Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 911/2018 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100019
Núm. Ecli: ES:APC:2019:81
Núm. Roj: SAP C 81/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0000141
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000911 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: D/Dª VICTOR SANTOS MONTAÑES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN Y Dña. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a cuatro enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE
FERROL, núm. 65/2018, seguido por un delito de lesiones contra Alberto , en el que son partes como
apelantes el Procurador doña MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, en representación de Alberto ,
defendido por el Letrado don VICTOR SANTOS MONTAÑES y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en concepto de autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, a Ernesto , en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS por días que tardó en curar y secuela y, al SERGAS, en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO por el gasto sanitario ocasionado por la atención prestada a Ernesto . A dichas cantidades son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago. Y, debiendo abonar el condenado las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se modifican en parte: 'Único.- Valorada la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado: Que, sobre las 19:30 horas, del día 12 de enero de 2017, el acusado Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de Sentencia de fecha 15-06-2007 -firme en fecha 3 de septiembre de 2007-, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por un delito de lesiones (pena que le fue suspendida por un periodo de 3 años por Auto de 24-07-2008, habiéndose acordado la remisión definitiva por auto de 27 de septiembre de 2011), y por Sentencia de fecha 13-03-2013 -firme en fecha 2 de mayo de 2013-, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, a dos penas de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, extinguidas el 17 de enero de 2014, dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos penas de prohibición de aproximarse y comunicarse durante un año, por dos delitos de violencia doméstica y de género -lesiones y maltrato familiar-, guiado del ánimo de menoscabar la integridad física de Ernesto , cuando ambos se encontraban en la calle Armada Española de Ferrol.
A consecuencia de ello, Ernesto , sufrió fractura de cúbito no desplazada y erosión en zona de impacto, lesiones de las que asistido en centro médico-hospitalario dependientes del SERGAS, al que ocasionó un gasto de 954,97 euros, y para cuya sanación preció además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la inmovilización con yeso, mano en cabestrillo y movilización de dedos, tardando 76 días en curar, todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz hipercromía en antebrazo izquierdo a nivel de la zona de impacto que le ocasiona un perjuicio estético leve.
Por Auto de 30 de enero de 2017 se impuso al acusado Alberto , la prohibición de aproximarse a Ernesto , a menos de 10 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de tres meses'.
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
El motivo se ciñe a la infracción del artículo 22 núm. 8 y artículo 66.1.3 del Código Penal , se argumenta que pese a recoger en los hechos probados de la resolución la existencia de varios antecedentes penales de igual naturaleza que el delito objeto de condena en la fundamentación fáctica no se refleja la presencia de la circunstancia agravante, al contrario, no se hace mención ni para apreciarla ni para desestimarla, excepto en la parte dispositiva, en la que se dice que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
El argumento del Ministerio Fiscal no es del todo exacto, pero merece ser estimado, no se comparte el criterio de que la comisión de un delito leve interrumpa los plazos del artículo 136 del Código Penal , sin embargo, los antecedentes penales del penado no son susceptibles de cancelación.
Analicemos los antecedentes penales de Alberto recogidos en la sentencia: a) el derivado de la Sentencia de 15 de junio de 2007 , firme el 3 de septiembre de 2007 , del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Ferrol, que lo condena por un delito de lesiones (fecha de comisión 1 de septiembre de 2002 ) a la pena de un año y nueve meses de prisión, pena suspendida de cumplimiento por un periodo de tres años en auto de 24 de julio de 2008, que fue remitida definitivamente en 27 de septiembre de 2011.
b) el derivado de la sentencia de 13 de marzo de 2013 , firme el 2 de mayo de 2013 , del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Ferrol, que lo condena por dos delitos de violencia doméstica o de género, lesiones y maltrato familiar (fecha de comisión 19 de enero de 2013 ), a las penas por cada delito de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de aproximarse y comunicarse por un año.
En resumen, el primer antecedente, en aplicación de las reglas del artículo 136 del Código Penal , se considera extinguido un año y nueve meses después del día de concesión de la suspensión de condena (auto de 24 de julio de 2008), esto es 20 de abril de 2010, desde esa fecha se contarían los plazos sin delinquir, en el caso, tres años, lo que nos sitúan en el 20 de abril de 2013, fecha posterior a la comisión del delito por el que se le condena en Sentencia de 13 de marzo de 2013 (19 de enero de 2013). En lo que respecta al segundo antecedente, se le condena por dos delitos y se le imponen varias penas por cada delito, las penas de trabajos en beneficio de la comunidad se extinguieron en 17 de enero de 2014 (consta en el RCPR), las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, aún que se considerase que se inició el cumplimiento al día siguiente de su firmeza, se extinguiría el 2 de mayo de 2017, y las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse se extinguirían el 2 de mayo de 2015, por ello, los plazos sin delinquir se empezarían a contar (también se aplicaría el plazo de tres años) desde el 2 de mayo de 2017, fecha posterior al delito que nos ocupa.
En definitiva, los antecedentes no estaban cancelados y resulta aplicable la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal .
La apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia obliga a aplicar la pena en su mitad superior, individualización que no se produce de manera correcta en la sentencia, y que deriva de la misma estimación del recurso, esto es, la pena a imponer será la de tres años, seis meses y un día de prisión, mínima legal dentro de la mitad superior.
SEGUNDO.- AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Alberto .
Bajo el paraguas del error en la interpretación de los hechos, considera que la versión de su defendido es más creíble, para ello ofrece vuelve a analizar la prueba bajo un sesgo totalmente partidista y forzado, afirmando que en realidad los hermanos, quizás, lo estuvieran esperando portando un palo para pegarle, con la consiguiente invocación de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2007 señalaba que 'el núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa.' Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo (en este sentido ATS 11 de junio de 2015 ).
La eximente se funda en la necesidad de autoprotección ( SS TS 21 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2006 ), lo que podemos resumir en dos factores o premisas: una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre la agresión. Sin embargo, no encaja en la eximente los casos de riña mutuamente aceptada, en semejantes circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SS TS 22 de diciembre de 2015 , 8 de mayo de 2013 y 26 de abril de 2010 y ATS 21 de enero de 2016 ).
En la causa, tales presupuestos no podemos inferirlos del factum de la sentencia recurrida, no hay acometimiento previo, no hay agresión de tipo alguno por la otra parte, estamos ante una única agresión la del acusado, que llevaba un palo, y que produjo unas considerables lesiones en la otra parte.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y estimación del recurso del Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto contra la sentencia que dictó con fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 65/2018, que se revoca en parte en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y en consecuencia modificar la pena impuesta de PRISIÓN que se fija en TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución, sin imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
