Última revisión
05/12/2005
Sentencia Penal Nº 40/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 43/2003 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 40/2005
Núm. Cendoj: 28079220022005100032
Fundamentos
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 43/03
Juzgado Central de Instrucción n° 2
SUMARIO 23/03
SENTENCIA n° 40/05
Ilmo.. Sr. Presidente.
D. Fernando García Nicolás
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Jorge Campos Martínez.
D. Ricardo Rodríguez Fernández
En Madrid, a 5 de diciembre de 2.005
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 23/03, Rollo de Sala 43/03, seguida por un delito de falsificación d e moneda, en su modalidad de fabricación del art. 386.1° y 387 CP , de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del mismo texto punitivo y de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1° del mismo texto, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr. D. Jesús Santos Alonso y como acusados:
- Mariano , preso por esta causa desde el 7 de noviembre de 2.002, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, representado por el Pr. Sr. Marín García y defendido en el acto del plenario por el letrado D. Juan García Ballester.
- Claudio , preso por esta causa, desde el 7 de noviembre de 2.002, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, representado por el Pr. Sr. Marín García y defendido en el acto del plenario por el letrado D. Juan García Ballester.
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 2, se incoó sumario 23/03 . Dictado el oportuno Auto de procesamiento y de conclusión del sumario se remitió a la Sala de lo Penal, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo de Sala 43/03 .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2005 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con excepción de las testificales y periciales, que fueron renunciadas por todas las partes.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó, en conclusiones definitivas, los hechos en la forma siguiente:
un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de fabricación del art. 386.1° y 387 CP ,
un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del mismo texto punitivo y
un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1° del mismo texto
De los expresados delitos son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los dos acusados
Entendió que concurría como circunstancia atenuante analógica del art. 21.6° CP la menor entidad del injusto y como de muy cualificada.
Por último, solicitó la acusación pública la imposición de las siguientes penas:
Por el primer delito, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Por el segundo delito, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Y
Por el tercer delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
Interesó, igualmente, la sustitución de las penas que se le impusieren por la expulsión del territorio nacional, en los términos que se recogen en el acta del juicio.
Tales penas conllevarán la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Igualmente procede el comiso de la cantidad intervenida, así como el pago de costas. Por último solicitó la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, por aplicación del art. 89.1 CP , por la expulsión fuera del territorio nacional.
QUINTO- Por las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron la absoluta conformidad y adhesión a las peticiones del Ministerio Fiscal. Los acusados y sus defensas mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica, pena y responsabilidad civil articulados por el M. Fiscal, considerando innecesaria la continuación del juicio, declarándose visto y concluso para el dictado de esta resolución.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que:
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del CNP se tiene conocimiento de la dedicación de común acuerdo de los acusados Mariano y Claudio , mayores de edad y sin antecedentes penales, a la fabricación de tarjetas de crédito espúreas, utilizando para ello artificios técnicos con los que obtener las enumeraciones de las bandas magnéticas de tarjetas auténticas y los números o claves secretas para operar con ellas, para a partir de todo ello confeccionar otras tarjetas ilegítimas con las que obtener dinero ilícitamente. Los referidos mecanismos son instalados en los cajeros automáticos de las entidades bancarias donde normal y regularmente son utilizadas por clientes titulares de las mismas.
Una vez obtenidas dichas numeraciones de las bandas y claves de uso, procedían a confeccionar tarjetas a partir de dichos datos con los que se personaban en diferentes entidades bancarias, donde utilizando tarjetas y claves, obtuvieron, entre otras, las siguientes cantidades, así:
En el cajero de la entidad La Caixa, sita en la Avda de Europa-Torrequebrada de Benalmádena realizaron las siguientes "operaciones":
1. Los días 15 y 16 de octubre de 2002 de la cuenta de Juan Manuel , obtuvieron la cantidad de seiscientos euros.
2. Los mismos días, pero de la cuenta de Jose Carlos , la cantidad de 1.200 euros.
3. Los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año, de la cuenta de Cristina la cantidad de 250 euros.
4. El día 16, de la cuenta de Imanol , la cantidad de 375 euros.
En el cajero de la entidad bancaria Unicaja de Fuengiroal las siguientes:
1. El día 22 de octubre de 2002, la cantidad de 1218 € de la cuenta de Adolfo .
2. El mismo día, de la cuenta de Inmaculada , la cantidad de 562 €.
En el momento de la detención portaban nueve tarjetas "en blanco" aptas para la utilización tal y como se ha reflejado, así como una carta de identidad de la República de Italia con n° NUM000 con la fotografía de Mariano , así como un pasaporte de Italia con n° NUM001 intervenido a Claudio , los cuales resultaron ser íntegramente falsos.
En el domicilio ocupado por ambos, sito en la Urbanización DIRECCION000 portal NUM002 - NUM003 de Torrequebrada -Benalmádena, Málaga, fueron intervenidos en el registro judicialmente autorizado, diversos elementos utilizados por el desarrollo de la actividad mencionada, así: ordenador portátil, lectores de banda magnética, un lector-grabador de bandas magnéticas, material informático, receptor de radio frecuencias, disquettes, etc.. Elementos perfectamente aptos para la labor que venían desarrollando.
Los perjudicados Juan Manuel y Imanol han sido satisfechos de las cantidades que les fueron indebidamente tomadas.
A los acusados se les intervino la cantidad de 36.080 € fruto de la actividad que venían desarrollando
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de fabricación del art. 386.1° y 387 CP ,
un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del mismo texto punitivo y
un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1° del mismo texto.
SEGUNDO.- Prueba de cargo
La prueba de cargo viene dada por la admisión expresa de los dos coacusados, en el acto del plenario, de los hechos acaecidos en I a forma recogida en la narración fáctica y que constituyen el escrito de acusación del Ministerio público.
La constatación objetiva de la autoría por los coacusados viene dada por la prueba documental dada por reproducida en el acto del plenario, que se recoge en el atestado origen de las actuaciones, así como en el numeroso material necesario para la falsificación de tarjetas encontrado en el domicilio ocupado por ambos en la diligencia de invasión domiciliaria practicada. Igualmente de la documental constante en autos quedó acreditada la falsedad de la documentación acreditativa de personalidad intervenida a los coacusados, dada por reproducida en el plenario.
TERCERO.- De los expresados delitos son responsables los dos acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes.
CUARTO.- Concurre la circunstancia analógica del art. 26.6° CP , de menor entidad del injusto y como de muy cualificada.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, los acusados Marcelino y Blas , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Carlos , Cristina , Adolfo , Inmaculada en las cantidades de 1.200 €, 1.800 €, 1.218 € y 562 €, respectivamente, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC sobre intereses.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a cada uno de los condenados la parte proporcional de costas correspondiente.
Vistos los preceptos citados, y los demás de pertinente y general aplicación, y en nombre de S.M. el Rey,
1) Que debemos condenar y condenamos a acusados Marcelino y Blas como autores de los siguientes delitos y con la oncurrencia de la circunstancia analógica del art. 26.6° CP , de menor entidad del injusto y como de muy cualificada:
de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de fabricación del art. 386.1° y 387 CP , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN;
de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del mismo texto punitivo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y
de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1° del mismo texto legal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
Igualmente se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, dándoseles el destino legal,
Por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Carlos , Cristina , Adolfo , Inmaculada en las cantidades de 1.200 €, 1.800 €, 1.218 € y 562 €, respectivamente, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC sobre intereses.
Pago de costas proporcionales
2) Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
3) Firme la Sentencia, las penas de prisión impuestas serán sustituidas por su expulsión del territorio español, por aplicación del art. 89.1 del Código Penal .
4) Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PULICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día DOCE DE DICIEMBRE de dos mil cinco.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 43/03
SUMARIO: 23/03
JUZGADO CENTRAL: 2
