Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 44/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100014

Núm. Ecli: ES:APT:2020:243

Núm. Roj: SAP T 243/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 44/2019-2
Juicio de Delitos Leves nº 604/2018
Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A Nº 4/2020
En Tarragona, a dieciséis de enero de dos mil veinte
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
el Letrado Sr. José Mª Elías Anglés actuando en defensa de D. Santos contra la sentencia de fecha 10
de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus en Juicio de Delitos Leves nº
604/2018.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara: Primero.- En fecha de 17 de septiembre de 2018, sobre las 9:40 horas, Urbano , junto a Rosendo , se dirigían a visitar a un cliente en la calle del Abat Escarré de Reus. Mientras caminaban por la indicada vía, se encontraron con Santos , persona con la que Urbano mantiene una relación muy conflictiva (con la existencia de otros procedimientos penales).

Segundo.- Urbano se dirigió a Santos en los siguientes términos: 'Eres un sinvergüenza', resultando que, tras un intercambio de pareceres, Santos propinó un puñetazo a Urbano , alcanzándole en la boca. Tras este golpe, Urbano contestó a la agresión con otro puñetazo al rostro de Santos . Inmediatamente, ambos contendientes forcejearon y acabaron en el suelo.

Tercero .- Como consecuencia de la agresión, Santos sufrió lesiones, consistentes en ' herida inciso-contusa en raíz nasal; equimosis orbitaria bilateral, pequeño hematoma superficial labio superior (extremo izquierdo); dolor articulación temporo-mandibular derecha' que tardaron en curar 7 días no impeditivos.

Asimismo, en el momento del golpe en el rostro se produjo la rotura de las gafas de Santos , con un valor de 405 euros.

Cuarto.- Como consecuencia de la agresión, Urbano sufrió las siguientes lesiones 'erosión pierna derecha, herida pequeña en labio inferior, dolor hipocóndrico derecho, pérdida de un pieza empastada que ya estaba prácticamente rota (primer premolar superior derecho (estado precario previo)' que tardaron en curar 4 días no impeditivos. La pérdida de la pieza dentaria supone 1 puntos de secuela, resultando necesaria la obturación, valorada en 1.520 euros.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Santos y Urbano como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de 1 MES y 20 DIAS con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que habrán de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Se condena a Santos a indemnizar a Urbano en la cantidad de 1.640 euros, más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Se condena a Urbano a indemnizar a Santos en la cantidad de 615 euros, más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Se condena a los denunciados al pago de las costas generadas por el presente procedimiento en su parte respectiva.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el la repesentación procesal del Sr. Santos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Varios motivos cumulativos sustentan la pretensión revocatoria formulada contra la sentencia de instancia por parte de la defensa procesal del Sr. Santos . Con carácter principal, por el apelante se denuncia un error en la valoración probatoria efectuada por el juzgador 'a quo' y con ello una vulneración del derecho de presunción de inocencia del Sr. Santos . De forma específica, se pone en relieve que la sentencia de instancia valora erróneamente los medios de prueba practicados en el acto del juicio. A su parecer la prueba producida en el acto del juicio deja bien a las claras que fue el co-denunciado Sr. Urbano quien en todo momento mantuvo una actitud agresiva hacia el Sr. Santos , limitándose el apelante en todo momento a intentar contener a aquel.

Ello debe conllevar, a su entender, al dictado de una sentencia que absuelva al apelante del delito por el que venía siendo acusado.

Como segundo motivo del recurso, de alcance subsidiario, se combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia. En este sentido, entiende desproporcionada y no justificada la imposición de la pena impuesta, considerando procedente, en cuanto a su extensión, el mínimo legal. Y en cuanto a su cuantía, considera la fijada en la sentencia de instancia desproporcionada e injustificada, sobre todo porque parte de la, a su entender, errónea afirmación de que el recurrente tiene capacidad económica suficiente por su dedicación profesional, extremo este que no quedó acreditado en modo alguno. Solicita pues que la cuantía de la pena de multa, en su caso, se reduzca a tres euros diarios.

En tercer lugar, de forma subsidiaria, se ataca el pronunciamiento de la sentencia referido a la responsabilidad civil 'ex delicto' a la que es condenado a pagar el Sr. Santos , incidiendo en el hecho de la cantidad fijada no se cohonesta con la entidad y naturaleza del perjuicio que, según la sentencia, sufrió el Sr. Urbano , razón por la que a todas luces la indemnización a su favor se antoja desproporcionada. Y en este sentido incide en la falta de acreditación del nexo causal entre la acción que se dice desplegada por el recurrente y el resultado, sobre todo porque en la propia sentencia se reconoce que la pieza empastada que se dice perdió el Sr. Urbano estaba prácticamente rota.

Como cuarto motivo del recurso, el recurrente pretende la aplicación de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación entre el Sr. Urbano y el Sr. Santos , solicitada ya en fase plenaria, incidiendo en que la propia sentencia de instancia reconoce la existencia de una clara relación de enemistad entre ambos.

Pretende también una revisión al alza de la pena principal impuesta al Sr. Urbano , solicitando que por el delito leve por el que resultó condenado le sea impuesta la pena máxima legal, es decir seis meses, con cuota diaria de veinte euros.

Los motivos del recurso son impugnados por el Ministerio Fiscal, pues, a su parecer, la sentencia contiene una valoración completa y ajustada a derecho del cuadro probatorio desplegado en el acto de la vista, solicitando por ello la confirmación de la misma en todos sus extremos.

Delimitados los objetos del recurso y entrando ya en el análisis del objeto devolutivo principal, relativo al error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, anticipo que, en lo sustancial, coincido con la valoración de los medios de prueba que se contiene en la sentencia y que, entiendo, en su conjunto es racional y razonable.

El cuadro de prueba vino constituido, en el presente caso, además de por las declaraciones de las partes, por la testifical del Sr. Rosendo , del Sr. Javier y del Sr. Justo , los partes médicos de asistencia y los informes médicos forenses, amén de la documental aportada oportunamente por las partes.

Es cierto que en casos en los que las partes comparecen en la doble condición de acusador y acusado puede inferirse la concurrencia en cada uno de ellos de circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa, que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que, partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el alto Tribunal habla de ' intensas sospechas de inverosimilitud') en el testimonio incriminatorio del coacusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones, a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración. Doctrina que en su evolución ha ido endureciendo notablemente las condiciones de aprovechamiento probatorio de la declaración incriminatoria del coacusado, al exigir que los datos periféricos tengan como objeto la acreditación, no tanto de las circunstancias o condiciones que permitan superar el déficit de credibilidad de dicho testimonio, sino la propia participación del imputado.

En el presente caso, dicha fuente de corroboración cabría extraerla fundamentalmente del contenido de los partes médicos de asistencia y en menor medida, de las declaraciones de los que se dice, fueron testigos presenciales de los hechos justiciables pero de cuyos testimonios el juez 'a quo' extrae, respectivamente de cada uno de ellos, una serie de condicionantes que merman, sin llegar a anularlo por completo, el valor de lo manifestado por ellos en el plenario. No obstante ello, de la valoración conjunta de los medios de prueba la sentencia de instancia declara probado, y así lo entiendo yo también como juez de apelación, que se produjo una primera secuencia de discusión verbal entre el hoy apelante y el Sr. Urbano , a la que siguió una mutua agresión en la manera que describe la sentencia (y que se cohonesta con el contenido de los partes médicos de asistencia, los cuales objetivan una serie de lesiones en uno y otro que, por su ubicación y naturaleza, coinciden con la respectiva descripción del relato fáctico ofrecido por los contendientes).

Los actos enjuiciados fueron injustos y su reproche penal mediante el delito leve del art.147.2º CP, se ajustó a las exigencias de tipicidad y antijuridicidad, no habiendo existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Como motivo de alcance subsidiario se combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia.

En este sentido, entiende desproporcionada y no justificada la imposición de la pena impuesta, considerando procedente, en cuanto a su extensión, el mínimo legal. Y en cuanto a su cuantía, considera la fijada en la sentencia de instancia desproporcionada e injustificada, sobre todo porque parte de la, a su entender, errónea afirmación de que el recurrente tiene capacidad económica suficiente por su dedicación profesional, extremo este que no quedó acreditado en modo alguno. Solicita pues que la cuantía de la pena de multa, en su caso, se reduzca a tres euros diarios.

Debe recordarse que el sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio de delito leve (al igual que el anterior juicio de faltas) se funda en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos ( artículo 66.2 CP, de igual modo que recogía el derogado art.638 CP). Pero de ahí no cabe concluir que el juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación. El ejercicio de la facultad de arbitrio pasa, como condictio constitucional, por la motivación racional de la opción individualizadora tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable.

Insisto, el artículo 66.2 CP lo único que introduce es una regla especial de no sometimiento a las reglas del apartado primero del mismo artículo, en atención, sobre todo a la inoperatividad del juego de las circunstancias atenuantes y agravantes en el enjuiciamiento de delitos leves, pero no disculpa al juez de la necesaria motivación de la opción punitiva finalmente escogida.

Por tanto, su imposición exige al juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

En el caso que nos ocupa, el juez de instancia fijó una extensión temporal para el delito por el que el recurrente fue condenado de un mes y veinte días de multa y considero que la misma, a la luz del desvalor de acción como de resultado se ajusta a las exigencias de proporcionalidad. Y sirva esto ya para descartar la pretensión final que esgrime el recurrente por la que pretende que se revise al alza la pena que se impuso al Sr. Urbano , solicitando, nada más y nada menos, que la imposición de la pena en su límite legal máximo y además con cuota de 20 euros. Considero, a la luz de la declaración de Hechos Probados contenida en la sentencia y que he asumido al validar la valoración probatoria del juzgador de instancia, que la pena impuesta al otro co-acusado se ajusta de igual manera a las exigencias de proporcionalidad, en atención tanto al desvalor de la acción desplegada como del resultado producido, no identificando, insisto, motivos para agravar la pena ni menos imponerla en su límite legal máximo.

En cuanto a la cuota diaria impuesta al Sr. Santos , correspondiente a la pena de multa impuesta, el Tribunal Constitucional establece (entre otras, SSTC 108/2001, 9/2004 y STC 196/2007), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica. Así lo establece el actual art.50.5 CP, el cual dispone que los jueces y tribunales fijarán en sentencia el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello de forma exclusiva la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como otras circunstancias personales del mismo.

De ahí, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica, pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia. La posibilidad de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es una posibilidad compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala ( STC 196/2007).

En el caso que nos ocupa, el juez de instancia fijó la cuota de multa de seis euros diarios (la misma que para el otro co-acusado) en atención a que había quedado acreditado que el Sr. Santos ejercía una actividad profesional. Considero que el planteamiento no es correcto, pues en todo caso corresponde a la acusación la carga de acreditar la capacidad económica del acusado y sobre la misma basar una cuota de multa que garantice que el mismo podrá hacer frente a la misma. Por ello, en atención a lo expuesto, en tanto no consta que el recurrente ejerza actividad laboral alguna ni se conocen sus ingresos, considero más ajustada una cuota diaria de tres euros, más próxima al mínimo legal previsto en el art.50.4 CP, cuota que estimo garantizará que el acusado pueda hacer frente al pago de la multa impuesta.

Como siguiente motivo, el recurrente pretende una revisión de la cantidad fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto'. En este sentido, insiste en el hecho de la cantidad fijada no se cohonesta con la entidad y naturaleza del perjuicio que, según la sentencia, sufrió el Sr. Urbano , razón por la que a todas luces la indemnización a su favor se antoja desproporcionada. Y en este sentido incide en la falta de acreditación del nexo causal entre la acción que se dice desplegada por el recurrente y el resultado, sobre todo porque en la propia sentencia se reconoce que la pieza empastada que se dice perdió el Sr. Urbano estaba prácticamente rota.

En este sentido, el parte médico de urgencias nada hace constar acerca de la pérdida dentaria y en todo caso, la exploración posterior del médico-forense se limita a recoger las referencias ofrecidas por el Sr. Urbano .

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que ahora se examina, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el perjuicio causado al Sr. Urbano , entre el que cabe incluir la pérdida de la pieza dentaria La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues, a salvo los supuestos legalmente baremizados (que, como es sabido, no es el caso que ahora se examina), los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

Partiendo de estas premisas, validando el relato fáctico contenido en la declaración de Hechos probados de la sentencia y entendiendo acreditada la existencia de una relación causal entre el puñetazo propinado por el recurrente al Sr. Urbano y la pérdida de la pieza dentaria (sin duda alguna, como consecuencia del estado previo de la misma, lo cual, sin duda, sirvió en su día para descartar un juicio provisorio de tipicidad más agravado), no cabe duda que la reparación del perjuicio causado por el recurrente pasa de manera indeclinable por la indemnización al Sr. Urbano de la actuación odontológica a la que se vio sometido con el fin de proceder a la reparación dentaria, cuyo importe quedó debidamente acreditado a través de la documental aportada por aquel.

Finalmente, el recurrente pretende la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación al Sr. Urbano , respecto del Sr. Santos , durante un plazo de cinco meses. Incide en que la propia sentencia de instancia declara probado la existencia de relaciones conflictivas entre las partes. El gravamen no puede ser atendido. En este sentido, debe recordarse que la decisión de adopción de penas accesorias (al igual que medidas cautelares en el proceso penal) está sometida a fuertes razones de contingencia de tal manera que deben identificarse los presupuestos legales y constitucionales al momento en el que aquéllas deben decidirse, entre ellos el requisito de la proporcionalidad. Desde esta perspectiva, resulta extremadamente difícil, sin que conste la existencia de nuevos datos que así lo aconsejen, que transcurrido más de un año desde la fecha de los hechos justiciables, la imposición de la pena accesoria pretendida y por el contrario, considero que su imposición en este momento sí introduciría un riesgo de vulnerar el principio de prohibición de exceso que rige en el proceso penal.

Segundo: Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto , haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal del Sr. Santos , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción Cuatro de Reus, cuya resolución se revoca en parte, condenando en consecuencia al Sr. Santos como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes y veinte días de multa, con cuota diaria de tres euros.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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