Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2021
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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo:001100
N.I.G.:32019 41 2 2018 0000658
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000070 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2020
RECURRENTE: Marina, Belarmino
Procurador/a: MONICA VAZQUEZ BLANCO, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA, CARLOS VARELA ESTEVEZ
RECURRIDO/A: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, MINISTERIO FISCAL, Marina , Calixto
Procurador/a: , MONICA VAZQUEZ BLANCO , MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA ANGELES BERNARDEZ VARELA , CARLOS VARELA ESTEVEZ
S E N T E N C I a
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 70/20) el Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 6 de 2020), partiendo de la causa que con el número 243/18 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de O Carballiño por delitos de lesiones, de maltrato psíquico habitual y de maltrato habitual contra el acusado Belarmino. Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado y condenado y la acusación particular ejercitada por Marina, representados por las procuradoras doña María González Nespereira y doña Mónica Vázquez Blanco y asistidos de los letrados don Carlos Varela Estévez y doña María Ángeles Bernárdez Varela, y como apelados el Ministerio Fiscal y el SERGAS, representado y defendido por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:
'I.- Sobre las 17,15 horas del 9 de agosto del 2018, Belarmino, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las instalaciones de la empresa 'Maderas Gómez' sita en Loeda de San Cristóbal de Cea, en la que trabaja, así como su esposa Marina, de la que se hallaba separado de hecho desde meses antes, al haber esta última roto la relación sentimental que les unía. Sabedor de que sobre tal hora Marina hacia un descanso, y pasaría por delante de la cocina de la empresa, se dispuso a esperarla en la puerta de la misma y tan pronto llegó, la abordó, diciéndole que quería hablar con ella, a lo que ésta se negó en un primer momento, accediendo posteriormente tras decirle que serían solo dos minutos.
II.- Cuando esta entró en la cocina el acusado cerró la puerta y le preguntó, si era verdad que tenía relaciones con otra hombre , lo que ésta faltando a la verdad negó por temor al acusado al ser conocedora de su carácter posesivo y celoso, ante lo que Belarmino, que no creyó tal negativa y enfadado por la relación sentimental de Marina, le pegó un fuerte puñetazo en la cara, provocando su caída al suelo y la pérdida de visión del ojo, comprobando ésta tras recuperar la vista y aun en el suelo que Belarmino portaba una especie de machete un cuchillo, que llevaba escondido, con el que se dirigía hacia ella al tiempo que le decía, te voy a cortar los orejas, atacándola con el referido cuchillo, a la altura de las orejas, protegiéndose Marina con los brazos la cara y las orejas, alcanzándole en el brazo, que empezó a sangrar abundantemente, momento en que en la estancia hace acto de presencia una compañera de trabajo Belinda, alertada por los gemidos de Marina, pidiéndole aquella al acusado que cesase en su agresión, tras lo que Marina pudo ponerse en pie abandonando la cocina, siendo auxiliada por compañeros que además de requerir asistencia sanitaria le hicieron un torniquete en el brazo para contener la hemorragia, siendo evacuada posteriormente al Centro Hospitalario de Orense por un helicóptero del 061, donde fue intervenida quirúrgicamente de urgencia.
III.- Tras la agresión el acusado abandonó la cocina, no sin antes guardar el cuchillo en una caja de cartón, debajo del mesado de la cocina; el referido cuchillo consta de una hoja de sierra afilada con un trozo de manguera que hace de mango y tiene unas dimensiones de 328 mm de longitud y 173 de hoja metálica, al tiempo que le pedía un papel para cubrirlo.
El acusado momentos antes de la agresión le pidió a un compañero de trabajo que se lo afilase, indicándole que se lo dejase bien afilado, al tiempo que le pedía un papel para cubrirlo, proporcionándole aquel un trapo en el que lo envolvió escondiéndolo bajo su ropa.
IV.- Asimismo el acusado tras los hechos le dio sus pertenencias a un compañero de trabajo indicándole que las recogería su hijo tras manifestarle que a él lo vendrían a buscar, en referencia a agentes policiales.
Al ser interrogado por una compañera de trabajo por las razones de la agresión, asumió su responsabilidad diciéndole: 'fui yo, para que aprenda a respetar a los hombres'.
V.- A consecuencia de la agresión Marina sufrió, traumatismo craneoencefálico, contusión ocular, herida incisa malar derecha, fractura sin desplazamiento de huesos nasales, herida inciso contusa en cara anterior de codo derecho, trastorno adaptativo tras suceso traumático, requiriendo para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de las heridas en cara y brazo, férula de yeso y posterior tratamiento de rehabilitación, tardando en curar 78 días de los que 8 fueron de pérdida de calidad de vida grave y 70 de pérdida de calidad de vida moderada, restándole como secuelas cicatrices en pómulo derecho de 35 mm y en cara anterior de codo derecho de 130 mm, 13 mm de anchura en la zona más proximal, parestesias de partes acras y trastorno postraumático de grado leve.
VI.- El SERGAS ha acreditado gastos asistenciales por importe de 5.156,50 Euros.
VII.- La relación entre Marina y el acusado contaba con una antigüedad de 11 años, 2 de noviazgo y 9 de matrimonio, si bien Marina le había puesto punto final meses antes, aun cuando en los últimos años no convivían bajo el mismo techo, y entre otros, por problemas derivados de la convivencia con los respectivos hijos.
Durante el tiempo que se mantuvo la relación, eran constantes los insultos del acusado a Marina llamándola 'zorra' y 'puta' insultos que también profería en el trabajo en presencia de Belinda, al tiempo que destruía aún más su autoestima, diciéndole 'que no valía para nada' o que venía de 'follar con otros'.
También en la convivencia eran frecuentes los episodios en que el acusado le exigía a Marina que le fuera fiel, ya que si no le decía que la mataría a ella y al otro hombre, o que le cortaría las orejas, tal y como hacían en su país de origen para castigar a las mujeres infieles.
En tal contexto en fechas no precisadas, en el curso de una discusión la agarró por el cuello y en otra ocasión por la pechera, haciendo ademan de pegarle, generando con tales comportamientos el lógico temor en Marina'.
SEGUNDO:El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito de maltrato psíquico habitual no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- Por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo par el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Marina a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 años.
2.- Por el delito de maltrato habitual la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo par el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Marina a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años. Y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años. Asimismo indemnizará a Marina en 26.140 euros y al SERGAS en 5.156,50 Euros'.
TERCERO:Las representaciones procesales de la acusación particular y del acusado interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y el Sergas instaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Mediante providencia del pasado 30 de noviembre la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.
QUINTO:La Sala, por providencia del día 15 de diciembre de 2020, señaló el siguiente 8 de enero de 2021, para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Recurso de la acusación particular
PRIMERO: 1.El recurso de apelación de la acusación particular se sostiene en dos alegaciones. La numerada como 'Primera' se limita a transcribir el relato de los hechos probados, el escrito de calificación de la propia acusación particular y cuatro líneas de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, todo ello a los meros efectos de afirmar que 'se infringe la calificación de los hechos' y la 'determinación de la pena'. Nos encontramos, así pues, ante un escrito de formalización del recurso huérfano, por lo que hace a esta primera alegación, de argumentación o de la mínima exposición fundada de la pretensión impugnatoria del pronunciamiento de la sentencia apelada relativa a la absolución del acusado de los delitos de asesinato o, subsidiariamente, de homicidio, ambos en grado de tentativa. Se comprenderá por ello el fracaso de esta primera alegación en la que se nos hurta de modo absoluto conocer la razón o razones en virtud de las cuales la recurrente discrepa de la sentencia de la Audiencia que descartó el ánimo homicida en el actuar del acusado, considerándolo autor de un delito de lesiones ex artículo 148.1º y 4º CP, tal y como se precisa en su Fundamento de Derecho Tercero, al que, por consiguiente, solo podemos remitirnos, asumiéndolo por entero ante el llamativo silencio argumental, repetimos, de la recurrente.
2.No mejor suerte ha de correr la segunda y última de las alegaciones del recurso que ahora nos ocupa, puesto que su misma viabilidad resulta condicionada al éxito de la precedente: la recurrente, que tampoco en esta ocasión repara en que el repertorio de alegaciones susceptibles de fundar su recurso se encuentran en el artículo 790.2 LECRIM y no en los artículos 846 bis c) y 849.1 LECRIM por ella invocados, denuncia la inaplicación de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, discriminación por razón de sexo en relación con raza (sic) de género y mixta de parentesco, pero lo hace respecto de su petición de calificación de los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa o, subsidiariamente, de homicidio en grado igualmente de tentativa. Descartada una y otra calificación, huelgan las consideraciones en torno a la concurrencia o no de todas y cada una de tales agravantes.
Con todo, y dada la insistencia de la recurrente en considerar, de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por ella misma, que concurren los requisitos -inexpresados- de una u otra tentativa, nos vemos obligados a recordar que ni la ley ( artículo 790.2 LECRIM), ni la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 88/2013, de 11 de abril) u ordinaria (por todas, STS 108/2015, de 10 de noviembre), nos facultan para agravar la sentencia condenatoria apelada como no sea a partir y solo a partir de una discrepancia con dicha sentencia que encierre una cuestión 'estrictamente jurídica' que no exija 'una revaloración de la prueba' o 'una modificación del hecho probado'.
SEGUNDO:El silencio de la LECRIM por lo que se refiere a las costas procesales en apelación, unido a la notoria doctrina conforme a la cual la condena en costas de la acusación particular en segunda instancia sólo puede establecerse mediante la declaración de temeridad o mala fe, lo que no es el caso, determina que las mismas se impongan de oficio.
Recurso del acusado y condenado
TERCERO: 1.La primera de las alegaciones que sustentan el recurso del acusado y condenado dice denunciar error en la valoración de la prueba, si bien el recurrente, al tiempo que nos ofrece su particular interpretación de algunas de las declaraciones de determinados testigos, incluido el testimonio de la víctima y el del propio acusado, centra la atención en su versión de los hechos insistiendo en la verosimilitud del relato fáctico que concretamente propone y conforme al cual víctima y victimario intercambiarían sus papeles por lo que hace al delito de lesiones ex artículo 148.1º y 4º CP por el que se condenó al acusado (cfr. folio 223). Habremos de recordar, así pues (v.gr. SSTSJG 14 y 64/2020, de 21 de febrero y 27 de noviembre), que 'el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete en exclusiva al Tribunal que la presencia. Tribunal que será el que aceptará o rechazará, de modo razonado, la versión de los hechos que ofrezca el acusado, sin perjuicio de que las poco convincentes, faltas de credibilidad o simplemente falsas puedan ser idóneas para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria (...). La presunción de inocencia claro que exige partir de la inocencia del acusado respecto a los hechos delictivos de los que se le acusa, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, pues la carga de la prueba de los hechos exculpatorios naturalmente que recae sobre la defensa' (por todas, las clásicas SSTC 372/1993, 45/1997 y 13/23014, así como las SSTS 704 y 892/2016, de 14 de septiembre y 25 de noviembre, y 533/2017, de 11 de julio). En el sentido recién indicado, nos remitimos a la sentencia apelada, en cuyo Fundamento Jurídico segundo se resalta y detalla cómo la versión del acusado resulta, además de poco verosímil, contradicha por abundante testifical y por las conclusiones forenses.
2.Por otra parte, ha de destacarse que en el desarrollo de esta primera alegación no se menciona como infringida ni una sola norma, ni una sola, ya lo fuese de carácter constitucional o de legalidad ordinaria, sustantiva o adjetiva, sin que tampoco se denuncie como sería exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo, e incluso con patente orillamiento de que, si bien este Tribunal de apelación tiene competencia ex artículo 790.1 LECRIM para conocer de una alegación sobre error en la apreciación de las pruebas, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2º LECRIM toda vez que de otro modo no podríamos llegar a concluir que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional, pero requisitos que en absoluto concurren en el caso enjuiciado en el que el recurrente -como dijimos- centra su atención en su particular versión de los hechos (por todas, STSJG 35/2018, de 8 de noviembre).
Reiteramos que la finalidad del motivo casacional previsto en el precitado artículo 849.2º LECRIM, aplicable al recurso de apelación del que conocemos, consiste, según reitera la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 260/2020, de 28 de mayo), en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico 'mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales -por excepción mediante determinados informes periciales- normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario', nada de lo cual lleva a cabo el recurrente.
3.A lo dicho no empece, según hemos subrayado en alguna ocasión, v.gr. STSJG 75/2020, de 22 de diciembre, a la luz de la STS 162/2019, de 26 de marzo, que si bien es posible en apelación un análisis completo de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quopara dilucidar si ha habido o no error, la capacidad valorativa del Tribunal ad quemse encuentra con el límite derivado del principio de inmediación, susceptible de flexibilización -eso sí- cuando la prueba que se valora a su luz -básicamente la de carácter personal- arroja un resultado absurdo, ilógico, arbitrario o aparece desvirtuada por otros elementos probatorios de indudable y más sólido valor persuasivo, nada de lo cual tampoco acontece, ni se suscita, en el caso enjuiciado. Además, poner en entredicho la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazado desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional. Fijémonos, tal y como ya hemos avanzado en la STSJG 20/2020, de 9 de junio, en los términos de la más reciente STC 146/2014: '(...) han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional'. Con reiteración ha advertido el Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de junio), que no cabe 'fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria' ni considerar cada una de las afirmaciones de hecho de modo aislado pues 'no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal (...)'. Es doctrina del Tribunal Constitucional absolutamente sentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta 'el conjunto de la actividad probatoria' ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, 4/1986, de 20 de enero, 44/1989, de 20 de febrero, 41/1998, de 31 de marzo, 124/2001, de 4 de junio y ATC 247/1993, de 15 de julio).
Doctrina ésta, la del Tribunal Constitucional, expresamente asumida en los términos recién expuestos por el Tribunal Supremo (por todas, SSTS 707/2016, de 14 de septiembre y 162/2019, de 26 de marzo), el cual, en la última de sus precitadas sentencias concluye que en el marco de la presunción de inocencia 'el Tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión', lo que tampoco plantea el recurrente, quien en conclusión se limita a afirmar -sin más- que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que, por lo tanto, procede su absolución 'en cuanto al delito de lesiones' del artículo 148.1º y 4º CP.
CUARTO: 1.La segunda de las alegaciones del recurso que analizamos denuncia en su enunciado la incorrecta aplicación del delito de lesiones del artículo 148.1º y 4º CP. En realidad, lo que el recurrente suscita en el desarrollo de esta alegación es su contrariedad por causa de la imposición de la pena máxima prevista en dicho precepto, esto es, la de prisión de cinco años; imposición que asegura 'no comprende' y menos, aduce, teniendo en cuenta que no hubo animus necandiy 'ni tan siquiera animus laedendi',así como que el resultado lesivo no tiene 'la suficiente entidad'.
La alegación, tal y como aparece formulada, está abocada al fracaso. Descartado, como sabemos, el ánimo homicida en el actuar del acusado, pero no desde luego el de lesionar ( Belarmino, leemos en el punto II del relato fáctico, 'enfadado' por la relación sentimental de Marina con una tercera persona, 'le pegó un fuerte puñetazo en la cara, provocando su caída al suelo y la pérdida de visión del ojo, comprobando ésta tras recuperar la vista y aun en el suelo que Belarmino portaba una especie de machete un cuchillo, que llevaba escondido, con el que se dirigía hacia ella al tiempo que le decía, te voy a cortar los orejas, atacándola con el referido cuchillo, a la altura de las orejas, protegiéndose Marina con los brazos la cara y las orejas, alcanzándole en el brazo, que empezó a sangrar abundantemente, momento en que en la estancia hace acto de presencia una compañera de trabajo Belinda'), el en verdad indiscutido encaje de los hechos en el artículo 148.1º (en la agresión se utilizó un cuchillo con 'hoja metálica de sierra afilada' de 173 mm, punto III del relato fáctico) y 4º CP ('La relación entre Marina y el acusado contaba con una antigüedad de 11 años, 2 de noviazgo y 9 de matrimonio, si bien Marina le había puesto punto final meses antes, aun cuando en los últimos años no convivían bajo el mismo techo', párrafo inicial del punto VII), así como la no concurrencia de atenuantes ni de agravantes, determina que haya de acudirse, por lo que hace a la aplicación de la pena, a la regla 6ª del artículo 66.1 CP, tal y como acudió a ella el Tribunal a quo,que estimó adecuada la imposición de la pena máxima de cinco años atendiendo a que 'median dos circunstancias específicas de agravación', esto es, las recogidas en los aludidos apartados 1º y 4º del artículo 148 CP.
2.Así pues, la Audiencia, una vez que constata la utilización en la agresión de un arma blanca 'concretamente peligrosa' para la integridad física de la víctima lesionada o, lo que es igual, una vez situada en el marco normativo del artículo 148.1º CP, pudo haber tenido en cuenta la agravante de parentesco ex artículo 23 CP invocada por la acusación particular, toda vez que, según pusimos de relieve en la STSJG 8/2017, de 4 de diciembre, como no existe una agravante genérica por el medio peligroso utilizado, si se agrede con uno de estos instrumentos a la mujer, pareja o ex pareja del victimario, el desvalor que encierra la acción conduce a sancionar ex artículo 148.1º CP junto con la agravante de parentesco concurrente, de manera que en tal hipótesis la pena habría de ser impuesta en su mitad superior ex artículo 66.1.3ª CP, esto es, de tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión, pudiendo ser fijada en concreto en cinco años. Sin embargo, es lo cierto que la Audiencia optó por sujetar los hechos no sólo al subtipo agravado del artículo 148.1 º CP, sino también al recogido en su número 4º; circunstancias ambas, específicas de agravación, que como sabemos igualmente condujeron a fijar la pena en el máximo de cinco años ex artículo 66.1.6ª CP.
Ahora bien, este proceder de la Audiencia no admite, a nuestro juicio, reproche alguno. Aun no desconociendo la posibilidad de la no aplicación de la pena en su mitad superior, que es 'facultativa para el tribunal' (por todas, STS 566/2017, de 13 de julio), la Audiencia aplica el artículo 148.1º y 4º CP por mor del uso de arma blanca y de la relación que existió en la pareja, lo que le permitió fijar la pena de acuerdo con lo que autoriza el texto punitivo. En concreto, la mitad superior de la pena se justifica por la concurrencia de dos de las circunstancias contempladas en el artículo 148 CP, sin olvidar que la segunda de ellas, la del número 4º, es constitutiva también de la agravante genérica de parentesco, igualmente conducente ex artículo 66.1.3ª CP a la fijación de la pena en la mitad superior, como antes dijimos, pero cuya aplicación excluyó expresamente la sentencia apelada (cfr. el párrafo segundo de su fundamento jurídico sexto), al haber optado al respecto -en línea con el Ministerio Fiscal- por el previo encaje de los hechos en el artículo 148.4º CP, además de en su número 1º, circunstancias ambas que en resumidas cuentas le han permitido a la Audiencia fijar la pena en cuestión (en el sentido últimamente expuesto se pronuncia la STS 637/2019, de 19 de diciembre).
QUINTO:La tercera de las alegaciones habla en su encabezamiento de la incorrecta aplicación del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP, pero en su desarrollo no se discute ni por asomo el encaje de los hechos constatados en el punto o apartado VII del relato fáctico en ese tipo penal, sino su verosimilitud.
Con otras palabras: lo que el recurrente discute es la valoración de la prueba que condujo a la Audiencia a concluir que tales hechos integran un delito de malos tratos psíquicos habituales a la luz del testimonio de la víctima, corroborado por el de su hijo y una compañera de trabajo (cfr. el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida).
Bastará con remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución para comprender el fracaso de una alegación que, en síntesis, se reduce a una protesta exculpatoria ('El Tribunal sentenciador ha decidido creerse la versión de Dª Marina; entiende esta parte que ha caído en la trampa de un relato de malos tratos prolongados, a través de los años'), negando sin más la existencia de prueba de cargo o haciéndola incompatible -en su mera opinión- con el hecho de que la víctima 'siguió haciendo vida con su maltratador' durante más de diez años, sin que nunca hubiese 'denunciado' o de que continuara viéndose con el acusado su marido en el común lugar de trabajo, pero todo ello se afirma con olvido de que la realidad que el delito tipificado en el artículo 173.2 CP pretende aprehender es 'la existencia de un clima de sometimiento y humillación hacia los integrantes del entorno familiar', tal y como subraya la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 77/2010, de 19 de octubre) y desde luego la ordinaria (por todas, STS 609/2020, de 13 de noviembre); clima, según resulta obvio y notorio, desafortunadamente compatible tanto con la convivencia conyugal o afectiva dilatada en el tiempo como con la ausencia prolongada de denuncia de situaciones como la enjuiciada, de constante amedrentamiento y sumisión, y que llegó a destruir la 'autoestima' de la persona, el sujeto pasivo del delito de que se trata, la esposa con frecuencia advertida por su marido el acusado de que si no le fuera 'fiel' la mataría a ella y al otro hombre, o que 'le cortaría las orejas, tal y como hacían en su país de origen para castigar a las mujeres infieles' (punto o apartado VII del relato fáctico), y tal y como le dijo el día que efectivamente la agredió (punto II de dicho relato fáctico).
SEXTO: 1.La cuarta y última de las alegaciones del recurso del acusado y condenado sostiene que 'no cabe' hablar de su responsabilidad civil porque 'no es responsable personalmente de los hechos que se le imputan'. Sin embargo, como sí lo es, al menos a tenor de la sentencia condenatoria de la Audiencia y de la desestimación de su apelación, se comprenderá el rechazo de su petición principal de exención de la responsabilidad civil ex delictoque establece el artículo 116.1 CP, por lo demás ignorado por el recurrente, así como el de su petición subsidiaria de cifrar la misma en 17.063,73 € y no en las cantidades de 26.140 € y 5.156,50 €, establecidas por la sentencia apelada en concepto de indemnización a la víctima y al Servicio Gallego de Salud (SERGAS), respectivamente.
2.Fracaso de esta petición subsidiaria que se comprenderá a poco que se repare en que no se discuten las bases en cuya virtud se estableció el cuantumindemnizatorio, ni se denuncia orfandad fundamentadora alguna en relación a la cantidad fijada, que se corresponde con la interesada por el Ministerio Fiscal por diversos conceptos (4.920 € por los días impeditivos, 11.200 € por las secuelas y 10.000 € por los daños morales); concepto éste último, el de daños morales, que el recurrente orilla, dicho sea sin perjuicio de recordar la jurisprudencia conforme a la cual la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad e inatacable cuando, como es el caso, se ajusta a 'estándares habituales' y parámetros que se mueven en torno a 'pautas comúnmente compartidas y reconocibles' (por todas, STS 207/2020, de 21 de mayo).
SÉPTIMO:La laguna que presenta la LECRIM en orden a las costas procesales del recurso de apelación ha de llenarse en esta ocasión ex artículo 4 LEC acudiendo a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, de los que se sigue la procedencia de su imposición al acusado y condenado que ha visto rechazadas 'todas su pretensiones'.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de doña Marina contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el Sumario 6/20, sin imposición de las costas procesales.
2ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado condenado contra dicha sentencia, con imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así se acuerda y firma.