Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3143/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 20069370032020100004

Núm. Ecli: ES:APSS:2020:74

Núm. Roj: SAP SS 74/2020

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.I.- Con fecha 30 de julio de 2019 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/006038
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0006038
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3143/2019-
- D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 458/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel /a / Abokatua: CHIARA ELISSA TORRES BAYLEYProcurador/a /
Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDAApelado/a / Apelatua: Melisa /a / Abokatua: AINARA
MIRANDA SOLANOProcurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIAApelado/a / Apelatua:
FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 4/2020
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 21 de enero de 2020.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en
trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 458/2018 del Juzgado de Penal 1 de Donostia, seguido por
un delito de maltrato habitual, en el que figura como apelante D. Jesús Ángel representado por la procuradora
Dª.GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA contra el Ministerio Fiscal y Dª Melisa , representado por el procurador
D. JUAN RAMÓN ÁLVAREZ URÍATodo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de
fecha 30-07-2019 dictada por el Juzgado de Penal 1 de esta capital.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 1 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 30-07-2019 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 14/10/2019 , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3143/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13-01-2020 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Jesús Ángel , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Melisa , desde el 2016 hasta julio de 2017.Durante su relación sentimental y cuando mantenían discusiones, el acusado, con la intención de menoscabar la dignidad y la autoestima de la Sra. Melisa se dirigía a la misma con expresiones tales como 'hija de puta, solo vales para follar'.

SEGUNDO.- El día 5 de julio de 2017, cuando ya habían finalizado su relación sentimental, la Sra. Melisa , sobre las 16 horas aproximadamente, acudió al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián y, cuando ambos se encontraban en el rellano de la vivienda del acusado, empezaron a discutir y, en un momento dado y con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, el acusado la agredió empujándola, agarrándola de los brazos y tirándola al suelo.

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, la Sra. Melisa sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, contusión en brazo izquierdo, contusión en eminencia tenar mano derecha, contusión en eminencia hipotenar mano izquierda, erosión en región escapular izquierda y región torácica izquierda, contusión en rodilla derecha, erosión en región tibial pierna derecha y contusión en primer dedo pie derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad siete días, ninguno de ellos impeditivo para su ocupación o actividad habitual, sin restarle secuelas. La Sra. Melisa reclama por las lesiones sufridas.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que un día indeterminado del invierno del año 2016, el acusado agrediese a la Sra. Melisa cuando ambos se encontraban en el interior de un vehículo.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.I.- Con fecha 30 de julio de 2019 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Melisa a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por DOS AÑOS y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Melisa en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.ABSUELVO a Jesús Ángel del delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP, del que venía siendo acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en los artículos 173.4 y 74 del CP, a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.Todo ello con expresa imposición al condenado de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluyendo en la misma proporción las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.

II.- La representación procesal de D. Jesús Ángel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Existe error en la valoración de la prueba: - Maltrato no habitual: los Hechos Probados de la sentencia se contradicen totalmente con lo declarado probado en la Sentencia de 24 de julio de 2017 en la cual la Sra. Melisa fue condenada por un delito de violencia doméstica por el mismo episodio.Produce sorpresa que sea la misma Juzgadora y que no aprecia las manifiestas contradicciones en las declaraciones de la Sra. Melisa . La perjudicada ha cambiado en tres ocasiones distintas el momento en el que se produce la supuesta agresión y la mecánica de la misma; ella fue la única agresora y las lesiones leves que presenta se las causó cuando ella agredió al Sr. Jesús Ángel .El acusado siempre ha mantenido la misma versión. Fue su expareja quien acudió a su casa, la esperó allí, le amenazó con tirar la puerta abajo si no se personaba en el domicilio y quien la agredió, defendiéndose él únicamente de las agresiones. La Sra. Melisa no abandonó el lugar de la supuesta agresión porque no fue agredida en ningún momento.- Delito de vejaciones injustas: la denunciante se contradice porque indica que es víctima de insultos y vejaciones continuadas pero el único testigo de los insultos declaró en sede judicial que la agresión era incierta y que nunca había escuchado ningún tipo de insultos por parte del Sr. Jesús Ángel .Existen demasiadas contradicciones en la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia. Hay un móvil espurio de resentimiento ya que el ahora acusado puso los hechos en conocimiento de la Ertzaintza y ella al verse involucrada en un proceso penal también decidió denunciar. La Sra. Melisa ha reconocido que golpeó al Sr. Jesús Ángel pero éste siempre ha mantenido que no la golpeó ni empujó.III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se impugnaba el recurso de apelación.IV.- Evacuado el preceptivo traslado la representación de Dª. Melisa presentó escrito impugnatorio de la apelación. Señala que la Sentencia no incurre en ningún error valorativo pues tiene en cuenta las declaraciones de la Sra. Melisa , de Ramona (madre del acusado), del agente nº profesional NUM002 y el parte médico obrante en el f. 60, así como el informe del médico forense.

Respecto a las vejaciones injustas también el testimonio de la víctima aparece corroborado por el informe elaborado por la UFVI. El Sr. Jesús Ángel no quiso comparecer a la vista oral por lo que no puede pretender la defensa traer a este procedimiento las declaraciones efectuadas en otro procedimiento.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación viene a denunciar, en términos generales, que la Magistrada de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia recurrida considera acreditado que Jesús Ángel mantuvo una relación sentimental con Melisa , desde el 2016 hasta julio de 2017.Durante su relación sentimental y cuando mantenían discusiones, el acusado, con la intención de menoscabar la dignidad y la autoestima de la Sra. Melisa se dirigía a la misma con expresiones tales como 'hija de puta, solo vales para follar'.El día 5 de julio de 2017, cuando ya habían finalizado su relación sentimental, la Sra. Melisa , sobre las 16 horas aproximadamente, acudió al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián y, cuando ambos se encontraban en el rellano de la vivienda del acusado, empezaron a discutir y, en un momento dado y con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, el acusado la agredió empujándola, agarrándola de los brazos y tirándola al suelo.Como consecuencia de la agresión, la Sra. Melisa sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho, contusión en brazo izquierdo, contusión en eminencia tenar mano derecha, contusión en eminencia hipotenar mano izquierda, erosión en región escapular izquierda y región torácica izquierda, contusión en rodilla derecha, erosión en región tibial pierna derecha y contusión en primer dedo pie derecho.

III.- Principia la resolución procediendo a la transcripción sustancial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante/perjudicada Melisa , por la testigo Ramona (madre del acusado) y por el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM002 .La Magistrada a quo articula su conclusión incriminatoria respecto al delito de maltrato no habitual cometido el día 5 de julio de 2017 a partir de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la perjudicada Sra. Melisa , de quien se afirma que mantiene un discurso coherente, detallado verosímil y creíble. También se añade que su declaración es persistente en el tiempo, sin apreciarse contradicciones con lo declarado en su día en la denuncia y en la fase de instrucción: ese día acudió al domicilio del acusado, con el que ya había finalizado su relación sentimental, ya que quería que le devolviera un dinero que le había prestado y, cuando subió al rellano de su vivienda, allí iniciaron un forcejeo porque él no quería, se alteraron y él la enganchó de los pelos y del brazo y la tiró al suelo.Se indica que su testimonio se ve avalado por lo alegado por los testigos, en concreto, el agente de la Ertzaintza nº NUM002 , quien manifestó que se personó en el domicilio del acusado tras recibir un aviso, que les recibió un varón, el acusado, que tenía la camiseta rasgada y que les dijo que había tenido una pelea con su pareja, que les dijo que él quería terminar la relación y que ella no quería abandonar el domicilio, por lo que decidieron imputar a ambas partes.

Y por el parte médico obrante en el folio 60 de las actuaciones, emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario al que acudió la Sra. Melisa el mismo día de los hechos, en el que se objetivaron lesiones consistentes en contusión en codo derecho, contusión en brazo izquierdo, contusión en eminencia tenar mano derecha, contusión en eminencia hipotenar mano izquierda, erosión en región escapular izquierda y región torácica izquierda, contusión en rodilla derecha, erosión en región tibial pierna derecha y contusión en primer dedo pie derecho; y, el informe médico forense que reconoció a la Sra. Melisa , con fecha 6 de julio de 2017, obrante en los folios 78 a 80, no impugnado por ninguna de las partes, en el que se informa que las lesiones de la Sra. Melisa coinciden en su evolución actual con la data referida por la lesionada en su producción y, que el mecanismo de producción de las mismas es compatible con el referido por la informada.

IV.- Se arguye en el escrito de recurso que la perjudicada ha cambiado en tres ocasiones distintas el momento en el que se produce la supuesta agresión y la mecánica de la misma; ella fue la única agresora y las lesiones leves que presenta se las causó cuando ella agredió al Sr. Jesús Ángel .Sobre esta cuestión hemos de indicar que con independencia de que no vincula a este procedimiento penal las declaraciones efectuadas en otro procedimiento distinto, aunque fueran los mismos implicados (si bien en distinta posición o situación procesal) lo cierto es que en cualquier caso, como se consigna en el propio escrito de recurso de apelación, en el anterior juicio oral la Sra. Melisa (que ocupaba la posición de acusada) manifestó que él le empujó, por lo que ella también le empujó, ella fue agredida por él, ella llegó a caer al suelo.A estos efectos, debemos recordar lo que ya manifestamos en este mismo procedimiento en nuestro Auto de fecha 3 de mayo de 2018: Y sí conviene señalar asimismo dada la invocación del relato fáctico de la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio rápido 293/2017, en relación a los hechos que pudieran haber acaecido el 5 de julio de 2017, que de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el proceso penal no se produce el efecto positivo de la cosa juzgada de un proceso previo sobre otro posterior, sino exclusivamente el efecto negativo, que impide que pueda juzgarse dos veces a una misma persona por unos mismos hechos. Entre las más recientes cabe citar Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2017, que tiene establecido: 'recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 230/2013, de 27 de febrer , esta tiene reiteradamente establecido al tratar de la cosa juzgada en el marco del proceso penal ( SSTS 608/2012, de 20/6; 974/2012, de 5-12 y 62/2013, de 29- , entre otras muchas) que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto; todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes'.

En todo caso, hemos de concluir que en puridad no se aprecia ninguna contradicción relevante ya que la perjudicada manifiesta nítidamente que fue agredida por su expareja y a consecuencia del acometimiento llegó a caer al suelo.

V.- También se aduce que el acusado siempre ha mantenido la misma versión. Fue su expareja quien acudió a su casa, la esperó allí, le amenazó con tirar la puerta abajo si no se personaba en el domicilio y quien la agredió, defendiéndose él únicamente de las agresiones.

Pero en relación a dicha alegación lo cierto es que el acusado ni siquiera compareció al acto del juicio oral.Además el agente policial viene a corroborar de manera indirecta el relato de la denunciante. Y de análogo modo existe documentación de naturaleza médica que advera el detrimento físico sufrido por la perjudicada (contusión en codo derecho, contusión en brazo izquierdo, contusión en eminencia tenar mano derecha, contusión en eminencia hipotenar mano izquierda, erosión en región escapular izquierda y región torácica izquierda, contusión en rodilla derecha, erosión en región tibial pierna derecha y contusión en primer dedo pie derecho) y que reputa tales lesiones totalmente compatibles con la versión que ofrece de los hechos.

Por consiguiente, como se ha expuesto, la resolución sustenta con carácter principal la solución inculpatoria en relación al delito de maltrato no habitual del art. 153.1 del Código Penal en el testimonio de la presunta víctima, que reúne los requisitos fijados jurisprudencialmente para que se pueda erigir en prueba de cargo hábil e idónea a fin de destruir la presunción de inocencia, ya que no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por la Sra. Melisa , dado que la incriminación a su expareja es persistente, prolongándose durante la tramitación de la causa de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones y que tal versión se halla revestida de verosimilitud habida cuenta el principio de inmediación en relación con la credibilidad del testimonio ofrecida por la denunciante frente a las alegaciones dadas por el acusado.VI.- Por lo que se refiere al delito de vejaciones injustas, aduce el recurrente que la denunciante se contradice porque indica que es víctima de insultos y vejaciones continuadas pero el único testigo de los insultos declaró en sede judicial que la agresión era incierta y que nunca había escuchado ningún tipo de insultos por parte del Sr. Jesús Ángel .Acerca de esta infracción la resolución desemboca en la realidad de la profusión por parte del acusado de las expresiones nítidamente vejatorias consignadas en el factum (hija de puta, solo vales para follar) a partir de las propias manifestaciones de la perjudicada, sólidamente refrendadas por el informe elaborado por la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto Vasco de Medicina Legal, que reconoció a la Sra. Melisa , y en el que la misma describió una relación marcada por el carácter un tanto celoso de ambos por sus respectivos bagajes vitales/emocionales, siendo este el contexto donde se desarrolla una relación altamente funcional trufada de episodios conflictivos y, que en estas situaciones de tensión emocional, el carácter vehemente de ambos, sus caracteres celosos y el perfil de personalidad de ambos, unido a cierto desajuste emocional de ambos por hechos vitales de su pasado, provocaría la aparición de situaciones conflictivas donde ambos se muestran incapaces de gestionar con patrones adecuados dicha conflictividad, entrando en una espiral de reproches e insultos mutuos (folios 132 a 136).

En definitiva, las manifestaciones claras, rotundas e inconcusas de la denunciante acerca del escenario vivido durante la convivencia con el acusado con numerosos episodios conflictivos que desembocan en un bucle de recíprocas afrentas y recriminaciones, adveradas por las conclusiones recogidas en el informe de la Unidad Forense de Valoración Integral, necesariamente obligan a desembocar en la absoluta corrección del aserto final incriminatorio contenido en relación a la existencia del delito de vejaciones injustas.Es decir, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del acervo probatorio existente en la presente causa, que la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida puedan tildarse de ilógicos, irrazonables o arbitrarios, pues la motivación resulta totalmente conciliable con la exigencias de racionalidad en función de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio (marco o límite de la actividad revisora del Tribunal ad quem). Por estos motivos, desestimamos el recuso de apelación.



TERCERO.- CostasConforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Guadalupe Amunarriz Águeda, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando íntegramente la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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