períodos de tiempo sin que se hayan realizado actuaciones debido a causas ajenas al acusado. Pese a haber confesado los hechos desde el inicio de la investigación y haberlo reiterado, la celebración del juicio oral no ha tenido lugar hasta tres años y cuatro meses después y ello es injustificable. Además, para la correcta acomodación del procedimiento, la celebración del juicio se demoró desde el 13.11.2018 al 14.10.2019. Por ello, de acuerdo con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, se aprecia también la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al procesado las siguientes penas:
Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento ( artículos 139 y 140), la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena ( artículo 55 del CP).
Por el delito de incendio con peligro para la vida ( artículo 351), la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena ( artículo 55 del CP).
Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 Código Penal, la pena de 8 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de dos años.
Asimismo, de conformidad con el artículo 55 inciso segundo en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, procede la privación definitiva de la patria potestad respecto del menor Leoncio, así como la prohibición de acercarse al mismo a menos de 200 metros, a cualquier lugar frecuentado por el mismo así como de comunicarse con él durante 25 años ( artículo 57 CP).
SEXTO.-Todas las partes intervinientes conformaron que en concepto de responsabilidad civil el acusado debía ser condenado a abonar las siguientes indemnizaciones:
A su hijo menor Leoncio, en la cantidad de 990 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 99.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre.
A cada uno de los padres de la víctima fallecida, Coral y Miguel, en la cantidad de 44.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija.
A las Sras. Diana y Genoveva en la cantidad de 13.780 € por los desperfectos ocasionados en la vivienda de su propiedad.
Todas las cantidades señaladas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Se trata de una cuestión de naturaleza civil, sometida al derecho de disponer de las partes. Habiéndose alcanzado un acuerdo por la totalidad de ellas la presente sentencia debe recoger el acuerdo alcanzado en todos sus términos.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso se incluirán las costas causadas a las acusaciones particulares.
VISTOS los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Dimas en los siguientes términos:
Por la comisión de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, a la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por la comisión de un delito de incendio con peligro para la vida, a la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 8 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede la privación definitiva de la patria potestad del penado respecto del menor Leoncio, así como la prohibición de acercarse al mismo a menos de 200 metros, a cualquier lugar frecuentado por el mismo así como de comunicarse con él durante 25 años esto último de conformidad con el artículo 57 CP.
En concepto de responsabilidad civil el acusado es condenado a abonar las siguientes indemnizaciones:
A su hijo menor Leoncio, en la cantidad de 990 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 99.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre.
A cada uno de los padres de la víctima fallecida, Coral y Miguel, en la cantidad de 44.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija.
A las Sras. Diana y Genoveva en la cantidad de 13.780 € por los desperfectos ocasionados en la vivienda de su propiedad.
Todas las cantidades señaladas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.
Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por el Ilmo. Magistrado que la firma, de lo que doy fe.

