Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 20/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100003
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3
Núm. Roj: SAP BI 3/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3° Planta CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax /Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-16/002230
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2016/0002230
Rollo penal abreviado 20/2018 - I
Atestado nº. / Atestalu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia;
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1
zk.ko ZULUP
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2016
Contra / Noren aurka: Aquilino , Armando y Aurelio
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA, MIREN MAITE ALBIZU ORBE y MIREN ITXASO
ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a / Abokatua: NEREA ARAMBARRI LAUCIRICA, ROSARIO NIETO JUARROS y LUIS
MIGUEL MENICA LANDABASO
Armando en calidad de ACUSADO y Aurelio en calidad de ACUSADO
Abogado/a / Abokatua: ROSARIO NIETO JUARROS y Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MENICA
LANOABASO Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE y Procurador/a / Prokuradorea:
MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
SENTENCIA Nº 4/2019
ILMOS. SRES.:
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Dº. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Dº. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la
presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 350/16 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Gernika en la que figuran como acusados Aquilino , Armando y Aurelio , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representados por las Procuradoras ANA BREGEL, MAITE ALBIZU y ITXASO
ESESUMAGA, y defendidos por las letrada/os NEREA ARAMBARRI, ROSARIO NIETO y KOLDO MENIKA
y, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. LUISA Mª VILLAR, y figurando como
Acusadores Particulares Armando y Aurelio , cuyas circunstancias han sido ya relatadas.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Magistrado Don JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado incoado por la comisaria de la Ertzaintza de Gernika, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gernika el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Aquilino , Armando y Aurelio ; remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 12 de marzo de 2018.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 15 de enero de 2019 a las 10 horas.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones manifestó que los hechos narrados son constitutivos de A) Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150, o alternativamente un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del C.P . cometido en la persona de Aurelio y D) Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150, o alternativamente un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del C.P . cometido en la persona de Armando , siendo autores del cielito A) Aquilino y Armando , y del delito B) Aurelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo a imponer a Aquilino y Armando por el delito A) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, 6, alternativamente la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Aurelio , por el cielito B) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, ó alternativamente la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a todos ellos las costas procesa les, y debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil: - Aquilino y Armando , conjunta y solidariamente a Aurelio en la cantidad de 7.798,13 (1.290/e días de baja; 6.508,13 secuelas).
- Aurelio , a Armando en la cantidad de 15.343,45 euros (210/e días de baja, 14.399,45 secuelas, 734/e útiles de pesca); y a Modesta en la cantidad de 87,28 euros (daños causados en el vehículo de su propiedad).
Por la representación procesal de Aurelio se consideraron los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones con uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas de los artículos 147 y 148.1 1° del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores Aquilino y Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los mismos, y solicitando la imposición a los mismos de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, incluidas las de la acusación particular, indemnizando en concepto de responsabilidad civil a Aurelio en la suma total de 20.365 euros.
Por la representación procesal de Armando se consideraron los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , y de un delito de daños del artículo 263.2 del mismo cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor Aurelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas ele la responsabilidad penal de los mismos, y solicitando la imposición al mismo ele la pena de dos años y medio de prisión por el delito de lesiones y por el delito de daños multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil a Armando en la suma total de 6.314 euros.
CUARTO.- Por la defensa de los acusados en igual trámite se mostró disconformidad con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, señalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena a los acusados, solicitando su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Los acusados: Aquilino , nacido el NUM001 .16, con DNI número NUM002 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 19.06.13 del Juzgado de lo Penal 2 de Baracaldo (causa 255/13) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ; de 04.07.14 del Juzgado de Instrucción 5 de Getxo (causa 2077/15) por un delito de conducción sin permiso o teniendo retirado; de 16.09.15 del Juzgado de instrucción 5 de Getxo (causa 1347/14) por un delito de conducción sin permiso o teniendo retirado; Armando , nacido el NUM003 .86, con DNI número NUM004 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 19.10.10 del Juzgado de lo Penal 4 de Burgos (causa 40/10) por varios delitos de violencia en el ámbito familiar ; de 03.04.13 del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos (causa 164/12) por un delito de quebrantamiento de condena; de 21.04.15 del Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer 1 de Burgos (causa 83/15) por un delito de violencia en el ámbito familiar; Aurelio , nacido el NUM005 .921 con DNI número NUM006 , sin antecedentes penales; realizaron los siguientes hechos: El día 22 de octubre de 2016, sobre las 03,00 horas, durante el trayecto en el vehículo YU....WR por la autopista A-68 desde Burgos a Gamiz-Fica (Vizcaya), se inició una discusión entre Aurelio y Armando , porque el teléfono móvil del primero no aparecía, sin que se haya acreditado que, al tiempo que Aquilino conducta el vehículo, Aurelio , que ocupaba u n asiento trasero, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzase sobre Armando , que ocupaba el asiento delantero derecho, le mordiera en la mejilla izquierda, le propinase varios golpes en la cabeza con un triángulo de emergencia y otro accesorio, así como varios golpes con la mano en la cabeza.
Una vez que llegaron a la localidad de Gamiz-Fica, tras detener el vehículo, Aquilino y Armando bajaron del mismo, se dirigieron a Aurelio , con ánimo de menoscabar su integridad física, encontrándose el tercero en el interior del vehículo, de modo conjunto e indiferenciado le propinaron diversas 'patadas', puñetazos' y uno de ellos le propinó 'golpes' con un tubo metálico de fontanería en todo su cuerpo; cuando Aurelio tenía encima a Armando que le estaba agrediendo, con finalidad de quitárselo de encima, le propinó un mordisco en el pómulo izquierdo y lanzó patadas que causaron daños en las cañas de pescar, y fracturó la ventana trasera izquierda del vehículo. Acto seguido le arrastran hasta la cocina del caserío sito en el número NUM007 del BARRIO000 , donde continuaron procediendo del mismo modo hasta que, alertados los agentes de la Ertzaintza por un vecino, sobre las 04,59 horas se personaron en el lugar y procedieron a su identificación.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Aurelio sufrió múltiples heridas inciso contusas en dorso nasal y palpebral derecha, hematoma parpebral izquierda, dolor en la articulación temporomandibular izquierda, edema en dorso nasal que no permite palpar de modo adecuado un posible hundimiento, crepitación de huesos propios, epistaxis auto limitada en el momento de la exploración, y en las pruebas complementarias, TAC facial, fractura conminuta y discreto acabalgamiento afectando a huesos nasales, y línea de fractura con leve hundimiento afectando a la vertiente nasal del hueso maxilar izquierda y dolor en región tibial derecha, así como contusiones en el tórax y en las piernas, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico, le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 13 días y tardaron en curar 17 días.
Asimismo, le residuaron como secuelas cicatrices inestéticas en pirámide nasal, una desde la zona más superior del ala nasal derecha hasta el dorso y que se extiende hasta la vertiente nasal izquierda, otra cicatriz vertical que conecta con la anteriormente descrita; discrómicas e inestéticas. Así como dolor y sensación de quemazón, disestesia, en la superficie cutánea del dorso nasal y cefalea.
Como consecuencia del mordisco recibido, Armando sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, dos pequeñas heridas inciso contusas en región malar izquierda; que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico, siendo necesario un período de curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le quedaron como secuelas una cicatriz lineal infraorbitaria, normocroma, lineal de 2 cm. longitud.
El cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo BI-5715-CV, propiedad de Modesta , fracturado ha sido tasado por el perito del Juzgado en la cuantía de 87,28 euros; los daños causados en los útiles de pesca, propiedad de Armando , han sido tasados en la cuantía de 734,00 euros (420/e, las dos cañas; y 314/2 dos carretes). No consta que dichos daños fueron causados intencionadamente por Aurelio .
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA La valoración en conjunto y en conciencia de los diversos medios de prueba practicados o incorporados válidamente al juicio oral conforme a los principios de concentración, unidad de acto, contradicción e inmediación permiten desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de dos de los acusados, art. 24.2 CE .
Según la jurisprudencia son elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de u n procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comporta miento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien a firma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria'; 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquel las impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.
c) una prueba legalmente practicada; lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable u insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Las versiones de los tres acusados sobre los hechos a enjuiciar son contradictorias: 1)- La versión que ofrecen en el plenario los primos, Aquilino y Armando , son coincidentes entre sí, aunque adolecen de diversas fallas y divergencias significativas con respecto a declaraciones anteriores.
Declaran que Aquilino acudió, junto con Aurelio ,(al que nos referiremos en adelante como Jesús , para diferenciarlo del otro Jorge ) en el vehículo de su hermano Estanislao , a Burgos a recoger a Armando , después entraron a un club de alterne, en el que Aurelio mostró una conducta extraña, se tomaba el cubata por la nariz y molestó a algunas de las chicas, por lo que fueron expulsados del mismo. Ya de vuelta hacia Bilbao, Aurelio , sentado atrás, de repente, abofeteó a Armando , sito en el asiento delantero derecho, le pegó puñetazos y mordió en la mejilla izquierda, en otros momentos, así mismo, se abalanzaba sobre Aquilino , conductor, e intentaba arrebatarle el volante provocando bandazos, también golpeó con un triángulo de avería a Armando en la cabeza, provocándole heridas sangrantes.
Aduce que esta conducta ocurrió en varios ataques de ira de Aurelio , que seguían a momentos en que se tranquilizaba y que no quiso dejarlo en la autopista de Burgos a Bilbao por temor a que le pasara algo dado su estado. Aunque no se entiende en modo alguno que, en vez de dejarle en su domicilio se dirigieran hacia su caserío en Fica.
Una vez allí, encontrándose dentro del vehículo Aurelio , se enroscó su cinturón y volvió a golpear a su primo Armando , este respondió y se propinaron varios puñetazos y patadas que dio Aurelio rompiendo cañas y la ventanilla trasera izquierda, intentó parar a su primo, pero no pudo, apareció su hermano Ambrosio y les separaron ; pero ya fuera del vehículo; ayudaron a salir a Aurelio que estaba mareado y bebido del vehículo, no le sacaron a la fuerza, le llevaron a casa para limpiarse todos, no le agredieron en el interior, ni golpearon con una barra de fontanería existente en el vehículo. Admiten un hecho, que, dentro de casa, en la cocina, Aurelio gritaba pidiendo auxilio y que no le pegaran más, a pesar de que no le estaban haciendo nada, lo que resulta un tanto incoherente.
Armando añade que, a pesar de que le pidió a su primo que dejara a Aurelio en cualquier sitio en el trayecto de vuelta a Bilbao, no quiso por miedo a que le pasara algo. Admite que cuando llegaron a Fica y Aurelio agarró su cinturón y se abalanzó sobre él diciéndole te voy a matar, respondió propinandole dos puñetazos, mientras Aquilino intentaba separar, al salir se fue a una huerta cercana para tranquilizarse, de modo que él no trasladó a Aurelio al interior del caserío, admite que los tres habían bebido bastante alcohol.
Dejando las muy breves manifestaciones a los agentes que acudieron al caserío y la denuncia interpuesta solo por Aquilino , detectamos significativas divergencias con sus declaraciones anteriores: - Aquilino , en su detallada declaración en calidad de detenido, a los folios 16 y ss, admite, en contra de lo indicado en el juicio, que había útiles de su profesión, fontanero en el vehículo, si bien en vez de coger el una tubería para agredir a Aurelio , fue este último el que en el trayecto la cogió para golpear a Aurelio ; extremo obviado por ambos en el juicio, lo que es relevante, pues precisamente las dos acusaciones imputan a Aquilino haber usado tal objeto para agredir a Aurelio al llegar a Fica.
- Armando , en su comparecencia de denuncia, a los folios 49-50, admite que, como consecuencia de las agresiones repetidas de Aurelio durante el trayecto en el vehículo, al llegar a Fica, se ha dirigido a Aurelio y le ha golpeado con los puños porque no podía más, a diferencia de lo indicado en el plenario en el que mantiene que Aurelio volvió a agredirle.
- Aquilino en su declaración en fase de instrucción, al folio 171, manifiesta que cuando llegaron a Fica, Aurelio se había quitado el cinturón y estaba amenazando a Armando , que, éste salió del coche y le dio varios puñetazos a Aurelio en la cara, mientras, tanto él y su hermano, abrieron la puerta del coche e intentaron separarles, su hermano separó a su primo Armando , pero este se zafó y le golpeó (a Aurelio ).
Seguimos pues sin saber si dicho enfrentamiento se produjo dentro o fuera del coche o en ambos lugares.
- Armando , en sus dos declaraciones en fase de instrucción, a los folios, 298 y 348, insiste en que la agresión por parte de Aurelio fue al bajarse del vehículo, mientras, en el juicio, la sitúa toda ella en su interior al llegar a Fica, y al salir él niega todo enfrentamiento entre ellos, incluso haber trasladado al interior del caserío a Aurelio .
2)- La declaración testifical de Ambrosio , hermano de Aquilino y primo de Armando , resulta mantenida con lo consignado en fase de instrucción, a los folios 172-173. Relata que, sobre las 00:30 del día de autos le llamó su hermano por teléfono, diciéndole que habían tenido problemas con Aurelio durante el trayecto y que estuviera atento al momento en que llegasen, llegaron sobre las dos él les esperaba en el porche, salió Aquilino del vehículo, después salió su primo Armando , y se dirigió hacia la puerta en que estaba sentad o, todavía, Aurelio , que tenía extraído su cinturón, y se golpearon entre ellos, estaban enfadados, entre él y Aquilino les separaron, y le decían a Armando déjale ya, después él y Aquilino ayudaron a salir del coche a Aurelio y Je ayudaron a entrar en el caserío, no l e agredió nadie en el exterior del vehículo, nadie le agredió a Aurelio con una tubería. Si bien procede constatar que en instrucción aludió a que las agresiones mutuas fueron con patadas principalmente (cosa difícil si en un vehículo de pequeño tamaño uno estaba sentado atrás y el otro estaba, con el asiento delantero abatido y con medio cuerpo dentro) mientras en el juicio señala que se dieron de golpes.
Niega que los agentes de la PAV tuvieran algún problema para entrar, lo que reduce su credibilidad, pues los agentes declaran sobre la actitud intencionada y obstativa de Aquilino a su entrada.
3)- Por otro lado, Aurelio , a lo largo de todos los hilos del proceso (manifestaciones, muy breves, a la fuerza actuante, al folio 7; comparecencia de denuncia, al folio 121-l22; en instrucción, a los folios 152 y ss) y en el acto del juicio oral ha mantenido la misma y sustancial versión. Incluso, diremos que comparando formatos de declaración de la misma extensión, en instrucción y en el juicio oral, ya que las anteriores fueron acusadamente cortas, constatamos tal identidad. Sostiene que todos los hechos lesivos se produjeron a la llegada al caserío de Fica de Aquilino , niega haber protagonizado incidente alguno en el club en el que entraron los tres en Burgos la madrugada de autos, sino que les echaron por culpa de ellos, así como que se produjera pelea alguna durante el trayecto o que mordiera o agrediera, durante el mismo a Armando . Niega también haberle agredido con un triángulo de señalización de avería. Sí apunta a que, durante el mismo, se produjo una discusión con este último porque no aparecía su teléfono móvil y que, poco después, apareció en la parte delantera del vehículo. Aquilino , que conducía el vehículo, en vez de devolverle a su casa tal y como le pidió, de regreso de Burgos, le trasladó a su caserío, sito en Fica. A su llegada, encontrándose todavía en el interior del vehículo, ocupando el asiento trasero izquierdo, los dos primos le agredieron, primero Aquilino le propinó dos patadas en la nariz con botas de trabajo, rompiéndosela, entró Armando y continuó golpeándole; por lo que le mordió en la cara, le sacaron a la fuerza del vehículo, y ya fuera, uno de ellos (en instrucción indicó que fue Aquilino , pero en el juicio no recuerda quién ) l e golpeó con una tubería de fontanería (que estaba en el interior del vehículo) en el pecho y en otras partes del cuerpo, le arrastraron hacia la casa agarrándole de los brazos, admite que cuando fue atacado por los dos primos sí que les lanzó patadas y que en una de ellas rompió la ventanilla trasera izquierda, no quedó inconsciente, pero si quedo groggy, dentro del caserío continuaron agrediéndole, por lo que gritó pidiendo socorro en muchas ocasiones .
En contra de lo alegado por los letrados de los otros dos acusados, no es cierto que ocultara lo ocurrido en el club de alterne, ya que en la declaración detallada de instrucción no lo h izo. Sí lo hizo en su comparecencia de denuncia, pero obsérvese que para él, en el citado club realmente no ocurrió nada relevante, ya que según su relato los hechos se desencadenan tras una discusión en el trayecto en el vehículo debido a su teléfono móvil. El hecho de que dudase en el juicio oral respecto de la persona que utilizó el tubo de fontanería no le priva de credibilidad, más bien puede ser una manifestación espontánea de ecuanimidad.
Igualmente, aun cuando mide 1,86 m. de estatura eso no hace imposible ser agredido por dos personas encontrándose sentado aunque fuera en un vehículo de pequeño tamaño como un Peugeot 206. Aun cuando explica el motivo concreto de la discusión en su detallada declaración en calidad de investigado ya en su denuncia, y en la manifestación espontánea al agente primer que intervino aludió a dicha discusión y que fue en el camino de vuelta a Bilbao. Y respecto a que hubiera obviado que fue agredido por Aquilino con sus botas de trabajo, procede hacer notar que en las fotografías que le realizaron como detenido se aprecia suficientemente que lleva botas, al folio 39, a lo que se suma que ya en su declaración de investigado aludió a que Aquilino le pegó patadas.
4)-Existen múltiples corroboraciones periféricas de la versión de Aurelio , al contrario que respecto de la versión de Aquilino Y Armando .
- Tal y como declaran los dos primeros agentes que se personaron en el caserío, núm. Profesionales NUM008 y NUM009 , en coincidencia con la comparecencia del primero obrante a los folios 6 a 8, al llegar, oían que uno gritaba diciendo 'dejadme en paz que me vais a matar' observaron por la ventana un momento y vieron a tres varones en la cocina ensangrentados (la agente núm. NUM009 ha declarado que vieron gente peleándose, forcejeando, uno en el suelo, pero no apreciamos suficiente convicción de tal hecho), les abrió la puerta Aquilino , el cual, con evidente propósito de ahuyentarles, les dijo que había habido una pelea entre dos pero que estaba ya solucionada; apreciaron que tenía sangre en las mejillas y en los nudillos de una mano. Como había perros, Aquilino , con la excusa de i r a guardarlos, intentó cerrarles la puerta, a pesar de que le advirtieron expresa y previamente que la dejara abierta, por lo que se vieron obligados a interponer la porra para evitarlo. Al acceder al interior, observaron en la cocina al varón ya indicado, así como a otro, Aurelio , reclinado o recostado, sobre una silla, consciente pero aturdido y se quejaba de que los otros dos le habían dado una paliza y a otros dos, con sangre en la nariz, había sangre en todos los lados, había parte del suelo limpiada con una fregona, había otro lesionado, Armando , que se estaba limpiando en el fregadero, y tenía sangre en algunos puntos, cabeza y mejilla, mantenían una versión contraria, que Aurelio les había agredido durante un trayecto anterior en coche y que Aquilino solo había intervenido para separarles.
- Localización de las lesiones de los acusados.
Aquilino no tuvo lesión alguna.
A pesar de que los agentes le apreciaron alguna herida sangrante a Armando , su versión ,de que fue agredido con triángulos de avería en la cabeza y tuvo dos heridas por parte de Aurelio , en el parte de asistencia del hospital de Cruces, al folio 54, (que lógicamente no puede ver se modificado por el posterior informe de sanidad médico forense, a los folios 330 y ss),emitido el mismo día del hecho, apenas tres horas después del mismo, y motivado por una agresión, en la exploración únicamente consigna dos pequeñas heridas inciso contusas en región malar izquierda, que son plenamente compatibles con haber sufrido un mordisco por parte de Aurelio , aunque el problema estriba en determinar el momento y el lugar en que se produjo el mismo. Pero no se aprecian otras alteraciones en la exploración facial y de cabeza y no cabe hipotetizar sobre una omisión de la actuación médica, pues si las mismas fueron causadas con un triángulo utilizado para señalizar una avería en un vehículo, objeto de cierto peso y material contundente e incluso inciso cortante, no se entiende la ausencia de constatación de resultado lesivo alguno.
En cuanto a Aurelio la objetivación de sus lesiones, por número, entidad y profundidad, sí que es más coherente con su relato fáctico. Así, al folio 126, obra informe de urgencias emitido apenas unas horas después de los hechos, que constata en la exploración general (aparte de estar bastante afectado por el alcohol), múltiples heridas inciso contusas en dorso nasal y palpebral derecha, hematoma parpebral izquierda, dolor en la articulación temporomandibular izquierda, edema en dorso nasal que no permite palpar de modo adecuado un posible hundimiento, crepitación de huesos propios, epistaxis auto limitada en el momento de la exploración, y en las pruebas complementarias, TAC facial, fractura con leve conducta y discreto acabalgamiento afectando a huesos nasales, y línea de fractura con leve hundimiento afectando a la vertiente nasal del hueso maxilar izquierda y dolor en región tibial derecha.
Dichas lesiones requirieron sin duda, según el informe médico forense, múltiples actos médicos que suponen tratamiento médico y quirúrgico, sutura, y son compatibles con los mecanismos y dala referidos por la persona agredida, poli contusiones y traumatismos en diferentes localizaciones, facial, tórax, extremidades, con patadas, puñetazos, mordiscos y golpes con objeto duro recto metálico alargado, tubo metálico de fontanería (a los folios 223 a 225, ratificado en juicio por el Dr. Teodoro ).
- La inspección ocular realizada por los agentes de la PAV obrante a los folios 69 y ss y fotografías anexas, ratificadas en juicio por el agente NUM010 , constata, unas 12 horas después del hecho, que el asiento del conductor estaba abatido y que el interior del vehículo estaba totalmente revuelto, el cristal de la ventanilla trasera izquierda rota, la bandeja del maletero sobre el asiento trasero, diversas cañas de pescar rotas, numerosas manchas de sangre, sobre todo en el asiento trasero izquierdo y en la zona de los pies, también en el exterior trasero izquierdo. En conjunto, parecen sugerir la existencia de una pelea de al menos dos personas, estando, al menos una de ellas, en el interior.
Todo lo expuesto, en particular, las variaciones significativas entre Aquilino y su primo Armando , sobre aspectos esenciales de la pelea en Fica, la ausencia de corroboraciones periféricas, aun indirectas, de su relato sobre la agresión de que supuestamente fue objeto en el vehículo Armando por parte de Aurelio , la inexistencia de prueba alguna de las graves lesiones sufridas con un triángulo de avería en su cabeza, el carácter ilógico y, sobre todo, inverosímil de que quien es agredido de modo tan grave por un ocupan te de tu vehículo que pone incluso en constante peligro la conducción agarrando del cuello al conductor así como el volante, propinando varios volantazos, son sucesivos episodios de parón y de repetición de la conducta citada, no provoque ,por una elemental prudencia que el conductor, le deje, no en medio de la autopista, sino en cualquier área de servicio o gasolinera, pues la autopista A-66 Burgos-Bilbao, cuenta con muchas de ellas, pero además si lo que se pretende es quitárselo de encima, menos se entiende aun, que en vez de trasladarle a su casa, sita en Lejona, se le l leve al domicilio de Aquilino en un entorno rural en Fica, lo que si encaja y se coordina con la intención de agredirle, quizá derivad a de la discusión previa a cuenta del teléfono móvil.
Y, sin embargo, las corroboraciones periféricas poderosas del relato de Aurelio apuntan a que el episodio previo en el interior del vehículo, no existió, y que al llegar a Fica fue agredido, grave y repetidamente, por los otros dos acusados, uno de ellos utilizando un tubo de fontanería, (probablemente Aquilino , aunque desde el plano de la coparticipación criminal es irrelevante, pues ambos responden de los diversos actos conjuntos de agresión) cuando todavía se encontraba en el interior del vehículo, especialmente por Armando , frente al cual se defendió, constante la agresión, mordiéndole en el pómulo, principalmente, pues si hubiera existido una pelea mutuamente aceptada, es más que probable que los hallazgos lesivos de Armando hubieran sido mayores y más graves.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas DEFORMIDAD, en grado de consumación tipificado en el art 153 CP del que son responsables como autores los acusados Aquilino y Armando , art. 28 CP ; y de otro delito de lesiones del que es autor Aurelio , si bien respecto de éste concurre la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del código penal .
El delito doloso de lesiones está integrado por los siguientes elementos típicos: 1- La acción requiere una manifestación de voluntad (o ausencia de ella, existiendo obligación específica de realizarla), de carácter físico o no, que; a través de cualquier medio o procedimiento, directo o Indirecto, material o psíquico, produzca un resultado consistente en un menoscabo o daño en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, que ha de requerir objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, entendido como todo procedimiento necesario para la curación, distinto y ulterior a aquélla, que ha de realizar un titulado en medicina.
2- El tipo subjetivo, demanda el llamado 'ánimus laedendi', entendido como el conocimiento y la voluntad de causar, a través de la acción, un menoscabo o daño a la integridad corporal, salud física o psíquica del sujeto pasivo, en definitiva el dolo de lesionar, que debe deducirse de los actos externos y de las circunstancias concurrente coetáneas simultáneas y posteriores y que engloba tanto el dolo directo como el eventual.
Por otro lado el delito imprudente de lesiones comparte con el anterior la conducta en su plano objetivo y la causación del mismo resultado, si bien incorpora algunos elementos diferenciales: 1- Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad física, la cual se interrumpe en los supuestos de intervención dolosa o culposa de un tercero o en caso de que sobrevenga un hecho posterior y accidental que desencadene la lesión; asimismo debe existir una relación de imputación objetiva (elementos compartidos con la acción dolosa) que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias la expresan en estas tres proposiciones lógicas: 1- la conducta debe suponer un incremento del riesgo permitido. 2- el riesgo implícito de la acción imprudente ha de realizarse en el resultado, 3- el resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, infringida por la acción imprudente.
2- el tipo subjetivo requiere la imprudencia, entendida como la infracción del deber o norma objetiva de cuidado, o en expresión más moderna para la doctrina y jurisprudencia un incremento del nivel de riesgo permitido, que da lugar a la producción de determinad o resultado que el sujeto no quiso ni aceptó su causación, ausencia de dolo que puede ser consciente: no se quiere causar la lesión al bien jurídico se advierte su posibilidad y sin embargo se actúa, o inconsciente: no se prevé siquiera la posibilidad de producción del resultado lesivo.
En función de si infracción del deber objetivo de cuidado es o no grave surge el delito o la falta de lesiones imprudentes de los artículos 152 y 621, respectivamente.
La STS de 10 noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad. 'Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela Jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en todo irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (V.
sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad asimismo, esta sala exige que el tribu na l lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sentencias de 10 febrero de 1992 y 24 octubre 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizar el tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cunado las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. Sentencia de 10 febrero de 1992 ). En principio concurriendo las anteriores circunstancias la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. sentencia de 30 marzo de 19 93 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 mayo de 2001 ). Finalmente hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio valor, como es obvio, ha de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de in mediación (v.s. de 17 mayo de 1996)'.
Tampoco es discutible que uno de los agresores utilizó un medio peligroso, un tubo metálico de fontanería, lo que supone una agravación del desvalor de acción.
En este sentido la STS ROJ 1146/2010 analiza el estado de la cuestión en la jurisprudencia: 'la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado'.
Realmente esta Sala (Cfr. STS no 62, de 22-1-03 , rec. 3725) ha Indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de Instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan Incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/20011 de 7 de marzo), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2 005, de 19 de octubre), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
Las lesiones cometidas por Aquilino y Armando son constitutivas de un delito de lesiones con deformidad, art. 150 CP , pues basta con apreciar la localización de las mismas, nariz y medio de la cara, sus dimensiones, su carácter fácilmente visible, como comprobaron los integrantes de la sala; para concluir que afectan, de modo importante, a la apariencia física del rostro del lesionado, resultado asumido voluntariamente por quienes de modo conjunto, agreden con patadas y puñetazos múltiples, utilizando, uno de ellos, un tubo metálico, objeto peligroso, a otra persona que está sentada en el interior de un vehículo.
TERCERO.
Es obvio que el delito alcanzó el resultado lesivo previsto en el tipo que conforma la consumación, arts.
15 y 153 C.P .
CUARTO.
Los dos acusados son responsables como autores directos, ya que ambos desplegaron, de modo conjunto, las agresiones que causaron el resultado lesivo sobre Aurelio , art. 28 CP .
QUINTO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
1)- Con respecto al delito de lesiones cometido por Aquilino y por Armando , en contra de lo alegado por sus defensas letradas, no apreciamos que, concurra la eximente completa ni incompleta, de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del código penal , ya que la sala considera, a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, que no se integran requisitos esenciales de la misma: no existió una agresión ilegítima y actual, por parte de Aurelio , pues no consta acreditado que durante el trayecto en vehículo les agrediera, de hecho, Armando reconoció que agredió a Aurelio porque ya no podía más, pero no porque estuviera siendo nuevamente agredido.
2)- Por contra, sí que consideramos concurrentes todos sus requisitos respecto del delito de lesiones causado por Aurelio A Armando .
1) Agresión ilegítima. Ya que estaba siendo agredido gravemente por dos personas encontrándose en una posición de inferioridad sentado en el interior del vehículo.
2) Necesidad racional del medio empleado. No consta que la manera de activar su defensa, con patadas dirigidas a las cañas, a la ventana, mordiendo a uno de sus agresores (con un resultado lesivo, cicatriz lineal infraorbitaria normocroma de 2 cm. De longitud, que el médico forense califica de perjuicio estético ligero, un punto, que la sala ha comprobado que a corta distancia hay que fijarse mucho para ser apreciado y que, por tanto, no puede integrar el requisito objetivo del delito de deformidad y que, por ende no apreciamos) que pueda suponer un exceso pal pable en la situación en que se encontraba).
3) No consta provocación alguna por su parte, ya previa, ya inminente a la agresión de que fue objeto.
En consecuencia quedara exento de responsabilidad penal y civil, arts. 20.4 y 118 CP 'a contrario sensu').
En relación con lo razonado los daños causados tanto en el vehículo como en las cañas de pescar propiedad de Armando y Aquilino , no se consideran producto de una actuación dolosa de Aurelio , sino más bien de una actuación defensiva soltando patadas frente a la agresión de otros dos varones, por lo que apreciándose en todo caso una actuación imprudente, y no existiendo previsión para tal expresión subjetiva, procede su absolución.
QUINTO.- En la determinación de la pena, respecto del delito de deformidad, art. 153 CP , partiendo de la abstracta establecida en el tipo, de tres a seis años de prisión, a partir de que los reos cuentan con diversos antecedentes, irrelevantes a efectos de reincidencia, de la superioridad derivada ele su actuación conjunta, estando el agredido sentado en el interior del vehículo, y usando uno de ellos un objeto peligroso y contundente, consideramos que procede imponer la de tres años y seis meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por igual período, artículo 56 del código penal .
SEXTO.- Con respecto a la responsabilidad civil derivada de delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 113 y siguientes del código penal , cada uno ele los acusados indemnizará, conjunta y solidariamente, al lesionado absuelto en los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo: No nos consideramos vinculados por el baremo previsto para accidentes de circulación, ya que el origen de las lesiones, en uno y otro caso, es muy diverso, aunque lo tengamos como referencia en algún aspecto.
1) Los días de curación, sin incapacidad temporal, 13 se indemnizarán a razón de 50 euros por día, los 15 días impeditivos a razón de 70 euros conforme a la praxis habitual de esta plaza. En total por ambos conceptos 1.700 euros.
2) Secuelas. Perjuicio estético.
a) La localización, dimensiones, y visibilidad de las cicatrices faciales, calificadas por el médico forense de perjuicio entre ligero y medio, conforme a la tabla III del baremo antecitado, contada con una valoración de 1 a 6 y 6 a 12 puntos, respectivamente, por lo que una valoración intermedia de 7 puntos, conforme al valor aproximado del punto, según la edad del perjudicado, 950 euros, por lo que le concederemos la cantidad de 7.000 euros.
En cuanto a la referido dolor y sensación de quemazón disestesia en la superficie cutánea del dorso nasal y ocasional cefalea, el médico forense informa que afecta a la raíz nerviosa de la nariz, que no afecta a la función respiratoria, aunque sí que tiene cierta repercusión sensitiva, por lo cual la valoraremos en 1000 euros.
En total corresponderá, salvo error aritmético, 9.700 euros, más intereses del art. 576 LEC .
SEXTO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 123 C.P . y 240.2 L.E.Cr . En cuanto a la distribución concreta de las costas, dado que se absuelve a uno de los tres acusados se declaran de oficio 1/3 de las mismas y se impone los dos restantes a los dos condenados, incluido el importe proporcional de las costas del absuelto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Armando y Aquilino , como autores responsables de un delito de DEFORMIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 113 de las costas procesales, incluido proporcionalmente las de Aurelio .Indemnizarán solidariamente a Aurelio en 9.700 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Que debemos absolver y absolvemos a Aurelio del delito de lesiones y daños intencionados de los que venía siendo acusado, en declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

