Sentencia Penal Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2021 de 29 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100005

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:152

Núm. Roj: STSJ EXT 152:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00004/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo:N91190

N.I.G.:10037 31 2 2021 0100001

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROV.SECCIÓN N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2020

RECURRENTE: Gaspar, Inmaculada

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado/a: FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA

RECURRIDO/A: Horacio

Procurador/a: DAVID DIAZ HURTADO

Abogado/a: ANGEL LUIS APARICIO JABON

SENTENCIA número 4/2021

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 29 de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,[«*Procedimiento Abreviado núm. 0546/2018; Recurso núm. 0005/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda.*»], seguida contra los acusados Inmaculadaquien comparece representada por la Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA ANTONIA MUÑOZ GARCÍAy defendida por el letrado SR. GILA CASADO; contra Gaspar, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ANTONIA MUÑOZ GARCÍAy defendido por el letrado SR. GILA CASADOy contra el inculpado Melchorrepresentado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado, Sr. Vergara Medina, compareciendo en concepto de acusación particular D. Horacio representado por el Procurador D. DAVID DÍAZ HURTADOy defendido por el Letrado SR. APARICIO JABÓN, por la comisión de un delito de un delito de Estafadel artículo 248 y 249 todos del Código Penal y, alternativamente, de un delito de Blanqueo de capitalesdoloso del art. 301.1 CP o bien un delito de Blanqueo imprudente del art. 301. 3 C.P. Comparece en la causa el Ministerio Fiscal en representación de la acusación pública.

Antecedentes

I

Que por auto del instructor de 18 de noviembre de 2019 se emitió auto de modificación del procedimiento, con el siguiente contenido:

En CACERES, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que Horacio contactó por Internet con una persona que se hizo llamar Severiano, entablando diversas conversaciones por wasap y correo electrónico a través de las cuales el tal Severiano consiguió ganarse la confianza del denunciante, llegando incluso a remitirle diversa documentación, entre otra, un supuesto contrato de préstamo de la república francesa con supuestos sellos de una notaría a fin de dar apariencia de credibilidad, y de esta forma consiguió que el perjudicado hiciera distintos ingresos bancarios, concretamente un ingreso en agosto de 2018 de 3.666 € a una cuenta en Bankia terminada en NUM000 de la titularidad de Gaspar, y en septiembre de 2018 hizo tres ingresos bancarios por importes de 3.275 €, 2.000 € y 1.750 € en la cuenta de Bankia terminada en NUM001 de la titularidad de Inmaculada. La persona con la que contactó el perjudicado le exigió hacer otro ingreso de 8.050 € en la cuenta de Caixabank terminada en NUM002 de la titularidad de Melchor, para concluir las supuestas gestiones sobre el préstamo, si bien el denunciante ya no llegó a realizar este último ingreso, resultando finalmente que la supuesta operación para la que el denunciante realizó los ingresos bancarios no existe, perdiendo el dinero ingresado, existiendo indicios contra los tres investigados en cuanto que son los titulares de las cuentas bancarias anteriormente referidas.

SEGUNDO.- Habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) investigado a Gaspar, Melchor, Inmaculada, delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que se establecen el Capítulo IV, Título II, Libro IV, y en particular en el artículo 780, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.

PARTE DISPOSITIVA

CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Gaspar, Melchor, Inmaculada fueren constitutivos de presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

II

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un delito de Estafa. 248 y 249 todos del Código Penal B) Alternativamente un delito de Blanqueo de capitales doloso del art. 301.1 CP o bien un delito de Blanqueo imprudente del art. 301.3 C.P. De los referidos delitos responden los acusados en concepto de autores, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado las siguientes penas: A) Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Estafa ( arts. 249 y 66.1.6 CP). Accesoria de Inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión ( art. 56) B) En el caso de la alternativa de delito de Blanqueo (301.1 CP) la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y MULTA DE 14.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del C.P.) y en el caso de delito imprudente de Blanqueo del art. 301.3 CP la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 14.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del C.P.) En cuanto a Responsabilidad Civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Horacio en la cantidad de 7.025 Euros por el numerario sustraído y en 900 Euros por daños morales. ( arts. 109 a 122 C.P.)

III

Que por la Acusación Particular en su escrito se calificaron los hechos como constitutivos de ESTAFA, art. 248.1, 248.2.a) y 249 del C.P. Alternativamente, delito continuado de estafa, en relación con el art. 74.1 del C.P. AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y ENCUBRIMIENTO: Son responsables de los delitos en concepto de autores los acusados, art. 27 y 28 del C.P., cooperadores necesarios para la ejecución del plan preconcebido por todos ellos, plenamente conocedores de los ingresos en sus cuentas corrientes de titularidad particular, sin que en ningún momento denunciaran el hecho de recibir ingresos cuantiosos en su cuenta, e incluso, realizando transferencias bancarias de dicho fondo. CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. PENAS: Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Para cada uno de ellos, la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Para el caso de considerarse delito continuado, la pena superior en grado, con la aplicación del art. 74.2 del C.P., 3 años y 8 meses de prisión. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS: Conforme a los arts. 109 y ss. del CP en concepto de responsabilidad civil, indemnice a mi patrocinado en la cantidad de 10.691 € más los intereses legales del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular, arts. 239 y 240 de la LECrim.

IV

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

V

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 236/2020, de 19 de octubre, cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gaspar e Inmaculada, como autores responsables de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de NOVENTA DÍAS.

2.- Los acusados Gaspar e Inmaculada indemnizarán, solidariamente y por partes iguales, a Horacio con la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (10.691 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Se ABSUELVE a Gaspar e Inmaculada del delito de ESTAFA del que se les acusaba de forma alternativa.

4.- Se ABSUEVE a Melchor de los delitos de ESTAFA y, alternativamente, BLANQUEO DE CAPITALES de los que venía acusado.

5.- Se imponen a los acusados Gaspar e Inmaculada dos terceras partes de las costas del esta causa, incluida idéntica parte de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados ...»].

VI

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«...En agosto de 2.018 Horacio contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Severiano que supuestamente ofrecía financiación a bajo interés, comunicándose con dicha persona a través de WhatsApp y de correo electrónico, conversaciones a través de las cuáles el llamado Severiano se ganó la confianza de Horacio ofreciéndole concertar un préstamo personal por importe de veinte mil Euros, supuestamente desde la República Francesa, que sería tramitado según Severiano ante Fedatario, remitiendo a Horacio documentación en tal sentido con sellos y firmas para dar credibilidad a la operación financiera, si bien indicándole que para recibir el capital debía transferir por su parte cantidades a las cuentas que le indicaba con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo, consiguiendo de esta forma que Horacio hiciera un ingreso en agosto de 2018 por importe de 3.666 Euros en una cuenta de Bankia de número NUM000 de la que era titularidad el acusado Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y después, en septiembre de 2.018, otros tres ingresos por sendos importes de 3.275 Euros, 2.000 Euros y 1.750 Euros, en la cuenta de Bankia con número NUM001 de la que era titular la acusada Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de aquellas transferencias, el tal Luis Pablo le solicitó otra más, supuestamente con el fin de concluir las operaciones de gestión del préstamo, esta vez por importe de 8.050 Euros que debía ingresar en una cuenta de CaixaBank con número NUM002 cuyo titular era el acusado Melchor, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delitos diferentes de los que aquí se le imputan; ingreso que en esta ocasión ya no realizó, pues comenzaba a resultarle sospechoso tener que adelantar en concepto de gastos casi el mismo importe que iba a recibir de préstamo, decidiendo denunciar los hechos.

Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias.

No ha quedado acreditado que los acusados Gaspar e Inmaculada conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Horacio por parte del llamado Severiano si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas.

VII

Contra la anterior SENTENCIAy mediante escrito de 23 de noviembre de 2020 se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIONpor los condenados Gaspar e Inmaculada, quienes comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ANTONIA MUÑOZ GARCÍAy defendidos por el letrado Horacio, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍASsiguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que estimó por conveniente. Admitido a trámite el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; han comparecido en la alzada y formulado impugnación D. Horacio, representado por el Procurador D. DAVID DÍAZ HURTADOy defendido por el Letrado SR. APARICIO JABÓN; ha comparecido asimismo el Ministerio Fiscal.Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido designando Ponente, recayendo tal nombramiento en el Ilmo. Sr. D. JESUS PLATA GARCIA, señalándose seguidamente día para votación, deliberación y fallo para el día 25 de enero de 2021, quedando a continuación la causa en poder del Ponente para resolver, no habiéndose señalado Vista.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El recurrente formula, sucesivamente y literalmente, como motivos de apelación, los siguientes:

1º Error en la apreciación de la prueba. 'En este sentido y en primer lugar no consta siquiera, dice la parte, que mediaran advertencias por parte de la bancaria Bankia S.A. hacia mis mandantes, tampoco consta la naturaleza de las mismas en caso de haber existido. Admitiendo como opción que el juicio de inferencia no arroje la atribución del tipo a título de dolo de la conducta, sino a título de imprudencia grave. En tercer y último lugar, las afirmaciones de la Sra. Inmaculada debieron ser examinadas de conformidad con cuantas demás manifestaciones realizó la condenada en el acto del Juicio'.

2ª.- Vulneración de derechos en relación con la interpretación y aplicación de normas sustantivas.

1º.- Las circunstancias personales de los condenados cabe observarlas a partir de su comportamiento en el acto del Juicio y de las declaraciones de Doña Inmaculada, única que lo hizo.

2º.- Es muy difícil mantener, sin más elemento probatorio, que cabía conocerse la procedencia ilícita del dinero a partir de un contrato de préstamo y de la apariencia legal del mismo; tampoco lo sería a partir de la información fraccionada o de la desinformación sin más sobre los pormenores de la operación; así como de la conducta de la propia bancaria que se oponía a la posibilidad de apertura de varias cuentas, pero mantenía aquella en la que efectivamente se realizaban las operaciones sin más advertencia o cautela.

Tampoco consta que el estafado contactara con ellos tras los sucesivos e importantes ingresos que realizaba para interesarse, advertirles o manifestar sus sospechas o extrañeza por la forma de conducirse del supuesto prestamista para el que trabajaban.

Parece excesivo hacer recaer en ellos la obligación inexcusable de desconfiar, cuando la propia víctima del delito no lo hizo a lo largo de semanas y realizando pagos de un muy significativo montante, casi la mitad de lo solicitado, para obtener un crédito a un muy beneficioso interés de un completo desconocido que se encontró en internet.

SEGUNDO: La sentencia de primer grado atribuye a los ahora recurrentes ser los titulares y beneficiarios de las cuentas corrientes abiertas en la entidad Bankia con número NUM000 ( Gaspar) y CaixaBank con número NUM001 ( Inmaculada); la primera de las reseñadas recibió una transferencia bancaria por importe de 3.666 Euros y la segunda TRES TRANSFERENCIAS por importe acumulado de 7.025, todas ellas emitidas por Horacio y con destino aparente a abonar los costes que habrían de ocasionarse con motivo de la concertación de un préstamo por importe de VEINTE MIL EUROS a cargo de tercero'. Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar, sigue relatando la sentencia de instancia, fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas, lo que era práctica habitual en dichas cuentas, como también LO ERA QUE UNA PEQUEÑA PARTE DE LOS FONDOS QUE SE RECIBÍAN EN ELLAS FUERAN REINTEGRADOS POR LOS PROPIOS ACUSADOS TITULARES DE LAS MISMAS O TRANSFERIDOS A OTRAS CUENTAS PROPIAS.

Los fondos de referencia, asignables a las operaciones que se reseñaban, se inscriben en una operatoria mucho más extensa y que se reseña en el atestado ampliatorio núm. NUM003 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Unidad Provincial de Policía Judicial, Grupo U.D.E.V., el que viene a describir lo siguiente: 'Que al realizar un estudio sobre las cuentas reseñadas se observa que las transferencias recibidas se efectúan desde cuentas tanto nacionales como extranjeras. También constata que 'desde la cuenta NUM000 a nombre de Gaspar, se observan transferencias a las cuentas NUM004, NUM006, NUM001 (de la que es titular Inmaculada ) y NUM005, así como extracciones en cajeros de Almería y Benin.

Aludido atestado proporciona una relación pormenorizada de los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, NUM005, reseñada en el párrafo anterior, a nombre de Gaspar, desde el 13.09.2018 al 06.11. 2018 relatando que se observan operaciones de transferencia (recibidas en cuenta) por un importe total de CIENTRO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS, CON 36 Cm, en la siguiente relación:

-27.09.2018- 977,5 Euro/s en concepto de traspaso por cancelación cuenta NUM000 (cuenta a nombre de Gaspar).

-27.09.2018- 2500 Euro/s transferencia efectuada por Inmaculada desde la cuenta NUM001.

-28.09.2018 - 150 Euro/s figurando como ordenante Hr Lorenzo.

-28.09.2018 - 1000 Euro/s, figurando como ordenante Angelica, con D.N.I. NUM007, N/ NUM008.1968 en Valladolid, H/ Victorio y Brigida con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM009 - NUM010 de Zaratán (Valladolid).

-01.10.2018 -155 Euro/s.

- 01.10.2018 -210 Euro/s efectuado por Elisa.

-01.10.2018 -700 Euro/s transferencia efectuada por Inmaculada desde la cuenta NUM001.

-03.10.2018 -300 Euro/s efectuado por Elisa

-03.10.2018 -1200 Euro/s transferencia efectuada por Inmaculada desde la cuenta NUM001.

-03.10.2018-700 Euro/s, 3700 Euro/s, desde una cuenta francesa por Arsenio.

-03.10.2018 -565 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera por Lening.

-04.10.2018 -205 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera por DRINGENDE OVERDRACHT.

-04.10.2018 -530 Euro/s transferencia efectuada por Inmaculada desde la cuenta NUM001.

-05.10.2018 -250 Euro/s transferencia efectuada por Lucio.

-05.10.2018 -205 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera en concepto de Familie.

-05.10.2018 -470 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera efectuada por Maximiliano y Caridad.

-05.10.2018 -295 Euro/s transferencia efectuada por Inmaculada desde la cuenta NUM001.

-05.10.2018 -1385 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera

-05.10.2018 -760 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta francesa por Luis Pablo.

-05.10.2018 -1800 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta francesa por Arsenio.

-08.10.2018 -6360 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera por Pedro Jesús.

-09.10.2018 -9115 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera

-09.10.2018 -242 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera por Mrs Pilar.

-10.10.2018 -500 Euro/s, 11.10.208 -450 Euro/s, 15.10.2018- 287 Euro/s, 16.10.2018 -500 Euro/s, 17.10.2018-692 Euro/s, 19.10.2018-900 Euro/s, 22.10.2018 -400 Euro/s, 23.10.2018-200 Euro/s, 24.10.2018-340 Euro/s, 30.10.2018 -200 Euro/s, 31.10.2018-340 Euro/s, 02.11.2018-300 Euro/s,

-05.11.2018-130 Euro/s Ingresos en efectivo efectuado por Rosario, a quien realizadas comprobaciones se identifica como titular del D.N.I. NUM011, N/ NUM012/1962 en Cartagena (Murcia), H/ Borja y Violeta, D/ CALLE000 NUM013 NUM014-pozo Estrecho- Cartagena (Murcia ), teléfono NUM015.

-10.10.2018 -50 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera en concepto de ayuda a Angelina.

-10.10.2018 -2488 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera en concepto de María Rosa.

-11.10.2018 -655 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera en concepto María Inmaculada.

-11.10.2018 -308 Euro/s, 17.10.2018-810 Euro/s, transferencia efectuada desde la cuenta NUM016.

- 11.10.2018 -645 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera por Claudia.

- 11.10.2018 -13545 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera.

- 11.10.2018 -800 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta francesa por Cristobal.

- 11.10.2018 -2100 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta francesa por Luis Pablo.

- 15.10.2018 -282 Euro/s, 18.10.2018-350 Euro/s, ingresos en efectivo efectuado por Estrella.

- 15.10.2018 -1200 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta inglesa por Eusebio.

- 15.10.2018 -1600 Euro/s, 17.10.2018-1500 Euro/s, 23.10.2018- 800 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta francesa por Luis Pablo.

- 16.10.2018 -155 Euro/s transferencia efectuada por Francisca.

- 16.10.2018 -4500 Euro/s desde cuenta francesa por Arsenio.

- 17.10.2018 -683,61 Euro/s, 22.10.2018-664,17 Euro/s, 25.10.2018-924,26 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera figurando como ordenante Da Marisa.

- 17.10.2018 -5,5 Euro/s Ingreso en efectivo en concepto de presta.

- 17.10.2018 -500 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta extranjera.

- 17.10.2018 -300 Euro/s, 29.10.2018- 250 Euro/s desde la cuenta NUM017, figurando como ordenante Rosalia.

- 18.10.2018 -206 Euro/s, 30.10.2018-305 Euro/s, 05.11.2018-320 Euro/s,

06.11.2018-260 Euro/s efectuada por Rosaura, desde la cuenta NUM018.

- 18.10.2018 -19 Euro/s, 831 Euro/s transferencia efectuada desde cuenta

extranjera.

- 18.10.2018 -20 Euro/s transferencia efectuada por Remigio.

- 18.10.2018 -700 Euro/s transferencia efectuada por Adela, desde la cuenta NUM019.

- 18.10.2018 -100 Euro/s devolución orden de transferencia.

- 19.10.2018 -4200 Euro/s, 22.10.2018-2500 Euro/s, 23.10.2018-1300 Euro/s, 25.10.2018-1800 Euro/s efectuada desde la cuenta NUM020.

- 19.10.2018 -331,48 Euro/s transferencia desde el extranjero efectuada por Blanca.

- 20.10.2018 -172 Euro/s, 25.10.2018-100 Euro/s, 30.10.2018-150 Euro/s efectuada por Clara.

- 22.10.2018 -272 Euro/s, desde la cuenta NUM021 por Alejandra.

- 23.10.2018 -170 Euro/s Azucena.

- 23.10.2018 -720 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 24.10.2018 -650 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 25.10.2018 -198 Euro/s transferencia efectuada por Javier, desde la cuenta NUM022.

- 25.10.2018 -150 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 25.10.2018 -297 Euro/s desde la cuenta NUM023.

- 25.10.2018 -600 Euro/s, 26.10.2018- 200 Euro/s ingreso en efectivo efectuado por Pablo en concepto de préstamo.

- 25.10.2018 -710 Euro/s desde cuenta extranjera por parte de Paloma.

- 25.10.2018 -194 Euro/s desde cuenta inglesa por parte de Serafin.

- 25.10.2018 -275 Euro/s ingreso en efectivo efectuado por Teodora, desde la cuenta NUM024 en concepto de

préstamo.

- 26.10.2018 -1650 Euro/s ingreso en efectivo efectuado por Mercedes, desde la cuenta NUM025 en concepto de préstamo.

- 26.10.2018 -298 Euro/ s. 27.10.2018-100 Euro/s, transferencia efectuada por Ruth, desde la cuenta NUM026

1764.

- 26.10.2018 -250 Euro/s ingreso en efectivo efectuado por Soledad, desde la cuenta NUM027.

- 26.10.2018 -2650 Euro/s- 200 Euro/s, 03.11.2018-425 Euro/s, ingreso en efectivo efectuado por Jesús, desde la cuenta NUM028.

- 26.10.2018 -233 Euro/s, 27.10.2018-380 Euro/s, ingreso en efectivo efectuado por María Virtudes, desde la cuenta NUM029.

- 26.10.2018 -1050 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 26.10.2018 -240,84 Euro/s desde cuenta extranjera, efectuada por Asunción.

- 26.10.2018 -914 Euro/s desde cuenta extranjera efectuada por Pedro Jesús.

- 26.10.2018 -740 Euro/s desde cuenta inglesa, efectuada por Paloma.

- 29.10.2019 -100 Euro/s transferencia realizada por María Milagros desde la cuenta NUM030

- 29.10.2018 -914 Euro/s desde cuenta extranjera efectuada por Camila

- 29.10.2018 -200 Euro/s, 01.11.2018-200 Euro/s Ingreso en efectivo efectuad por Mercedes.

- 29.10.2018 -375 Euro/s desde cuenta extranjera por, 02.11.2018-357,5 Euro/s Eutimio.

- 30.10.2018 -1000 Euro/s desde cuenta francesa por Paloma.

- 30.10.2018 -500 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 30.10.2018 -500 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 30.10.2018 -840 Euro/s, 31.10.2018-1440 Euro/s desde cuenta francesa por Sarl Eodis Immobilier.

- 31.10.2018 -340 Euro/s en concepto Estrella y ordenante Raquel, desde la cuenta NUM031.

- 01.11.208 -500 Euro/s, 100 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 01.11.208 -357,5 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 02.11.2018 -2820 Euro/s, 04.11.2018-555 Euro/s transferencia efectuada por Eladio, desde la cuenta NUM032.

- 05.11.2018 -500 Euro/s, 06.11.2018-400 Euro/s transferencia efectuada en concepto de familia, desde la cuenta NUM033.

- 05.11.208- 1500 Euro/s desde cuenta extranjera.

- 05.11.2018 -1075 Euro/s en concepto Eladio, desde la cuenta NUM032.

- 06.11.208 -400 Euro/s desde cuenta extranjera en concepto 'from Jesús Ángel'

- 06.11.208- 1250 Euro/s desde cuenta extranjera.

TERCERO:Es doctrina del TC [ SSTC 174/1985 (RTC 1985|), 175/1985 (RTC 1985)), 229/1988 ( RTC 1988 9), 94/1990 (RTC 199094) y 111/1990 (RTC 1990I), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaría supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad ( SS núm. 3086/2014, de 18 de julio). Es normal, por otra parte que, en relación a la prueba indiciaría, no todos los distintos indicios tengan la misma fuerza, y que por el contrario, ofrezcan informaciones de distinto grado ( Sentencia núm. 411/2015, de 28 de enero); Por otro lado ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal. Es doctrina la de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

El cúmulo de elementos indiciarios que se aportan a la causa hacen de todo punto ineficaz la extensa argumentación que suscita el impugnante, la que carece de todo sustrato o apoyo probatorio y, fundamentalmente, de base lógica; solo los datos que se relacionan en el atestado Policial núm. NUM003 relativos a movimientos en la cuenta corriente NUM005, reseñada en el párrafo anterior, a nombre de Gaspar, hace estéril tal argumentación y, aún con más intensidad, cuando el acusado Gaspar, esposo de la coimputada Inmaculada, en uso del derecho que le asiste, se negaba a prestar declaración en el plenario; declaración indispensable porque la carga incriminatoria que dimana directamente de tales datos le obligaba en orden a justificar o proporcionar una explicación mínimamente verosímil sobre tales movimientos bancarios o sobre su capacidad de generar ingresos, máxime cuando era línea de defensa mantenida por su esposa en el Juicio Oral que carecía de toda capacidad adquisitiva, hasta el punto que su situación podría hallarse cercana a la indigencia; y existía esta obligación porque, en caso contrario, el silencio del acusado es susceptible de ser interpretado en sentido incriminatorio o coadyuvante de la prueba indiciaria aportada al proceso; así lo exponía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996, 'pues cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, - explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar-, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En esta forma tanto el silencio como la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, pueden constituirse como un 'indicio incriminatorio o contra- indicio' pues su posible apreciación 'no implican invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur'; se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. SSTS de 23 de mayo de 2001, 9/10/01 y 26/6/03.

Y de aquella prueba, plenamente constatada, se deducen datos que sólo benignamente calificados pueden insertarse en la figura delictiva del BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE; la reiteración en la conducta; la existencia de un número tan elevado de personas afectadas, la inexistencia de actividad lucrativa que pudiera justificar el trasiego de hasta CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS; la negativa del titular de la cuenta a proporcionar datos sobre las operaciones; las continuas ADVERTENCIAS de la entidad bancaria para que procedieran a su cierre, o la suscripción de un número elevado de las mismas por personas que carecen de toda clase de ingresos, así como el trasiego entre cuentas de los propios acusados, predican, sin duda u objeción posible, que conocían con exactitud la irregularidad de la conducta en que se hallaban inmersos, que era claramente FACILITADORA de la actividad delictiva que dispone la sentencia de primer grado en busca de un beneficio propio o de tercero; pero es que siendo esto así, dado que dimana con naturalidad de la prueba a que se hace referencia en este apartado, tales datos aparecen en esencia validados por la declaración de Inmaculada en el plenario:

[Video Primero: 10:37:20 en adelante: 'Que tenían problemas para comer; 10:38:00 en adelante: Todo el tiempo les dice el banco, como teníamos dinero en la cuenta, tenemos que sacarlo porque el banco NECESITA INVESTIGAR nuestra cuenta porque para saber por qué nos viene dinero a nuestra cuenta. Porque nosotros por nuestro trabajo no podemos tener dinero en la cuenta para esas cantidades'].

Se inserta pues esta conducta en el tipo de BLANQUEO DE CAPITALES, por imprudencia grave, del artículo 301.3 del Código Penal; '2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.'

Es de toda evidencia, lo que se deduce de la prueba indiciaria a que antes se hacía referencia, que los acusados CONOCÍAN, por sus específicas circunstancias personales, que las cantidades ingresadas en las DIVERSAS CUENTAS BANCARIAS por ellos aperturadas (lo que carece ya de por sí de todo sustrato racional), -y que alcanzaban un monto total para ellos inimaginable-, sólo podría traer justificación, o bien en la comisión de 'errores en cadena' de imposible acaecimiento (por su magnitud, reiteración y diversidad de personas afectadas), o bien como soporte para ocultar la identidad de los sujetos a quienes se asignaba la comisión del hecho delictivo; en cuanto a la primera de las opciones descartable pues bastaba con que los ahora impugnantes, -lo que no hicieron-, hubieran reclamado de la entidad bancaria listado de transferencias e identificación de remitentes para que el entuerto quedara aclarado; la segunda más acorde con la realidad y prueba allegada al proceso y en la forma en que anteriormente se expresaba y que, con nitidez dimana de los argumentos que se expresan en la fundamentación de la sentencia de primer grado y que se comparten.

Como afirma la STS, Penal sección 1 del 19 de junio de 2020 ROJ: STS 1927/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1927, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P.' Por ello 'la mera adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige ( STS, Penal sección 1 del 20 de octubre de 2010 (ROJ: STS 7053/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7053 VERELA CASTRO); esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal.

En el supuesto que se enjuicia es concurrente este elemento base. El desconocimiento de la razón por la que recibían en sus numerosas cuentas corrientes ingresos de todo tipo y cantidad, solo trae causa en una decidida VOLUNTA DE NO CONOCER; se constituye como un acto de ignorancia deliberada; en cualquier caso imputable, mínimamente, a título de imprudencia grave; en lo que afecta a la presente causa nos referimos a las transferencias remitidas a la cuenta corriente abierta en la entidad Bankia con número NUM000 ( Gaspar), en la que se recibió una trasferencia por importe de 3.666 euros y CaixaBank con número NUM001 ( Inmaculada) en la que se recibieron HASTA TRES TRANSFERENCIAS, por importe acumulado de 7.025, todas ellas emitidas por Horacio; es por lo anterior acorde a las previsiones legales las disposiciones que se contienen en la sentencia de primer grado lo que exige la desestimación del recurso sin requerimiento de una mayor argumentación.

CUARTO: Se imponen a los recurrentes y por mitad las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por los acusados Gaspar y DÑA. Inmaculadaquienes comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍAy defendidos por el letrado D. FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, en la presente causa [«...Recurso núm. 0005/2021 Procedimiento Abreviado núm. 0546/2018; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda....»],debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, en todos sus extremos la sentencia de primer grado, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847. 1. a) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] para ante laSala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse - Artículo 855 de la Ley- ante la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador [ Art. 856 de la ley procesal], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Notifíquese la presente SENTENCIAal Ministerio Fiscal, a los acusados-apelantes y a sus Procuradores. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS.

Así, por la presente SENTENCIA, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos. Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón(Presidenta del Tribunal); Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez e Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)». Rubricados.

E/.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, ante mí que como Secretario, certifico. Cáceres, a 29 de enero de dos mil veintiuno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.