Sentencia Penal Nº 4/2022...ro de 2022

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 4/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 604/2020 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100033

Núm. Ecli: ES:TS:2022:87

Núm. Roj: STS 87:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 4/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 604/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 604/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 4/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 604/20 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, por EL Ministerio Fiscaly por la acusación particular D.ª Serafina, representada por la procuradora D.ª María Dolores González Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ángel Miguel Rubio Ayllón, contra la sentencia n.º 77/2019, de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación n.º 93/2019, que revocó la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya número 55/2019 de 16 de septiembre, dictada en el Sumario Ordinario Rollo de Sala nº 51/2018 que absolvió al acusado Pablo del delito de agresión sexual por el que había sido condenado, dimanante del Procedimiento Sumario n.º 346/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000. Es parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular D.ª Serafina y como parte recurrida: D. Pablo, representada por la procuradora D.ª Mª Amaya Castilla Gallo y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel García Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, instruyó el Sumario número 346/2016, por un delito contra la libertad sexual contra Don Pablo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala n.º 51/2018, sentencia el 16 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Se declara probado que Pablo, nacido en Bolivia, el día NUM000 de 1989, con n° de pasaporte NUM001, cuya residencia legal en España no consta, cuyos antecedentes penales no constan en la causa; conoció a la menor Serafina (antes Adelaida), nacida el NUM002 de 1996, el día 13 de noviembre de 2012 en una estación, se intercambiaron sus respectivos teléfonos y, al día siguiente, contactaron por teléfono, para acudir a una lonja juvenil sita en la CALLE000 NUM003 en DIRECCION000, donde coincidieron con su propietario, Eulalio, al que el acusado conocía con anterioridad, donde estuvieron consumiendo diversas bebidas alcohólicas. Tras algunas horas se fueron los tres y otros a una fiesta de música electrónica. A altas horas de la madrugada, habida cuenta de que se había interrumpido el servicio de trenes, el acusado y Serafina, acudieron a dormir a la lonja de Eulalio, el cual entregó las llaves al acusado.

Una vez allí, sobre las 4 horas, cuando Serafina se dirigió a su colchón en el que iba a dormir, el acusado, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual, estando ésta tumbada en un colchón, se acercó a la misma con intención de besarla, diciéndole ella que la dejase tranquila, que quería dormir, siendo así que el acusado la agarró con fuerza de ambas muñecas, inmovilizándola, quitándole el pantalón para, a continuación, penetrarla vaginalmente.

La joven entró en un estado de shock, que rompió la llamada a la puerta del propietario Eulalio, que provocó que Serafina despertara, rapidamente se levantara, le abriera la puerta, yéndose del lugar acompañado por él. '

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Pablo del delito de agresión sexual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, trabajo, o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 9 años.

Se le impone, además, la medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena de prisión, por un plazo de seis años.

No procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Serafina en 10.000 euros, más intereses del art. 576LEC.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Pablo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 93/2019, cuyo Falloes el siguiente:

'ESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección Primera en el Rollo penal ordinario 51/2018, por un delito de agresión sexual, que se revoca.

ABSOLVEMOS a Pablo del delito contra la libertad sexual del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

DECLARAMOS las costas de oficio.'

Y en la que consta como hechos probados:

'Se rechazan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.-No ha quedado probado que Pablo, nacido en Bolivia, el día NUM000 de 1989, con n° de pasaporte NUM001, cuya residencia legal en España no consta y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el 14 de abril de 2012, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la entonces menor Serafina antes Adelaida), nacida el NUM002 de 1996, la agarrase con fuerza de ambas muñecas, inmovilizándola, quitándole el pantalón para, a continuación, penetrarla vaginalmente en una lonja sita en la CALLE000 NUM003 en DIRECCION000.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular Dª Serafina. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en un único motivo:

Motivo primero y único.- Se interpone por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E., causada por una clara arbitrariedad e indiscutible irracionalidad en la motivación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la valoración a la prueba.

SEXTO.-La representación procesal de la acusación particular Doña Serafina, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Vulneración de precepto Constitucional, tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

SÉPTIMO.-Instruidas las partes del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesan la estimación del recurso. La representación procesal del recurrido D. Pablo impugna el recurso del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia núm. 55/2019 de 16 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenó a D. Pablo como autor de un delito de agresión sexual a la pena de diez años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio, trabajo, o lugar en que se halle, a distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 9 años.

Se le impuso, además, la medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena de prisión por un plazo de seis años.

Igualmente le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Dª. Serafina en 10.000 euros, más intereses del art. 576LEC.

Por último, estimó no procedente la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación legal del acusado, que fue resuelto mediante la sentencia núm. 77/2019, 20 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que le absolvió del delito por el que había sido condenado en la instancia.

Contra esta última sentencia recurre ahora el Ministerio Fiscal y Dª Serafina.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación Particular articulan su único motivo del recurso, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1Constitución Española.

Sus quejas vienen dadas porque la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco ha estimado el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de agresión sexual por el que había sido condenado por la Audiencia Provincial en base a que la declaración de la víctima no cumple en su totalidad con los requisitos de suficiencia jurisprudencialmente establecidos, por falta de elementos externos suficientes que corroboren su versión. Entienden que el Tribunal Superior de Justicia se ha extralimitado en las funciones de control y evaluación de la prueba realizada, realizando un juicio paralelo de evaluación de prueba que queda fuera del ámbito revisorio que le corresponde. Por ello estiman que la sentencia recurrida incurre en infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al resultar los fundamentos que la misma utiliza para absolver al acusado, arbitrarios, ilógicos e irracionales.

Sustentándose ambos recursos en análogos razonamientos, procede su análisis y resolución conjunta.

TERCERO.-1.- Como explicábamos en las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.'

2. Conforme a la doctrina expuesta en el apartado anterior, esta Sala no puede dejar sin efecto la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y acoger la condena impuesta en la primera instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, como así interesa expresamente el Ministerio Fiscal.

No se aprecia extralimitación por parte del Tribunal Superior de Justicia al analizar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. Aun cuando ésta haya actuado con una inmediación de la que carece el Tribunal Superior de Justicia, el recurso de apelación como hemos visto, permite que el órgano de apelación revise el proceso de racionalidad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Debe aquel comprobar si existe argumentación sólida, coherente y estructurada en atención al respeto al principio de presunción de inocencia, principio que exige una prueba de cargo suficiente y una argumentación que puede no ser entendida suficiente ante el recurso de apelación que se formule.

El Tribunal Superior de Justicia se centra en el examen de la declaración prestada por la víctima y los elementos de corroboración de su testimonio valorados por la Audiencia Provincial, cumpliendo de esta forma la función que le compete en sede de apelación de examinar la racionalidad del proceso de valoración de la prueba de la Audiencia Provincial que ha sido tenido en cuenta para argumentar la condena y que el Tribunal Superior de Justicia revoca. Comprueba si ha existido una argumentación sólida y suficiente que permita entender basada la condena en prueba de cargo suficiente.

El Tribunal Superior de Justicia recuerda en su resolución, los criterios jurisprudenciales para la validación de la declaración de la víctima como prueba válida e incriminatoria (ausencia de incredibilidad subjetiva, existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, esto es, coherencia interna y externa y persistencia en la incriminación). Conforme indica el Ministerio Fiscal es cierto que según reiterada jurisprudencia de esta Sala la deficiencia en uno de los parámetros aludidos, no invalida aquélla declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otros, pero también hemos dicho que un testimonio que atienda a aquellos criterios no debe ser tenido sin más como válidamente inculpatorio, sino que resulta en principio atendible, debiendo confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Tales criterios son los que ha tenido en cuenta el Tribunal Superior de Justicia en el control que ha realizado sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial, llegando a la conclusión de que no se ha practicado prueba de cargo mínima, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

De esta forma comienza descartando la concurrencia de motivos espurios o de protección de terceras personas que dotasen de falta de credibilidad subjetiva al relato, rechazando la alegación realizada por la defensa del acusado, que echa en falta un informe de credibilidad de la denunciante, al ser la denunciante mayor de edad en el momento de deponer ante el Tribunal.

Pone de manifiesto a continuación la tardía denuncia de los hechos, que se sitúan en el día 14 de abril de 2012 y fueron denunciados el 14 de octubre de 2016, esto es, más de cuatro años después, lo que sin duda, como considera el Tribunal Superior de Justicia, complica el procedimiento probatorio en su integridad, aun cuando considera que tal circunstancia no es relevante en la valoración de la persistencia de la denunciante en su declaración, coincidiendo con la Audiencia en que aquélla es persistente en su declaración, al menos en lo esencial, manteniendo un relato coherente en los aspectos esenciales desde la denuncia inicial, declaración ante el Juez de Instrucción y Juicio Oral.

Disiente, sin embargo con las conclusiones a que llegó la Audiencia en relación a la verosimilitud del relato que realiza la denunciante. No se trata de una mera apreciación subjetiva, sino razonada. La duda del Tribunal se explica por su falta de coherencia externa. Aunque lógico, estima que los elementos externos de corroboración son prácticamente inexistentes y se limitan a declaraciones testificales que se examinan a continuación.

Se refiere en primer lugar a las testificales prestadas por Dª. Milagrosa, D. Eleuterio y D. Eloy, los que se limitaron a relatar lo que la víctima les transmitió unos años antes de poner la denuncia, pero no en los momentos inmediatos a acaecer los hechos. Son testigos de referencia apreciando que su calidad como corroboración periférica es ciertamente débil.

A continuación analiza con detalle el testimonio prestado por D. Eulalio, persona que facilitó las llaves de la lonja en la que eventualmente hubieran ocurrido los hechos y, a la mañana siguiente, acompañó a la denunciante. Por ello la considera, como así es, una declaración de especial relevancia. No obstante ello, su análisis razonado es lo que le lleva a concluir su escaso contenido confirmatorio.

De esta forma, comprueba en primer lugar que se trata de una declaración que cambia en las diferentes fases del proceso (policial, Juzgado de Instrucción y juicio oral). Se detiene lógicamente en el análisis de lo manifestado por el testigo en el Plenario, destacando que 'no corrobora, por no recordar prácticamente nada, de lo acaecido en aquella fecha, especialmente que la demandante le hubiese relatado lo que había ocurrido unas horas antes en la lonja; únicamente cubriría este aspecto que vio a la denunciante 'medio llorando, tensa, incómoda' pero no ratificó que le contase los hechos o que el mismo le recomendase denunciarlos, siendo incluso vaga la declaración que hizo en instrucción -folio 60 de los autos- en relación al momento en que la denunciante le comunicó los hechos; aunque también recuerda haberles visto en pose cariñosa'. Por ello comprueba que su declaración es vaga, débil, y no da un apoyo capital al relato de la denunciante. A continuación rechaza, por inadecuado, tomar partes de la declaración en instrucción para completar la del plenario en lo que concuerda con el relato de la denunciante dejando aparte otros aspectos que no lo corroboran.

Junto a ello, valora que no existe parte alguno de lesiones o de asistencia sanitaria, lo que, si bien se debe al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y su denuncia, debilita la corroboración periférica del testimonio.

Por todo ello concluye de forma racional y lógica, estimando que 'nos encontramos ante una prueba válida, un relato persistente y sostenido en el tiempo, pero ayuno de otras corroboraciones que le doten de coherencia externa, que debe ser valorada con las otras disponibles, y que en este caso se limitan a la declaración del hoy recurrente; un relato persistente y con una cierta verosimilitud, reiteramos, pero sin ningún elemento externo suficiente que lo sustente, siquiera sea indiciariamente, de forma que pueda formarse un convencimiento pleno en esta Sala.

A la luz de esas premisas debemos valorar si la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y la conclusión ha de ser negativa. (...) vulneraría la presunción de inocencia una condena formulada sobre la base de pruebas insuficientes y en este caso tenemos prueba válida, pero no suficiente: tenemos un relato de la víctima al que se opone la negativa del hoy recurrente y que no cumple en su totalidad los requisitos de suficiencia jurisprudencialmente establecidos; y en esta situación el recurrente tiene al menos el beneficio de la duda, es decir, que debe ser amparado por la máxima in dubio pro reo. (...)

Y en el presente supuesto a esta Sala se le plantea una duda objetiva sobre los hechos acaecidos que debe ser despejada en beneficio de Pablo. Es verdad que el testigo D. Eulalio desmonta la versión del recurrente cuando afirma que no conocía a la denunciante el día de los hechos y que no estuvo, por ello, el día 14 de abril de 2012 en la lonja de la CALLE000 NUM003 de DIRECCION000: tenemos claro que en eso ha mentido al Tribunal, no estando sujeto, en su condición de acusado, al deber de decir verdad. Sin embargo, el que haya mentido respecto de dicho hecho no nos permite inferir que mienta, también, sobre el resto de los hechos, no corroborados mediante la declaración de D. Eulalio, que se afirman ocurridos en el señalado local el día 14 de abril de 2012, por los que se formula acusación; ya que esa lógica dejaría vacío el derecho a no declarar en contra propia, incluso a no decir la verdad, que le asiste a quien se enfrenta a un proceso penal ( Art.24.2 de la Constitución).'

Con ello el Tribunal Superior de Justicia ha llevado a cabo un análisis de esa racionalidad en la valoración de la prueba concluyendo de manera racional y lógica que no han quedado probados de manera suficiente para enervar la presunción de inocencia los hechos por los que se formulaba acusación y, en consecuencia, absuelve a Pablo del delito de agresión sexual del que se le acusaba.

La argumentación jurídica del Tribunal Superior de Justicia a la hora de fundar la absolución del Sr. Pablo no es, en absoluto y en modo alguno, irracional o descabellada, ya que está basada en el análisis profundo y trabajado de la prueba practicada expresando la fundamentación jurídica suficiente para sustentar la alteración del hecho probado de la sentencia que es la que se recurre en casación.

Como hemos anticipado, el recurso de casación debe referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación no a la dictada por la Audiencia Provincial. Y en el presente caso la sentencia de apelación contiene un hecho probado de contenido absolutorio. No procede por ello volver a revisar la sentencia del tribunal de instancia y luego la dictada en sede de recurso de apelación, dejando sin efecto ésta y confiriendo a la declaración de la víctima la eficacia probatoria que ha sido cuestionada por el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la recurrente Sra. Serafina las costas de su recurso, debiendo declararse de oficio las costas relativas al recurso del Ministerio Fiscal cuya posición institucional condiciona el tratamiento legal de este punto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por El Ministerio Fiscal y por la acusación particular D.ª Serafina, contra la sentencia núm. 77/2019, de 20 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo de Apelación número 93/2019.

2) Imponera la recurrente D.ª Serafina el pago de las costas ocasionadas en su recurso y declarando de oficio las costas relativas al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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