Sentencia Penal Nº 4/2021...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Tribunal Jurado, Rec 1002/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 12040381002021100002

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:17

Núm. Roj: SAP CS 17:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tribunal del Jurado núm. 1002/2020

Procedimiento del Tribunal de Jurado núm. 232/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

S E N T E N C I A NÚM. 4/2021

Magistrado-Presidente:

Ilmo. Sr.:

D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón D. José Luis Antón Blanco, e integrado por los ciudadanos Jurados D. Elias (portavoz), D. Erasmo, Dª. Bibiana, Dª Camila, D. Evaristo, D. Ezequiel, D. Fausto, Dª. Celsa, D. Florentino y como suplentes D. Fructuoso y Dª Daniela, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Vinaroz con el núm.232/2019, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 de 22 de Mayo, por presunto Delito de asesinato contra Héctor, con N.I.E. núm. NUM000, hijo de Hernan y de Encarna, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1996, con domicilio en el Centro Penitenciario de Castellón II, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta en auto de fecha 27/04/2019, en prisión provisional por esa causa desde el día 08 de abril de 2019.

Ha sido parte en el proceso, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Ángel Hueso, la Acusación Particular constituida por Dª. Gregoria, Dª Inmaculada y D. Marcos, representados por la Procuradora Sra. Mercedes Cruz Sorribes y asistidos por la letrada Sra. Laura Quesada Llorach, y ejerciendo como Acusación Popular la Generalitat Valenciana representada y defendida por la Letrada Sra. María José Fita Perales, y el propio acusado D. Héctor representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Fuster Isach y asistido por el letrado Sr. Jorge Eduardo Albertini Vegas.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 15,16, 17, y 18 de febrero de 2021, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 232/2019 del tumo especial para las causas de Procedimiento de Jurado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó:

'SEGUNDA - Los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal.

TERCERA.- Responde en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de género del artículo 22.4° del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las penas de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar a D. Gregoria en la cantidad de 120.000 euros, a D. Marcos y Dª. Inmaculada en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos, debiéndose incrementar esa cantidad en los términos del artículo 576 LEC.'

TERCERO.- La acusación particular de Dª. Gregoria, Dª. Inmaculada y de D. Marcos en sus conclusiones definitivas calificó:

'SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos:

De un delito de asesinato del artículo 139.1 1º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 139.2 del mismo texto legal.

TERCERO.- Responde en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas por cada uno de los delitos:

a) Por el delito de asesinato la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal.

CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular.

SEXTA.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito, el acusado deberá indemnizar por los daños morales causados, y en este caso, en especial por el descuartizamiento del cadáver, a Dª. Gregoria, madre de Dª Ramona, en la cantidad de 150.000 euros, y a Dª Inmaculada y D. Marcos en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos, debiéndose incrementar dichas cantidades en los términos del artículo 576 de la LEC.'

CUARTO.- La Acusación Popular la Generalitat Valenciana en sus conclusiones definitivas calificó:

SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen un delito de ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal.

TERCERA.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Héctor ( art. 27 y 28 del CP).

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer al acusado las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del Código Penal, así como las costas judiciales.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar a D. Gregoria en la cantidad de 120.000 euros, a D. Inmaculada y D. Marcos y en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos, debiéndose incrementar esa cantidad con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.'

QUINTO.- La defensa del acusado Héctor en sus conclusiones definitivas calificó: 'TRAS LOS HECHOS PROBADOS Y ENTENDIENDO QUE NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE MI REPRESENTADO ATENTARA CONTRA LA VIDA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA SOLICITO:

PRIMERO.- SOLICITO LA LIBRE ABSOLUCION.

SEGUNDO.- SUBSIDIARIAMENTE EN BASE AL ARTICULO 653 de la LECrim, SOLICITO SE LE CONDENE al acusado POR UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE DEL ARTICULO 142 DEL CP. Con una Responsabilidad Civil de 120.000 euros en favor de Doña Gregoria y a Don Marcos y Doña Inmaculada en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos.

TERCERO.- SIGUIENDO LA CORRELATIVA, SUBSIDIARIAMENTE SE LE CONDENE POR UN DELITO DE HOMICIDIO DEL ARTICULO 138 DEL C.P, CON LA SIGUIENTE ATENUANTE DEL ARTICULO 21 DEL C.P.

- 1. PRODUCIDO EL HECHO CON LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS.

Responsabilidad Civil de 120.000 euros en favor de Doña Gregoria y a Don Marcos y Doña Inmaculada en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos.

CUARTO.- SOLICITO SE LE CONDENE POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIN TENER EN CUENTA EL ATENUANTE MOCIONADO. EN BASE AL ARTICULO 138 DEL CODIGO PENAL.

Responsabilidad Civil de 120.000 euros en favor de Doña Gregoria y a Don Marcos y Doña Inmaculada en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por los daños morales sufridos.'

SEXTO.- Concluida la vista en la mañana del día 18 de febrero, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes quienes finalmente mostraron su conformidad con el objeto del veredicto presentado, éste se sometió al Jurado con entrega del correspondiente escrito. Tras las oportunas instrucciones previstas en el art. 54 de la LOTJ, el Jurado se retiró a deliberar.

OCTAVO.- Finalizada su votación por el Jurado, y entregada que fue la misma a la Iltmo. Sr. Magistrado Presidente. Se procedió a la devolución del acta de acuerdo con el artículo 66 de la LOTJ, a fin de que los jurados desarrollaran o recogieran algo más aquellas referencias probatorias que el acta reflejaba. Tras ello se dio lectura íntegra al veredicto en audiencia pública, con el resultado de declarar al acusado Héctor culpable de un delito de asesinato del art.139.1º del CP.

NOVENO.-Tras la lectura del veredicto, el Magistrado Ponente y concedida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes, éstos informaron sobre la pena o medidas que debían imponerse a al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, conforme a sus peticiones, interesando la defensa del acusado la imposición de la pena en su mínimo legal.

DECIMO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias formalidades legales, excepto el plazo de dictar sentencia entre otros motivos la circunstancia de que el Ponente ha estado de baja desde el 22 de febrero a día de 12 de marzo.

Hechos

De conformidad con el acta de votación y veredicto emitido por las señoras y señores del jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- El acusado Héctor, con NIE NUM000 nacido en Rumanía el NUM001 de 1996, en los primeros meses de 2019 convivía con doña Ramona nacida el NUM002 de 1992 en Moldavia, con quien mantenía una relación sentimental de pareja, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 de la localidad de Vinaròs (Castellón).

El acusado mostraba ciertas actitudes machistas y controladoras hacia Ramona, habiéndola retenido contra su voluntad en una ocasión durante una semana, quemándola su maleta con las pertenencias dentro, limitando su comunicación con los familiares de su país y hasta alguna que otra agresión esporádica.

El día 17 de febrero de 2019 el acusado Héctor junto con su pareja Ramona después de cenar con unos amigos en su casa, acudieron aproximadamente sobre la 1 o 1:30 horas de la madrugada a la cercana discoteca Nacar sita en el paseo Jaime I donde ya visiblemente mantuvieron algún tipo de discusión, regresando a casa sobre las 4 o 4:30 horas aproximadamente donde continuaron con la discusión.

Tras ello el acusado Héctor se marchó de casa para volver a la discoteca Nacar solo, a donde acudió al poco rato Ramona tras haberse cambiado de ropa y de peinado para complacer al acusado, a quien preguntó ya en la discoteca 'si así mejor, si le gustaba más''.

Sobre las 5:30 aproximadamente regresaron de nuevo ambos a su domicilio, yendo Ramona con sus facultades mermadas por el alcohol ingerido durante toda la noche y, una vez en el mismo, el acusado, en la continuidad de su posición dominante y machista, decidió acabar con la vida de Ramona y, aprovechándose de la superioridad que le suponía su notable complexión física y el estado etílico que impedía a su pareja articular una mínima actividad defensiva, empezó a golpearla violentamente de manera abusiva y reiterada en la cabeza y en diferentes zonas del cuerpo, persiguiendo con tal paliza y abundancia de golpes no solo la muerte sino también originar particular dolor y sufrimiento antes de alcanzarla.

Como consecuencia de la variedad de golpes dados a Ramona, le resultaron una pluralidad de hematomas en diferentes partes del cuerpo. Uno en cara anterior de región cervical izquierda, otro en zona umbilical, otro en región costal derecha, otro en zona suprapúbica derecha, otro en región escapular, otro en cara dorsal de brazo derecho, una variedad de ellos en codo derecho, otros varios en extremidad izquierda, cuatro hematomas más en cara anterior del muslo derecho, otro en empeine del pie derecho, otro en región frontoparietal derecha y un infiltrado por debajo del ángulo mandibular derecho de morfología alargada, y otro infiltrado mas redondeado y localizado a nivel del tercio medio del cuerpo mandibular izquierdo, ocasionando a Ramona un traumatismo craneoencefálico y una colección hemorrágica subaracnoidea izquierda que terminó provocando la deseada muerte.

Dejando muerta a Ramona, el acusado salió de casa y volvió de nuevo a la discoteca como si nada hubiera pasado, continuando de fiesta.

En horas o días posteriores el acusado Héctor, con el fin de no ser descubierto, solo o ayudado por alguien, procedió a descuartizar el cadáver de Ramona en varias partes con un objeto cortante, liso y afilado, para después lograr sacar al cuerpo de la vivienda y poder deshacerse del mismo, lo que hizo introduciendo las ocho partes resultantes en el interior de unas bolsas de plástico, trasladándolo en el vehículo Peugeot 406 matrícula Q .... ZP prestado por un amigo, hasta un paraje inhóspito de una finca rústica sito en el término municipal de Ulldecona (Tarragona) paralela al trazado de la autopista AP7, donde lo enterró en una fosa que cubrió con piedras y escombros.

Ramona tenía como madre a Gregoria, y como hermanos a Inmaculada y a Marcos.

Fundamentos

PRIMERO.- DOS CUESTIONES PROCESALES.

A.- Ha pretendido el acusado Héctor en el momento de iniciarse el juicio renunciar a su letrado don Jorge Albertini para el ejercicio de su defensa. Era de libre elección y era quien hasta ese instante estaba interviniendo.

Lo expuso el acusado en una carta manuscrita que tuvo entrada el día señalado para el juicio -12 de febrero- al momento en que se iba a constituir el jurado, alegando desavenencias con el letrado. De inmediato se dio conocimiento al letrado presente quien se encontraba dispuesto para el inicio de trámites del art. 38 LOTJ, no mostrado éste otra cosa que sorpresa por las manifestaciones de su defendido.

Fue preguntado el letrado por el contenido de las supuestas desavenencias -dado que nada concretaba la carta- y sobre todo si estaba preparado para la defensa efectiva, contestando, primero, que desconocía que tuviere desencuentro algún con su cliente al que había visitado en prisión y nunca le había objetado nada y con quien había preparado la defensa pasándole algunos cuestionarios al efecto; y segundo que estaba preparado para la defensa del caso.

Se denegó fundadamente por providencia de la misma fecha la solicitud de la renuncia, en atención a la inespecificidad de la carta en cuanto a razón concreta, seria y creíble, unido a su manifiesta extemporaneidad significante de la suspensión de la causa cuando se iba a conformar el tribunal para el inminente comienzo de las sesiones, en atención a que la causa era con preso (con proximidad de agotamiento del plazo máximo de dos años previsto para la medida), que ya el juicio había sido suspendido en una ocasión, que no había margen para un cambio de letrado sin afectar a la celebración del juicio, y de que su letrado -de libre elección- manifestó estar preparado para afrontar la defensa en el plenario.

Posteriormente el día 14, el letrado presentó un escrito interesando la suspensión del juicio ante la renuncia de su cliente señor Héctor a fin de que se concediera a éste un tiempo 'considerable' y poder nombrar otro, advirtiendo de una causa de nulidad del juicio de no atenderse.

Aludía el escrito a que su cliente Héctor, le 'manifestó una vez que no desea contar con mi asistencia jurídica negándose a realizar cualquier colaboración sobre la estrategia desde hace mucho tiempo realizada'.

En el tumo de mostrar disconformidad con los hechos conforme el art. 689 LECr. y subsiguiente comienzo de la prueba propuesta empezando por el interrogatorio, el acusado reiteró su petición de cambio de letrado por pérdida de confianza (pretendiendo que le fuera nombrado de oficio) y fue preguntado al efecto, respondiendo que su letrado no había mostrado interés por él, le había pagado 34.000 euros y no había ido a ver a la cárcel en los cuatro últimos meses.

El letrado negó el desinterés que le reprochaba el cliente, no obstante se sumó a la misma al considerar que la pérdida de confianza del cliente le hacía 'incompetente' para la defensa.

El fiscal y las acusaciones se mostraron contrarios a la petición del acusado y su letrado.

Este Magistrado Presidente desestimó nuevamente in voce la petición, por no ser objetivamente creíble, pareciendo la escenificación pública de una estrategia con un trasfondo de intención anulatoria para el caso de una sentencia condenatoria, sin ser descartable -expongo ahora- que se utilizare para un intento de justificar su posterior negativa al delicado interrogatorio que, como una prueba más, estaba propuesto por las acusaciones. Todo sobre la base de no ser creíble una pérdida de confianza repentina el mismo día de inicio del juicio.

El letrado señor Albertini no solo se contradijo entre lo manifestado el día 12 y del día 14 sobre el conocimiento por su parte de la renuncia de su cliente, sino que el mismo escrito del día 14 implícitamente se muestra incongruente en cuanto sostiene que su cliente era la primera vez que solicitaba ser asistido por otro letrado, cuando supuestamente a él le había manifestado 'una vez más que no deseaba contar con mi asistencia'. Y es contradictorio con lo que había manifestado el día 12.

Los motivos del supuesto desinterés del letrado por no visitar al acusado en prisión para entrevistarse, aparte de ser rechazado por el letrado, era algo incomprobable por este Magistrado. Se trata de una eventualidad que, en ese instante, solo podían saber y manejar ellos in situ ante los atónitos profesionales. Y por otra parte, el juicio ya había estado señalado para noviembre de 2020, o sea ya desde hacía cuatro meses la preparación defensiva debió estar lista, con lo que parece irrelevante en verdad, aún si fuera cierto que en tal interregno y desde entonces no hubiere ido el letrado a verlo.

Sobre pruebas que supuestamente podría y tendría que haber propuesto el letrado a petición de última hora del acusado, se ignora -ni se insinuaron- a cuáles podían referirse ni en qué podían consistir, ni en qué línea exculpatoria, a no ser que sea también novedosa.

El examen del procedimiento muestra la proposición suficiente de pruebas por parte de la dirección letrada, cubriendo ex abundantia todo lo acontecido la noche de los hechos. Ha sido notable la pasarela de testigos en la vista oral que tuvieron algún contacto con el acusado la noche de autos y, en verdad, tan sobrecargada como prácticamente inútil para lo poco que han aportado, pero demuestra que el acusado había facilitado a su letrado los nombres de todas aquellas personas con los que estuvo la noche de autos; y éste los propuso. No es razonable entender que aún faltaba alguien por contar algo y que esto fuere relevante.

Es jurisprudencia que el derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza (cosa que aquí sería a la inversa) por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, pero este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( SSTS 213/2018, de 7 de mayo; 821/2016, de dos de noviembre). La capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que 'la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal'. Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, 'que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho' ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987). Esta doctª es aplicable al presente caso. Las circunstancias en que la renuncia del letrado se expuso, aparte de que no resultan verosímiles, responderían a un abuso de derecho que el art. 11.2 de la LOPJ ordena rechazar.

B.- Hubo otra petición que fue rechazada. Versó sobre la alteración del orden de la declaración del acusado. Desde la calificación provisional se solicitó hacerlo en último lugar, tras la práctica de la totalidad de la prueba, y quedó rechazada al inicio del juicio, con base a conocida doctª jurisprudencial que desecha la idea inspirada en el modelo americano y el modelo anglosajón.

La STS de 16 de dic. de 2020 cita literal del Fundamento de Derecho 146.3 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020, que aquí se extracta en el particular de interés, como sigue:

'El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad', y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio.

(..)

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro 'usus fori' muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

(..)

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.

(..) la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.

En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.

SEGUNDO.- La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado declarando probado (letras A del objeto del veredicto) o no probados (letras B del objeto del veredicto) los 'hechos justiciables' con la consiguiente proclamación unánime de culpabilidad del acusado Héctor, respecto al hecho desfavorable sometido a su consideración en el objeto de veredicto.

Y así, emitidos el veredicto por parte del Jurado, corresponde al Magistrado Presidente dictar sentencia de la forma prescrita en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo como hechos probados y delitos objetos de condena el contenido correspondiente al veredicto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4 y 70 de la LOTJ.

De acuerdo con el contenido del veredicto, los hechos declarados acreditados por el Jurado al aprobar las correspondientes proposiciones, son constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139.1º (alevosía) y 3º (ensañamiento), con las circunstancias agravantes de parentesco y de género tal como que se expondrá, y es aplicable el 139.2.

En el siguiente fundamento queda expuesta la existencia de prueba de cargo respecto del hecho delictivo y sus agravaciones que dan por desvirtuada la inicial presunción de inocencia ex art 24 CE a través de la valoración en conciencia de las pruebas ( art 741 LECr) que ha ofrecido el Jurado al contestar las proposiciones del objeto del veredicto, consignando una motivación que se ha sido entendida como suficiente desde la consideración de que la misma consiste en una explicación sucinta de razones ( art. 61.1 LOPJ) teniendo en cuanto la reiterada doctª del Alto Tribunal sobre el alcance del deber de motivación del veredicto para el Tribunal de Jurado, creando un cuerpo de doctrina que no es ocioso exponer.

Así por ej. las SSTS de 29 de nov. de 2016 y de 20 de marzo de 2015 (con atención a lo que recuerda que el Tribunal Constitucional en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa) indican que cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida. pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el MagistradoPresidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.

La STS núm. 139/2015, de 9 de marzo, con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio, y 454/2014, de 10 de junio), que podrá considerarse cumplido el requisito de la motivación si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92, de 2-11).

La STS de 27 de dic. de 2015 con la STS 1060/2013, de 23 de septiembre indican que 'es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso ''alegal' una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración y detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, a veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada.

(..) En casos como el presente en que la prueba es abundante y compleja, repleta de interdependencias y en que se entremezclan pruebas directas con otras muchas indiciarias, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, de las que el jurado a veces solo ha mencionado alguna -la más significativa posiblemente. pues no se le exige exhaustividad- para comprobar si, en efecto, la certeza plasmada en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos y sentando las líneas para refutar hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio. Entra esa valoración dentro de lo que el motivo de apelación específico previsto en el art. 846 bis c) describe de esta forma: 'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: ... e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.

(..) Nótese, igualmente, que la motivación es contextual. No se construye en el vacío. Se parte de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos.... El jurado no ha de citar todas, absolutamente todas las pruebas practicadas y valoradas. ni se le exige que interrelacione íntegramente unas con otras tejiendo una red completa y tupida. En una motivación contextual hay sobrentendidos, evidencias, obviedades... de cuya mención puede prescindirse. La motivación ha de focalizarse en lo controvertido''.

Quepa indicar al modo que recuerda la STS de 28 de enero de 2012, que el apartado 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dice que: '1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto y que esta Sala a propósito de esta cuestión, en la STS de 3 de Mayo de 2012 ha afirmado que 'En definitiva las sentencias 132/2004, de 4 de febrero, y 1096/2006, de 26 de noviembre, nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla (...)

También se expresa en esa Sentencia del TS que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola, agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación'.

Pues bien, la motivación ofrecida por el jurado se muestra correcta y suficiente, alejada de lo aparente o de lo arbitrario y de lo irrazonable. Ha tenido en cuenta básicamente una variedad de prueba testifical, también la pericial de forenses y los datos objetivos del contenido del atestado, haciendo un desarrollo argumental que no incurre en quiebras ilógicas para alcanzar las conclusiones expuestas sobre la autoría del acusado Héctor en la muerte de Ramona de forma voluntaria, alevosa y con ensañamiento.

TERCERO.- Valoración probatoria efectuada por el jurado, reflejada en el veredicto y acta de votación, sobre las proposiciones del objeto del veredicto.

En primer término el jurado, al contestar a la proposición A.1 ha tenido por acreditado por unanimidad que el acusado Héctor mantenía una relación de pareja con Ramona. Su constancia provino de las testificales de Benigno, Gregoria, Marta, Inmaculada, Marcos, Feliciano, Sara, Tania, Hermenegildo, Belinda y Romualdo declarando que conocían de la relación de Héctor y Ramona y que residían en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM003 de Vinaroz.

Al contestar a la proposición A.2 el jurado, aludiendo a los datos expresados por los testigos Tania y Hermenegildo, tuvieron constancia que la noche del 17 de febrero de 2019 después de cenar en compañía de Héctor y de Ramona en casa de estos, fueron todos a la discoteca Nacar de Vinaroz sobre la 1 ó 1:30 justo.

Al aprobar por unanimidad la pregunta A.3 y por los mismos testigos, han tenido constancia el jurado de que después regresaron el acusado y Ramona a su casa, indicando lo dicho por el testigo vecino Alberto, que sobre las 4:20 horas oyó a la víctima llorar y gritar. Aunque han querido matizar que el vecino testigo no oyó golpes en ese momento.

Al aprobar por unanimidad la pregunta A.4, ha sabido el jurado que el acusado volvió a la discoteca Nacar, adonde acudió poco después Ramona cambiada de ropa para complacer a aquel, en base las testificales de Belinda quien vio como en la discoteca Ramona increpaba a Héctor diciéndole 'así mejor, así te gusta más'. Y también los jurados aluden a las declaraciones de Don Alberto, quien muy estando atento por los llantos que había oído, primero vio salir al acusado y posteriormente vio salir a la víctima con dirección a la playa (en esa dirección también se encontraba la discoteca, yendo desde el domicilio del acusado).

Al aprobar por unanimidad la proposición A.5, el jurado da por acreditado en base a que la testigo Belinda los vio salir de la discoteca juntos cogidos de la mano (a Héctor y a Ramona) alrededor de las 5:30 hora, también el testigo Don Alberto que vio entrar de nuevo al acusado y acto seguido empezó a oír muchos golpes, cuatro jadeos y al rato un silencio absoluto, que el acusado empezó a golpear violentamente en la cabeza y varias partes del cuerpo a Ramona.

Sin duda esta proposición fue la de mayor relevancia, dada la principal línea defensiva de la dirección letrada, cual era que Héctor se marchó a la discoteca sólo y que cuando regresó encontró a Ramona muerta, asustándose; y -sostuvo- al temerse que fuera dado por sospechoso de la misma, decidió deshacerse del cadáver de su novia.

No cabe duda que el jurado, aludiendo a las fuentes de convicción expuestas en el veredicto, no ha hecho otra cosa que guiarse por prueba indiciaria, sobre dos datos básicos acreditados de vital importancia y por sí suficientes. Que la testigo Belinda les vió juntos en la segunda parte en que regresaron a la discoteca (después de aquello de 'así mejor...'), no siendo cierto que estuviera el acusado sin Ramona en la misma, y que les vio salir en dirección a su domicilio, lo cual concuerda con que el vecino oyera poco después en la vivienda muchos golpes, los jadeos y el silencio absoluto.

No hay, por otra parte, ningún dato que permita entender que Ramona, habiendo salido con su conviviente Héctor hacia su casa según Belinda, tuviera que llegar sola al destino. Como tampoco lo hay para aceptar la excepcional tesis de que en su casa se metiera alguien desconocido, estando sola, justo en ese instante (pues poco después sitúa Alberto el haber oído los golpes, suspiros o jadeos) y sin aparente o sospechable motivo le diera una impresionante paliza hasta matarla.

Quepa añadir que hay varios testigos que, a modo de prolegómenos, describieron las constantes desavenencias que esa noche mostraban Héctor y Ramona. Así Tania, Hermenegildo quienes cenaron con Héctor y Ramona, indicaron que ya durante la cena notaron tensión entre estos teniendo que meter Héctor a su novia en una habitación para hablar o aclarar algo y ella salió más calmada, y que la misma tensión percibieron luego en la discoteca Nacar y que por ello propusieron dar por finalizada la velada y marcharse, lo que hicieron los cuatro (encontrando luego Tania y Hermenegildo un zapato de Ramona en el trayecto que iba a casa de ésta), que también Belinda les vio mal con aquella increpación por parte de ella como reacción de mujer sometida, de 'así mejor...' que entrañaba un evidente malestar hacia los celos y el control del acusado en la forma de vestir.

Quepa añadir el dato indiciario añadido que supone la decisión de hacer desaparecer el cadáver, con un empeño proporcionado a la dificultad que suponía la forma en que el acusado lo hizo (troceándolo en ocho partes, trasportándolo metido en bolsas y enterrándolo), actitud injustificable en quien fuere inocente, que en ningún modo se correspondería con un afligido novio que encuentra a su pareja muerta de forma violenta.

Este dato el jurado lo ha obtenido de la testifical del agente NUM004 en cuanto relató que una vez ya detenido el acusado, solicitó hablar con algún miembro de la guardia civil para declarar un hecho, reuniéndose con el agente de referencia para confesar que había descuartizado y escondido el cuerpo de Ramona, y los condujo al lugar.

Ha de concluirse que la prueba indiciaria utilizada por el jurado se ajusta a una motivación que explica racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deduce el otro hecho- consecuencia. A través de la motivación dada se cumplen las necesidades de control externo por parte del Magistrado Presidente (y tribunales ad quem) y en su caso de las partes mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.

Cuando se motiva una resolución -nos dice la jurisprudencia- se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra'.

Finalmente, el comportamiento del acusado novio y conviviente de la víctima y con quien, como tal, estaba y habría de estar toda la noche, guardando silencio ante los interrogatorios que proponían las acusaciones, significa un añadido indicio, pues tal como enseña la jurisprudencia. Se tiene dicho -por ej. STS de 11 de dic. de 2003- que la comprobación de la falsedad de la versión de los hechos ofrecida por un acusado no puede constituir el elemento decisivo para declarar su culpabilidad, y que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios, pero también que cuando haya aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.

Quepa además añadir que los guardias civiles TIP NUM005, NUM006 que investigaron los hechos tras descubrirse el cadáver y tras el examen de la vivienda, advirtieron hasta 20 'indicios' o más bien sospechas de personal interpretación sobre la implicación del acusado, como que la víctima no se había llevado nada de sus personales pertenencias de casa, mascota incluida, había dejado de utilizar las redes y sus contactos habituales, etc..., sospechas que si bien podrían ser compatibles con la versión del acusado (de que se limitó a ocultar la noticia de la muerte y a esconder el cadáver, pero sin intervención en la muerte) lo es en términos ciertamente inverosímiles. No hacen creíble la versión del acusado, como no fue creíble aquella justificación inicial para explicar que Ramona se había ido a Alemania.

En relación a los golpes propinados por el acusado a Ramona y las numerosas lesiones ocasionadas hasta producirle la muerte, el jurado obtiene su convicción según las periciales de los forenses Jose Antonio y Raimunda, tal como indican al aprobar la proposición A.6

Al aprobar por unanimidad la proposición A.7 referente a la intencionalidad del autor de los golpes, extraen una voluntad homicida por la multitud de golpes asestados a la víctima y que además la ausencia de gritos por parte de la víctima indica -sostiene el jurado- que el acusado debió atacarla de manera sorpresiva, dejándola en estado de semiinconsciencia y sin opción de defensa, para el jurado.

A pesar de incluir la respuesta elementos como de dolo eventual de matar, se entiende que es más propio de la redacción de la pregunta, tal vez -quepa reconocerlo-no especialmente acertada. El dolo directo, la decidida voluntad necandi por parte del causado, se extrae de esa respuesta corno de las posteriores que recogen una actuación alevosa y ensañada.

Además la forma alevosa de la ejecución del hecho homicida que en cierto modo se indicaba en la motivación de la anterior, lo expresa el jurado al aprobar unánimemente y motivar la proposición A.8 donde se alude a la testifical del perito provincial NUM007 del instituto de Toxicología de Barcelona quien declaró que a la víctima se le encontró 1,46 g/l alcohol en sangre, cantidad suficiente para que tuviera mermada sus aptitudes, concluyendo el jurado que Ramona no estaba en condiciones de defenderse y los forenses Jose Antonio y Raimunda también ratificaron este punto.

También el jurado ha dejado constancia de que la complexión física del acusado era muy superior a la de la víctima.

Al aprobar por unanimidad la proposición A.9 referida a si el acusado Héctor con los golpes propinados a Ramona para acabar con su vida, quiso además aumentar su dolor de forma inhumana y deliberada a través de golpes añadidos e innecesarios que sólo hacían que originar un mayor sufrimiento antes de perder definitivamente la vida, el jurado ha afirmado que el acusado quiso aumentar el dolor de la víctima, lo que extraen de la numerosa cantidad de hematomas que presentaba el cuerpo fruto de los golpes, especificados en el informe de los forenses Jose Antonio y Raimunda. Indica el jurado que, observando las diferentes lesiones, puede constatar que ha sido golpeada de manera reiterada y abusiva (indicativo de innecesario) en diferentes partes del cuerpo. El jurado ha descartado el homicidio imprudente y preterintencional al que se refería uno de los hechos favorables del objeto del veredicto.

Al aprobar la proposición A-11 por unanimidad en virtud de las declaraciones de los guardias civiles NUM008, NUM009 y NUM010 quienes participaron en el levantamiento del cadáver hallando el cuerpo de Ramona, enterrado y en bolsas, en la zona señalada por el acusado, corno demuestran las fotos que se encuentran en el rollo de instrucción n.º 1451, 1461, 1462 1643, 1465 y 1467, da por acreditado el jurado que el acusado trasladó el cuerpo desde el domicilio hasta el lugar del enterramiento, en un vehículo marca Peugeot 406 de color gris, indicando que en la moqueta del maletero del mismo se encontraron restos de tierra y piedras igual que los de la fosa, según el informe del guardia civil NUM011.

Alude también a que el cuerpo fue trasladado desde la vivienda hasta el parking, pues se encontraron restos de sangre de la víctima en el acceso al parking, así como en la puerta del ascensor, según informe del guardia civil NUM012.

Al aprobar la proposición A.12 por unanimidad en base a las declaraciones de Tania, Marta y Gregoria, ve acreditado el jurado que el hecho se cometió dentro de unas actitudes machistas y controladoras que el acusado mantenía hacia Ramona de forma habitual, tales corno un episodio de secuestro durante una semana sin comida y quemándole la maleta con sus pertenencias en su interior; no dejándola mantener una relación fluida con sus familiares; episodios de agresiones físicas contados por las testigos Marta y Tania.

Por último aprobando por unanimidad la A.3 el jurado da por acreditado Ramona tenía como madre a Gregoria, y como hermanos a Inmaculada y a Marcos, tal como testificaron bajo juramento, aparte de que se trató de un hecho incontrovertido.

CUARTO.- Calificación penal de los hechos probados como asesinato ex art. 139.1º y 3º del CP.

El hecho probado de dar muerte el acusado de forma voluntaria a su pareja Ramona, es un acto homicida cometido de forma dolosa a la manera que el jurado ha indicado al aprobar unánimemente las proposiciones A.5. referida a la ejecución material de una acción apta para matar, la A.6 referida al resultado consecuente de la muerte por tal agresión repetida, y el A.7. referida al animus necandi, descartando la idea de tan solo lesionar al rechazar el jurado la proposición B.2 del objeto de veredicto.

En cuanto que el jurado aprobó la proposición A.8 aparece la alevosía, y en cuanto que el jurado aprobó la A.9 aparece el ensañamiento, ambas cualifican la muerte corno asesinato.

A.- Alevosía.

Efectivamente las proposiciones se referían a si los golpes propinados por Héctor a Ramona para acabar con su vida, fueron realizados de forma o modo que ésta no pudo defenderse, bien porque aquel los realizó de forma sorpresiva e inesperada, o bien porque el acusado se aprovechó de que Ramona estaba bajo los efectos de bebidas alcohólica sin posibilidad de reacción y además se aprovechó de su notable superioridad física. Por cualquiera de estas circunstancias Ramona no pudo desarrollar algún tipo de defensa.

Considera el jurado que por la ausencia de gritos por parte de la víctima el acusado debió atacarla -juicio de inferencia- de manera sorpresiva, dejándola de esta manera en estado de semiinconsciencia y sin opción de defensa, pero además la afectación alcohólica que padecía la víctima significaba que tuviera mermadas sus aptitudes, unido al desbalance físico del acusado muy superior a la de la víctima.

Es de recordar que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3), como se señala en la STS. 1890/2001 de 19.10, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS. 17872001 de 13.2).

En este caso, según el razonamiento justificador del veredicto, de entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el jurado ha detectado de forma concurrente la que podría considerarse alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva'', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina, junto con la alevosía de 'desvalimiento', en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece, ente otros casos, en personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento ( Auto TS de 26 de febrero de 2009).

Tiene indicado el TS que la delimitación conceptual realizada, más teórica que práctica, no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo de alevosía en otro. Es el caso al apreciar el jurado matices alevosos de ambas (sorpresiva, desvalimiento y abuso de superioridad coma alevosía menor). Es preciso indicar que aunque en la motivación de los jurados a la respuesta a la proposición A.7, donde aluden al conocer y querer el acusado la muerte de Ramona, se refieren a la alta probabilidad de causarla y ello implicaría un dolo de tipo eventual de no fácil cohonestación con una voluntad alevosa que implica un decidido deseo de matar exhibido por la eliminación de la defensa de la víctima, solo cabe obtener de las aprobaciones de las A.8 incluso A.9 un dolo directo por parte del acusado, es decir sin exclusión del proceder alevoso.

B.-Ensañamiento.

Quepa admitir que esta circunstancia solicitada por la acusación particular, podía presentar cierta dificultad en su eventual detección (fiscal y acción popular no la incluían en su calificación) y este Magistrado sopesó la posibilidad de excluirla del objeto del veredicto por vía de una interpretación amplia de las posibilidades contempladas en el párrafo segundo del art. 49 LOTJ.

Sin embargo se optó por incluirlo bajo la proposición A.9 explicando oportunamente al jurado al entregar el objeto del veredicto, los términos que tal circunstancia cualificante iba a precisar, incidiendo en la necesidad de detectar que en la ejecución de la muerte, hubiera un lujo, recreo o sobreexceso de males causantes de innecesarios dolores, obviamente ex ante de lograr el resultado mortal.

No es dable prescindir del veredicto, pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre, el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez''.

Así mismo, una vez que los jurados ha tenido por acreditada unánimemente tal circunstancia, vinculado ex art. 70 LOTJ el M. Presidente por el veredicto, no parece oportuno y sería formalmente dudoso efectuar una desvinculación de lo establecido en el acta y en el veredicto, pues la función, bajo un obligado criterio de oportunidad, no puede amparar un retroceder en planteamientos que cuestionen lo decidido por los jurados, revisando el Magistrado sus valoraciones probatorias, sino individualizar la pena resultante bajo las normas de dosimétricas que se contemplan en el tipo penal concreto del art. 139 y en los arts. 66 y concordantes del CP.

Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión que pueda corresponder por vía de recurso.

Y así el jurado aprobó por unanimidad la proposición A.9 que tenía el siguiente contenido 'si el acusado Héctor con los golpes propinados a Ramona para acabar con su vida, quiso además aumentar su dolor de forma inhumana y deliberada a través de golpes añadidos e innecesarios que sólo hacían que originar un mayor sufrimiento antes de perder definitivamente la vida''.

Lo justifican por la numerosa cantidad de hematomas que presentaba el cuerpo de Ramona fruto de los golpes, reiterados y abusivos en diferentes partes del cuerpo. Los forenses en juicio contaron hasta al menos 17 hematomas en el cuerpo.

De tal reiteración y abuso de golpes, obtuvo el jurado la innecesidad de golpes propinados, de su sobreabundancia para acabar con la vida de la víctima cuando pudo hacerlo si tanto exceso, teniéndola anulada o seriamente disminuida por la ingesta abusiva de alcohol en la posibilidad de defensa, o sea a su disposición, y de tener constancia el jurado de haber emitido la víctima varios suspiros y jadeos, indicativo de sufrimiento, de que los golpes no fueron post mortem sino a modo de recreo.

El art. 139.3 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y, por su parte, el artículo 22.5º, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11); y un elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS. 20.12.2001), precisando el T.S en stcia 2 de enero de 2002, que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación de ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento. En el mismo sentido la STS. 28.2.2002 , señala que: 'es razonable la inferencia del Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento, no solo porque el número de golpes con la navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, sino también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía ...y porque la intensidad de las puñaladas era innecesarias ...', habiendo declarado en el mismo sentido la S. 20.12.2001 que 'esa multiplicidad de heridas, algunas de ellas innecesarias para producir la muerte, revelan la concurrencia de ese deliberado aumento de dolor de la víctima causado por la especial crueldad (o inhumanidad) de los autores del hecho'. En el mismo sentido SSTS. 24.10.2000 y 29.10.2002.

En el caso presente la vinculación de la valoración del jurado, impone el relato fáctico de la sentencia, en cuanto ofrece los presupuestos necesarios para apreciar correctamente el ensañamiento en cuanto los jadeos o suspiros que el testigo Alberto oyó, suponen una agonía hasta la expiración, razonándose así correctamente por el jurado la concurrencia de esta específica agravación.

El jurado ha entendido que aquí se trató de algo más de (por decirlo en palabras de STS 1232/2006) 'una agresión desenfrenada en la que el autor acomete a su víctima de forma desaforada e incontinente' hasta causarle lesiones que desembocaron en su muerte que bastarían para integrar el concepto legal de ensañamiento, sino que el hecho de efectuarlo de esa manera, matando a golpes (frente a otras formas comisivas posibles en la tranquilidad del domicilio donde puede optarse por utensilios o métodos más rápidos) y con la víctima disminuida alevosamente, fue un lujo de males para el padecimiento.

En STS de 9 de junio de 2016 se indica 'tanto en la relación fáctica como en la fundamentación jurídica se incorpora expresamente la intención de hacer sufrir a la víctima innecesariamente, por lo que la reiteración en los golpes ha de entenderse como exponente del deseo, por un lado, de acabar con la vida de la víctima y, por otro y antes de causarla, de aumentar su sufrimiento.

El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado y para afirmar la autoría sin duda alguna (que no se discute) y la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia de ensañamiento (única que se debate). El Tribunal Superior de Justicia en el fundamento tercero de su sentencia, y ante idéntica pretensión a la ahora reiterada, razona sobre la suficiencia y regularidad de las pruebas para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado, especialmente la pericial médico forense en la que se concretan las lesiones que produjeron la muerte de Violeta (excluyendo las lesiones 'postmortem'), explicando los peritos que ciertamente la 'saña' demostrada por las lesiones era inusitada y el Jurado, por ello, concluye que el elevado número de golpes en cara y cráneo se realizaron de forma intencionada para causar un dolor o sufrimiento inhumano y cruel, y además innecesario para causar la muerte.

(...) Por tanto y respecto al ensañamiento, en el hecho probado se constatan los presupuestos para estimar su concurrencia, buscando intencionadamente aumentar el dolor de la víctima. En realidad se reprocha a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento, por lo que se supone que a juicio de la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia -que es en este recurso el tribunal 'a qua'- debió revocar la Sentencia del Jurado en este particular.

(...)

Significa esto que lo que debe ser comprobado, frente a una denuncia de vulneración del citado derecho fundamental en relación con la apreciación del ensañamiento en un delito contra la vida, es tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este 'lujo' de males fue el propio homicida. En el veredicto en que se pronunció el juicio sobre los hechos que están en el origen del recurso se dijo que, de los múltiples golpes que el procesado propinó a su víctima en la cara y en la cabeza, muchos de ellos los recibió ésta en vida y que aunque estuviera inconsciente ello le causó sufrimiento innecesario para la producción de la muerte. Esta declaración no fue hecha por el Jurado sin base en prueba alguna sino tras oír el dictamen de los médicos forenses y valorar en conciencia las explicaciones de los mismos, por lo que, no careciendo de 'toda base razonable' ( art. 846 bis) LECrim.), su censura le está vedada a esta Sala.

Esta actitud fue imputada con toda seguridad al procesado, hoy recurrente, por el hecho de haber añadido multitud de golpes hasta prácticamente desintegrar la cara y cabeza de la víctima. Muchos de esos golpes eran innecesarios para la producción de la muerte. No se estima, en consecuencia, que la apreciación del ensañamiento en el hecho cometido por el procesado haya supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco una infracción, por aplicación indebida, del art. 139.3º CP.

QUINTO.- Del indicado delito es responsable en concepto de autor el acusado Héctor, por su participación personal, material y directa en su ejecución ( arts. 27, 28 y 61 del CP).

SEXTO.- Concurren dos circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad penal.

Por un lado la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, que resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Las SSTS 1197/2005, de 14 de octubre; 972/2012, de 3 de diciembre y 971/2013, de 11 de diciembre recogen las pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas en que se de esa relación de análoga afectividad al matrimonio, y convivencia, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.

Así mismo, la STS 542/2009, de 5 de mayo argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto, tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero, lo lógico es que no haya agresión.

Por otro lado, se da la circunstancia agravante de género del art. 22. 4º del CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o sea 'cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad'.

Nos dice la STS 565/2018, de 19 de noviembre que la incorporación del género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del articulo 22 obedece a 'La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

(...)

Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.' En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia'.

SEPTIMO.- La responsabilidad penal resultante.

De conformidad con el art. 139.2 del CP, al concurrir dos circunstancias cualificantes, la pena inicial prevista de quince a veinticinco años de prisión ha de aplicarse en su mitad superior, o sea en un marco de veinte a veinticinco años de prisión.

Con arreglo a la regla 3ª del art. 66.1 del CP, debe aplicarse al menos la pena superior en su mitad superior (de veinte y dos años y seis meses a veinticinco años) e incluso por la regla 4ª podría accederse a la pena superior en grado con el límite de 30 años del art. 70.3 CP.

Consideramos aplicable la pena de prisión de veintitrés años (23) en atención a que el acusado al menos indicó donde escondió el cadáver, significando una colaboración que ha permitido obtener pruebas incriminatorias como los agentes de la G. Civil indicaron como peritos, tal como diversas muestras hematológicas analizadas que permitió ciertos hallazgos, en la vivienda, en la puerta del garaje, en el coche empleado en el traslado del cuerpo, en el estado etílico de la víctima determinante de la alevosía, etc..

Mas sin embargo, no se impone en el mínimo legal posible por cuanto el acusado ha negado la autoría y no ha articulado disculpa alguna para la familia a modo de un mínimo grado de pesar o arrepentimiento.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el resarcimiento o la indemnidad de aquellos que se consideran como perjudicados material o afectivamente por la pérdida de la víctima, deviene del art. 116 CP, y aparecen como tal doña Gregoria como madre de la víctima, y doña Inmaculada y Marcos como hermanos de la misma, parentesco nunca sometido a contradicción y cuya constancia deriva de los autos y de su testifical tal como han señalado el jurado.

Como recordamos en nuestra Stcia de 30 de oct. de 2.001, el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable 'ex iure propio' - SSTS. de 28 de abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998-, lo que desvela que la legitimación para percibir una indemnización por causa de muerte no es de los herederos como tales sino de los perjudicados por el óbito, porque lo que trata de repararse, en estos casos de fallecimiento de una persona, a través de la correspondiente indemnización, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a terceros.

Se va a partir a modo orientativo de las cuantías derivadas de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto a las cuantías básicas para los perjudicados en relación a la muerte de Ramona.

De este modo y con arreglo a la tabla 1A del anexo de la Ley 35/15, hecha consideración de las edades de la víctima en relación a la ascendiente Gregoria, la cantidad básica resultante sería de 70.000 euros y las de los hermanos Inmaculada y Marcos 15.000 euros al tener una edad superior a 30 años. Esas cantidades tendrán que actualizarse al año 2019 del evento indemnizable.

No existía convivencia entre víctima y perjudicados residentes estos en Moldavia, pues Ramona tenía su estancia o se movía entre Alemania y España, ni cabe apreciar daño patrimonial ni emergente en los perjudicados, solo el de tipo moral.

No obstante consideramos que, junto con la aplicación de las actualizaciones desde 2015 y por la causa dolosa y la particularidad crueldad en la actuación de eliminar el cadáver, añadido pesar para la familia, procede aumentar el pretium doloris en un 30% los anteriores valores. Quedando en 91.000 euros para la madre Gregoria y en 19.500 euros para los hermanos de Ramona.

NOVENO.- Al pago de las costas de la causa se condena al acusado en virtud del art. 123 del CP. Conforme a criterio general se incluyen en las costas las propias de la acusación particular sostenida de forma efectiva por parte de los perjudicados, no así las de la acción popular ejercida por la Generalitat Valenciana a través de la Letrada de la Generalitat.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor, con NIE NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido concurriendo las agravantes de género y de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Se condena al acusado a indemnizar en 91.000 euros a Gregoria como madre de la víctima, y doña Inmaculada y Marcos como hermanos en 19.500 euros, cantidades que devengarán el interés legal e art. 576 LEC.

En materia de costas se condena a su pago al acusado, incluyendo las de la acusación particular no así las de la acción popular.

Para el cumplimiento de las penas privativa de libertad que se impone, se abona al acusado el tiempo que a su firmeza haya estado privado de libertad por esta causa.

Para caso de interponer recurso por parte de la representación del acusado, se estará a lo dispuesto en el art. 504.2 in fine de la LECr, puesto que las acusaciones ya han solicitado en el plenario, tras emitirse el veredicto de culpabilidad, la prórroga de la misma hasta la mitad de la condena provisional. Es decir se dictará al efecto el auto que corresponda sin necesidad de nueva solicitud por parte de las acusaciones.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por el Iltmo. Magistrado, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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