Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 70/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100042
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:357
Núm. Roj: SAP PO 357/2020
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85860
N.I.G.: 36026 41 2 2016 0000492
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Inocencia
Procurador/a: D/Dª , MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado/a: D/Dª , EVA DEZA MOLDES
Contra: Aurelio , Baldomero , Leticia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA SUSANA TOMAS ABAL , MARIA SUSANA
TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA DIOS RIOS, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO , CARLOS ENRIQUE
BORRAS DIAZ DE RABAGO
SENTENCIA Nº 4/20
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistrado/a
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
D. MIGUEL ARAMBURU GARCIA-PINTOS
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En PONTEVEDRA, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial seguida en esta sección
como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2019 e instruida por el Juzgado de instrucción nº 1 de Marín con
el número de diligencias previas 308/2016, por el delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS EN CONCURSO
MEDIAL CON DELITO DE ESTAFA, contra Aurelio DNI NUM000 nacido el NUM001 /1969 en Bueu (Pontevedra)
hijo de Demetrio y de Paloma representado por la Procuradora Doña María del Pilar Hermida Paredes y
defendido por la letrado Doña María del Pilar Hermida Paredes, Baldomero DNI NUM002 nacido el NUM003
/1973 en Marín (Pontevedra) hijo de Eulogio y de Rosario , representado por la Procuradora Doña Susana
Tomás Abal y defendido por el letrado D. Carlos Enrique Borrás Díaz de Rábago, Leticia DNI NUM004 nacida
el NUM005 /1975 en Bueu (Pontevedra) hija de Demetrio y de Visitacion , representada por la Procuradora
Doña Susana Tomás Abal y defendida por el letrado D. Carlos Enrique Borrás Díaz de Rábago. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de auto de incoación de previas habiéndose practicado las diligencias de instrucción pertinentes.
Por auto de 13 de noviembre de 2018 se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
Por el Ministerio fiscal se solicitó el archivo de la causa por prescripción del delito y por la acusación particular se interesó la apertura del juicio oral que fue acordada por el instructor en virtud de auto de 1 de marzo de 2019 señalando a la Audiencia Provincial de Pontevedra para el conocimiento y fallo de la causa. Evacuado el trámite de defensas, en los que se interesó la absolución de los acusados, se remitió la causa a la Audiencia siendo repartido a esta sección el día 28/10/19.
SEGUNDO.- Recibida la causa, se designó ponente dictándose el 4/11/19 auto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del juicio oral el día 21 de enero de 2020.
Practicada la prueba pertinente, y concedida la palabra a las partes, por la acusación particular se reservó la acción civil, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1º, 2º y 3º del Código Penal, como medio para cometer un delito de estafa, de los artículos 249 y 250.1.6º del Código Penal con aplicación del artículo 77 del mismo texto legal, del que son responsables los tres acusados y para los que solicitaba la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y una accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena privativa de libertad y las costas, incluidas las de la acusación particular.
Por el Ministerio fiscal se concluyó que los hechos no son constitutivos de delito interesando deducción de testimonio frente a Inocencia .
Por las defensas se elevaron sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de los acusados.
HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: Inocencia y el acusado, Aurelio , estando casados, en fecha 4/4/ 2007, firmaron como prestatarios con la entidad BANESTO, en la actualidad Banco de Santander, una póliza de préstamo por un principal de 12.452,81 € pagaderos en cuotas mensuales y con fecha de vencimiento 30/3/12.
Inocencia y el acusado, Aurelio , figuran divorciados desde el día 19/11/08.
En fecha 12/6/09, se materializa la operación de refinanciación de crédito intervenida por la Notario de Bueu, firmando por los acusados, Baldomero y Leticia , como apoderados del Banco de Santander y como prestatarios, el acusado Aurelio y Inocencia , que firma dicho documento en la notaria el día 15 de junio de 2009.
Inocencia , tras ser requerida en febrero de 2016, por personal del Banco de Santander, sucursal de Bueu para la regularización y pago de cuotas pendientes de la póliza de préstamo de refinanciación de garantía personal, presentando la denuncia de la que dimana este procedimiento en fecha 13 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. - Se atribuye por la acusación particular a los acusados, Aurelio , Baldomero y Leticia , un delito de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un delito de Estafa, delitos que este Tribunal, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, considera no fueron cometidos por los acusados.
SEGUNDO. - Con carácter general como hemos señalado en anteriores resoluciones, y como pone de relieve la STS de 20/5/13, conviene recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues, la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y eso en relación con los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
La STS 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( STC 117/07).
En igual sentido se han pronunciado las sentencias Tribunal Constitucional nº 22/ 2013 de 31 de citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 y SSTS Sentencias TS núm. 991/12 de 27 de noviembre, 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio, entre otras .
En el presente caso, por lo que respecta a los delitos objeto de acusación, concretamente el delito de estafa, la STS 763/2016, precisa que 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art 248 del CP. califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero.
Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar' identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para Desde esta perspectiva, en el caso que enjuiciamos, aun admitiendo con la acusación, que el delito de falsedad documental, como medio para llevar a cabo la estafa, forma con ésta una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de aquél cuando éste aún no ha prescrito, la propia tesis sostenida por la acusación particular en su relato acusatorio, que afirma haber consentido la firma del contrato de préstamo impediría contemplar la existencia de la estafa que se atribuye a los tres acusados, por cuanto el contrato de refinanciación supone una reestructuración del prestamos firmado por Aurelio y Inocencia y consiste en modificar las condiciones iniciales de un crédito, no implica desplazamiento patrimonial sino cambiar los términos del contrato mediante en cuanto al plazo, tasa de interés o sistema de amortización, entre otros, para ajustar la sobrecarga que está generando el pago de la cuota de la deuda a los prestatarios y no supone enriquecimiento alguno ni del Banco ni del particular acusado, ni perjuicio para la denunciante, pues el requerimiento al que alude sería un perjuicio aceptado por ella al firmar como prestataria, lo que bastaría para estimar ab initio la prescripción, pues descartada la estafa, el delito de falsedad , cuyo momento consumativo seria el día 15/6/09 en que se dice haber estampado la firma de la denunciante, había prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el art 131 del CP. cuando el procedimiento se dirige contra los acusados . Sin embargo, el análisis de la prescripción, ni siquiera sería necesario a la vista del relato fáctico que inexorablemente conduce a un pronunciamiento absolutorio.
En efecto, en este supuesto, la acusación particular viene a sostener la existencia de una connivencia entre los acusados, para hacer figurar a la denunciante como prestataria en la refinanciación de la póliza de préstamo garantía personal referencia NUM006 de fecha 12 de junio de 2009, estampando falsamente su firma en la misma.
Ninguna de las pruebas practicadas lleva a demostrar, sin embargo, tal presunta connivencia de los acusados, a la que genéricamente se alude en el escrito de acusación en el que ni siquiera se apunta otro dato que el conocimiento entre los acusados. Niegan los acusados tal confabulación afirmando, Baldomero , apoderado del Banco que no tiene con Aurelio otra relación que la comercial, como cliente, que ni siquiera le reconocía cuando declararon en el Juzgado y Leticia interventora a la fecha de los hechos objeto de denuncia, firmó en la Notaria y refiere que no estaba en la entidad en 2007. Tampoco existe indicio alguno de que los acusados hubieran urdido un plan para lucrarse en perjuicio de la de la denunciante, antes al contrario, la propia denunciante afirma que en fecha 4/4/ 2007 , aun casada con el acusado Aurelio , consintió y firmó una póliza de préstamo, figurando ambos como prestatarios, con la entidad Banesto, absorbida en la actualidad por el Banco de Santander, por un principal de 12.452,81€ pagadero en cuotas mensuales y con fecha de vencimiento el día 30/3/12. En fecha 12 de junio de 2009 , se refinancia el préstamo anterior, figurando como anexo a la póliza de consumo clausula adicional en la que se concreta la condición particular relativa a la finalidad del préstamo, constando expresamente que se destinará exclusivamente a la cancelación de los riesgos que los prestatarios reconocen adeudar al Banco Español de Crédito SA por las cantidades y conceptos que se detallan y que son: importe pendiente por principal, intereses, comisiones y gastos hasta el día de la fecha del préstamo concedido a Aurelio .
Por otra parte, en cuanto a la pretendida Falsedad, aunque la denunciante insiste en que nada se le dijo por los acusados de la refinanciación, en que no firmó nada ni acudió la Notaria, aludiendo meramente a compromisos laborales en la peluquería que regentaba, carentes de justificación, y a que en la copia que se le enseña inicialmente no constaban firmas, desconociendo que la matriz que contiene las firmas originales de los otorgantes se guarda formando protocolo en el despacho del notario que la autoriza, los acusados lo niegan de manera rotunda, afirmando Aurelio , que comentó a Inocencia lo de la refinanciación y que acudió a la Notaria a firmar, que no fue con la denunciante, que fue mas tarde, pero es que además, la propia documental obrante a los folios 125-130 remitida por la Notaria de Bueu, Dª Mª del Carmen Piñeiro Pena , a la que ninguna responsabilidad se achaca, en la que figura la Diligencia de Intervención respecto de la refinanciación de la póliza cuestionada de fecha 12/6/ 09, fecha en la que firma como prestatario Aurelio y dando fe de la identidad, legitimidad y capacidad de la denununciante, Inocencia como prestataria, así como de su consentimiento libremente prestado(f 129 vto), que firma en fecha 15/6/09, coincidiendo con lo declarado por el acusado es acredita que dicha refinanciación del préstamo fue firmado y consentido por la denunciante y es bastante para excluir la falsedad objeto de acusación y en el presente caso, haría innecesaria cualquier otra prueba.
A la fe pública notarial, ajustándose a lo dispuesto en el art 23 LN y art 145 y concordantes del RN. y a la condición que le atribuye el art 319,1 LEC de hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, no puede oponerse la pericial caligráfica, ratificada en el Plenario, realizada comprobando las firmas originales en la Notaria y escaneados con calidad suficiente para hacer la pericial , no permite excluir la participación de Inocencia en dicho acto, pues la conclusión a la que llega es la de que las firmas de ambos prestatarios son breves, con rúbrica sencilla sin elementos individualizantes y contiene escasa grafía, por lo que no se puede determinar su autoría.
Además, la grabación de la conversación telefónica reproducida en el Plenario mantenida entre Aurelio y Inocencia en diciembre Inocencia , que realiza la llamada, con dudosa finalidad, lejos de acreditar que Inocencia no firmó la póliza como pretende, lo único que pone de manifiesto es que el acusado dice a Inocencia que tenia que bajar la cuota del préstamo firmado cuyo pago le resultaba gravoso y que lo habló con la denunciante, diciendo en dicha conversación que no recuerda Aurelio como se hizo ni siquiera si firmaron o no , negando haber percibido cantidad alguna y que Inocencia advirtie a Aurelio que les había denunciado en el Juzgado por estafa y falsedad.
Por todo lo cual debemos concluir que la prueba de cargo no puede considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en cuanto a su participación en el hecho delictivo que se le atribuye en los escritos de acusación.
Procede la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal por si la conducta de Inocencia pudiera constituir un delito contra la Administración de Justicia.
TERCERO. - Interesan las defensas la imposición de las costas a la acusación particular.
El artículo 240.3 LECrim. admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular (acusador particular) y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La STS de 18/3/16, citada en posteriores resoluciones como SS TS de 25/2/18, 6/11/19, entre otras, se ponen de manifiesto una serie una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, señalando que ' la imposición de las costas normativamente prevista en el art 240 de la LECrim. 'exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)'. En igual sentido la STS de 18/2/16, entre otras.' En suma, de la doctrina jurisprudencial citada, se desprende que la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
Desde esta perspectiva, en el presente caso, el Tribunal estima una conducta procesal temeraria o de mala fe por parte de la acusación particular y considera procede, la condena en costas en atención a las siguientes consideraciones: La acusación particular presenta denuncia por estafa en concurso medial con Falsedad, afirmando que prestó consentimiento para el préstamo inicial, negando su consentimiento en la refinanciación, acusación que mantiene a pesar de la existencia de pruebas relevantes de la inexistencia del delito y tras haber instado el Ministerio Fiscal el Sobreseimiento y haber invocado también la prescripción. La documental relativa a que la discutida póliza de refinanciación del préstamo ha sido intervenida por la Notaria de Bueu que da fe de su identidad, capacidad y consentimiento, a la que ninguna responsabilidad se achaca, el propio carácter de la operación que se firma, son incuestionables y la conversación grabada con su ex esposo después de presentar la denuncia, no hace sino poner de manifiesto la falta de fundamento de la misma y evidencian razones suficientes para entender que no le asistía tal derecho y que su comportamiento ha sido irreflexivo al someter a los acusados a la carga del proceso sin hacer recaer sobre ellos mas que genéricas imputaciones que a lo largo del desarrollo del Juicio no hace sino concretar en la falta de presencia y firma en la Notaria , sembrando dudas sobre la fe pública notarial.
En suma, entendemos, que, sin duda, las pruebas practicadas en el plenario evidencian con claridad la absoluta falta de consistencia de la acusación, lo que debería haber llevado a la retirada de esta y no a su mantenimiento, lo cual, a los efectos de la imposición de costas, es considerado por la Jurisprudencia del TS ( STS 27/2/18) como temerario.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Aurelio , Baldomero y Leticia del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA de que venían siendo acusados, con expresa imposición de costas a la acusación particular.Dedúzcase el testimonio referido en la Fundamentación Jurídica de esta resolución, por si la conducta de Inocencia pudiera constituir un delito contra la Administración de Justicia .
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
