Sentencia Penal Nº 4/2020...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100093

Núm. Ecli: ES:APML:2020:93

Núm. Roj: SAP ML 93/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0009844
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000108 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Baltasar
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª JUANA RIVAS LEON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Violeta
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FAISAL EL MAIMOUNI EL BANIAHIATI
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N 4/20
Melilla, a 29 de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida
con un solo Magistrado, Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torre Segura, los autos de procedimiento sobre Delito Leve
108/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, en virtud de recurso
de Apelación interpuesto por el procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Don
Baltasar , con la defensa del letrado Doña Juan Rivas León, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Doña Violeta
, con la defensa del letrado Don Faisal El Maimouni Baniahiati.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 28 de febrero del presente año se dictó sentencia que el apartado de hecho probados recoge: 'No se considera probado que sobre las 20:00 horas del día 19 de septiembre de 2.019 Violeta dijera a su marido 'si mi hija no se queda conmigo, la mato a ella y después me mato yo'.

El fallo de la sentencia apelada establece: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Violeta de la denuncia contra dicha persona presentada. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Don Baltasar y conferido traslado a las demás partes, se han opuesto al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo, siendo remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El recurso presentado solicita, en primer lugar, que se anule la sentencia dictada retrotrayendo las actuaciones al momento en que la parte solicitó como cuestión previa, que se incoaran Diligencias Previas por estimar que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 171.4 castiga al 'que de modo leve amenaza a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia', añadiendo el inciso final de precepto al que 'de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.

El citado precepto se incluye dentro de los llamados delitos de violencia sobre la mujer y no de los delitos de violencia doméstica, debiendo ser el autor, en todo caso, un varón y la víctima una mujer que sea su esposa o que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

En ningún caso una mujer puede ser autor de este delito, de modo que sus amenazas leves deberán incluirse en el número 7 del artículo 171, por lo que su tramitación como delito leve resulta acertada.



SEGUNDO.- En segundo lugar, con carácter subsidiario, se viene a solicitar que se anule o revoque la sentencia dictada y se condene a la acusada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Se viene a alegar, en definitiva, que la prueba practicada sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que no se ha motivado las razones por las que el Juzgador no considera suficiente la prueba practicada, no mencionando ni valorando el contenido de las demás pruebas, sino alegando que existe una situación de conflicto entre las partes.

Lo que se pide, en definitiva, en el recurso, es que se realice una nueva valoración de la prueba, discrepando el apelante de la realizada por el Juzgador de Instancia, pero para que la sentencia sea anulada, se debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, lo que no ha ocurrido en este caso en que la sentencia llega a la conclusión de que no se han probado las supuestas amenazas. Como ha reiterado el Tribunal Supremo entre otras, en S.T.S.

631/2.014, de 29 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/09/2014 (rec. 78/2014)Revisión de sentencia absolutoria., la supuesta falta de racionalidad en la valoración no se puede identificar con la personal discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.

Hay que recordar que en materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral. La valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 865/2.015 de 14 de enero de 2.016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/01/2016 ( rec. 1167/2014)Revisión de sentencias absolutorias señala, que 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quién hubiera resultado absuelto en la instancia, ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria'.

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.995Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-07-1995 (rec. 1297/1994), 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.998 y 20 de junio de 1.991, y de 7 de noviembre de 1.994) puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad'.

En definitiva, en relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia, sin que se pueda decir en este caso que la sentencia no este motivada o que contenga razonamientos que no son racionales o ajenos a la lógica, siendo consecuencia de la apreciación personal y directa del Juzgador de la prueba practicada, que debe ser respetada.



TERCERO.- Por otra parte, resulta imposible una condena en segunda instancia, que es lo solicitado en el recurso, sino que solo podría declararse, en su caso, la nulidad de la sentencia. La apelación en el juicio de delitos leves se rige por los dispuesto en el artículo 976 de la L.E.C. que se remite a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la citada Ley. El artículo 792.2 de la L.E.Cr.Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 792 (06/12/2015) hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas, tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación, salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790.2 en coherencia con losLegislación citadaLOPJ art. 790.2.2 art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 238 (01/10/2015)).

El art. 790.2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria la única posibilidad de impugnarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las causas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba, y/o la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.

Todo ello bajo la premisa de que sea la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder judicialLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 240 (15/01/2004) que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.

El apelante no ha ejercido esa pretensión de nulidad sino la de revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena, prescindiendo así de la nueva normativa procesal, lo que lleva a la desestimación de plano de la petición de condena del recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por el procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Don Baltasar contra la sentencia de 28 de febrero del presente año del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, confirmando íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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