Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 09059310012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:246
Núm. Roj: STSJ CL 246:2021
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 77 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
ROLLO NUMERO 25 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE CERVERA DE PISUERGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 9 DE 2019
Señores:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU
______________________________________________ __
En Burgos, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por los delitos de apropiación indebida y estafa contra D. Gregorio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y bajo la dirección letrada del Sr. Saiz de la Maza García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por esa parte y por la acusación particular ejercitada por Dª Leonor, representada por el Procurador Sr. Valbuena Rodríguez y bajo la dirección letrada del Sr. Vilda Moreno; en la que es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
I
'
Las circunstancias médicas de Doña Matilde, ingresada por insuficiencia cardio-respiratoria e insuficiencia renal, eran conocidas por el acusado quien había estado en la mañana del mismo día 8 de febrero en el Hospital donde le fue comunicado el previsible fatal desenlace del estado de su tía abuela, la cual falleció en a las 19:45 de esa tarde.
Las herederas por partes iguales de Doña Matilde, según el testamento que otorgó el 3 de septiembre de 1986, eran sus dos sobrinas carnales, Doña Leonor y Doña Tarsila, siendo esta última la madre del acusado.
'FALLAMOS: Que debemos
Y, debemos absolver y absolvemos a Don Gregorio del
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr)'.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
El acusado, haciendo uso de la autorización que su tía abuela, Dª. Matilde, le había otorgado para operar en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad que había abierto en la sucursal de Unicaja de la localidad palentina de Aguilar de Campoo, sin contar con su consentimiento y aprovechando que se encontraba agonizante en el hospital Río Carrión de Palencia, procedió a retirar de la misma 52.000 euros y a transferirlos a una cuenta de la que era titular exclusivo.
Con base en los mismos, la Audiencia dictó sentencia por la que le condenaba como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de ocho meses en cuotas diarias de 10 euros, absolviéndole del delito de estafa del que venía igualmente acusado por causa de la transmisión de un inmueble que con fecha 16 de enero de 2016 hizo, al parecer, la finada en favor suyo, así como de diversas disposiciones de numerario que realizó en cuentas de aquélla sin que constasen hechas sin su consentimiento.
Contra dicha resolución se han alzado tanto el condenado, que interesa la revocación de la misma y su correlativa absolución del delito de apropiación indebida por el que fue condenado -y, subsidiariamente, la imposición de la pena en su grado mínimo por entender que no concurre la circunstancia agrava del ordinal 5º del artículo 250 del Código Penal-, como la acusación particular personificada en Dª. Leonor, tía del condenado, a la par que sobrina de Dª. Matilde, que pretende obtener un pronunciamiento condenatorio también por el resto de las disposiciones efectuadas por aquél entre los días 17 de febrero de 2015 y 27 de enero de 2017, que fueron especificadas en el escrito de acusación pero que merecieron la respuesta absolutoria de la Audiencia; lo que conllevaría la apreciación de la continuidad delictiva con el correlativo aumento punitivo y la consiguiente elevación del montante indemnizatorio -de 52.000 a 110.367,08 euros- que deberían pasar a su entender a engrosar la herencia yacente de la finada.
RECURSO DE D. Gregorio.-
El relato alrededor del cual construye la Sala el sustento fáctico sobre el que opera no es otro que el que tiene su origen en la autorización que Dª. Matilde confirió a su sobrino nieto para operar en la cuenta corriente que tenía abierta a su nombre exclusivo en la sucursal de Unicaja de la localidad palentina de Aguilar de Campoo y que le facultaba para disponer del dinero existente en la misma con el consentimiento expreso o tácito de aquélla en relación con las operaciones que pudiera realizar y con el destino del dinero extraído, fuera aquél previo o posterior a la realización de las mismas. Y en la falta de anuencia sobre la última de las operaciones efectuada, que llevó a D. Gregorio a transferir la suma de 52.000 euros de la citada cuenta a otra de su titularidad la misma mañana del fallecimiento de Dª. Matilde.
Además, critica por artificiosa la construcción jurídica realizada por la sentencia impugnada, que sitúa en la quiebra de la gestión de negocios ajenos el necesario título de imputación, siendo como era el recurrente, no un comisionista o mandatario de la finada, sino un donatario que solamente efectuaba las extracciones numerarias que le eran indicadas por ella para incorporarlas a su patrimonio.
La mejor doctrina encuadra usualmente el concepto de 'gestión' en el voluntario y espontáneo manejo, administración, disposición o posesión por parte de una persona de los negocios de otra sin haber recibido mandato o comisión de ésta y sin que exista obligación legal de intervenir en ellos.
En el supuesto enjuiciado, por el contrario, si que existió una encomienda de la titular de la cuenta en favor del recurrente para que pudiese intervenir en la administración de sus cuentas y al socaire de ella realizar operaciones de disposición en favor de otras personas; transacciones que posteriormente conocía Dª. Matilde en sus visitas frecuentes a la entidad -como así han evidenciado las testificales practicadas en el plenario- produciéndose la ratificación
Y al amparo de ese mandato -que no gestión, ni comisión-, el recurrente efectuó distintas transferencias de la cuenta en la que aparecía como 'autorizado' a otras en las que ostentaba la exclusiva titularidad, aduciendo que se trataba de donaciones con las que le había distinguido Dª. Matilde por ser él quien se encargaba de auxiliarle en las operaciones más cotidianas y en el afán de dejarle a él todo su patrimonio.
Más, para que puedan reputarse como tales es preciso que sea incuestionable el acto de liberalidad, al ser la donación un contrato de pura beneficencia, por emplear la dicción del artículo 1.274 de nuestro Código Civil, y que resulte palmario el ánimo de la donante para empobrecerse en una fracción de su patrimonio en beneficio de otro -en este caso el recurrente- que correlativamente se enriquece con ella. Y que, al tener por objeto un bien mueble -como es el numerario- y no haber ido acompañadas de la entrega inmediata del mismo, hubieran sido reflejadas por escrito, siquiera privado, en el que constara igualmente la aceptación del donatario; y ello por exigirlo así el artículo 632 del mismo texto legal.
Haciendo abstracción del requisito formal, que podría causar su efecto en la esfera civil y entendiendo concurrente el
Y de otra, por la testifical de Dª. Tarsila, madre del recurrente, que fue quién pasó las últimas horas en compañía de Dª. Matilde y que no supo dar cuenta del pretendido encargo que el recurrente dice dado por ésta para que se realizase una última transacción comprensiva de todo lo que restaba en su haber. Y, evidentemente, por el indicio que representa el mantenimiento del testamento otorgado por la finada el 3 de septiembre de 1986 en favor de sus dos sobrinas carnales, Doña Leonor y Doña Tarsila, y que hubiera modificado si su deseo hubiera sido dejar todo su patrimonio al recurrente, teniendo como tenía el control de todos sus actos y habiendo acudido al Notario a realizar unas operaciones inmobiliarias dos años antes de fallecer.
Razona el recurso que si las herederas perjudicadas por el hecho enjuiciado son tanto quien ha ejercido la acusación particular como su hermana, aquélla solo tiene derecho a percibir la mitad del dinero que fue distraído y que los otros 26.000 euros corresponderían a la otra heredera, que es a la sazón su propia madre. Y que, por tanto, al haberse apropiado solamente de la mitad del dinero no resultaría de aplicación el 250.5º CP que castiga con pena superior a la que establece el tipo básico cuando
Ninguna discusión existe sobre el primero de los extremos. Habiendo sido aceptado por el propio recurrente que la suma que conformó la última de las transferencias de la que se benefició en primera persona y que conformaba la totalidad del saldo existente en la cuenta corriente de Dª. Matilde era de 52.000 euros, a ella hay que estar, por lo que acertó la Audiencia al aplicar el tipo de agravación que prevé el 250.5º CP, que además razona la aplicación del mismo no en los parámetros objetivos que en el mismo se establecen -que ya de por sí hubieran bastado-, sino en el
La sentencia se limita a decir que la reparación debe comprender el importe de la cantidad apropiada que fue objeto de la defraudación y le condena a indemnizar
En los sistemas hereditarios como el nuestro en los que la herencia se adquiere por la aceptación del heredero, se dice que la herencia está yacente desde el momento en el que se produce la apertura de la sucesión, lo que sucede por la muerte del causante, hasta el instante en el que tiene lugar la aceptación por el heredero, hecho que produce la adquisición; situación en la que el patrimonio hereditario se encuentra sin titular.
En el supuesto enjuiciado, no obstante, resulta admitido que la mencionada herencia fue aceptada a consecuencia del silencio mostrado por la madre del recurrente ante la
Ello no obstante, ya se trate de herencia yacente, ya de masa o patrimonio hereditario, existe la misma indeterminación en cuanto a los derechos de los coherederos en esa fase que se abre con la aceptación y que concluye en el momento en el que se realice la partición que es la que, de acuerdo con el artículo 1068 CC,
Hasta entonces los herederos no gozan sino de un derecho en abstracto sobre los bienes que forman la masa hereditaria. Deberá ser ésta, pues, la beneficiaria del resarcimiento que se impetra, por cuanto atribuírselo de manera exclusiva a una de las coherederas -que no ha ejercido por lo demás las acciones civiles en su exclusivo beneficio- produciría un enriquecimiento injusto en su favor que el derecho no debe tolerar.
Y limitar el
Es por ello que debe mantenerse la cuantía fijada por la sentencia impugnada -52.000 euros- pues fue tal la que el recurrente hizo suya privando de ella a las legítimas herederas de Dª. Matilde; suma que deberá engrosar, si no la herencia yacente de aquélla que, en puridad, ya no es tal, sí la masa hereditaria que deberá ser objeto de partición entre las dos herederas.
Todo lo anterior determina el íntegro rechazo del recurso interpuesto por D. Gregorio, bien que con la corrección que se hará en la parte dispositiva de la resolución atinente al destino de la suma indemnizatoria.
RECURSO DE Dª. Leonor.-
En tales casos, el Tribunal
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena
Por ello -sigue diciendo-
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso,
Indiscutida, pues, la respuesta absolutoria ofrecida en la instancia ante la denunciada estafa consistente en la compraventa de una vivienda y de dos fincas formalizadas ante Notario el 29 de enero de 2016, de la que nada se dice, cabe declarar la firmeza de dicho pronunciamiento.
Y ofrece como datos incriminatorios no sólo el cuantioso número de operaciones realizadas -más de cincuenta-, sino el corto periodo en el que se realizaron; la importante suma que fue distraída -110.367,08 euros en menos de dos años-; el desconocimiento de los hechos por parte de los padres del acusado; o, en fin, la ausencia de ninguna autorización escrita de la finada a las operaciones practicadas en sus cuentas.
Desde luego, lo que no puede pretender el recurrente -tal y como hace ahora quien ejerció la acusación particular- es que la absolución se torne en condena sin otra actividad que una nueva valoración de la prueba efectuada, en este caso, por el Tribunal de apelación.
En otras palabras, no cabe que en el recurso se impetre que la estimación del mismo determine, no la antedicha nulidad, sino
Ello sería suficiente para rechazar de plano la pretensión impugnatoria de la acusación, como así se hará.
Por su parte, la sentencia apelada realiza un pormenorizado relato de las circunstancias por las que entiende que existió consentimiento de la finada, siquiera tácito o presunto, en las operaciones practicadas en sus cuentas, relato que debemos compartir y que ha servido también en la presente para entender a
Dichas reseñas evidencian el rigor con el que se efectuó el análisis del material probatorio. Otra cosa es que pueda llegar a discreparse de la valoración efectuada, tal como se infiere del recurso, o que de las diligencias de prueba practicadas pudieran llegar a extraerse otras conclusiones. Más lo que nos dice la sentencia, es que analizando el mismo de manera pormenorizada y rigurosa, no se ha podido llegar a la necesaria convicción para declarar la culpabilidad del acusado.
Y no siendo manifiestamente irrazonable tal conclusión, a ella debemos de atenernos, sin que sea dable sustituir aquella percepción por cualquier otra como nos viene diciendo una pacífica jurisprudencia (por todas, STS 162/2018, de 5 de abril), toda vez que lo contrario supondría enmendar una valoración probatoria vinculada a los principios de contradicción e inmediación.
Y es que, de acuerdo con esa línea interpretativa, no podríamos aunque quisiéramos, realizar una 'nueva valoración fáctica si no (se) ha presenciado directamente la prueba y si no (se) ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que (se) conoce ( SSTS 142/2011, de 26 de septiembre y 602/2012, de 10 de julio).
Ello nos lleva al rechazo de este motivo del recurso.
No habiendo una pluralidad de acciones delictivas que atribuir al condenado, no cabe hablar de continuidad delictiva ni, por tanto, de entender infringido el mencionado precepto legal.
Como muy bien concluye la Audiencia, la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS715/2020, de 21 de diciembre, que cita, entre otras muchas, la 422/2009, de 21 de abril y la 295/2013, de 1 de marzo) que el abuso de relaciones personales a que se refiere este precepto protege un grado de vinculación especial entre el autor y su víctima y que su integración debe de realizarse con carácter muy restrictivo por cuanto, presentando coincidencias con la descripción del tipo agravado tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, aquél debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que,
A mayor abundamiento, no debemos de olvidar que el contexto y marco en el que el legislador pensó las agravaciones del artículo 250 es el delito de estafa; y, aunque la eficacia de algunas se proyecta también sobre la apropiación indebida por mor de la remisión penológica que hace el artículo 252, deben de ser analizadas con mucho más rigor pues, como dicen las SSTS 1912/2020, de 15 de junio y 819/2006, de 14 de julio,
El delito de apropiación indebida exige para su comisión el depósito de una confianza grande de una persona sobre otra que le lleve a convertirle en mandatario, depositario o poseedor de todo o de parte de sus bienes. No sólo deposita, pues, el mandante, el depositante, el titular en fin de los bienes entregados, la posesión de los mismos, sino la necesaria confianza para la adecuada gestión de los mismos. Y la quiebra de dicha confianza resulta consustancial al mencionado delito.
La aplicación del subtipo agravado requiere por ello un plus representado por la existencia de una confianza previa y distinta a la que se crea con la relación que da lugar a la apropiación indebida. Plus que en el supuesto enjuiciado no podemos decir que concurriera más allá de una relación determinada por el parentesco y, probablemente, por el contacto y por la ayuda de que seguramente fue objeto aquélla y que fue la que llevó a la finada a confiar en la persona de su sobrino nieto la gestión puntual de sus cuentas bancarias.
Lo anterior nos lleva a rechazar también este motivo de recurso y, en consecuencia, la totalidad del intentado por la acusación particular.
Al desestimarse en su integridad los recursos interpuestos, tanto por la defensa como por la acusación particular, procede hacer expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con ocasión de los mismos.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gregorio y de Dª Leonor contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la aclaración de que la suma resarcitoria a cuyo pago se condenó al primero de los recurrentes debe engrosar, no la herencia yacente sino la masa hereditaria de Dª. Matilde; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas con ocasión de sus respectivos recursos.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
