Última revisión
24/01/2019
Sentencia Penal Nº 4/2019, Juzgado de lo Penal - Bilbao, Sección 1, Rec 301/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Bilbao
Ponente: MARTIN ORUE, PATRICIA MILAGROS
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 48020510012019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:2
Núm. Roj: SJP 2:2019
Encabezamiento
BUENOS AIRES, 6 1ª planta - CP/PK: 48001
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Contra/Kontra: Leon
Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen
Abogado/a / Abokatua: MARIA IZASKUN BETES SANZ Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 969/2015
Contra/Kontra: Mauricio Abogado/a / Abokatua: ALFONSO GARCIA RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA
Contra/Kontra: Porfirio
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA MONTERO ZABALA Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Ilustrísima Sra. Dª PATRICIA MARTÍN ORUE, Magistrado-Juez de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº
Antecedentes
Aportada documental por la acusación particular que fue admitida, fueron practicadas el resto de pruebas admitidas, tras lo cual dicha parte modificó sus conclusiones en el sentido de introducir en la cuarta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de abuso de superioridad y en la quinta, para reclamar una indemnización por imponer de 30.000 euros.
El resto de partes elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien la defensa del Sr. Leon subsidiariamente interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Emitidos los informes de valoración de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Probado, y así se declara, que el pasado nueve de agosto de dos mil quince, sobre las 08:00 horas, aproximadamente, Dº Leon (mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales) y Dº Porfirio (mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales) se encontraban en compañía de otros varones en la calle Errekagane de la localidad de Getxo cuando, con ocasión de un incidente en el que participaba activamente el Sr Leon contra un varón que no ha sido identificado, el también allí presente Dº Torcuato (funcionario de la Ertzaina con carnet profesional NUM004 que no se encontraba de servicio en dicho momento), comenzó a grabar el mismo con su teléfono móvil. Actuación que motivó que dos de los acompañantes de Dº Leon y Dº Porfirio, se aproximaran al Sr Torcuato exigiéndole, con utilización de expresiones dirigidas a forzar su voluntad, procediera a borrar tal grabación.
Ante la actitud de los varones y para justificar la grabación efectuada, Dº Torcuato les manifestó verbalmente que era Ertzaina, no obstante lo cual, al persistir en su negativa a eliminar tal grabación, los primeros intentaron apoderarse de su móvil iniciándose en dicho momento un confuso forcejeo con participación activa de Dº Leon y Dº Porfirio y en el transcurso del cual Dº Torcuato llegó a extraer su placa de identificación profesional y dar aviso al 112 , iniciando seguidamente la huída del lugar siendo seguido por Dº Leon y Dº Porfirio quienes, al conseguir darle alcance, llegaron a propinarle patadas una de las cuales, la efectuada por Dº Leon a la altura del tronco, originó la caída de Dº Torcuato al rio Gobelas donde se golpeó en el costado izquierdo.
Como consecuencia de dicha caída de entre dos y tres metros de altura, D Torcuato resultó lesionado con arañazos y erosiones en región de parrilla costal izquierda así como de erosión con edema en muslo izquierdo, de 100 por 100 mm. Lesiones que precisaron para su sanación de una asistencia facultativa y un total de 45 días (quince de los cuales resultaron impeditivos para el ejerjcicio de sus ocupaciones habituales) restando como secuelas la perisistencia de induración por colección de Morel-Lavalle en la cara externa del muslo izquierdo (200 mm de longitud de trocánter a tercio distal más 40 mm anterior-posterior y espesor 6 mm), molestias cervicales con contractura del músculao Trapecio, y peristencia de algún síntoma en recuerdo de los hechos como estado de ansiedad por los que reclama.
No constado suficientemente acreditado que los encausados constataran la condición de agente del lesionado ni que el acometimiento lo efectuaran con ocasión de aquélla actividad profesional.
Fundamentos
Tipo delictual (el delito menos grave que ha determinado la competencia del presente órgano de enjuiciamiento) que como establece la doctrina consolidada del
a) del
b)
c) Un acto típico constituido por el
d)
e)
Elementos del tipo todos ellos combatidos por las defensas sobre su negado conocimiento de la condición o cualidad de agente de la autoridad de quien,
Pues bien, tal así esbozado planteamiento del debate aconseja principiar trayendo a colación la sentencia de nuestra Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de uno de abril de 2008 (Sec VI ), que analizando precisamente la discrepancia mantenida entre acusaciones y defensas en el punto relativo a que el acusado tuviera conocimiento cierto de la condición de agente de la autoridad de la persona con la que mantuvo un forcejeo reseña cómo; 'la estructura típica del delito supone la existencia de un conjunto de comportamientos violentos o intimidatorios que deben materializarse en un resultado que afecta al servicio público que está prestando el agente que es sujeto pasivo del delito. Al hilo de este concepto, y conforme lo va expresando reiterada jurisprudencia del T. Supremo (Sent. de la Sala Segunda del T. Supremo de 24-X-97, entre otras) '...la calificación del delito de atentado, además del acometimiento contra un agente de la autoridad, exige la constancia de que el acusado sea consciente de la condición de agente de la autoridad del agredido... (...)hemos puesto de manifiesto en múltiples ocasiones: a) que la intención, ánimo o conocimiento son elementos que se refieren a la esfera íntima del ser humano, y que, por lo mismo, para llegar a la conclusión de que existen, han de examinarse los datos objetivos de los que inferir su realidad y/o certeza; b) que, en las ocasiones en que se nos presenta una prueba testifical de estas características, la entidad de la prueba como enervante de la presunción de inocencia vendrá dada por la aportación de datos periféricos de los que, sin ápice de duda, pueda sentarse la conclusión que se refiera al hecho y tipo aplicados. Esos datos corroborantes serán examinados en cada ocasión, tanto en función de las circunstancias concretas, como de aquellas posibles en relación con los hechos'
Doctrina jurisprudencial que en su aplicación al resultado que extraemos del análisis del acervo probatorio obrante en los presentes autos, no permite inferir la controvertida certeza ni, por ende, intención de los encausados de acometer a un agente de la autoridad. Y ello aun cuando se entiende cumplida y suficientemente acreditado que, efectivamente, el perjudicado ,Dº Torcuato, tal y como el mismo ha mantenido (
Y si bien también entendemos ha resultado cumplida y suficientemente acreditado con la citada coincidente testifical de Dº Torcuato, Dª Luisa y Dª Magdalena, cómo el primero llegó extraer su placa del bolsillo, las circunstancias en que dicha confusa exhibición se produce (la hora, la fiesta previa en la que todos habían participado, la pluralidad de intervinientes) no permiten inferir, sin duda alguna, la controvertida certeza de los encausados de la efectiva actividad profesional de quien allí se encontraba en la misma aparente participación de las fiestas locales, aun cuando el mismo extrajere en el transcurso de la discusión lo que, según reseña el folio 3 del atestado (5 de los autos) en palabras de uno de los testigos, le pareció 'una cartera'.
Tampoco los escritos de acusación atribuyen a los hoy encausados las expresiones de 'cipayo' con conexión temporal a los acometimientos que avalen tal convicción de la que inferir la preceptiva intención. Pues contrariamente en este caso a lo declarado por el perjudicado, tales expresiones se atribuían en en los escritos de acusación al inicialmente coacusado Dº Mauricio (respecto de quien fue eliminada la acusación) y ello cuando Dº Torcuato se hallaba ya caído en el rio.
Pero es más, no existe prueba de cargo suficiente de que el hecho (que no es otro que los acometimientos que si entendemos acreditados, cual se explicitará a continuación) hubieran sido motivado por una actuación anterior de Dº Torcuato en el ejercicio de tales funciones que es lo exigido en el tipo penal en el supuesto de que el sujeto pasivo (cual es el caso) no se halla en el ejercicio de las funciones de su cargo en el momento en que se realiza la acción típica contra él. Nótese que cual adujo la propia Acusación Particular en su informe final 'le persiguieron y acometieron para quitarle el móvil'. Y compartimos efectivamente que las circunstancias concurrentes lo que valan es precisamente esta motivación la cual resulta ajena a la función pública del ofendido. Lo que desdibuja el dolo típico.
En definitiva, consideramos existe una duda más que razonable de los controvertidos elementos del tipo tal y como al inicio hemos reseñado que aconsejan, en virtud y aplicación del principio In Dubio Pro Reo, el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de atentado del que ha sido encausados.
Distinto pronunciamiento merece el delito leve de lesiones del que han sido conjuntamente encausados, si bien respecto del Sr Porfirio se va a estimar concurrente en su modalidad del 147.3º del código penal por no adverarse de manera suficiente que en ese forcejeo o acometimiento ulterior (las patadas), causase alguna de la lesiones que aparecen objetivadas en los informes médicos (tampoco se invocada ni se acredita un concierto previo que permita hacer extensivas las causadas por el co-encausado). Nótese que el forense compareciente en el plenario avaló la más que factible (por etiología y ubicación) causación de todas ellas (las lesiones) por la caída que se produce por la patada propinada por Dº Leon (quien reconoció el seguimiento que efectuó del Sr Torcuato para desposeerle del móvil y a quien el lesionado ha identificado en todo momento, avalado con la declaración de Dª Luisa y Dª Magdalena, como el autor de la patada que motiva su caída al rio). Argumentándose ,además, la improbable casuación de la cervicalgia por un puñetazo en la cara (el que se mantiene en la tesis incriminatoria hubo también de propinar el Sr Porfirio) cuando no se objetiva erosión y/o hematoma (lo que no objetivaba en el parte de asistencia tal y como manifestó el forense) .Dato que aun así clarificado, teniendo en consideración que Dº Torcuato en su declaración depuso que los puñetazos los dos encausados se los propinaron en espalda y antebrazo, difícilmente la cervicalgia puede entenderse como causa de tal acometimiento por parte de los encausados.
Compartimos, no obstante lo anterior, con el Ministerio Fiscal su argumentada en el informe final evidenciada intención de todos los testigos de la defensa del Sr Porfirio, en situarlo a una distancia considerable de Dº Torcuato y ello pese a que todos sus amigos se encontraban en ese intento de 'proteger' su imagen profesional, amedrentando o acometiendo al mismo.
Declaraciones testificales que bien por el vínculo de amistad con el Sr Porfirio, su intervención ya judicializada en los mismos hechos y patente, en alguno casos contradicción entre sí (entre las más relevante la depuesta por Dº Feliciano intervención de tres personas en la persecución una de las cuales intentó darle la zancadilla, frente a la mantenida por la Sra Herminia y Sra Julia exclusiva intervención de Dº Leon) carecen de eficacia probatoria alguna. Lo que, pese a los esfuerzos de las defensas en desvirtuar la veracidad de los testimonios del perjudicado y sus acompañantes, no se ha conseguido. Testimonios incriminatorios (esa conjunta intervención de los dos encausados, llegando a intentar menoscabar y menoscabando
-en el caso del Sr Leon- la integridad física) de Dº Torcuato y las Sras Luisa y Magdalena, veraces ,en el sentido de posibles, coherentes con el suceder de los hechos y corroborados médicamente y por su coincidencia, máxime teniendo en consideración la falta de vinculación actual de las Sras Magdalena Luisa con el perjudicado.
Y si bien es cierto que los hechos típicos se sucedieron pasados ya tres años, la causa fue turnada al presente órgano de enjuiciamiento en octubre de 2.018, enjuiciada en el día de ayer (ocho de enero de 2.019) y los periodos de la instrucción de mayor dilación han venido motivados por la ordinaria tramitación de los recursos interpuestos por las defensas.
Tampoco el relato de hechos probados permite (quizás por enjuiciarse en la presente tan sólo la intervención de dos personas de un grupo más numeroso) la estimación de la agravante invocada por la Acusación Particular
Así mismo, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del que es responsable el Sr Leon, examinado en el informe médico forense unido a los folios 167 y 168 del código penal el periodo de incapacidad temporal (un total de 45 días, 15 de ellos de carácter impeditivo residuando como secuelas las molestias cervicales junto al estado de ansiedad y dificultad para conciliar el sueño con evidente co-causalidad con los hechos (cual ratificó el forense compareciente en el plenario), se cifra ésta en la cantidad total de 4.680 Euros (
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Debo Condenar y Condeno a Dº Leon como autor responsable de un DELITO de lesiones del art 147.2º cp, a la pena de
Que Debo Condenar y Condeno a Dº Porfirio, como autor en un delito de maltrato del art 147.3º del código penal, a la pena de
Así mismo Debo Absolver y Absuelvo a Dª Mauricio de toda participación en los hechos, con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe la interposición de recurso de Apelación en el plazo de días a contar desde la notificación ante la ilma Audiencia Provincial de Bizkaia.
