Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 5/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100085
Núm. Ecli: ES:APP:2019:85
Núm. Roj: SAP P 85/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00004/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0003756
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado/a: D/Dª JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE SALUD) ,
Juana
Procurador/a: D/Dª , , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , PABLO MENENDEZ SANTIRSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------- ------
En la ciudad de Palencia, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 5/19, interpuesto en nombre
de Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro y defendido
por el Letrado Don Javier Ángel Mata González; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de
Palencia, de fecha 19 de abril de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 741/16, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 73/18, seguido por un delito de amenazas
leves y quebrantamiento de medida cautelar; habiendo sido partes apeladas: Doña Juana , representada
por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Pablo Menéndez Santirso;
además del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de abril de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y un delito de quebrantamiento por mal uso de dispositivo, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a Juana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de un año y ocho meses, y a la pena por el segundo delito de seis meses de multa con cuota diaria de 6 (seis) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y que indemnice a Juana en la cantidad de 1.000 euros por daño moral, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Primero.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 15 de septiembre de 2016 el acusado Jesus Miguel vio a su ex esposa Juana sentada en la galería del bar 'Galery', la miró y vocalizando sin emitir sonido la llamó 'puta' y a continuación, con ánimo de infundir temor en ella y coartar su libertad, se pasó el dedo con el cuello haciendo el gesto de cortarle el mismo, para repetir después 'puta estás muerta'.
Que debido a estos hechos el Juzgado de Instrucción nº 6 dictó Auto de orden de protección de 17 de septiembre de 2016 y colocó al acusado y a la víctima un dispositivo electrónico de control.
Que el acusado el día 5 de enero de 2017, pese a conocer el funcionamiento del dispositivo así como la obligatoriedad de portar el brazalete en todo momento, se separó del mismo entre las 19:17 horas y las 19:30 horas.
Segundo.- Que no ha sido probado que el acusado hiciera un mal uso del dispositivo los días 1 de octubre de 2016, 12 de noviembre de 2016, 6, 14 y 15 de enero de 2017, permitiendo la descarga de batería y/o separándose del brazalete' .
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Jesus Miguel , se impugna la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y un delito que quebrantamiento de medida cautelar por hacer un mal uso del dispositivo de control, estando previsto y penado el primer delito en el art. 171.4 CP , y, el segundo, en el art. 468.3 CP .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas procesales por vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Respecto del delito de amenazas leves, la impugnación se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del citado delito, se ha basado fundamentalmente en el testimonio de la denunciante, víctima de los hechos, apoyada en la testifical de su hermana, prueba que considera claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, hoy recurrente, quien niega haber proferido amenaza alguna a la denunciante, aunque admite haberse encontrado con la víctima en el lugar y haber tenido un cruce de palabras aunque de signo distinto al que ella expuso en su denuncia y se recoge como probado en la sentencia apelada.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
Si bien las versiones de las partes son contradictorias, el recurrente niega la amenaza que la denunciante afirma, tal situación, por sí sola, no puede determinar que no exista prueba o que la existente sea insuficiencia, como se afirma en el recurso. Prueba existe, pues ahí está la declaración testifical de la víctima, la del propio acusado y el resto de declaraciones que revelan el encuentro entre ambos y la existencia de un intercambio de palabras y gestos. Además, existen otros datos indiciarios como son los derivados de las deterioradas relaciones que mantienen como consecuencia de su situación de crisis matrimonial o de pareja.
En consecuencia, la cuestión que se plantea no es de existencia de prueba si no de su suficiencia, lo que exige determinar si estamos ante una valoración correcta de esa prueba por parte de la Juez de instancia o, por el contrario, si dicha valoración ha sido errónea, como también se afirma en el recurso.
Pues bien, examinada la prueba practicada y la valoración que de la misma realizó la Juez de instancia, hemos de concluir que en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia condenatoria que ahora es objeto de apelación.
La Juez de instancia ha basado su pronunciamiento en la declaración de la denunciante, quien reiteró haber sido amenazada por el hoy recurrente cuando se encontraba en el establecimiento denominado 'Bar Galería'. Según tal testimonio, el denunciado pasó por delante del establecimiento y tras dirigirle algún gesto inapropiado, la llamó 'puta' e hizo el gesto con el dedo de cortar el cuello, acompañado de la expresión 'puta, estás muerta' . Considera la Juez de instancia que dicho testimonio merece ser calificado de firme, rotundo y persistente en lo que se refiere a los extremos fundamentales, además de creíble y verosímil. En apoyo de tales calificativos, considera que lo manifestado por la denunciante está corroborado tanto por el reconocimiento por parte del propio acusado de la realidad del encuentro como por la declaración de la testigo presencial que aunque hermana de la denunciante, y aunque no vio el gesto que realizó el recurrente al encontrarse de espaldas a él, sí vio la reacción de su hermana y su estado de nerviosismo a partir de ese momento, revelador de una situación de tensión y de que algo había sucedido en relación con el hoy recurrente, siéndole contado lo acaecido de forma inmediata por su hermana.
Ese estado de tensión, se revela, así mismo, según la Juez de instancia, de la llamada que realizó la denunciante a la Cruz Roja y en el estado de ansiedad que fue diagnosticado por los servicios médicos de urgencia. Además, todo ello dio lugar a una baja laboral por esa crisis de ansiedad.
A todo ello, ha de unirse las malas relaciones derivadas de sus problemas de pareja, algo admitido por ambos intervinientes. Todo ello conforma, a juicio de la Juez de instancia, una prueba que ha servido para acreditar la veracidad de lo manifestado por la denunciante y, con ello, la realidad de la acción amenazadora configuradora del delito, especialmente porque entiende que la mera negativa del acusado, hoy recurrente, y del testigo que le acompañaba no son creíbles, según expone en su sentencia.
Pues bien, frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente cuestionando la corrección lógica de la citada valoración y de sus presupuestos. Sin embargo, ninguno de sus argumentos contradice la anterior valoración que, por ello, debe ser ahora ratificada.
Realmente, la única cuestión que se plantea es la credibilidad de lo manifestado por la denunciante.
Pero, en este punto, no existe razón para dudar de tal testimonio, pues existió el encuentro, admitido por todos, la relación entre ellos estaba deteriorada por los problemas derivados de la crisis de pareja y, ciertamente, el comportamiento subsiguientes de la denunciante evidencia la existencia de un incidente de suficiente trascendencia como para provocarle una crisis de ansiedad, así diagnosticada por los servicios médicos. Este comportamiento posterior constituye un indicio cierto que debe ser valorado, y así lo ha sido en la instancia, y que contribuye, sin duda, a ratificar su versión frente a la meramente exculpatoria del denunciado, hoy recurrente.
Estas circunstancias (la realidad del encuentro, la crisis de ansiedad), permiten afirmar un dato que corrobora lo expuesto por la denunciante, pues si existió una discusión, fácil es colegir que, en el curso de la misma y dadas las deterioradas relaciones existentes entre las partes derivadas de la crisis matrimonial, el recurrente bien pudo expresar la amenaza que la denunciante le atribuye. En definitiva, se pone de manifiesto la posibilidad de producción de los hechos denunciados, lo que atribuye verosimilitud a su realidad, al tiempo que otorga credibilidad a la denuncia y a quien la formula.
Pero, además, es que tampoco existen datos ciertos que permitan introducir dudas que cuestionen la credibilidad de la testigo. Con ese fin, se exponen en el recurso diversos argumentos que, sin embargo, no tienen entidad para desvirtuar aquella credibilidad.
Así, se invoca la existencia de contradicciones entre lo declarado por la denunciante y la testigo. Pero, en realidad, con independencia de la concreta frase empleada para formular la amenaza, ésta existió dado que, en todo caso y con el fin de atemorizar a la víctima, exteriorizó una intención de acabar con su vida.
Sentado esto, es intrascendente la fórmula o expresión concretas empleadas siempre que se exterioriza el mal futuro que integra la amenaza. Por otra parte, no debemos olvidar que estamos ante acontecimientos muy breves en el tiempo y en una situación de tensión, lo que no permite que podamos exigir un recuerdo absolutamente preciso en las testigos de los términos en que se produjo la acción típica. Lo que está claro, y es suficiente, es que la amenazó con quitarle la vida.
Por último, no existió tampoco una tardanza en presentar la denuncia ni existe ningún otro dato que pueda servir de argumento para introducir dudas en la credibilidad de la testigo.
En definitiva, debe afirmarse que ninguno de los argumentos que contiene el recurso permiten contradecir la credibilidad atribuida en la sentencia de instancia a la testigo y, en consecuencia, esta Sala no puede sino respetar la correcta valoración que contiene al no ser apreciable el error denunciado en el recurso, así como la conclusión que contiene: la existencia de prueba de cargo suficiente de la realidad del hecho delictivo y de la participación culpable del denunciado en é.
La Juez de instancia ha valorado la prueba de forma correcta y la conclusión que ha obtenido no se compartirá por la parte recurrente pero es completamente lógica y racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el Juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).
En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por el recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.
Y afirmado tanto la base probatoria como la corrección valorativa de dicha prueba es obvio que se impone declarar que existió prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria.
Y es que si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
Además, tal acreditación plena excluye la apreciación del principio in dubio pro reo que también se denuncia como incumplido, pues tal principio solo entra en juego cuando, tras la práctica de la prueba propuesta, pueda mantenerse una duda cierta acerca de la conclusión acusatoria, careciendo de aplicabilidad cuando, como en este caso, 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' , ( S. TC. 25/1988 ).
Rechazados los alegatos referidos a la inexistencia de prueba de los hechos delictivos y de la intervención en ellos del acusado, hoy recurrente, decae la denuncia de infracción de precepto penal, y con ella del motivo de recurso, toda vez que la subsunción de dichos hechos en el supuesto que contempla el art.
171.4 CP no ofrece duda, dado el propio contenido, en sí mismo amenazante, de la expresión vertida.
TERCERO.- En lo que respecta al delito de quebrantamiento de medida cautelar por la perturbación del funcionamiento del dispositivo electrónico que permite su control ( art. 468.3 CP ), debe afirmarse que concurre, tanto desde el punto de vista procesal como penal, los diversos requisitos que integran la posibilidad de su apreciación.
En lo atinente a lo procesal, es admisible la condena impuesta dado que, expresamente, figura la alteración del funcionamiento del dispositivo de control producida el día 5 de enero de 2017 en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, razón por la cual no cabe hablar de vulneración del principio acusatorio, como se pretende en el recurso, dado que los hechos enjuiciados referidos a ese día formaban parte de dicha acusación.
Tampoco desde la óptica de la carga de la prueba en el ámbito penal puede hacerse objeción alguna a la conclusión condenatoria que se alcanza en la sentencia y ahora se impugna. Ciertamente, la prueba de la existencia de una alteración dolosa del funcionamiento del aparato de control corresponde a quien acusa, lo que ocurre es que dicha prueba existe dado que ha sido aportado un informe técnico que revela que el acusado se separó del brazalete dado que tal conducta provoca la emisión de una alarma en tal sentido que queda registrada en la base del sistema. Dado que el aparato funcionó correctamente en los momentos anteriores y posteriores al desacople del cuerpo, es evidente que tal situación solo puede ser atribuida a la propia persona que lo porta dado que es él quien tiene bajo su disposición el aparato. A partir de aquí y teniendo en cuenta que el acusado fue instruido acerca de las funciones y manejo del dispositivo de control y, expresamente, del carácter delictivo de su incorrecta manipulación, y siendo fácilmente deducible que solo él pudo llevar a cabo esa alteración de forma consciente, debe afirmarse que ha existido prueba de cargo suficiente tanto del hecho mismo como de la intencionalidad con la que actuó el hoy recurrente. Ciertamente, pudo aportar prueba de descargo que contrarrestase esa prueba acusatoria, pero lo cierto es que nada aportó que pudiera justificar que la separación del dispositivo respecto del cuerpo hubiera sido motiva por un hecho distinto de su propia conducta consciente.
Por último, desde la óptica penal, el delito se consumó desde el momento mismo en que se incumplió desde el momento en que, sin causa justificada, perturbó el normal funcionamiento del dispositivo técnico de control de la medida cautelar de alejamiento.
En consecuencia, también este motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO .- Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta; y, de acuerdo con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 73/18, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
