Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 39/2017 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100051

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:438

Núm. Roj: SAP BA 438/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00004/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MML
Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 06015 37 2 2017 0100925
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000039 /2017
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2017
Acusación: Adolfina , ABOGACIA GENERAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACIA GENERAL DE LA
JUNTA DE EXTREMADURA
Procurador/a: ANA MARIA MARIN LARIOS,
Abogado/a: JOSÉ MARIA SANTOS MUÑOZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Ovidio
Procurador/a: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: MARIA CARMEN GALLEGO VAZQUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 4/2020
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 10 de Febrero de dos mil Veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario 1/2017; Rollo de Sala núm. 39/2017;
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena*»], seguida contra el procesado, Ovidio ; natural y
vecino de USAGRE con domicilio en en C/ DIRECCION000 num NUM000 ; nacido el día NUM001 /1982 ,
hijo de Victorino y de Crescencia ; con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, solvente, y en Libertad
Provisional por esta causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D.ENRIQUE
MARTINEZ GUTIERREZ; defendido por la letrada DÑA Mª CARMEN GALLEGO VAZQUEZ ; como Acusación
Particular Adolfina representada por la Procuradora Dª ANA MARIN LARIOS y defendida por el Letrado D.
JOSE MARIA SANTOS MUÑOZ y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el letrado de la Junta. y como
acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D AGUSTIN MANZANO GONZALEZ; por el
delito de «AMENAZAS, DAÑOS e INCENDIO.»

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción único de LLERENA, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos: A) UN DELITO DE AMENAZAS A LA PAREJA del artículo 171.1 párrafo primero del Código Penal .

B) UN DELITO LEVE DE DAÑOS en grado de tentativa, del artículo 263, párrafo segundo del Código Penal , 16 y 63 del citado cuerpo legal .

C) UN DELITO DE INCENDIO del artículo 351 párrafo primero inciso segundo del Código Penal .

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Respecto de Delito a) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto de Delito leve b), concurre excusa absolutoria entre parientes del artículo 268 del Código Penal .

Respecto de Delito c), concurre la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, de los artículos 21.7 y 21.5 del Código Penal .

Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por delito A): pena de TREINTA Y TRES días de Trabajos en beneficio de la Comunidad a ejecutar en losa próximos 12 meses y con una duración máxima de la jornada laboral de 8 horas, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase a una distancia inferior de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante Un AÑO Y SEIS DIAS y privación del derecho a tenencia y porte de armas por TRES AÑOS.

Por el delito leve B): no procede imponer pena alguna.

Por delito C) pena de CINCO AÑOS DE PRISION; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2º del Código Penal .

Por todos ellos, comiso de efectos intervenidos, en aras de darles el destino legalmente previsto y se le impondrán las costas.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a la Junta de Extremadura, por los daños ocasionados en la vivienda, en la cantidad de 19.268,47 euros, con intereses de artículo 576 de la L. E Civil .



TERCERO.- La acusación formulada en representación de la Junta de Extremadura se adhirió a lo interesado por el Ministerio Público.

La acusación particular formulada en representación de la víctima retiró su pretensión.

La defensa mostró su conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, si bien, respecto del delito de incendio solicitó que fuera apreciada la circunstancia eximente completa o incompleta de drogadicción.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: « Adolfina y el procesado, Ovidio mayor de edad, con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales y adicto a la fecha de los hechos al consumo de drogas de abuso, han mantenido relación análoga a la conyugal, que ya ha terminado fruto de la cual tienen dos hijos comunes y: A) En fecha 03 de Julio de 2016, sobre las 07:00 horas, las 11,00 horas y las 15,30 horas, el procesado, con intención de atemorizar a Adolfina , la llamó por teléfono y, en estado de gran nerviosismo y alteración, le profirió expresiones tales cómo '...te quemo la casa y el coche, y después te mato', causándole a Adolfina un gran temor y miedo.

Como consecuencia de tales hechos, se adoptó en fecha 05 de Julio de 2016, auto por que se acordaba orden de protección, al amparo del artículo 544 ter de la L. E. Criminal , a favor de Adolfina , en virtud de la cual se prohibía al procesado aproximarse a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase a una distancia inferior de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, y las correspondientes medidas civiles, cesando esta medida en fecha 5 de julio de 2017; posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2017 se adoptó, al amparo del artículo 544 bis de la L. E. Criminal , Auto por el que se prohibía al procesado aproximarse a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase a una distancia inferior de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, cesando esta medida cautelar mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, ante la solicitud de Adolfina de retirada de la misma, realizada en comparecencia ante el juzgado.

B) A continuación de haber realizado las llamadas telefónicas a Adolfina descritas en el apartado anterior, el procesado, con intención de atentar contra la propiedad ajena y cumplir la amenaza hecha a su mujer, se dirigió al vehículo propiedad de la misma, Ford Fiesta, con matrícula HU....IF , que estaba estacionado en la vía pública, Calle DIRECCION000 , de la localidad de Usagre (Badajoz) y haciendo uso de una silla colocada en la rueda en el mismo, intentó prenderle fuego, sin que consiguiera su objetivo, al ser sorprendido por el hermano de Adolfina . No consta que se llegaran a producir daños.

C) Acto seguido, el procesado se dirigió a la vivienda familiar, sita en CALLE000 , número NUM003 de Usagre (Badajoz) y propiedad de la Junta de Extremadura y, en cumplimiento de la amenaza hecha a Adolfina , prendió fuego al comedor, con el consiguiente riesgo concreto de que se propagase el fuego a las viviendas colindantes sin pusiera en concreto peligro la integridad de personas, que estaban en el interior de las viviendas colindantes al ser avisadas y desalojadas por la fuerza pública que estaba en el lugar cuando ocurren los hechos siendo extinguido el incendio.

Como consecuencia de tales hechos, resultaron dañados los muebles del interior de la vivienda, que han sido abonados por el procesado a su mujer Adolfina .

Asimismo, como consecuencia de tales hechos, han resultado daños en el inmueble propiedad de la Junta de Extremadura valorados en un total de 19.268,47 euros, en virtud de informe pericial presentado por la Junta de Extremadura, reclamando la misma la indemnización correspondiente.

Al procesado se le intervino un cuchillo y una maza.» Cuando tuvieron lugar estos hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes (heroína,m cocaína y éxtasis), así como del alcohol; habida cuenta de que llevaba tres días seguidos dedicados al consumo de tales tóxicos por lo que tenía severamente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de.

A) UN DELITO DE AMENAZAS A LA PAREJA del artículo 171.1 párrafo primero del Código Penal .

B) UN DELITO LEVE DE DAÑOS en grado de tentativa, del artículo 263, párrafo segundo del Código Penal , 16 y 63 del citado cuerpo legal .

C) UN DELITO DE INCENDIO del artículo 351 párrafo primero inciso segundo del Código Penal .

Al haber quedado acreditados los hechos declarados probados, tal como reconoció el propio acusado en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostró conforme con los hechos que se narran en el 'factum' de esta resolución en lo que su recuerdo abarca. Dicho reconocimiento de hechos ha sido corroborado por el resultado que arroja la testifical de Adolfina , Jeronimo y Carla , así como la de los agentes de la Policia local NUM004 y NUM005 .



SEGUNDO.- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.

La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.



TERCERO. - En el caso que se enjuicia, el procesado, en el acto del juicio oral reconoce los hechos en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas del Tribunal acerca de su participación, motivo por el cual, la Sala ha de valorar las afirmaciones -confesión- del procesado como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado; bien es verdad que limitada dicha confesión por el borroso recuerdo de los hechos que guarda el acusado debido al influjo del alcohol y las sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos.



CUARTO.- De dicho delito responsable en concepto de autor el procesado Ovidio , por haber realizado directamente el hecho que se le imputa ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).



QUINTO.- Concurre respecto del delito A), como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del procesado, la circunstancia eximente incompleta de intoxicación plena de las sustancias al que se refiere el art. 20.2º del Código Penal en conexión con abuso de alcohol y drogas tóxicas ( art. 20.1 C.P, en relación con el art. 20. 2 del mismo texto legal. Así resulta del informe médico-forense obrante al folio 461 de la causa del que igualmente se infiere la necesidad de suspender las penas privativas de libertad a imponer, condicionada a la participación del acusado en programas de deshabituación de dependencia alcohólica y de drogas tóxicas. Y al pago de la responsabilidad civil derivada del delito. No obstante, dichos pronunciamientos habrán de ser propuestos hasta el momento en que gane firmeza la presente Sentencia en que podrá la defensa interesar la suspensión de la ejecución en los términos expuestos.

Respecto del delito B) concurre la excusa absolutoria entre parientes del art. 268 del Código Penal .

En cuanto al delito C), concurre la circunstancia analógica simple de reparación del daño, de los artículos 21.7 y 5 del Código Penal .



SEXTO. -Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por delito A): pena de TREINTA Y TRES días de Trabajos en beneficio de la Comunidad a ejecutar en los próximos 12 meses y con una duración máxima de la jornada laboral de 8 horas, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase a una distancia inferior de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante Un AÑO Y SEIS DIAS y privación del derecho a tenencia y porte de armas por TRES AÑOS.

Por el delito leve B): no procede imponer pena alguna.

Por el delito C), visto que el incendio comportó un menor peligro para la vida o integridad de las personas ( art.

351, párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal la pena oscilaría entre cinco y diez años de prisión.

Como concurre una circunstancia eximente incompleta ( art. 20.2 en relación con el 21.1º, ambos del C.P ), aplicaremos la pena inferior en los grados, que cifraremos en 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad Civil, indemnice el acusado a la Junta de Extremadura por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de dicha entidad en la cantidad de 19.268,47 €, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

OCTAVO.- Las costas incluyendo las ocasionadas por la acusación particular se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código , y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos al procesado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y la atenuante analógica simple de reparación del daño, como autor criminalmente responsable de: - Un delito de AMENAZAS a la pareja ya definido a las penas de 33 dias de trabajo en beneficio de la comunidad a ejecutar en los próximos 12 meses y con una duración máxima de la jornada laboral de 8 horas; prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrare a una distancia inferior de 300 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier miedo o procedimiento durante 1 año y 6 dias y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

- Un delito de INCENDIO, ya tipificado, a la pena de prisiónde 15 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ACORDAMOS el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

CONDENAMOS al acusado a indemnizar a la Junta de Extremadura en la cantidad de 19.268,47 € con el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

ABSOLVEMOS al acusado de la acusación del delito leve de DAÑOS, al concurrir la excusa absolutoria entre parientes.

Las costas procesales, incluyente las ocasionadas por la Acusación Particular, las imponemos al acusado.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TSJEX, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 10 de Febrero de 2020.

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