Última revisión
13/05/2003
Sentencia Penal Nº 40/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 398/2003 de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 40/2003
Núm. Cendoj: 15030370012003100242
Núm. Ecli: ES:APC:2003:1122
Núm. Roj: SAP C 1122/2003
Encabezamiento
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 398 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 163 /2000
NUMERO 40
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por
los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil tres.
En el recurso de apelación penal número 398/03 procedente del Juzgado de lo Penal Coruña-2, sobre ROBO CON FUERZA, entre partes de la una como apelante Leonardo , representado por el Procurador Sr. Rey Fernández, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO..
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-2, con fecha quince de enero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y UN DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con el comiso de la llave de bujías y de la pata de cabra intervenidas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad "VILECO-MIX SL", con la cantidad de 2181'67 euros, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha treinta de enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "El día 22 de abril de 1998, sobre las 3 horas, Leonardo , acompañado de otra persona cuya identidad no ha sido establecida y guiados ambos por la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, puestos de común acuerdo rompieron la cerradura de los pasadores del portalón de entrada de la empresa "VILECO-MIX SL", sita en la calle Compostela de la localidad de Carballo. Una vez en el interior del inmueble, se adueñaron de tres taladros y de tres máquinas monofásicas de soldar. Al ser sorprendido uno de ellos por el DIRECCION000 de la empresa, abandonó el lugar y subió al vehículo de matrícula Q-....-Q propiedad de Leonardo , dentro del cual ya estaba el otro, dándose ambos a la fuga.
Leonardo y su acompañante emplearon para forzar el portalón una pata de cabra y una llave de bujías.
Con anterioridad a estos hechos Leonardo había sido condenado por sentencia firme de fecha 5/VI/95 como autor de un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor.
El valor de la máquina monofásica y de los tres taladros fue tasado pericialmente en la cantidad de 2181'67 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- En aras del adecuado examen de los motivos apelatorios, el inicial concerniente a la cuestión de las dilaciones indebidas debe ceder paso al tocante a error valorativo en sede probatoria y ser analizado a renglón seguido de éste, cuyo rechazo queda anunciado por la ratificación del "factum" de la resolución de grado.
Ya se cuida el Juzgador de instancia de reconocer que estamos ponderando elementos indiciarios. Si se identifica determinado vehículo de motor como aquél en que se introduce con efectos sustraídos quien abandona el lugar del robo y huye en unión de otro que lo conduce, cabe esperar del titular y poseedor del automóvil una explicación coherente de su no participación en la realización del tipo patrimonial; puede decir, a título de ejemplo, que el coche era ilícitamente utilizado por otros que se apoderaron del mismo sin su consentimiento o que lo prestó a éste o a aquél, dando con ello pie a comprobaciones al efecto y al resultado que proceda. Otra cosa es sostener la adquisición del turismo pero negar la disponibilidad del mismo en el momento concreto de la ejecución delictiva. Es, en definitiva, lo sucedido procesalmente y con rotundidad descartado como dato exculpatorio por la decisión impugnada, en base a argumentos lógicos que compartimos y no demandan complemento. Hay prueba de la tenencia cuando importa y rechazo racional a la tesis propuesta defensivamente.
Desde otra perspectiva, se llega a poner en tela de juicio la realidad de lo denunciado por el Sr. Armando el 22-4-1998. Hay, ciertamente, una modificación en los términos de lo expuesto a la Guardia Civil en tanto quien vio el vehículo y tomó nota de su matrícula C- Q-....-Q fue el padre del DIRECCION000 de "Vileco-Mix S.L.", aunque esa circunstancia no altera lo esencial del testimonio ni de la especificación del Renault involucrado. Por lo demás, el representante de la entidad perjudicada reafirma el alcance del botín y los agentes públicos la reparación de los pasadores y puerta forzados para acceder al local de la calle Compostela, lo que denota su fractura, factor ya contemplado en la diligencia obrante al folio 4 y normal si se considera que, de no soldar, el bajo destinado a la venta de maquinaria y piezas de fontanería quedaría abierto y sin defensa.
Por lo expuesto, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia y acreditada la efectiva participación del inculpado en el hecho punible que se le imputa, razón determinante de la desestimación del recurso en este orden de conceptos.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, la Defensa colacionó la materia de "dilaciones indebidas" que obtuvo, en esa sede, una correcta respuesta judicial. Se echa de menos, sin embargo, que en la sentencia no se haya ponderado lo que se anunció, o sea, si en la determinación de la pena le cabe alguna influencia al transcurso del tiempo entre la comisión del delito y su enjuiciamiento.
Las Diligencias Previas 385/98 se incoaron el 15-5-1998, se produce la conversión del trámite en 31 de diciembre de ese año, obran complementarias y el Auto de apertura de juicio oral es de 27-11-1999. La remisión al Juzgado de lo Penal se opera en 1 de marzo de 2000, y, sin otro evento procesal intermedio, el señalamiento no tiene lugar hasta el 3 de diciembre de 2002, celebrándose la vista el 14 de enero de 2003. En resumen, pasan casi tres años de pendencia absolutamente ajena al acusado y sin que conste justificación expresa de la demora, probablemente achacable al volumen de asuntos en espera de decisión o sobrecarga de trabajo del Juzgado. Empero, esa disfunción orgánica nada tiene que ver con el sujeto principal del procedimiento que ostenta el derecho al plazo razonable, el que en este caso no se ha cumplido.
Cual sea la consecuencia de la precedente conclusión es algo diáfanamente resuelto por la Jurisprudencia desde la Junta General de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-5-1999, y sentencias de 8-6-1999, 24-6-2000, 23-11-2001, 11-3-2002 y 25-2-2003, entre otras. Se compensa la lesión sufrida en el derecho fundamental al plazo razonable en el proceso computando en la individualización de la pena la injustificada duración de aquél, a través de la atenuante analógica 6ª del art. 21 CP - referencia con la 4ª y la 5ª- y por la vía del art. 66 del texto legal sustantivo. Así las cosas, objetivada la circunstancia agravante de reincidencia, la regla 1ª del art. 66 CP apodera la imposición de la pena en la extensión adecuada a los factores que menciona, y, siguiendo la pauta de instancia de opción en el grado mínimo, el juego de agravatoria y atenuatoria en el marco del artículo 240 nos lleva a fijar la sanción en prisión de un año y un día.
TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso de apelación, huelga cualquier pronunciamiento condenatorio en punto a las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de La Coruña en autos 163/00, revocamos tal resolución en el único sentido de que, apreciada atenuante analógica de dilaciones indebidas, la pena privativa de libertad impuesta a Leonardo es la de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la apelada sin declaración de costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

