Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
24/01/2019

Sentencia Penal Nº 4/2019, Juzgado de lo Penal - Bilbao, Sección 1, Rec 301/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Bilbao

Ponente: MARTIN ORUE, PATRICIA MILAGROS

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 48020510012019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:2

Núm. Roj: SJP 2:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO BILBOKO ZIGOR-ARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BUENOS AIRES, 6 1ª planta - CP/PK: 48001 TELEFONO /TELEFONOA:94-4016470 FAX / FAXA:94-4016629

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/005976

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2015/0005976

CAUSA / AUZIA: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 301/2018

Atestado nº/ Atestatu zk.:ERTZAINTZA NUM000 - NUM001 ERTZ GETXO

Hecho denunciado/ Salatutako egitatea:Atentado y Lesiones / Atentatua eta Lesioak

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Contra/Kontra: Leon

Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen

Abogado/a / Abokatua: MARIA IZASKUN BETES SANZ Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 969/2015

Contra/Kontra: Mauricio Abogado/a / Abokatua: ALFONSO GARCIA RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA

Contra/Kontra: Porfirio

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA MONTERO ZABALA Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

SENTENCIA N.º 4/2019

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil diecinueve.

La Ilustrísima Sra. Dª PATRICIA MARTÍN ORUE, Magistrado-Juez de este Juzgado ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 301/18, provenientes de Procedimiento Abreviado 969/15 del Juzgado de Instancia de 1ª Instancia e Intrucción nº 5 de Getxo, seguido por un delito de ATENTADO y LESIONES,atribuido a D. Leon,representado por la Procuradora Dª Sandra Perez Alba y defendido por la Letrada Dª Maria Izaskun Betes Sanz, contra Mauriciorepresentado por la Procuradora Dª Itziar Barandiaran y defendido por el Letrado D. Alfonso Garcia Ruiz, y contra Porfirio,representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y defendido por el Letrado D. Jose Maria Montero Zabala, ACUSACION PARTICULAR, Torcuato, representado por la Procuradora Dª Irene Jimenez Echevarria y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado de la Ertzzaintza de Getxo, por un presunto delito de atentado y lesiones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de calificación provisional, estimó, que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado del art. 550 en relación al art. 550.1 y 2 y 551.2 del CP, en concurso ideal con un delito de leves de lesiones, del art. 147.2 y 77d el CP, siendo responsables los acusados en conceptoes de autores, conforme a los artículos 28 y 29 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los encausados, solicitando se le imponga las penas, para Leon y Porfirio, de cuatro año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el atentado y, por el delito leve de lesiones, la pena de 60 días de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago. Y para Mauricio, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP yabono de las costas procesales. Denbiendo indemnizar los primeros al Sr Torcuato en la cantidad de 4.800 euros por las lesiones y el Sr Mauricio, por los daños morales, en la cantidad de 500 euros.

TERCERO.-La Acusación particular presentó su correlativo escrito acusatorio con idéntica calificación legal de los hechos si bien interesando una pena por el delito leve de lesiones de tres meses de multa y una indemnización por importe de 15.000 euros.

CUARTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, no consideraron la existencia de comportamiento punible alguno imputable a su patrocinada e interesó la libre absolución.

QUINTO.-En el acto del Juicio oral celebrado en el día de ayer, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, como cuestión previa, modificaron su escrito en el sentido de retirar la acusación contra Dº Mauricio, eliminando toda referencia al mismo en el escrito de acusación, por lo que, en virtud y aplicación del Principio Acusatorio fue anticipado para el mismo el dictado de una sentencia absolutoria que ante la manifestada por las partes decisión de no recurrir que declarada firme.

Aportada documental por la acusación particular que fue admitida, fueron practicadas el resto de pruebas admitidas, tras lo cual dicha parte modificó sus conclusiones en el sentido de introducir en la cuarta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de abuso de superioridad y en la quinta, para reclamar una indemnización por imponer de 30.000 euros.

El resto de partes elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien la defensa del Sr. Leon subsidiariamente interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Emitidos los informes de valoración de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Probado, y así se declara, que el pasado nueve de agosto de dos mil quince, sobre las 08:00 horas, aproximadamente, Dº Leon (mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales) y Dº Porfirio (mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales) se encontraban en compañía de otros varones en la calle Errekagane de la localidad de Getxo cuando, con ocasión de un incidente en el que participaba activamente el Sr Leon contra un varón que no ha sido identificado, el también allí presente Dº Torcuato (funcionario de la Ertzaina con carnet profesional NUM004 que no se encontraba de servicio en dicho momento), comenzó a grabar el mismo con su teléfono móvil. Actuación que motivó que dos de los acompañantes de Dº Leon y Dº Porfirio, se aproximaran al Sr Torcuato exigiéndole, con utilización de expresiones dirigidas a forzar su voluntad, procediera a borrar tal grabación.

Ante la actitud de los varones y para justificar la grabación efectuada, Dº Torcuato les manifestó verbalmente que era Ertzaina, no obstante lo cual, al persistir en su negativa a eliminar tal grabación, los primeros intentaron apoderarse de su móvil iniciándose en dicho momento un confuso forcejeo con participación activa de Dº Leon y Dº Porfirio y en el transcurso del cual Dº Torcuato llegó a extraer su placa de identificación profesional y dar aviso al 112 , iniciando seguidamente la huída del lugar siendo seguido por Dº Leon y Dº Porfirio quienes, al conseguir darle alcance, llegaron a propinarle patadas una de las cuales, la efectuada por Dº Leon a la altura del tronco, originó la caída de Dº Torcuato al rio Gobelas donde se golpeó en el costado izquierdo.

Como consecuencia de dicha caída de entre dos y tres metros de altura, D Torcuato resultó lesionado con arañazos y erosiones en región de parrilla costal izquierda así como de erosión con edema en muslo izquierdo, de 100 por 100 mm. Lesiones que precisaron para su sanación de una asistencia facultativa y un total de 45 días (quince de los cuales resultaron impeditivos para el ejerjcicio de sus ocupaciones habituales) restando como secuelas la perisistencia de induración por colección de Morel-Lavalle en la cara externa del muslo izquierdo (200 mm de longitud de trocánter a tercio distal más 40 mm anterior-posterior y espesor 6 mm), molestias cervicales con contractura del músculao Trapecio, y peristencia de algún síntoma en recuerdo de los hechos como estado de ansiedad por los que reclama.

No constado suficientemente acreditado que los encausados constataran la condición de agente del lesionado ni que el acometimiento lo efectuaran con ocasión de aquélla actividad profesional.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato histórico y relación de hechos probados derivado de la, conforme dispone el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el art 12O de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y pleno respeto al principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , apreciación, en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, y sobre los que, a salvo ciertas matizaciones (si bien absolutamente relevantes), instaron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la condena de ambos encausados por su argumentada autoría en el delito de atentado y en el subtipo agravado del art 551.2º del código penal ,en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art 147.2º de idéntico cuerpo legal.

Tipo delictual (el delito menos grave que ha determinado la competencia del presente órgano de enjuiciamiento) que como establece la doctrina consolidada del Tribunal Supremorecordada en la reciente sentencia de la Sala segunda de 12 de noviembre de2.18o anterior de 11 de mayo de 2.017sanciona (en el tipo base) a los que los acometan o empleen fuerza contra la autoridad, sus agentes o funcionarios púbicos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando o bien se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o bien ello se produzca con ocasión de ellas. De lo que se colige que su concurrencia exige de la cumplida acreditación a instancias de quien sostiene la acusación;

a) del carácter de autoridad, agente de la mismao funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargoo con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuaciónanterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivocuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

e) y, finalmente el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. elcual va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentesque permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.

Elementos del tipo todos ellos combatidos por las defensas sobre su negado conocimiento de la condición o cualidad de agente de la autoridad de quien, según su consideración, procedió a efectuar una grabación que por el contenido de la misma y la actividad deportiva que en aquélla época efectuaba uno de los encausados, interesaron de éste (aun negando acometimiento alguno) su eliminación.

Pues bien, tal así esbozado planteamiento del debate aconseja principiar trayendo a colación la sentencia de nuestra Ilma Audiencia Provincial de Bizkaia de uno de abril de 2008 (Sec VI ), que analizando precisamente la discrepancia mantenida entre acusaciones y defensas en el punto relativo a que el acusado tuviera conocimiento cierto de la condición de agente de la autoridad de la persona con la que mantuvo un forcejeo reseña cómo; 'la estructura típica del delito supone la existencia de un conjunto de comportamientos violentos o intimidatorios que deben materializarse en un resultado que afecta al servicio público que está prestando el agente que es sujeto pasivo del delito. Al hilo de este concepto, y conforme lo va expresando reiterada jurisprudencia del T. Supremo (Sent. de la Sala Segunda del T. Supremo de 24-X-97, entre otras) '...la calificación del delito de atentado, además del acometimiento contra un agente de la autoridad, exige la constancia de que el acusado sea consciente de la condición de agente de la autoridad del agredido... (...)hemos puesto de manifiesto en múltiples ocasiones: a) que la intención, ánimo o conocimiento son elementos que se refieren a la esfera íntima del ser humano, y que, por lo mismo, para llegar a la conclusión de que existen, han de examinarse los datos objetivos de los que inferir su realidad y/o certeza; b) que, en las ocasiones en que se nos presenta una prueba testifical de estas características, la entidad de la prueba como enervante de la presunción de inocencia vendrá dada por la aportación de datos periféricos de los que, sin ápice de duda, pueda sentarse la conclusión que se refiera al hecho y tipo aplicados. Esos datos corroborantes serán examinados en cada ocasión, tanto en función de las circunstancias concretas, como de aquellas posibles en relación con los hechos'

Doctrina jurisprudencial que en su aplicación al resultado que extraemos del análisis del acervo probatorio obrante en los presentes autos, no permite inferir la controvertida certeza ni, por ende, intención de los encausados de acometer a un agente de la autoridad. Y ello aun cuando se entiende cumplida y suficientemente acreditado que, efectivamente, el perjudicado ,Dº Torcuato, tal y como el mismo ha mantenido (sin atisbo de inveracidad ni motivo espurio alguno) de manera persistente en la totalidad de declaraciones y ha sido corroborado en el acto del plenario con la declaración de las mujeres que en el momento de sucesión de los hechos le acompañaban (de evidenciada imparcialidad por la ausencia de vínculo alguno con el mismo en el momento presente), manifestó de viva voz ser ertzaintza cuando se le acercaron dos varones que integraban el grupo del que también formaban parte los encausados para, coactivamente, pretender del mismo que eliminase la grabación en la que supuestamente, además de captar (en contra de sus intereses deportivos) la imagen del Sr Porfirio, se recogía la imagen del encausado Dº Leon acometiendo con una botella a un tercero (dato fáctico que entendemos acreditado con la coincidente, coherente y persistente declaración de los Srs Torcuato y Magdalena Luisa yq ue dota de legitimidad a la actuación del primero).

Y si bien también entendemos ha resultado cumplida y suficientemente acreditado con la citada coincidente testifical de Dº Torcuato, Dª Luisa y Dª Magdalena, cómo el primero llegó extraer su placa del bolsillo, las circunstancias en que dicha confusa exhibición se produce (la hora, la fiesta previa en la que todos habían participado, la pluralidad de intervinientes) no permiten inferir, sin duda alguna, la controvertida certeza de los encausados de la efectiva actividad profesional de quien allí se encontraba en la misma aparente participación de las fiestas locales, aun cuando el mismo extrajere en el transcurso de la discusión lo que, según reseña el folio 3 del atestado (5 de los autos) en palabras de uno de los testigos, le pareció 'una cartera'.

Tampoco los escritos de acusación atribuyen a los hoy encausados las expresiones de 'cipayo' con conexión temporal a los acometimientos que avalen tal convicción de la que inferir la preceptiva intención. Pues contrariamente en este caso a lo declarado por el perjudicado, tales expresiones se atribuían en en los escritos de acusación al inicialmente coacusado Dº Mauricio (respecto de quien fue eliminada la acusación) y ello cuando Dº Torcuato se hallaba ya caído en el rio.

Pero es más, no existe prueba de cargo suficiente de que el hecho (que no es otro que los acometimientos que si entendemos acreditados, cual se explicitará a continuación) hubieran sido motivado por una actuación anterior de Dº Torcuato en el ejercicio de tales funciones que es lo exigido en el tipo penal en el supuesto de que el sujeto pasivo (cual es el caso) no se halla en el ejercicio de las funciones de su cargo en el momento en que se realiza la acción típica contra él. Nótese que cual adujo la propia Acusación Particular en su informe final 'le persiguieron y acometieron para quitarle el móvil'. Y compartimos efectivamente que las circunstancias concurrentes lo que valan es precisamente esta motivación la cual resulta ajena a la función pública del ofendido. Lo que desdibuja el dolo típico.

En definitiva, consideramos existe una duda más que razonable de los controvertidos elementos del tipo tal y como al inicio hemos reseñado que aconsejan, en virtud y aplicación del principio In Dubio Pro Reo, el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de atentado del que ha sido encausados.

Distinto pronunciamiento merece el delito leve de lesiones del que han sido conjuntamente encausados, si bien respecto del Sr Porfirio se va a estimar concurrente en su modalidad del 147.3º del código penal por no adverarse de manera suficiente que en ese forcejeo o acometimiento ulterior (las patadas), causase alguna de la lesiones que aparecen objetivadas en los informes médicos (tampoco se invocada ni se acredita un concierto previo que permita hacer extensivas las causadas por el co-encausado). Nótese que el forense compareciente en el plenario avaló la más que factible (por etiología y ubicación) causación de todas ellas (las lesiones) por la caída que se produce por la patada propinada por Dº Leon (quien reconoció el seguimiento que efectuó del Sr Torcuato para desposeerle del móvil y a quien el lesionado ha identificado en todo momento, avalado con la declaración de Dª Luisa y Dª Magdalena, como el autor de la patada que motiva su caída al rio). Argumentándose ,además, la improbable casuación de la cervicalgia por un puñetazo en la cara (el que se mantiene en la tesis incriminatoria hubo también de propinar el Sr Porfirio) cuando no se objetiva erosión y/o hematoma (lo que no objetivaba en el parte de asistencia tal y como manifestó el forense) .Dato que aun así clarificado, teniendo en consideración que Dº Torcuato en su declaración depuso que los puñetazos los dos encausados se los propinaron en espalda y antebrazo, difícilmente la cervicalgia puede entenderse como causa de tal acometimiento por parte de los encausados.

Compartimos, no obstante lo anterior, con el Ministerio Fiscal su argumentada en el informe final evidenciada intención de todos los testigos de la defensa del Sr Porfirio, en situarlo a una distancia considerable de Dº Torcuato y ello pese a que todos sus amigos se encontraban en ese intento de 'proteger' su imagen profesional, amedrentando o acometiendo al mismo.

Declaraciones testificales que bien por el vínculo de amistad con el Sr Porfirio, su intervención ya judicializada en los mismos hechos y patente, en alguno casos contradicción entre sí (entre las más relevante la depuesta por Dº Feliciano intervención de tres personas en la persecución una de las cuales intentó darle la zancadilla, frente a la mantenida por la Sra Herminia y Sra Julia exclusiva intervención de Dº Leon) carecen de eficacia probatoria alguna. Lo que, pese a los esfuerzos de las defensas en desvirtuar la veracidad de los testimonios del perjudicado y sus acompañantes, no se ha conseguido. Testimonios incriminatorios (esa conjunta intervención de los dos encausados, llegando a intentar menoscabar y menoscabando

-en el caso del Sr Leon- la integridad física) de Dº Torcuato y las Sras Luisa y Magdalena, veraces ,en el sentido de posibles, coherentes con el suceder de los hechos y corroborados médicamente y por su coincidencia, máxime teniendo en consideración la falta de vinculación actual de las Sras Magdalena Luisa con el perjudicado.

SEGUNDO.-De las infracciones delictuales explicitadas resultan responsables, en concepto de autor, Dº Leon y Dº Porfirio, por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos ( art 27 y 28 del Código Penal).

TERCERO.-No se estiman concurrentes, por no acreditadas cumplidamente, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que la meramente invocada como concurrente por la defensa del Sr Leon en el trámite de informe de valoración de prueba atenuante de dilaciones indebidas, no ha sido cumplimentada ni argumentada por su asistencia letrada (conforme exige la Jurisprudencia) explicitando los supuestos periodos de paralización de la causa por inactividad procesal.

Y si bien es cierto que los hechos típicos se sucedieron pasados ya tres años, la causa fue turnada al presente órgano de enjuiciamiento en octubre de 2.018, enjuiciada en el día de ayer (ocho de enero de 2.019) y los periodos de la instrucción de mayor dilación han venido motivados por la ordinaria tramitación de los recursos interpuestos por las defensas.

Tampoco el relato de hechos probados permite (quizás por enjuiciarse en la presente tan sólo la intervención de dos personas de un grupo más numeroso) la estimación de la agravante invocada por la Acusación Particular

CUARTO.-En coherencia con lo anterior y en lo que concierne a las penas a imponer, teniendo en consideración la extensión de las previstas en ambos tipos penales (147.2º y 147.3º del código penal) y la considerada gravedad de los hechos cometidos por el Sr Leon teniendo en consideración el lugar en el que éstos se producen (no obstante el escaso resultado lesivo que ha determinado la subsunción en un delito leve), se van a imponer ( art 662º cp) las máximas de tres meses y dos meses, respectivamente, de multa, con una cuota día de doce euros que se cifra al constar en las piezas separadas de situación económica la declaración de solvencia de dichos condenados, y con aplicación de lo disciplinado en el art 53 del código Penal.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del que es responsable el Sr Leon, examinado en el informe médico forense unido a los folios 167 y 168 del código penal el periodo de incapacidad temporal (un total de 45 días, 15 de ellos de carácter impeditivo residuando como secuelas las molestias cervicales junto al estado de ansiedad y dificultad para conciliar el sueño con evidente co-causalidad con los hechos (cual ratificó el forense compareciente en el plenario), se cifra ésta en la cantidad total de 4.680 Euros (780 euros por los quince días impeditivos y 900 euros por los treinta restantes* conforme a la preconizada por nuestra Ilma Audiencia aplicación del baremo indemnizatorio legalmente previsto para las lesiones derivadas de accidentes de circulación, más lo 3.000 euros interesados por el acusador por las secuelas).

CUARTO.-Y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 123 del Código Penal procede imponer a los acusados condenados el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Debo Condenar y Condeno a Dº Leon como autor responsable de un DELITO de lesiones del art 147.2º cp, a la pena de TRES MESES DE MULTA,con cuota de DOCE EUROS DÍA, aplicación art 53 del código penal y abono de costas, debiendo indemnizar a Dº Torcuato en la cantidad total de 4680 euroscon aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviéndole del delito de atentado del que ha sido conjuntamente juzgado.

Que Debo Condenar y Condeno a Dº Porfirio, como autor en un delito de maltrato del art 147.3º del código penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA,con cuota de DOCE EUROS DÍA, aplicación art 53 del código penal y abono de costas, absolviéndole del delito de atentado del que ha sido conjuntamente juzgado.

Así mismo Debo Absolver y Absuelvo a Dª Mauricio de toda participación en los hechos, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe la interposición de recurso de Apelación en el plazo de días a contar desde la notificación ante la ilma Audiencia Provincial de Bizkaia.

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