Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 76/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100056

Núm. Ecli: ES:APP:2020:56

Núm. Roj: SAP P 56/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00004/2020
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2018 0000724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª JUDITH SAIZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
--------------------------------------- ------
En la ciudad de Palencia, a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 76/2019, interpuesto en nombre de
D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña María Pilar Fernández Antolín y defendido por la
Letrada Doña Judith Saiz López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha
22 de julio de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 160/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), proveniente de las Diligencias Previas nº 293/2018 (transformadas en
Procedimiento Abreviado nº 4/2019, y seguidas por delitos de robo con fuerza en las cosas ,en casa habitada)
recurso al que se adhirió D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña María Pilar Fernández Antolín ,
y defendido por el Letrado Don Roberto Valderrábano de la Parte, si bien , previamente ,había interpuesto
recurso de apelación que había sido inadmitido, por presentarse fuera de plazo, mediante Providencia de fecha
31 de octubre de 2019, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio
Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de julio de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor responsable penalmente de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Felicidad , su hermano e hijos de una y otro, en su caso, en la cantidad de 885 euros por los daños en la puerta y en la cantidad en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados y a Blas en la cantidad en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia los daños y los objetos sustraídos y no recuperados, en ambos casos con el interés del art. 576 de la LEC. '

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: Que los acusados , Jesús Ángel y Luis Antonio , puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan común con dominio funcional del hecho, la noche del 13 de octubre de 2018, con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigieron a la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 de Revilla de Santullán y, tras forzar la ventana del baño de la vivienda, sustrajeron de su interior diversa herramienta, entre la que se encontraba una grapadora marca blanca Alcampo y una sierra marca Alcampo. Que el propietario Cosme no reclama. Que el acusado Luis Antonio , con ánimo de obtener ilícito beneficio, entre el 27 y el 31 de octubre de 2018, y tras forzar la puerta de entrada a la vivienda sita en CALLE000 de Revilla de Santullán, sustrajo de la misma diversos objetos, entre ellos, un reloj de pared de péndulo, un calefactor Sogo y una estación metereológica. Que la propietaria de la vivienda Felicidad reclama por los daños causados en la puerta y los objetos sustraídos y no recuperados.

Que el anterior acusado Luis Antonio , con igual ánimo de obtener ilícito beneficio, entre el 7 y el 29 de octubre de 2018, tras desencajar la puerta principal y romper una contraventana de madera y el cristal de una ventana de la vivienda sita en CALLE000 , NUM001 de Revilla de Santullán, propiedad de Justiniano , entró en la misma y sustrajo un Televisor LG, entre otros objetos. Que el propietario no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros. Que el mismo acusado Luis Antonio , con ánimo de obtener ilícito beneficio, entre el 15 y el 31 de octubre de 2018, tras forzar una ventana de la cocina de la vivienda sita en CALLE000 , NUM002 de Revilla de Santullán, se introdujo en ella y sustrajo dos televisores Samsung, un reloj de pared y un transistor.

Que el propietario Blas reclama como perjudicado.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, D. Luis Antonio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del otro condenado, D. Jesús Ángel , el cual se adhirió al recurso conforme al precepto citado anteriormente, habiendo interesado aquél la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, con las modificaciones que siguen y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Luis Antonio , se apela la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada y de otro continuado de robo con fuerza en casa habitada, previstos y penados en los artículos 237, 238.1 y 2. y 241.1 del Código Penal , en relación ,el segundo de ellos, con el artículo 74 del Código Penal.

Igualmente, por la representación y defensa del acusado y condenado, Jesús Ángel , se apela la referida sentencia por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238 1. y 2. y 241 de Código Penal; sin embargo, dicha apelación, se produjo fuera de plazo, siendo inadmitida por providencia de fecha 31 de octubre de 2019, adhiriéndose entonces el referido condenado a la apelación formulada por Luis Antonio .

En el recurso de Luis Antonio se invoca, como motivos de impugnación, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas y garantías procesales, en concreto el derecho a la asistencia letrada al detenido y el derecho de defensa, consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En la adhesión al recurso formulada por Jesús Ángel se invoca, como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de vulneración de los derechos fundamentales de defensa, con indefensión, y a la asistencia letrada.



SEGUNDO.-Que en relación a lo alegado por Jesús Ángel , decir que su recurso de apelación se interpuso fuera de plazo, con lo que la sentencia devino firme frente a él, toda vez que no cabe aprovechar el trámite previsto en el párrafo segundo del art. 790.1 de la LECri para apelar, cuando se ha pasado el plazo para hacerlo ( o ,como en este caso, cuando se ha inadmitido el recurso de apelación). En este sentido baste citar, entre otras, la sentencia del TSJ del País Vasco nº 62/2019 de 21 de noviembre , que establece lo siguiente:..... '. La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art. 790.1 LECrim y que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de 'que el apelante [inicial] mantenga el suyo', no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado.

Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5 LECrim.) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim.) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte.

3. Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5 LECrim al prever el traslado del escrito de formalización del recurso 'a las demás partes' al objeto de que puedan presentar los escritos de 'alegaciones', cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa.

4. La aplicación al caso de los anteriores criterios supone, por un lado, que la primera alegación no puede ser admitida y, por lo tanto, que debe ser desestimada (con ella Raúl no coadyuva con el recurso de Roberto , sino que defiende su propio y particular interés; además, Raúl no se puede adherir al recurso de Roberto formulando un recurso autónomo); y por otro lado, que la segunda alegación debe ser desestimada por los mismos argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior (en el que ya hemos razonado sobre el análisis de la sustancia aprehendida y declarado que acredita de forma adecuada y suficiente su toxicidad, dado que se trata de cocaína pura, y su notoria importancia, puesto que alcanza la cantidad de 1.452,2 g). ...' No obstante lo anterior, y con ánimo de ser exhaustivos y de no causar indefensión, pasaremos a analizar las causas de impugnación que, al ser varias, deben analizarse por separado: A.- Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, decir que, a su vez, dicha vulneración, se subdivide en cuatro motivos de impugnación, siendo el primero de ellos el que se refiere a la incomparecencia de determinados testigos; así, que el propietario de la casa, respecto de la cual ha sido condenado como autor de un delito de robo ,no compareció al acto del juicio, ni tampoco el Guardia Civil que recoge la denuncia que hizo el anterior, ni el que realizó la inspección ocular y elaboró el acta correspondiente, y ello por no haber sido citados al acto del juicio por la acusación, de modo que desconociéndose por completo las circunstancias concurrentes en el robo de la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Revilla de Santullán, se ha producido una condena con vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio in dubio pro reo.

Pues bien, dicha alegación debe ser desestimada, ya que como expone la sentencia de instancia, la condena se produce en base a la declaración autoinculpatoria del mencionado Jesús Ángel (de la que luego, en el Juzgado de Instrucción, se desdijo, con argumentos tan poco lógicos como que estaba 'estresado' para, acto seguido, declarar que en su siguiente declaración ante la Guardia Civil, con asistencia letrada, afirmó que había sido autor de cuatro robos, entre ellos el que aquí nos ocupa, sin haber sido coaccionado para ello), así como por el hecho de que tanto éste como el otro condenado llevaron a la Guardia Civil voluntariamente a un descampado donde dijeron que estaban escondidas las cosas robadas ,entre otras, en la casa de la CALLE000 ,comprobando que ,efectivamente, allí se encontraban parte de las mismas, sin que sea necesaria declaración alguna de los Guardias Civiles antes mencionados o del dueño de la casa que ,no lo olvidemos, ya había declarado ante la Guardia Civil y ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción, a los efectos que aquí nos ocupan, debido haber propuesto la defensa su declaración testifical si a su derecho interesaba.

El siguiente motivo, se refiere a que no nos encontramos, ante el tipo del art. 238.1 del C. Penal, al no haberse empleado escalamiemto, puesto que en la sentencia no se concreta la distancia entre el suelo y el alfeizar de la ventana por la que penetró el condenado en la casa ,entendiendo que nos encontraríamos ante un hurto y, además, al no valorarse lo sustraído, debería considerarse que no supera los 400 euros, por lo que estaríamos ante un delito leve de hurto.

Pues bien, también esta alegación debe ser desestimada ya que aunque es cierto que la Jurisprudencia ha superado ya el concepto del escalamiento entendido como el acceso por un lugar inidóneo y lo ha sustituido por la exteriorización, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo, para ascender al lugar por donde se efectúa el acceso, lo que supone 'una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas ,es decir, que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad ' ( SSTS nº 648/1999 de 20 de abril, nº 362/2000 de 10 de marzo y nº 143/2001 de 7 de febrero), no es menos cierto que el hecho de que la sentencia no haga mención a la distancia existente entre el suelo y el alfeizar de la ventana implique necesariamente que no ha existido dicha energía criminal, antes al contrario, el mero hecho de superar el obstáculo que una ventana supone, implica ya dicho esfuerzo ,salvo que se acredite que no existió el mismo, bien por la escasa distancia entre la ventana y el suelo, bien por la existencia de elementos como rampas etc... que faciliten el acceso, de modo que se debe acreditar por el autor que no ha tenido que desarrollar ninguna actividad física inusual para acceder por la ventana en cuestión, sin que en el presente caso se haya dado dicha circunstancia.

La exclusión de este motivo hace innecesaria cualquier referencia al valor de las cosas robadas, en tanto a efectos del delito de robo (a diferencia del hurto) ,el hecho de que lo robado supere o no 400 euros es irrelevante.

El tercero de los motivos en que se ampara la impugnación de la sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, se refiere a que no resulta de aplicación el tipo del nº 2 del art. 238 del CP, toda vez que no consta con certeza que la ventana se encontrara forzada ni, en su caso ,que el hecho lo cometiera materialmente el recurrente.

Al respecto decir que este motivo de impugnación debe ser descartado, toda vez que constan en el atestado las fotografías en las que aparece forzada la rejilla que protegía la ventana, luego es indiferente si dicha ventana estaba o no abierta, pues se entiende por 'fractura de puerta o ventana' , según la STS nº 143/2001 de 7 de febrero, ...'romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre de puertas o ventanas' y se incluyen en ... 'el cerramiento, no solamente las ventanas en sentido propio sino también las persianas exteriores, que constituyen un mecanismo adicional de seguridad', de modo que en este caso se ha desplegado una energía criminal típica.

Por otra parte, respecto a la autoría material del forzamiento, decir que es indiferente, toda vez que nos encontramos ante un supuesto clásico de coautoría, pues como dice la STS nº 97/2010 de 10 de febrero...'La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito', siendo esto lo que ha ocurrido en el presente caso en el que, como ha quedado recogido en los Hechos Probados, los dos condenados se pusieron de común acuerdo, en ejecución de un plan y con dominio del hecho ,para realizar el robo que aquí nos ocupan.

Por último, se alega la inaplicación del art. 241 del CP al no encontrarnos ante un supuesto de casa habitada, pues no se ha probado que en la misma residiera persona alguna habitualmente. Pues bien, en el atestado de la Guardia Civil consta que se trata de una 'segunda residencia' y la misma tiene, por lo tanto, consideración de 'casa habitada' a efectos penales, como se deduce, entre otras ,de las SSTS nº 629/1998 de 8 de mayo y 1272/2001 de 28 de junio, estableciendo esta última que ..... 'En el sexto de los motivos denuncia la indebida aplicación del tipo agravado derivado de la realización del robo con fuerza en las cosas en casa habitada. En el desarrollo argumental del motivo plantea una doble dirección argumentativa. De una parte refiere que no hay prueba sobre el carácter de casa habitada y refiere las declaraciones de la propietaria. De otra parte, que en la nueva redacción típica del tipo agravado en el Código de 1995 frente a la anterior redacción, se exige que la vivienda 'constituya morada de una o mas personas'.

2.- El motivo se desestima. La prueba practicada evidencia que la vivienda donde se realizaron los actos de fuerza con finalidad sustractiva se integran en el concepto normativo de casa habitada. Así lo refiere la propietaria denunciante al señalar que acudía con frecuencia a la vivienda donde, además, pasaba fines de semana y las vacaciones estivales. Prueba de lo anterior es que la denunciante interpuso dos denuncias refiriendo las dos sustracciones en días, casi consecutivos, 9 y 11 de junio.

El Código penal de 1995 contiene una definición legal de lo que debe entenderse por casa habitada como 'todo albergue que constituya morada de una o mas personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'. Para mejor comprensión del concepto de casa habitada ha de tenerse en cuenta que el Código señala, como presupuesto de la agravación, su realización en casa habitada o en edificios o locales abiertos al público y sus dependencias.

Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7.4.95) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que puden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo, al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.' Por todo ello, este concreto motivo de impugnación se desestima también.

B- Que en lo relativo vulneración de los derechos fundamentales de defensa con indefensión y a la asistencia letrada, se basa la impugnación en que la comparecencia efectuada por el recurrente junto con el otro acusado ante la Guardia Civil, el día 23-10-2018 en la que manifiestan que ellos eran los autores de entre otros, el robo que aquí nos ocupa, responde a una pregunta incriminatoria realizada por los agentes sin la presencia de letrado, así como que a las 12,45 horas del mismo día consta un diligencia de libre manifestación en la que no hay presencia letrada y se informa al declarante de su obligación de decir verdad conforme al art. 433 LECri con apercibimiento de las consecuencias legales en caso de no hacerlo y en la que consta su participación en los hechos delictivos que aquí nos ocupa, infracciones todas ellas que van contra el derecho fundamental de defensa, con indefensión y vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido, entendiendo que, conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, las pruebas obtenidas de este ilícito modo, y las que se deriven de ellas, son nulas y, por tanto, no puede servir para fundamentar una condena.

Pues bien, también debe desestimarse esta alegación y, ello, no solo en base a la Jurisprudencia recogida acertadamente en la sentencia de instancia (y que para evitar reiteraciones innecesarias aquí no reproducimos, salvo su referencia : STS de 7 de marzo de 2019), sino también al hecho de que la manifestación que se hizo a la G. Civil fue absolutamente espontánea y no inducida por ésta, toda vez que lo que da sentido a dicha manifestación es, tal y como se deduce de lo manifestado por los propios autores, al decir que no ha sido 'la chica', precisamente, reconocer los hechos para que la G .Civil no imputara los mismos a Lucía que, en aquel momento, era la sospechosa principal de los delitos, lo que excluye cualquier inducción por parte del Instituto Armado.

Por otra parte, si este tipo de manifestaciones invalidaran la prueba e impidieran la condena, bastaría a los autores de un delito con ir a confesarlo inmediatamente sin presencia de abogado para que sus actos quedaran impunes.



TERCERO.-Que respecto a lo alegado por Luis Antonio , al ser varios los motivos de impugnación, los mismos deben ser analizados por separado: A.- Error en la valoración de la prueba: se alega con carácter general dicha valoración errónea, pero luego se concreta solo en el robo de la CALLE000 nº NUM003 de Revilla de Santullán.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria y ,tal y como se ha manifestado ya en el fundamento anterior relativo a Jesús Ángel , tanto la primera comparecencia ante la G .Civil en la que espontáneamente manifiesta el Sr. Luis Antonio que él ha sido autor de varios robos, como el hecho de que posteriormente declarara ante la G. Civil, en presencia de letrado que, efectivamente, era el autor de cuatro de los robos ocurridos (entre otros, el que aquí nos ocupa), sin que diera luego ninguna explicación en el Juzgado de Instrucción de por qué hizo esas declaraciones y luego se retractó, así como el hecho de llevar voluntariamente a la G .Civil a un lugar donde había varios objetos robados en la casa de la CALLE000 constituyen prueba de cargo suficiente para justificar la condena por este hecho.

Es por ello, que la Sala debe respetar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, no existiendo base alguna para llegar a conclusión distinta.

B- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción del derecho de asistencia y de defensa y nuevo error en la valoración de la prueba: estas alegaciones ya fueron vertidas por el otro condenado y rechazadas por esta Sala, debiendo rechazarse igualmente el nuevo alegato de haber infringido normas procesales por los mismos motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, epígrafe B, que aquí se da por reproducido.

C- Ausencia de prueba al no constituir el atestado por sí mismo prueba de cargo : esta cuestión ha venido siendo contestada a lo largo de toda la sentencia, en el sentido de especificar cuáles han sido las circunstancias relevantes para la condena, sin que en ningún momento se haya afirmado, ni en la sentencia de instancia, ni en ésta, que la única prueba empleada para justificar la condena que aquí nos ocupa haya sido el atestado, siendo éste solo uno de los elementos probatorios a tener en cuenta, teniendo especial importancia las manifestaciones efectuadas en su día ante la G. Civil y ratificadas posteriormente mediante declaración efectuada en presencia de letrado, sin que el acusado diera razón alguna para explicar por qué luego, se negó a ratificar lo declarado ante abogado en el atestado. A ello hay que añadir que condujo a la G. Civil al lugar en donde se encontraban ocultos efectos de los delitos y en su domicilio también aparecieron otros, lo que unido a las pruebas testificales practicadas, tanto de los Guardias intervienes que ratificaron el atestado como de los titulares de las viviendas que denunciaron los robos, justifica la sentencia condenatoria dictada.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Antonio y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 160/2019, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts.

792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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